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TSDJ CLO SL - 760013105003201800500-01-(25-02-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105003201800500-01-(25-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Rad. No. 760013105003-2018-00500-01

Ord.: VIRGINIA ESCOBAR DE HERNANDEZ C/: COMPENSIONES TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P.DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 1 de 20

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Ordinario: VIRGINIA ESCOBAR DE HERNANDEZ C/: COLPENSIONES S.A.

Radicación No.760013105-003-2018-00500-01. Juez 03 Laboral del Circuito de Cali

Santiago de Cali, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022), hora 04:00 p.m.

ACTANo.019

El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en Sala, en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co.; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo, 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020 , 039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021, 0614 de 30 de noviembre de 2021 y demás decretos de pandemia>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14 -01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio

con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14 -01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 2020, 11581, CSJVAA20 -43 de junio 22, 11623 de agos -28 de 2020, PCSJA20 -11632 de 2020, CSJVAA21-31 del 15 de abril de 2021 , Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021, Acuerdo CSJVAA-21-70 del 24 de agosto de 2021 y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,

SENTENCIA No. 2240

La demandante<en su calidad de esposa del causante> ha convocado a la demandada para que la jurisdicción la condene al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación, y previos los trámites del proceso correspondiente, se ordene:

PRIMERO: “Que se declare que el señor JOSE ANCIZAR HERNANDEZ CORREA, al momento de su fallecimiento se encontraba cotizando al sistema general de pensiones y contaba con más de 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento.

SEGUNDO: Que se declare que el fallecido dejo acreditados los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes establecidos en la Ley 797 de 2003.

TERCERO: Se condene a COLPENSIONES a reconocer a la demandante la pensión post mortem

a la pensión de sobrevivientes establecidos en la Ley 797 de 2003.

TERCERO: Se condene a COLPENSIONES a reconocer a la demandante la pensión post mortem a partir del 21/02/2011 y la retroactividad de las mesadas pensionales hasta que se haga efectivo el pago de la sentencia.

CUARTO: Se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre todas las mesadas pensionales generadas desde el 21 de febrero de 2011.

QUINTO: Se condene a COLPENSIONES al pago de costas y agencias en derecho.Rad. No. 760013105003-2018-00500-01

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SEXTO: Fallese ultra y extrapetita.”.

… con base en hechos, petitum, pruebas, oposiciones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes de la relación sustancial de seguridad social en pensiones y jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los argumentos probatorios y fundamentos jurídicos de la sentencia condenatoria No.100 del 10 de marzo de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali decide:

1. DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCION que propuso COLPENSIONES para las mesadas pensionales e intereses moratorios causados con anterioridad al 22 de noviembre de 2015 y no probadas las demás excepciones presentadas.

2. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de VIRGINIA ESCOBAR DE HERNANDEZ, la pensión

y no probadas las demás excepciones presentadas.

2. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de VIRGINIA ESCOBAR DE HERNANDEZ, la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia, en proporción equivalente al 100% del total de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge del afiliado fallecido JOSE ANCIZAR HERNANDEZ CORREA, a partir del 21/02/2011, sobre la mesada mínima legal por 12 mesadas al año, más las adicionales de junio y diciembre, en lo que no fue objeto de prescripción, la que liquidada desde el 22/11/2015 y hasta el 29/02/2020 asciende a la suma de $45.749.031. se autoriza a COLPENSIONES a realizar de este el descuento del valor cancelado al causante por concepto de indemnización sustitutiva debidamente indexado.

3. AUTORIZAR a COLPENSIONES a realizar los descuentos legales para el subsistema de salud, del retroactivo reconocido.

4. CONDENAR a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo reconocido que constituye capital, liquidados desde el 22/11/2015 hasta la fecha de pago efectivo de la presente providencia.

5. CONDENAR en costas a COLPENSIONES. Las agencias en derecho se estiman en 2.300.000 a favor de la parte demandante.

6. CONSULTAR la decisión por resultar adversa a COLPENSIONES.

… y de la apelación de la condenada y en consulta en favor de la nación que es garante de la condenada.

ASPECTOS PROCESALES: Al expediente se allega Resolución GNR 181106 del 13 de

… y de la apelación de la condenada y en consulta en favor de la nación que es garante de la condenada.

ASPECTOS PROCESALES: Al expediente se allega Resolución GNR 181106 del 13 de julio de 2013 (Fl. 87), por la cual la demandada niega una pensión de sobrevivientes solicitada por TERESA VARGAS MAFLA, en su calidad de cónyuge de JOSE ANCIZAR HERNANDEZ CORRE A, el juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante Auto interlocutorio 171 de 20 de febrero de 2019 (Fl. 92) deja sin efectos el numeral cuarto del auto interlocutorio No. 0347 del 12 de febrero de 2019 que fija fecha para audiencia y en su lugar dispone integrar en calidad de litis consorte necesario a la señora TERESA VARGAS MAFLA y para tal efecto requerir a la parte demandante para que aporte su dirección para poderla notificar.Rad. No. 760013105003-2018-00500-01

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Para cumplir este requerimiento, la apoderada demandante mediante oficio informa que desconoce el domicilio de la señora TERESA VARGAS MAFLA, pero aporta certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil (Fl. 94) en el que consta que la cédula de ciudadanía de la TERESA VARGAS esta cancelada por muerte< y en consecuencia, el 27 de septiembre de 2019, el juzgado de primera instancia profiere Auto Interlocutorio

cédula de ciudadanía de la TERESA VARGAS esta cancelada por muerte< y en consecuencia, el 27 de septiembre de 2019, el juzgado de primera instancia profiere Auto Interlocutorio por el cual dispone la integración como litisconsorcio necesario 1 de los herederos determinados e indeterminados de la señora TERESA VARGAS MAFLA y su emplazamiento, el cual se cumple mediante publicación en el diario El Tiempo del día domingo 27 de octubre de 2019. (Fl. 100 a 104).

Para garantizar el debido proceso a la litis consorcio necesario, se profiere Auto de sustanciación No. 1337 por el cual se designa como curadora ad -litem de los herederos determinados e indeterminados de TERESA VARGAS MAFLA a la Dra. MARIA DEL SOCORRO OROZCO TRUJILLO, quien acepta el cargo y procede a dar contestación de la demanda. (Fl. 109-111).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN II INSTANCIA:

I.- APELACIÓN DE COLPENSIONES …“Interpongo recurso de apelación, teniendo en cuenta que la indemnización sustitutiva de pensión de vejez , invalidez, muerte son una garantía establecida por el legislador frente a sustituir las pensiones correspondientes cuando no se cumplen los requisitos para ser reconocida cualquiera de ellas, dicha prestación económica, se puede equiparar a un derecho pensional, por lo tanto, se entiende que las cotizaciones tenidas en cuenta para el cálculo de la indemnización sustitutiva solicitada en su momento por e l causante no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro derecho. Así las cosas, solicito a los señores magistrados que al revisar este recurso y el

cuenta para el cálculo de la indemnización sustitutiva solicitada en su momento por e l causante no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro derecho. Así las cosas, solicito a los señores magistrados que al revisar este recurso y el expediente solicito que se revoque la sentencia proferida en este despacho, por cuanto el deman dante frente al derecho reconocido no se debió haber fallado favorablemente esta demanda”.

1 Art. 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. / En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la c itación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. / Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas. Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo,

Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas. Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio”Rad. No. 760013105003-2018-00500-01

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Así quedo sustentada la apelación por parte de la entidad demandada en contra de la sentencia proferida en primera instancia, siendo concedido el recurso mediante Auto Interlocutorio No. 866.

II.- CONSULTA: La condenada demandada a pesar que apela lo hace de manera deficiente(art.29 y 31, CPCO.), y de conformidad con el art ículo 14, Ley 1149 del 13 de julio de 2007, que modifica el art ículo 69, CPTSS, en su oportunidad le corresponder á reconocer la prestación y por ser la naci ón la llamada a asumir la deuda pensional por mandato constitucional ‘El Estado…asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo’–art.48, inc. 5º, adicionado por art.1º, A.L. 01 de 29 julio

mandato constitucional ‘El Estado…asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo’–art.48, inc. 5º, adicionado por art.1º, A.L. 01 de 29 julio de 2005, CPCo. -, teniendo que para 2019, el presupuesto para pensiones p úblicas es de $57.2 billones para atender 2.216.667 pensionados. En lo que respecta a COLPENSIONES , los afiliados aportarán cerca de $17.8 billones, por lo que del presupuesto general de la nación saldr án $39.4 billones en subsidios pensionales. Concretando, de estos $39.4 billones en subsidios pensionales, $12.3 billones ir án a COLPENSIONES donde hay 1.36 millones de pensionados … <Revista Semana, Oct ubre 2018> , y conforme a providencia unificadora de la CSJ-Laboral, STL-4126-2013, rad.34552, del 26 de noviembre de 2013, ‘en defensa del interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado respondería’, se debe conocer e n grado jurisdiccional de consulta a favor de la nación que es garante la sentencia condenatoria contra COLPENSIONES S.A. para verificar legalidad, normatividad, fundamentos fácticos probados y cuantificación de las condenas.

MOTIVACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA: …‘Considera el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, que, pese a que el señor JOSE ANCIZAR HERNANDEZ CORREA haya reclamado en vida indemnización sustitutiva de pensión de vejez, dejo generado el derecho pensional por sobrevivencia por

del Circuito de Cali, que, pese a que el señor JOSE ANCIZAR HERNANDEZ CORREA haya reclamado en vida indemnización sustitutiva de pensión de vejez, dejo generado el derecho pensional por sobrevivencia por contar con 149,86 semanas dentro de los 3 últimos años de su vida. Igualmente señala que la demandante acredito la convivencia que la ley ordena para estos procesos, que es de 5 años en cualquier tiempo, por encontrarse un vinculo mat rimonial desde el 27 de julio de 1957 no disuelto, y porque la señora TERESA VARGAS se encuentra fallecida y sus herederos no mostraron interés en el proceso y comparecieron a través de curadora ad litem. Que este derecho pensional de sobrevivencia se estr uctura desde el 21 de febrero de 2011 y de que se dará aplicación al fenómeno de prescripción en algunas mesadas pensionales.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

1. Resolución GNR 181106 del 13/07/2013 por la cual COLPENSIONES niega una pensión de sobrevivientes a VARGAS MAFLA TERESA. Fl. 87-88.

2. El 11/04/2014 la demandante solicita a Colpensiones el reconocimiento de pensión de sobrevivientes en razón de la muerte de su esposo.Rad. No. 760013105003-2018-00500-01

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3. Mediante Resolución GNR 286 DEL 14/08/2014, COLPENSIONES niega la solicitud, bajo el argumento de que al fallecido se le reconoció indemnización

3. Mediante Resolución GNR 286 DEL 14/08/2014, COLPENSIONES niega la solicitud, bajo el argumento de que al fallecido se le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

4. El 18/06/2018 la demandante solicita nuevamente reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la cual es despachada desfavorablemente mediante Resolución SUB 214196 del 11/08/2018.

5. El 14/09/2018 se interpuso recurso de reposición en subsidio apelación contra la Resolución SUB 214196 del 11/08/2018.

6. Mediante la Resolución SUB 261679 del 04/10/2018, Colpensiones confirma la resolución recurrida y mediante Resolución DIR del 16/10/2018 confirma la resolución apelada.

El señor JOSE ANCIZAR HERNANDEZ a la fecha de su fallecimiento, se encontraba cotizando al sistema general de pensiones y cotizo 203,5714 semanas desde 01-01-2000 a fecha de deceso 21-02-2011.

PROBLEMAS JURIDICOS.- Teniendo en cuenta la demanda, el contenido de la sentencia y la sustentación del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demanda da, en esta instancia se analizarán los siguientes problemas jurídicos:

i.- Determinar si por el hecho de haber reclamado y recibido en vida indemnización sustitutiva de pensión de vejez y haber realizado cotizaciones posteriores a tal situación, el señor JOSE ANCIZAR HERNANDEZ CORREA dejo o no causada la pensión de sobrevivientes y su viuda VIRGINIA ESCOBAR DE HERNANDEZ tiene derecho a que se le

el señor JOSE ANCIZAR HERNANDEZ CORREA dejo o no causada la pensión de sobrevivientes y su viuda VIRGINIA ESCOBAR DE HERNANDEZ tiene derecho a que se le reconozca pensión de sobreviviente, como lo ordena la ley.

ii.- De igual manera se estudia la condena, por surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de la nación que es aval de la condenada COLPENSIONES <art.12,Ley 100 de 1993, y art.69,CPTSS>.

Se contesta el primer problema dividido en subtemas así:

A.- PETICION, PAGO Y PERCEPCIÓN INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA POR AFILIADO 1 1.- El Art. 37 de la Ley 100 de 1993, consagra el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, cuando las personas, que habiendo cumplido la edad (55 si es mujer ó 60 si es hombre) para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas (1000 semanas en cualquier tiempo) y declaren su imposibilidad de seguir cotizando para el Sistema General de Pensiones, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado, enRad. No. 760013105003-2018-00500-01

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armonía con lo establecido en Art. 2 literal P), Ley 797 de 2003, adicionado al art.13,ley 100 de 1993 y reglamentado en Arts.1 y 2, Decreto2 1730 del 27 de agosto de 2001.

Las Altas Cortes han sido unánimes en la tesis que no obstante el afiliado en vida haber recibido la indemnización sustitutiva, sus beneficiarios <su viuda y grupo familiar tiene > tienen derecho a la pensión de sobreviviente, encaso que la haya dejado estructurado, en la reseña siguiente:

La Corte Constitucional, en Sala Plena, en Sentencia SU005 de 13 de febrero de

2018. MP Carlos Bernal Pulido, se pronunció así:

“(…)

“5.1.2. La indemnización sustitutiva de vejez es compatible con la solicitud de pensión de sobrevivientes

214. De manera previa al análisis acerca de la procedencia o no del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la tutelante, por un presunto desconocimiento a su derecho constitucional fundamental a la seguridad social, debe la Sala analizar si el hecho de haber recibido el causante, Israel Villalba, indemni zación sustitutiva de pensión de vejez en el año 2001, le impide a su beneficiaria, María Bernarda Mazo, solicitar y obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

2 Decreto 1730 del 27 de agosto de 2001, “Artículo 1º.Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento

la pensión de sobrevivientes.

2 Decreto 1730 del 27 de agosto de 2001, “Artículo 1º.Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones se presente una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993; c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios par que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; d) Que el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera, con, posterioridad a la vigencia del Decreto -ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus be neficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del decreto ley 1295 de 1994.

Decreto 1730 del 27 de agosto de 2001, “ Artículo 2º.Reconocimiento de la indemnización sustitutiva . Cada Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la que haya cotizado el trabajador,

Decreto 1730 del 27 de agosto de 2001, “ Artículo 2º.Reconocimiento de la indemnización sustitutiva . Cada Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado. /En caso de que la Administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensio nales. /En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, será ésta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la Caja o Fondo que reconozca las pensiones. /Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993. ”.Rad. No. 760013105003-2018-00500-01

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215. Se reitera la jurisprudencia constitucional en cuanto a que no existe incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y la pensión de sobrevivientes. Ha señalado la Corte que la causa y origen de cada derecho es diferente: la primera es consecuencia del cumplimiento de la edad legalmente establ ecida y la imposibilidad de continuar cotizando

señalado la Corte que la causa y origen de cada derecho es diferente: la primera es consecuencia del cumplimiento de la edad legalmente establ ecida y la imposibilidad de continuar cotizando para completar el número de semanas requeridas para obtener la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; la segunda, se causa por la muerte del afiliado. La primera ampara el ries go de vejez; la segunda el riesgo de muerte. Tal como se señaló en el numeral 4.5.1 supra, las fuentes de financiación de cada prestación son distintas; por tanto, no puede sostenerse que el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de vejez desequilibre el sistema de tal forma que no pueda cumplir con el pago de la prestación de sobrevivientes, también garantizada por el sistema.

216. Se aclara que la indemnización sustitutiva correspondía a la pensión de vejez y fue recibida por el afiliado en vida, distinto sería si la indemnización sustitutiva fuera de la pensión de sobrevivientes y hubiera sido recibida por la accionante, caso en el cual sí procedería el descuento correspondiente por amparar un mismo riesgo. ”<véanse antecedentes sentencias T972 de 2006[33], T-1088 de 2007[34] y T-850 de 2008[35], en sentencia T-080-10 de febrero 11

de 2010, M.P. Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA<.

En el mismo sentido preceptúa la Sala Laboral, teniendo claridad en qué consiste la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez y sus requisitos, pasa a estudiar si el hecho de que el afiliado haya recibido la indemnización sustitutiva en vida, imposibilita o no que

Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez y sus requisitos, pasa a estudiar si el hecho de que el afiliado haya recibido la indemnización sustitutiva en vida, imposibilita o no que los beneficiarios puedan reclamar una eventual pensión de sobrevivientes, si se llegara a demostrar que se tiene derecho, para lo cual señala:

«Para responder esta acusación, basta señalar que la circunstancia de haber recibido los beneficiarios, los saldos de la cuenta individual del causante, en virtud de la devolución efectuada por la administradora demandada, no los priva de la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, tanto la devolución de saldos como la indemnizaci ón sustitutiva son prestaciones que tienen el carácter de provisionales, y que no se constituyen en obstáculo para el disfrute de la prestación periódica cuando se demuestra que existe el derecho a ella, por ser la pensión la garantía máxima de la seguridad social y un beneficio irrenunciable en los términos del artículo 48 superior.»

Luego señala la Corte en la misma sentencia:

«La L. 797/2003, art. 12, par 1º, es absolutamente clara en señalar que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al amparo de esta norma, si el ‘afiliado’ o causante ‘(…) hubiese tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley’; nunca si los beneficiarios hubiesen tramitado o recibido la indemnización sustitutiva, que es precisamente el caso bajo estudio, pues

devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley’; nunca si los beneficiarios hubiesen tramitado o recibido la indemnización sustitutiva, que es precisamente el caso bajo estudio, pues si esto ocurre y en el proceso laboral se demuestra que el causante reunía las exigencias contempladas en el régimen de transición para tener derecho a la pensión de vejez, el pago de dicha indemnización sustitutiva, se ha de entender hecho a título provisional, y lo procedente será ordenar la compensación, toda vez que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, per se, implica que no había lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva.»

Quiere decir lo anterior que los sobrevivientes pueden reclamar la pensión de sobrevivientes aún si el afiliado recibió una indemnización sustitutiva en vida, y de probarse la procedencia de la pensión de sobrevivientes, lo que el fondo haya pagado por concepto de indemnización sustitutiva se descuenta de la pensión de sobrevivientes que se reconozca”.< subrayas aje nas>. (CSJ-SL sentencia 55447 del 16 de mayo de 2018 ,Rad. No. 760013105003-2018-00500-01

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M.P.Jorge Mauricio Burgos; véase CSJ-Laboral, sentencia del 25 marzo 2009, radicación 34014,M.P. Dr. Camilo Tarquino Gallego,

sentencia del 27 de agosto de 2008 radicado 33885, Sentencia Rad. 35413 de diciembre 1°/2009, M.P. Dr.Luis Javier Osorio López).

No siendo diferente el criterio del órgano de cierre de lo contencioso, al decir:

“3. Indemnización sustitutiva en la pensión de vejez Dentro del régimen solidario de prima media con prestación definida, existen personas que no cumplen con todos los requisitos pensionales, sirviendo sus cotizaciones para una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, conforme al artículo 37 de la Ley 100 de 1993, que es del siguiente tenor:

Art. 37. Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.?

Este precepto identifica claramente las “condiciones” para que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se haga realidad:

1ªQue se haya cumplido la edad pensional; 2ª Que no se haya cotizado el número de semanas exigidas, 3ª Que se declare la imposibilidad de continuar cotizando”. <Sentencia en radicación No 329902 de fecha 27 de octubre de 2005, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado>.

3ª Que se declare la imposibilidad de continuar cotizando”. <Sentencia en radicación No 329902 de fecha 27 de octubre de 2005, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado>.

Entonces, el hecho que el señor JOSE ANCIZAR HERNANDEZ CORREA en vida haya tramitado<f.90-91>, por haber nacido el 22-09-1934 cumple 60 años en la diada de 1994 y recibida indemnización sustitutiva de vejez, la cual fue reconocida por el entonces Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución No. 001461 de 24 de febrero de 2000 con 821 semanas cotizada hasta 30-junio-1997 en cuantía única de $4.355.924, no es impedimento jurídico para que se cause posteriormente la posibilidad de que los beneficiarios que cumplan con los requisitos legales accedan a una prestación de pensión de sobrevivientes.

B. COTIZACIONES POSTERIOR AFILIADO RECIBE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE VEJEZ

Se queja en alegatos y en el recurso COLPENSIONES, que el afiliado en vida recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez<art.37,Ley 100 de 1993>, como está acreditado en autos, y fuera de eso, siguió cotizando con posterioridad a ese hecho reanudando cotizaciones el 01 -01-2000 hasta 01-02-2011 y fallece el 21 -02-2011, para un gran total de 1.035 semanas cotizadas , no debiéndolo hacer, por lo que están a su

reanudando cotizaciones el 01 -01-2000 hasta 01-02-2011 y fallece el 21 -02-2011, para un gran total de 1.035 semanas cotizadas , no debiéndolo hacer, por lo que están a su disposición esas cotizaciones en 153 semanas en los tres años anteriores a la muerte.Rad. No. 760013105003-2018-00500-01

Ord.: VIRGINIA ESCOBAR DE HERNANDEZ C/: COMPENSIONES TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P.DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 9 de 20

En autos son hechos ciertos que e l 01/01/2000 el fallecido reanuda sus cotizaciones al sistema general de pensiones hasta la fecha de fallecimiento<21-022011>. El fallecido cotizo en vida 1.035 según reporte de ISS y para la Sala 1.036.86 semanas al sistema general de pensiones con el ISS.

El señor JOSE ANCIZAR HERN

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