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TSDJ CLO SL - 760013105003201800520-01-(30-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105003201800520-01-(30-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORA L

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE HÉCTOR EMILIO CRUZ ROMERO

DEMANDADO EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE

LITIS COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO 76001310500320180052001

INSTANCIA SEGUNDA - CONSULTA PROVIDENCIA Sentencia No. 214 del 30 de julio de 2021 TEMAS Y SUBTEMAS REAJUSTES PENSIONAL POR SALUD por única vez, ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

DECISIÓN CONFIRMA

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver consulta la Sentencia No.43 del 26 de febrero de 2019, proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor HÉCTOR EMILIO CRUZ ROMERO en contra de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE , bajo la radicación No.76001310500320180052001.

ANTECEDENTES PROCESALES

Pretende el señor HÉCTOR EMILIO CRUZ ROMERO el reajuste mensual

MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE , bajo la radicación No.76001310500320180052001.

ANTECEDENTES PROCESALES

Pretende el señor HÉCTOR EMILIO CRUZ ROMERO el reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización por salud, que pagaba EMCALI bajo el concepto de pago #16 indexación, con inclusión de incremento del IPC, intereses moratorios, en subsidio la indexación; y costas.

Informan los hechos de la demanda que EMCALI le reconoció jubilación al señor HÉCTOR EMILIO CRUZ ROMERO , mediante Resolución #741 del 06 de abril de 1994, a partir del 22 de noviembre de 1993.

Que EMCALI acató lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, elevando el valor mensual de la mesada en un 9.67% mensual, pagado bajo código

#16.REPUBLICA DE COLOMBIA

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2 Que COLPENSIONES reconoce pensión de vejez al actor con Resolución GNR 152046 del 25 de mayo de 2015, a partir del 22 de noviembre de 1993.

Que EMCALI notifica con oficio 832 -DGL-3485 que la pensión vitalicia es compartida y a partir del 30 de junio de 2015, disminuyendo el valor del reajuste mensual que venía reconociendo desde 1996, disminuyendo el valor de la mesada pagada.

EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE , contestó la

mensual que venía reconociendo desde 1996, disminuyendo el valor de la mesada pagada.

EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE , contestó la demanda aceptando unos hechos y negando otro; se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como excepciones formuló: inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción e innominada.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contestó la demanda refirió no constarle los hechos; se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como excepciones formuló: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, legalidad de los actos administrativos e innominada.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI profirió la Sentencia No. 043 del 26 de febrero de 2019 , en la que RESOLVIÓ: “PRIMERO: ABSOLVER a la demanda EMCALI EICE ESP todos y cada una de las pretensiones de la demanda en su contra elevó HÉCTOR EMILIO CRUZ ROMERO. SEGUNDO: DESVINCULAR de esta litis a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, por las razones anotadas. TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte vencida en juicio. Se tasan por secretaría estableciendo como agencias en derecho la suma $998.944 a favor de EMCALI EICE ESP y a cargo del demandante Héctor Emilio Cruz Romero. CUARTO: CONSULTAR la presente providencia en el evento de que no sea pelado Por ser adversa a los intereses de la parte actora”REPUBLICA DE COLOMBIA

Héctor Emilio Cruz Romero. CUARTO: CONSULTAR la presente providencia en el evento de que no sea pelado Por ser adversa a los intereses de la parte actora”REPUBLICA DE COLOMBIA

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3 Consideró el a quo que era la entidad demandada cumplió con la obligación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y la parte actora no probó los supuestos de hecho.

Al no haberse recurrido l a decisión se conoce en CONSULTA a favor del demandante, por resultar totalmente adversa a sus pretensiones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del CPT y SS., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

ALEGATOS DE CONCLUSION EN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 los Alegatos de Conclusión, no obstante las partes se abstuvieron de presentarlos.

No encontrando vicios que nuliten lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el Artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, se profiere la

SENTENCIA No. 214

Está acreditado en los autos y sobre ello no existe discusión que: 1) que el señor HÉCTOR EMILIO CRUZ ROMERO , fue jubilado por EMCALI mediante Resolución #741 del 06 de abril de 1994, con 23 años de servicios, cuyo disfrute fue a partir del 22 de noviembre de 1993, con el 90% del promedio de lo devengado

Resolución #741 del 06 de abril de 1994, con 23 años de servicios, cuyo disfrute fue a partir del 22 de noviembre de 1993, con el 90% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. (fl.38-40 pdf). 2) Que el 31 de enero de 2013 el actor solicita la pensión de vejez ante Colpensiones (citado Resol GNR 152046 fl. 43 pdf). 3) Que mediante Resolución GNR 152046 del 25 de mayo de 2015, Colpensiones reconoce la pensión de vejez compartida al demandante, con 1705 semanas cotizadas, con IBL de $7.736.084 al que se le aplicó una tasa del 90% para una primera mesada de $6.962.476 a p artir del 01 de febrero de 2010 (fl. 43-50 pdf). 4) Que mediante oficio 832-DGL-3485 del 30 de junio de 2015, EMCALI informa al actor que respecto de la mesada de $10.707.238 que percibida por jubilación, Colpensiones pagará una mesada por concepto de pens ión de vejez para junio de 2015, en la suma de $8.065.790, correspondiendo el mayor valor a cargo del exREPUBLICA DE COLOMBIA

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4 empleador, por concepto de la pensión compartida, en la suma de $2.641.448 (fl.52 pdf). 5) Que los acumulados de nómina por concepto de mesada pensional pagada por EMCALI al demandante desde abril de 1994, refleja el pago de la pensión de

pdf). 5) Que los acumulados de nómina por concepto de mesada pensional pagada por EMCALI al demandante desde abril de 1994, refleja el pago de la pensión de jubilación y los reajustes por salud, aplicados mes a mes hasta diciembre de 2014 (fl.56-59 pdf). 6) Que mediante Resolución VPB 5286 del 03 de febrero de 2016, se resuelve el recurso de apelación presentado contra la resolución de reconocimiento pensional, con 1714 semanas cotizadas, la cual se reliquidó con un IBL de $7.844.427, que al aplicarle la tasa de reemplazo del 90% arrojo una mesada de $7.059.984, a partir d el 01 de febrero de 2010 (fl.649 -659 pdf). 7) Que mediante oficio 832-DGL-2617 del 21 de abril de 2016, se informa del reajuste al mayor valor a cargo de Emcali, por reliquidación pensional efectuada por Colpensiones (fl. 660 pdf). 8) Que el demandante presentó reclamación administrativa el 08 de noviembre de 2018 (fl. 61-62 pdf). 9) Que la demandada respondió negativamente a la petición en oficio 8320823232018 del 16 de noviembre de 2018 (fl.67-68 pdf). 10) Que la demandada remitió copia del expediente ad ministrativo del actor (fl.87-595 pdf). 11) Que presentó Demanda laboral el 30 de noviembre de 2018 (fl.71 pdf).

Conforme a las anteriores premisas, la Sala se formula el siguiente PROBLEMA JURÍDICO: Determinar si resulta procedente el reajuste de la pensión

  1. Que presentó Demanda laboral el 30 de noviembre de 2018 (fl.71 pdf).

Conforme a las anteriores premisas, la Sala se formula el siguiente PROBLEMA JURÍDICO: Determinar si resulta procedente el reajuste de la pensión de jubilación del señor HÉCTOR EMILIO CRUZ ROMERO por disposición del art. 143 de la Ley 100 de 1993.

La Sala defiende la siguiente Tesis: 1) A los pensionados por vejez o jubilación que adquirieron su estatus antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es el 01 de abril de 1994, le asiste el derecho al incremento de su mesada pensional para reajustarla por el incremento de la cotización en Salud ; 2) A las pensiones reconocidas en vigencia de Ley 100 de 1993, no les resulta aplicable el incremento de que trata el art.143 de la Ley 100 de 1993, por concepto de aportes en salud.

Para decidir bastan las siguientes,

CONSIDERACIONESREPUBLICA DE COLOMBIA

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5 Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario acudir al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que estipuló el reajuste pensional en beneficio de las personas a quienes se les había reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte antes del 01 de abril de 1994, equivalente a la elevación en la cotización para salud conforme lo dispuso la misma Ley 100 de 1993, la cual fue declarada exequible con Sentencia C-126-00.

invalidez o muerte antes del 01 de abril de 1994, equivalente a la elevación en la cotización para salud conforme lo dispuso la misma Ley 100 de 1993, la cual fue declarada exequible con Sentencia C-126-00.

La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha sostenido que la naturaleza jurídica del “reajuste de la pensión a que se refiere el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, es un beneficio consistente en un reajuste mensual, por única vez, a efecto de compensar a quienes por la variación en los aportes a salud fijados en ella, podían ver afecta das sus pensiones ” (Sentencia SL1773 -2021, rememora CSJ SL8347 – 2016 y SL rad.27120 del 26 de septiembre de 2006)

Ha reiterado la Corte Suprema que tal reajuste no puede considerarse una revaloración en el ingreso del pensionado, sino una compensación p or haberse determinado un aporte del 12% por concepto de salud a su cargo y que se cumple una sola vez (Sentencia CSJ SL del 6 de mayo de 2010, rad 35501 y sentencia de 14 de agosto de 2002, radicación 18563)

A su turno, la guardiana de la Constitución al efectuar el examen de constitucionalidad en la Sentencia C -111-96, explicó que “ la diferencia de reajuste tiene un fundamento objetivo y razonable, puesto que quienes se habían pensionado antes de 1994, cotizaban para la salud un porcentaje menor de su mesada al previsto en la Ley 100 de 1993. Por ende, como esa ley aumentó la cotización, entonces la propia ley buscó compensar a esos pensionados, incrementándoles su mesada,

antes de 1994, cotizaban para la salud un porcentaje menor de su mesada al previsto en la Ley 100 de 1993. Por ende, como esa ley aumentó la cotización, entonces la propia ley buscó compensar a esos pensionados, incrementándoles su mesada, situación que no se predica de quienes se pensionaron con posterioridad a esa fecha”

Descendiendo al caso concreto se observa que: a) el empleador reconoció jubilación al demandante mediante Resolución #741 del 06 de abril de 1994, a partir del 22 de noviembre de 1993, en cuantía inicial de $1.222.65, al cual se le aplicó un descuento por salud del 2,33%, por concepto de aportes enfermedad y maternidad.REPUBLICA DE COLOMBIA

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6 Posteriormente, para jul io de 1996 , el empleador registra el reajuste del artículo 143 de Ley 100 de 1993, respecto de la mesada de jubilación e igualmente realiza la deducción de aportes por salud en cuantía del 12%, tal como lo confiesa el demandan te con el libelo introductorio; por lo que se encuentra cumplida la obligación.

Ahora bien, el demandante se duele de que el empleador no continuara pagando el reajuste completo, inclu yendo la cuota parte de la mesada a cargo de Colpensiones, entidad que reconoció la pensión de vejez compartida, mediante Resolución GNR 152046 del 25 de mayo de 2015, con fecha de disfrute a partir del 01 de febrero de 2010.

Frente a éste particular debe señalarse en primer lugar que la pensión de

Resolución GNR 152046 del 25 de mayo de 2015, con fecha de disfrute a partir del 01 de febrero de 2010.

Frente a éste particular debe señalarse en primer lugar que la pensión de vejez Colpensiones subroga parcialmente la obligación prestacional de EMCALI, y en segundo lugar que ésta nace en vigencia de Ley 100 de 1993 , los cuales le corresponde asumir al pensionado, razón por la cual no le es aplicable la disposición del artículo 143 Ibidem.

Verificados por los pagos y descuentos aplicados por el empleador se encuentran ajustados a las exigencias del mentado artículo 143, en lo que refiere a los reajustes mensuales , con lo que se arriba a la misma conclusión del a quo, lo que impone CONFIRMAR la sentencia por las razones anteriormente esbozadas.

Todos los cálculos referidos en esta providencia se pueden consultar con detenimiento en el cuadro que se anexa.

Sin Costas en consulta.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No.43 del 26 de febrero de 2019 , proferida por el Juzgado Tercero Laboral Del Circuito De Cali , por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin COSTAS en consulta.

La anterior providencia se profiere de manera escrita y será publicada a

proferida por el Juzgado Tercero Laboral Del Circuito De Cali , por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin COSTAS en consulta.

La anterior providencia se profiere de manera escrita y será publicada a través de la página web de la Rama Judicial.

La anterior providencia se profiere de manera escrita y será publicada a través de la página web de la Rama Judicial en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-007-de-la-sala-laboral-deltribunal-superior-de-cali/Sentencias.

En constancia se firma.

Los Magistrados,

Se suscribe con firma electrónica

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO

Magistrado Ponente

MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOS

Firmado Por:

ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 007 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De CaliREPUBLICA DE COLOMBIA

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