TSDJ CLO SL - 760013105003201800486-01-(02-06-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105003201800486-01-(02-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Acta número: 016
Audiencia número. 180
En Santiago de Cali, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil veinti dós (2022), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, nos constituimos en audiencia pública con el fin de darle trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y al grado jurisdiccional de consulta de la sentencia número 040 del 25 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por ORLANDO CAÑAVERAL HENAO contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de COLPENSIONES, al formular alegatos de conclusión afirma que al actor se le concedió la pensión com o beneficiario del régimen de transición, aplicando una tasa de reemplazo del 90%, prestación que fue reliquidada en el 2018, con efecto retroactivo al 20 de
le concedió la pensión com o beneficiario del régimen de transición, aplicando una tasa de reemplazo del 90%, prestación que fue reliquidada en el 2018, con efecto retroactivo al 20 de abril de 2015, razón por la cual no es procedente la solicitud elevada al respecto y se debe tener en cuenta la prescripción y que no se genera intereses moratorios. En relación con los incrementos pensional, cita el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, que establece que éstos no hacen parte integrante de la pensión y el artículo 36 de la Ley 100 de 19 93 que consagraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 2 el régimen de transición no se ocupó de ese tema, por lo tanto, no se debe acceder a las pretensiones.
De otro lado, el mandatario judicial del actor, considera que se debe conceder los incrementos pensionales porque éstos hacen parte del derecho fundamental de la pensión y no se debe aplicar la sentencia de la Corte Constitucional SU 140 de 2019, porque ese pronunciamiento es posterior a la data de presentación de la demanda.
A continuación, se emite la siguiente
SENTENCIA No. 0168
Pretende el demandante que le sea reliquidada la mesada de su pensión de vejez, calculando para ello un nuevo IBL conforme al promedio de los salarios cotizados en los
A continuación, se emite la siguiente
SENTENCIA No. 0168
Pretende el demandante que le sea reliquidada la mesada de su pensión de vejez, calculando para ello un nuevo IBL conforme al promedio de los salarios cotizados en los últimos 10 años, así como e l incremento pensional del 14% , por su c ónyuge a cargo y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En sustento de las anteriores pretensiones aduce que le fue reconocida la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, a través de la Resolución GNR 19618 del 29 de enero de 2015, a partir del 1° de febrero de 2015, en cuantía de $2.961.877, cuya liquidación se basó en 1.986 semanas, un IBL de $3.290.974 y una tasa de reemplazo del 90%.
Que se encuentra casado con la señora MARIA DEL CARMEN HENAO TRUJILLO, quien depende económicamente de él, ya que nunca ha recibido pensión ni tampoco tiene otro ingreso.
Que los días 17 y 20 de abril de 2018, elevó peticiones ante COLPENSIONES solicitando el incremento pensional del 14% por su cónyuge a cargo y la reliquidación de la pensión de vejez, respectivament e, sin que hasta la fecha la entidad hubiese dado algún tipo de respuesta, quedando así agotada la vía gubernativa.
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COLPENSIONES al dar respuesta a la demanda, s e opuso a la pretensión relativa a la reliquidación de la mesada pensional, en vista de que mediante Resolución SUB 116256 del 30 de abril de 2018, se reajustó la misma con el promedio de los 10 últimos años, reconociendo un valor de $757.490, por concepto de retroactivo generado entre el 20 de abril de 2015 y abril de 2018 y por ende no habría valores insolutos a reconocer al demandante.
En cuanto a la pretensión relativa al incremento pensional, expuso que la prestación económica de vejez fue reconocida en vigencia de la Ley 100 de 1993, la cual no contempló incrementos por personas a cargo.
Formula en su defensa las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, prescripción, legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad y la innominada o genérica.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El proceso se dirimió en primera instancia en donde l a A quo declaró probada parcialmente la excepción de prescripción , sobre las diferencias pensionales e incrementos del 14%, causados con anterioridad al 20 y 17 de abril de 2015, respectivamente, y como no probadas las demás.
Condenó a COLPENSIONES a reliquidar la mesada pensional reconocida al demandante,
causados con anterioridad al 20 y 17 de abril de 2015, respectivamente, y como no probadas las demás.
Condenó a COLPENSIONES a reliquidar la mesada pensional reconocida al demandante, estableciendo el monto de la primera mesada pensional en la suma de $2.983.503, a parti r del 1° de febrero de 2015 y a pagar a favor del actor la suma de $1.176.808, debidamente indexada, por concepto de diferencias insolutas causadas entre el 20 de abril de 2015 y el 31 de enero de 2019, calculando una mesada pensional para el año 2019 de $ 3.617.934, y autorizó a la entidad demandada a descontar de tales diferencias ordinarias, los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Condenó igualmente a la entidad demandada a reconocer y pagar debidamente indexado, el incremento pensional por compañera permanente a cargo, MARIA DEL CARM EN HENAOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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TRUJILLO, a partir del 17 de abril de 2015, incrementos que calculó hasta el 31 de enero de 2019 en la suma de $4.989.228.
Para arribar a la anterior decisión l a operadora judicial de primera instanci a, procedió a calcular el IBL tomando en consideración los salarios cotizados por el actor en toda su vida
2019 en la suma de $4.989.228.
Para arribar a la anterior decisión l a operadora judicial de primera instanci a, procedió a calcular el IBL tomando en consideración los salarios cotizados por el actor en toda su vida laboral y en los 10 últimos años, siendo el más favorable el obtenido con la última de las mencionadas formulas de $3.315.003, que al aplicarle una t asa de reemplazo del 90%, arrojó una mesada de $2.983.503, superior a la reconocida inicialmente por COLPENSIONES, lo que arrojó unas diferencias pensionales positivas a favor del pensionado demandante.
En cuanto a los incrementos pensionales del 14%, la A quo determinó conforme a las pruebas recaudadas en el trámite de primera instancia que el actor acredita personas a cargo, esto es, su cónyuge a cargo.
RECURSO DE APELACION
Inconforme con la anterior decisión el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso el recurso de alzada solicitando la revocatoria del prove ído atacado, bajo el argumento de que COLPENSIONES ya efectuó la reliquidación de la mesada pensional teniendo en cuenta la liquidación del IBL más favorable, esto es, la obtenida con el promedio de lo cotizado durante los 10 últimos años.
En cuanto al incremento pensional aduce que tal pretensión no resulta procedente, en vista de que el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, señaló de manera expresa que tales incrementos no forman parte integrante de la pensión de invalidez o vejez, además de que la Ley 100 de 1993, nada dispuso acerca de la concesión de los mismos.
incrementos no forman parte integrante de la pensión de invalidez o vejez, además de que la Ley 100 de 1993, nada dispuso acerca de la concesión de los mismos.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Al ser el proveído estudiado adverso a los intereses de la entidad aquí demandada de la cual La Nación es garante , el presente proceso también arribó a esta Corporación para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
En vista de los argumentos expuestos en el recurso de alzada y el grado jurisdicciona l de consulta de que surte a favor de la entidad demandada, c orresponderá entonces a esta Sala de Decisión: Determinar la procedencia o no de la reliquidación de la pensión de vejez del actor, calculando para ello un nuevo IBL, y en caso afirmativo, cuantificar las diferencias pensionales, teniendo en cuenta para ello la excepción de prescripción , así como también se determinará si hay lugar o no al incremento pensional del 14% por su c ónyuge a cargo y la indexación de las condenas, si a ello hubiese lugar.
Antes de entrar a resolver los anteriores problemas jurídicos, debe la Sala resaltar que en el presente asunto no es objeto de debate probatorio:
- La prestación económica de vejez que le fuera reconocida al actor por parte de
Antes de entrar a resolver los anteriores problemas jurídicos, debe la Sala resaltar que en el presente asunto no es objeto de debate probatorio:
- La prestación económica de vejez que le fuera reconocida al actor por parte de COLPENSIONES, a través de l a Resolución GNR 19618 del 29 de enero de 2015, a partir del 1° de febrero de 2015, en cuantía de $ 2.961.877, bajo los parámetros de l Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , cuya liquidación se basó en un IBL de $3.290.974 y una tasa de reemplazo del 90%.
- El vínculo matrimonial existente entre el señor ORLANDO CAÑAVERAL HENAO y MARIA DEL CARMEN HENAO TRUJILLO, según registro civil de matrimonio, allegado con la demanda.
DE LA RELIQUIDACION PENSIONAL DEL IBLTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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En lo relativo a la reliquidación de la mesada de la pensión de vejez del demandante, la Sala ha de indicar que las fórmulas para calcular el IBL de una prestación económica de vejez, para las p ersonas que sean beneficiarias del régimen de transición, se rige en estricto
ha de indicar que las fórmulas para calcular el IBL de una prestación económica de vejez, para las p ersonas que sean beneficiarias del régimen de transición, se rige en estricto sentido por lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 , es decir, con el promedio de los salarios cotizados en toda su vida laboral siempre y cuando tengan cotizados más de 1.250 semanas cotizadas en toda su vida laboral, o con el promedio de los 10 últimos años, según el que le sea más favorable; y de manera excepcional con lo estipulado en el inciso 3º del citado artículo 36, o sea, con los salarios sufragados en toda s u vida laboral o con los salarios devengados en el tiempo que le hiciere falta para reunir los requisitos de pensión, según sea el caso. Dicha posición ha sido expresada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencias CSJ SL, 17 oc t. 2008, rad. 33343, reiterada en CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238; CSJ SL 17 abr. 2012, rad. 53037, CSJ SL 570 - 2013, CSJ SL4649-2014; CSJ SL17476 -2014, CSJ SL16415 -2014, CSJ SL4086 -2017 y recientemente en la SL 5172 de 2020.
Para el caso sub-examine, el señor ORLANDO CAÑAVERAL HENAO, al haber nacido el 16 de agosto de 1954, cumplió sus 60 años de edad en el año 2014 de la misma diada, y en vista de que la citada Ley 100 entró a regir el 1º de abril de 1994, le hacían falta 7.336 días
de agosto de 1954, cumplió sus 60 años de edad en el año 2014 de la misma diada, y en vista de que la citada Ley 100 entró a regir el 1º de abril de 1994, le hacían falta 7.336 días para adquirir el d erecho pensional, es decir más de 10 años para ello, por ende le es aplicable el artículo 21 de la aludida Ley 100 de 1993 , a efectos de calcular el IBL, esto es, con el promedio de los salarios cotizados en toda la vida laboral, siempre y cuando hubiese sufragado 1.250 semanas o más al Sistema General de Pensiones, y en los 10 últimos años, según el que le sea más favorable, destacando que l a A quo consideró que al actor le resulta más favorable la última de las anteriores formulas, y en vista de que tal c onsideración no fue objeto de censura por ninguna de las partes, únicamente se efectuara el cálculo del IBL con base en el promedio de los salarios cotizados en los 10 últimos años.
Dicho cálculo arrojó un IBL de $ 3.313.088, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90%, al haber cotizado 1.986 semanas en toda su vida laboral, conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, arroja una mesada pensional para el año 20 15 de $2.981.779, superior a la mesada pensional reconocida inicialmente por COLPENSIONES de $2.961.877TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 7 a través de la Resolución GNR 19618 del 29 de enero de 2015 , empero inferior a la mesada reajustada por la misma entidad para la anualidad de l 2015 de $2.981.930, a través de la Resolución SUB 116256 del 30 de abril de 2018, por lo que no se avizoran diferencias pensionales positivas a favor del aquí demandante, como se observa a continuación:
LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL 10 ULTIMOS AÑOS
Afiliado(a): ORLANDO CAÑAVERAL HENAO Nacimiento: 16/08/1954 60 años a 16/08/2014 Edad a 1-abr.-94 39 Última cotización: Sexo (M/F): M Desde Hasta: Desafiliación: Folio Días faltantes desde 1/04/94 para requisitos: 7,336 Calculado con el IPC base 2018 Fecha a la que se indexará el cálculo 01/02/2015
SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período en caso de varios empleadores.
PERIODOS (DD/MM/AA) SBC IBC ÍNDICE
INICIAL
ÍNDICE FINAL DÍAS SALARIO IBL 1-ene.-05 31-ene.-05 1 $ 1,993,000 55.98 82.47 30 2,935,839 24,465.33
INICIAL
ÍNDICE FINAL DÍAS SALARIO IBL 1-ene.-05 31-ene.-05 1 $ 1,993,000 55.98 82.47 30 2,935,839 24,465.33 1-feb.-05 28-feb.-05 1 $ 2,179,000 55.98 82.47 30 3,209,832 26,748.60 1-mar.-05 31-mar.-05 1 $ 2,102,000 55.98 82.47 30 3,096,405 25,803.37 1-abr.-05 31-dic.-05 1 $ 2,093,000 55.98 82.47 270 3,083,147 231,236.03 1-ene.-06 31-dic.-06 1 $ 2,093,000 58.70 82.47 360 2,940,389 294,038.89 1-ene.-07 31-ene.-07 1 $ 2,093,000 61.33 82.47 30 2,814,364 23,453.03 1-feb.-07 28-feb.-07 1 $ 2,235,000 61.33 82.47 30 3,005,305 25,044.21 1-mar.-07 31-oct.-07 1 $ 2,164,000 61.33 82.47 240 2,909,834 193,988.95 1-nov.-07 30-nov.-07 1 $ 2,311,000 61.33 82.47 30 3,107,499 25,895.82
1-nov.-07 30-nov.-07 1 $ 2,311,000 61.33 82.47 30 3,107,499 25,895.82 1-dic.-07 31-dic.-07 1 $ 2,238,000 61.33 82.47 30 3,009,339 25,077.82 1-ene.-08 31-ene.-08 1 $ 2,238,000 64.82 82.47 30 2,847,217 23,726.81 1-feb.-08 29-feb.-08 1 $ 2,389,000 64.82 82.47 30 3,039,322 25,327.68 1-mar.-08 31-dic.-08 1 $ 2,313,000 64.82 82.47 300 2,942,634 245,219.46 1-ene.-09 31-dic.-09 1 $ 2,313,000 69.80 82.47 360 2,732,890 273,289.01 1-ene.-10 31-ene.-10 1 $ 2,313,000 71.20 82.47 30 2,679,256 22,327.14 1-feb.-10 31-mar.-10 1 $ 2,594,000 71.20 82.47 60 3,004,752 50,079.20 1-abr.-10 30-abr.-10 1 $ 3,225,000 71.20 82.47 30 3,735,669 31,130.57 1-may.-10 31-may.-10 1 $ 2,711,000 71.20 82.47 30 3,140,278 26,168.99
1-may.-10 31-may.-10 1 $ 2,711,000 71.20 82.47 30 3,140,278 26,168.99 1-jun.-10 30-jun.-10 1 $ 2,417,000 71.20 82.47 30 2,799,724 23,331.04 1-jul.-10 31-oct.-10 1 $ 2,711,000 71.20 82.47 120 3,140,278 104,675.95 1-nov.-10 30-nov.-10 1 $ 3,741,000 71.20 82.47 30 4,333,376 36,111.47 1-dic.-10 31-dic.-10 1 $ 2,711,000 71.20 82.47 30 3,140,278 26,168.99 1-ene.-11 31-mar.-11 1 $ 2,711,000 73.45 82.47 90 3,043,754 76,093.86 1-abr.-11 30-abr.-11 1 $ 3,148,000 73.45 82.47 30 3,534,393 29,453.27 1-may.-11 31-may.-11 1 $ 5,921,000 73.45 82.47 30 6,647,757 55,397.98 1-jun.-11 31-jul.-11 1 $ 2,819,000 73.45 82.47 60 3,165,011 52,750.18 1-ago.-11 31-ago.-11 1 $ 3,270,000 73.45 82.47 30 3,671,367 30,594.73
1-ago.-11 31-ago.-11 1 $ 3,270,000 73.45 82.47 30 3,671,367 30,594.73 1-sep.-11 31-oct.-11 1 $ 2,819,000 73.45 82.47 60 3,165,011 52,750.18 1-nov.-11 30-nov.-11 1 $ 3,891,000 73.45 82.47 30 4,368,590 36,404.92 1-dic.-11 31-dic.-11 1 $ 2,819,000 73.45 82.47 30 3,165,011 26,375.09 1-ene.-12 31-mar.-12 1 $ 2,819,000 76.19 82.47 90 3,051,278 76,281.94 1-abr.-12 30-abr.-12 1 $ 2,933,000 76.19 82.47 30 3,174,671 26,455.59 1-may.-12 31-may.-12 1 $ 6,157,000 76.19 82.47 30 6,664,319 55,535.99 1-jun.-12 30-jun.-12 1 $ 2,932,000 76.19 82.47 30 3,173,588 26,446.57 1-jul.-12 31-jul.-12 1 $ 3,294,000 76.19 82.47 30 3,565,416 29,711.80
1-jul.-12 31-jul.-12 1 $ 3,294,000 76.19 82.47 30 3,565,416 29,711.80 1-ago.-12 31-ago.-12 1 $ 3,192,000 76.19 82.47 30 3,455,012 28,791.76TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-003-2018-00486-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 8 1-sep.-12 31-oct.-12 1 $ 3,390,000 76.19 82.47 60 3,669,326 61,155.44 1-nov.-12 30-nov.-12 1 $ 4,068,000 76.19 82.47 30 4,403,192 36,693.26 1-dic.-12 31-dic.-12 1 $ 3,390,000 76.19 82.47 30 3,669,326 30,577.72 1-ene.-13 28-feb.-13 1 $ 3,390,000 78.05 82.47 60 3,582,090 59,701.50 1-mar.-13 31-mar.-13 1 $ 4,374,000 78.05 82.47 30 4,621,847 38,515.39
1-mar.-13 31-mar.-13 1 $ 4,374,000 78.05 82.47 30 4,621,847 38,515.39 1-abr.-13 30-abr.-13 1 $ 3,559,000 78.05 82.47 30 3,760,666 31,338.89 1-may.-13 31-may.-13 1 $ 4,650,000 78.05 82.47 30 4,913,486 40,945.72 1-jun.-13 31-oct.-13 1 $ 3,559,000 78.05 82.47 150 3,760,666 156,694.43 1-nov.-13 30-nov.-13 1 $ 4,271,000 78.05 82.47 30 4,513,011 37,608.42 1-dic.-13 31-dic.-13 1 $ 3,559,000 78.05 82.47 30 3,760,666 31,338.89 1-ene.-14 28-feb.-14 1 $ 3,559,000 79.56 82.47 60 3,689,177 61,486.28 1-mar.-14 31-mar.-14 1 $ 4,582,000 79.56 82.47 30 4,749,595 39,579.96 1-abr.-14 30-abr.-14 1 $ 3,702,000 79.56 82.47 30 3,837,407 31,978.40 1-may.-14 31-may.-14 1 $ 4,368,000 79.56 82.47 30 4,527,768 37,731.40
1-may.-14 31-may.-14 1 $ 4,368,000 79.56 82.47 30 4,527,768 37,731.40 1-jun.-14 30-jun.-14 1 $ 3,791,000 79.56 82.47 30 3,929,663 32,747.19 1-jul.-14 31-jul.-14 1 $ 3,746,000 79.56 82.47 30 3,883,017 32,358.47 1-ago.-14 31-oct.-14 1 $ 3,702,000 79.56 82.47 90 3,837,407 95,935.19 1-nov.-14 30-nov.-14 1 $ 4,442,000 79.56 82.47 30 4,604,474 38,370.62 1-dic.-14 31-dic.-14 1 $ 3,702,000 79.56 82.47 30 3,837,407 31,978.40
TOTAL DIAS 3600 IBL: $ 3,313,088
TOTAL SEMANAS 514.29 MONTO: 90% MESADA 2015 $ 2,981,779
MESADA
REAJUSTADA
COLPENSIONES
$2,981,930
Ahora bien, debe resaltase que la A quo no tuvo en cuenta tal reajuste efectuado por COLPENSIONES, aún cuando la misma entidad en su defensa aseguró que ya había efectuado la reliquidación de la mesada pensional del demandante, a través del acto administrativo antes mencionado, am én de que el mismo fue allegado en el expediente administrativo del señor CAÑAVERAL HENAO, aportado varias veces al presente proceso.
efectuado la reliquidación de la mesada pensional del demandante, a través del acto administrativo antes mencionado, am én de que el mismo fue allegado en el expediente administrativo del señor CAÑAVERAL HENAO, aportado varias veces al presente proceso.
Así las cosas, al no evidenciarse diferencia pensional alguna a favor del aquí demandante, en los cálculos efectuados por la Sala de su IBL y mesada pensional , frente a la mesada reajustada administrativamente por COLPENSIONES, no hay lugar a la reliq uidación peticionada, lo que fuerza a revocar tal punto de la decisión , instando a la operadora judicial de primera instancia a que en próximas oportunidades, tenga total observancia por las actuaciones administrativas efectuadas por la parte pasiva aquí demandada.
DEL INCREMENTO PENSIONALTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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El incremento pensional por persona a cargo se encuentra consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, disposición que textualmente establece:
“INCREMENTO DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIEGO COMUN Y VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez por riesgo común y de vejez se incrementarán así: a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de
VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez por riesgo común y de vejez se incrementarán así: a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionado de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañ era del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión”
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 05 de diciembre de 2007, radicación 29741, ratificada en providencia radicado 36345 de 2010, precisó:
“Los incrementos pensionales por persona a cargo previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, aún después de la promulgación de la Ley 100 de 1993, mantuvieron su vigencia, esto para quienes se les aplica el men cionado acuerdo del ISS por derecho propio o por transición, siendo aquel el criterio que actualmente impera”.
De igual forma cabe resaltar por parte de la Sala, que en reciente pronunciamiento emanado por la Corte Constitucional en la SU 140 del 28 de ma rzo de 2019, dicha corporación unificó su criterio en torno a que el incremento pensional por persona a cargo que previó el Acuerdo 049 de 1990 y su Decreto aprobatorio 758 del mismo año, dejaron de existir a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aún para aquellos que se encontraban dentro del
049 de 1990 y su Decreto aprobatorio 758 del mismo año, dejaron de existir a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aún para aquellos que se encontraban dentro del régimen de transición previsto en dicha Ley en su artículo 36, pero sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes ya hubieran cumplido con los requisitos para pensionarse antes de la fecha límite.
Además, el alto Tribunal recordó que cargas como las referidas a los incrementos pensionales resultaban contrarias a la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 del 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Para la Sala el anterior precedente jurisprudencial no resulta aplicable al caso sub -examine, dado que no se puede aplicar a casos iniciados con anterioridad a tal unificación de la materia, del cual hace parte el que ocupa el presente estudio, dado que la demanda fue instaurada el 1 9 de noviembre de 2018, en razón a que la jurisprudencia emanada por la Guardiana de la Constitución, al momento de presentarse la actual demanda, no había unificado su criterio al respecto, y por ende, no puede sorprenderse a las parte s con la aplicación de dicho precedente, ya que vulneraría el principio de confianza legítima y seguridad jurídica.
unificado su criterio al respecto, y por ende, no puede sorprenderse a las parte s con la aplicación de dicho precedente, ya que vulneraría el principio de confianza legítima y seguridad jurídica.
Además, de darse aplicación con efectos ex tunc a las sentencias de la Corte Constitucional, se estaría contrariando lo dispuesto como norma general en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que establece lo opuesto, esto es, que las mismas solo producen efectos ex nunc o hacia futuro.
Así las cosas, y en vista de que tal y como quedo establecido en líneas precedentes, el actor al ser be neficiario del transición y acreditar los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, régimen pensional que ha de ser aplicado, hay lugar al reconocimiento de los incrementos pensionales deprecados.
Pero es necesario tener en cuenta que los incrementos no necesariamente surgen con el reconocimiento del derecho pensional, sino que para que éstos se concedan, es necesario, que en el evento de que la persona a cargo sea la cónyuge o compañera, se deberá acreditar la convivencia y dependencia, y desde que éstos dos supuestos fácticos se encuentren demostrados, surge el derecho a esos incrementos y éstos se disfrutaran hasta que esa convivencia y dependencia se mantenga.
Para el caso que nos ocu pa, dentro del trámite de primera instancia se recibi ó la declaración de la señora ESTELA SANCHEZ , quien manifestó al que conoce a la señora MARIA DEL CARMEN desde hace 23 años por la vecindad que las une ; que la mencionada señora se
de la señora ESTELA SANCHEZ , quien manifestó al que conoce a la señora MARIA DEL CARMEN desde hace 23 años por la vecindad que las une ; que la mencionada señora se dedica al hogar, que n o labora ni recibe dinero alguno pues no realiza ninguna actividad que le genere ingresos, que la señora MARIA DEL CARMEN vive con su esposo el señor ORLANDO y sus dos hijos, CARLOS ARTURO Y JULIAN ANDRES, quienes no lesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 11 colaboran económicamente a su madre , porque se encuentran estudiando, que tiene conocimiento que la mencionada pareja lleva conviviendo durante el tiempo que los conoce.
Igualmente, se recepcionó la declaración de la señora MARIA DEL CARMEN HENAO TRUJILLO, quien mencionó que se encuentra casada con el señor ORLANDO CAÑAVERAL HENAO, por el rito civil, que se dedica a ser ama de casa pues apenas estudio hasta tercero de bachillerato, que tiene 2 hijos con el señor ORLANDO, de nombres CARLOS ARTURO y JULIAN ANDRES CAÑAVERAL, los cuales ya son mayores de edad y ambos viven con ellos, sin que ninguno de ellos le colaboren económicamente pues se encuentran cursando estudios, que lleva casada con el señor ORLANDO cinco años pero conviven desde hace 24
ellos, sin que ninguno de ellos le colaboren económicamente pues se encuentran cursando estudios, que lleva casada con el señor ORLANDO cinco años pero conviven desde hace 24 años, que depende económicamente de su esposo ORLANDO, que es beneficiaria en salud en la EPS SURA por parte de su esposo y que no recibe pensión o subsidio alguno por parte del Estado.
Igualmente, observa la Sala que con la demanda se allegó el registro civil de matrimonio entre los señores ORLANDO CAÑAVERAL HENAO y MARIA DEL CARMEN HENAO TRUJILLO, rito celebrado el día 12 de abril de 2012.
Con las pruebas testimonial es y documentales analizadas anteriormente, se concluye entonces que al momento de obtener el demandante el reconocimiento de la pe nsión, éste acredita personas a cargo, razón por la cual el incremento del 14% se reconocen paralelo a la prestación por vejez, pero existirá mientras subsistan las causas que le dieron origen. Punto de la decisión bajo estudio que ha de confirmar.
PRESCRIPCION
Antes de entrar a cuantificar los incrementos pensionales que se adeudan al actor, procede la Sala a estudiar la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada, y sobre esta temática, resulta para la Sala relevante traer a colación, l o expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 2711 de 2019,
radicación 70201:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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“Al respecto, estima la Sala que aunque para obtener el incremento por persona a cargo es requisito sine qua non que el beneficiar io acredite su calidad de pensionado, lo cierto es que esta prerrogativa solo se causa desde el momento en que se completan los demás requisitos previstos en la ley y, por tanto, es desde aquel instante que la obligación se torna exigible frente a la entid ad de seguridad social y comienza a contar, en contra de su acreedor, el término prescriptivo. Lo