TSDJ CLO SL - 760013105003201800529-01-(09-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105003201800529-01-(09-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Ordinario Laboral
Demandante: JOSÉ MARÍA VIVAS
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-003-2018-00529-01
Apelación Página 1 de 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE JOSÉ MARÍA VIVAS
DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-003 -2018 -00529 -01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN AMBAS PARTES TEMAS Y SUBTEMAS Reliquidación Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez - Decreto 1730 de 2001
DECISIÓN MODIFICA
SENTENCIA No. 268
(Aprobada por Acta No. 012 de 2022) Santiago de Cali, nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022) En atención a lo previsto en el decreto 806 del 4 de junio de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta No. 012 de 2022, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver los RECURSOS DE APELACIÓN propuestos por los apoderados judiciales de la parte DEMANDANTE y 012 de 2022, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver los RECURSOS DE APELACIÓN propuestos por los apoderados judiciales de la parte DEMANDANTE y COLPENSIONES, así como el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de esta última, respecto de la Sentencia No. 048 del 28 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali. Toda vez que la ponencia presentada por el Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA no obtuvo los votos necesarios para su aprobación en Sala de discusión, se dispuso la remisión del proceso a este despacho para su decisión mediante Auto de sustanciación No. 934 del 17 de noviembre de 2021 (Archivo 04 ED Tribunal), recibiéndose en el despacho el 3 de junio de 2022, procediendo de conformidad a proferir la sigui ente providencia. ANTECEDENTES El señor JOSÉ MARÍA VIVAS presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, con el fin de que: 1) Se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con base en 780,14 semanas de cotización. 2) Que, en virtud de lo anterior, se condene a la accionada aOrdinario Laboral
Demandante: JOSÉ MARÍA VIVAS
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-003-2018-00529-01
Apelación Página 2 de 14 pagar la suma de $4.030.024 o el valor más favorable que resulte probado por concepto de
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-003-2018-00529-01
Apelación Página 2 de 14 pagar la suma de $4.030.024 o el valor más favorable que resulte probado por concepto de reliquidación de la citada prestación, debida mente indexado . 3) En subsidio de la actualización, solicitó el pago de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en la demanda visible a folios 5 a 20, así como en la contestación a la demanda visible a folios 69 a 73, piezas procesales contenidas en el Archivo 01 ED. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante Sentencia No. 048 del 28 de febrero de 2019, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor JOSÉ MARÍA VIVAS la suma de $1.256.349 por concepto de reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, valor que dispuso fuere pagado de manera indexada. Para arribar a esta conclusión, consideró el A quo que, conforme a las leyes vigentes para calcular el valor de la indemnización sustitutiva se deben contabilizar todas las semanas cotizadas, inclusive las aportadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de Para arribar a esta conclusión, consideró el A quo que, conforme a las leyes vigentes para calcular el valor de la indemnización sustitutiva se deben contabilizar todas las semanas cotizadas, inclusive las aportadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y advirtió que, al revisar el historial laboral del demandante se confirma que, en efecto, le asiste derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva, toda vez que la liquidación efectuada por la demandada fue realizada con base en 780 semanas, empero el actor cuenta con 813,57 semanas. Seguidamente, indicó que, una vez efectuada la liquidación arrojó como resultado la suma de $9.703.143 , valor que al descontarse lo reconocido por la administradora de pensiones en las resoluciones SUB 004394 del 24 de enero de 2013 y SUB 147 943 del 02 de junio de 2018, demuestran que la accionada solo le adeuda al actor la suma de $1.256.349. Frente a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, refirió que, no hay lugar a declararla probada, por cuanto la indemnización sustitutiva fue reconocida en el año 2013 y luego fue reliquidada en 2018, por lo que el actor contaba con tres (3) años para impetrar la demanda, lo cual sucedió en octubre del 2018, es to es, dentro del término señalado en la ley. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial del DEMANDANTE apeló solicitando la modificación del numeral primero de la sentencia dictada en primera instancia respecto a la cuantía de la reliquidación, pues adujo que al haber devengado su prohijado Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial del DEMANDANTE apeló solicitando la modificación del numeral primero de la sentencia dictada en primera instancia respecto a la cuantía de la reliquidación, pues adujo que al haber devengado su prohijado durante toda su vida laboral salarios superiores al mínimo, no es factible que la liquidación de la indemnización sustitutiva arroje un valor como el descrito. Adicionalmente, destacó que, la operación realizada en sede de primera instancia se encuentra errada, dado que el promedio ponderado de cotización para los años 1970 al 2008 debió promediarse entre el 4.5 y 16%, y al haber cotizado el demandante más de 400Ordinario Laboral
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Apelación Página 3 de 14 semanas, se arroja un promedio aproximado de 8.43, esto teniendo en cuenta los porcentajes de cotización establecidos conforme el Decreto 3041 de 1966, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 7 de la Ley 797 de 2003. A su vez, COLPENSIONES recurrió la providencia alegando que, no es procedente el reconocimiento y pago de la reliquidación de la indemnización sustitutiva, debido a que esta prestación ya fue reliquidada en el año 2018, y para efectos de establecer el monto de la indemnización se siguieron los lineamientos Decreto 1730 de 2001. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante Auto No. 934 del 17 de noviembre de 2021, se dispuso el traslado para indemnización se siguieron los lineamientos Decreto 1730 de 2001. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante Auto No. 934 del 17 de noviembre de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos el apoderado de la parte demandante, como se advierte en el Archivo 07 del expediente digital, los cuales son considerados en el contexto de este proveído. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala gravita en establecer si el señor JOSE MARIA VIVAS tiene derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le fuera reconocida en la Resolución SUB004394 del 24 de enero de
2013. En caso positivo, se estudiará la excepción de prescripción formulada por la pasiva.
CONSIDERACIONES Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tiene lo siguiente:
(i) Que el señor JOSÉ MARÍA VIVAS nació el 21 de septiembre de 1950, conforme lo muestra la copia de la cedula a folio 21 Archivo 01 ED. (ii) Que el 14 de septiembre de 2012 el actor solicitó a COLPENSIONES el pago de una indemnización sustitutiva de vejez, petición que fue resuelta de manera positiva en la Resolución GNR 004394 del 24 de enero de 2013 , en la que reconoció la mentada prestación por valor de $7’828.785.00 con base en 753 semanas (f. 27 a 31 Archivo 01 ED). (iii) Posteriormente, el 01 de marzo de 2018 el demandante pidió la revocatoria la que reconoció la mentada prestación por valor de $7’828.785.00 con base en 753 semanas (f. 27 a 31 Archivo 01 ED). (iii) Posteriormente, el 01 de marzo de 2018 el demandante pidió la revocatoria directa del acto administrativo en comento, con l a finalidad de obtener la reliquidación de la indemnización reconocida anteriormente, a lo cual accedió la demandada en Resolución SUB 147943 del 02 de junio de 2018, disponiendo el pago de la suma de $618.009 como saldo adeudado (f. 32 a 44 Archivo 01 ED). DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA Para resolver el problema jurídico planteado, es válido recordar que la Ley 100 de 1993 estableció en su artículo 37 que:Ordinario Laboral
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Apelación Página 4 de 14 “(…) Las personas que habiendo cumpli do la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación prome dio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. (…)” Lo anterior fue objeto de reglamentación a través de l Decreto 173 0 de 2001, modificado por el Decreto 4640 de 2005, preceptos de los cuales se extracta que, para Lo anterior fue objeto de reglamentación a través de l Decreto 173 0 de 2001, modificado por el Decreto 4640 de 2005, preceptos de los cuales se extracta que, para acceder a la prestación en comento, deben cumplirse las siguientes condiciones: i) Que se trate de afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, ii) Que hubieren cumplido la edad establecida para acceder a la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la misma Ley, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 . iii) Que no reúnan la densidad de semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, y, finalmente, iv) Que declaren su imposibilidad de seguir cotizando. En el caso bajo estudio, no se encuentra en discusión el hecho que el señor JOSE MARÍA VIVAS nació el 21 de septiembre de 1950, según se desprende de la copia de su documento de identidad aportada a folio 21 Archivo 01 ED. De ahí que, el mismo día y mes del año 2010, cumplió los 60 años, exigidos por la normativa vigente para dicha época. De otro lado, de acuerdo con la historia laboral aportada por COLPENSIONES, se observa que el demandante cuenta con 784,57 semanas cotizadas en toda su vida laboral (Archivo 02 ED), insuficientes para acceder a la pensión por vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, como quiera que durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión (60 años), solo cotizó un total de 85 semanas, y tampoco alcanzó las 1000 en cualquier tiempo. de 1990, como quiera que durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión (60 años), solo cotizó un total de 85 semanas, y tampoco alcanzó las 1000 en cualquier tiempo. Lo propio ocurre respecto de las exigencias consagradas en la Ley 797 de 2003, - a 2010 no tenía las 1 200 semanas, y tampoco alcanzó las 1300 más adelante -. Así mismo, conforme se extrae de la Resolución GNR 004394 del 24 de enero de 2013, adjunt o a la solicitud de pago de la indemnización, el señor JOSÉ MARÍA VIVAS aportó declaración en la cual manifestó su imposibilidad de continuar cot izando al Sistema General de Pensiones. Ante tales circunstancias, surge para el actor la posibilidad acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, conforme lo establecido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, misma que efectivamente le fue otorgada en sede administrativa por la pasiva. Pasando entonces al tema liquidatario de esta prerrogativa, punto que es precisamente el origen de la contienda, cumple recordar que la disposición legal comentada fue desarrollada por el artículo 3º d el Decreto 1731 de 2001, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 3º-Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula:
I = SBC x SC x PPC
Donde: Ordinario Laboral
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Donde: Ordinario Laboral
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SBC: Es el sal ario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.
SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.
PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento” En ese sentido, previo a efectuar la liquidación de la indemnización de acuerdo con los parámetros descritos en precedencia, correspon de precisar que, dentro del histórico de cotizaciones (Archivo 02 ED) se observa que, pese a aparecer reportados como laborados un número de 30 días en los meses de febrero de 1996 y octubre de 1999 , solo se efectúa cotización por 2 9, respectivamente, al i gual que en el ciclo de marzo de 1996 donde se reportan laborados 15 días, pero no se registra cotización , sin que se hubiese reportado alguna clase de novedad, motivo por el que, a juicio de la Colegiatura, deben contabilizarse de manera completa estas mensualidades.
En este orden, el consolidado final de aportes muestra que el demandante cotizó un alguna clase de novedad, motivo por el que, a juicio de la Colegiatura, deben contabilizarse de manera completa estas mensualidades. En este orden, el consolidado final de aportes muestra que el demandante cotizó un total de 784,57 semanas (Anexo 1°), con base en las cuales se realizará el respectivo cálculo de la prestación. Una vez efectuad a la liquidación de la indem nización estudiada ( Anexo 2°), encuentra la Sala que su monto real asciende a la suma de $9.124.217, que, si bien es superior al reconocido por COLPENSIONES que, contando lo reconocido en las Resoluciones SUB 004394 del 24 de enero de 2013 y SUB 147843 del 02 de junio de 2018, arroja un total de $8.446.794, resulta inferior al fijado en sede de primera instancia -$9.703.143-, evidenciando como saldo a favor del actor la suma de $677.423, destacándose que la diferencia existente en comparación con el valor o btenido en primer grado radica en que este calculó la prestación con un número superior de semanas al constatado en esta sede. Así mismo, resáltese que, pese a la existencia del diferencial anotado, dicha suma, de acuerdo con la operación aritmética ejecutada en los términos señalados en la norma, como se dijo, resultó inferior a la obtenida en primera instancia, de donde emerge que no sale avante el recurso de la parte actora propuesto con la intención de obtener un monto superior. Por tanto, y atendiendo a que el presente proceso también se conoce en consulta en favor de COLPENSIONES, es procedente modificar la decisión inicial en el sentido de precisar que la diferencia adeudada al demandante corresponde a la suma de $677.423, saldo Por tanto, y atendiendo a que el presente proceso también se conoce en consulta en favor de COLPENSIONES, es procedente modificar la decisión inicial en el sentido de precisar que la diferencia adeudada al demandante corresponde a la suma de $677.423, saldo que, como lo dijo la falladora de primer nivel, debe ser indexado al momento de su pago, simplemente con el fin de aminorar los efectos de la pérdida de poder adquisitivo del dinero con el paso del tiempo. Sea del caso precisar que, la diferencia en comento no está afectada por prescripción, habida cuenta que la indemnización le fue reconocida al actor mediante la Resolución GNR 004394 del 24 de enero de 2013, y reliquidada en acto administrativo posterior, Resolución SUB 147943 del 02 de junio de 2018 (f. 27 a 44 Archivo 01 ED), mientras que la demanda originaria del presente proceso la radicó el 1 de octubre de 2018 (f. 20 Archivo 04 ED), deOrdinario Laboral
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Apelación Página 6 de 14 donde emerge que no alcanzó a transcurrir el plazo trienal requerido para la operancia de la figura extintiva frente al saldo adeudado. Así las cosas, habrá de modificarse la decisión de primera instancia en torno al monto de la diferencia adeudada al actor. Sin costas en esta instancia tras no salir avante los recursos propuestos. Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sa la Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, propuestos. Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sa la Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la Sentencia No. 048 del 28 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de PRECISAR que el monto adeudado por COLPENSIONES por concepto de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida al señ or JOSÉ MARÍA VIVAS asciende a $677.423.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA SE SUSCRIBE CON FIRMA ELECTRONICA Ley 527 de 1999, artículo 7º. Decreto 2364 de 2012, artículo 5º
FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
SALVA VOTOOrdinario Laboral
Demandante: JOSÉ MARÍA VIVAS
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Apelación Página 7 de 14
ANEXO 1.
PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO DIAS DEL Radicado: 76001-31-05-003-2018-00529-01
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ANEXO 1.
PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO DIAS DEL
SEMANAS DATOS RELEVANTES DESDE HASTA COTIZADO PERIODO 2/02/1970 30/06/1970 149 21,29 1/07/1970 31/12/1970 184 26,29 1/01/1971 30/06/1971 181 25,86 1/07/1971 31/12/1971 184 26,29 1/01/1972 31/12/1972 366 52,29 1/01/1973 30/06/1973 181 25,86 1/07/1973 31/12/1973 184 26,29 1/01/1974 31/12/1974 365 52,14 1/01/1975 7/02/1975 38 5,43 1/04/1975 30/06/1975 91 13,00 1/07/1975 29/10/1975 121 17,29 31/03/1979 6/08/1979 129 18,43 16/12/1979 31/12/1979 16 2,29 1/01/1980 19/01/1980 19 2,71 6/03/1980 11/04/1980 37 5,29 15/07/1980 21/07/1980 7 1,00 25/07/1980 30/11/1980 129 18,43 6/03/1980 11/04/1980 37 5,29 15/07/1980 21/07/1980 7 1,00 25/07/1980 30/11/1980 129 18,43 21/01/1981 31/12/1981 345 49,29 1/01/1982 28/02/1982 59 8,43 1/03/1982 10/03/1982 10 1,43 11/03/1982 12/03/1982 2 0,29 13/03/1982 12/05/1982 61 8,71 1/06/1982 30/06/1982 30 4,29 1/07/1982 8/07/1982 8 1,14 9/07/1982 31/10/1982 115 16,43 1/11/1982 31/12/1982 61 8,71 1/01/1983 31/07/1983 212 30,29 1/08/1983 31/12/1983 153 21,86 1/01/1984 31/12/1984 366 52,29 1/01/1985 31/10/1985 304 43,43 1/11/1985 31/12/1985 61 8,71 1/01/1986 31/08/1986 243 34,71 1/09/1986 30/09/1986 30 4,29 19/11/1986 31/12/1986 43 6,14 1/01/1987 30/06/1987 181 25,86 1/09/1986 30/09/1986 30 4,29 19/11/1986 31/12/1986 43 6,14 1/01/1987 30/06/1987 181 25,86 1/07/1987 31/12/1987 184 26,29 1/01/1988 5/01/1988 5 0,71 11/03/1988 22/04/1988 43 6,14 1/03/1995 31/03/1995 16 2,29 1/04/1995 30/04/1995 30 4,29Ordinario Laboral
Demandante: JOSÉ MARÍA VIVAS
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-003-2018-00529-01
Apelación Página 8 de 14 1/05/1995 31/05/1995 30 4,29 1/06/1995 30/06/1995 30 4,29 1/07/1995 31/07/1995 30 4,29 1/08/1995 31/08/1995 30 4,29 1/09/1995 30/09/1995 30 4,29 1/10/1995 31/10/1995 30 4,29 1/11/1995 30/11/1995 30 4,29 1/12/1995 31/12/1995 30 4,29 1/01/1996 31/01/1996 30 4,29 1/02/1996 29/02/1996 30 4,29 Ciclo incompleto 1/12/1995 31/12/1995 30 4,29 1/01/1996 31/01/1996 30 4,29 1/02/1996 29/02/1996 30 4,29 Ciclo incompleto 1/03/1996 31/03/1996 15 2,14 Ciclo incompleto 1/09/1999 30/09/1990 23 3,29 1/10/1999 31/10/1999 30 4,29 Ciclo incompleto 1/11/1999 30/11/1999 30 4,29 1/12/1999 31/12/1999 30 4,29 1/11/2001 30/11/2001 9 1,29 1/09/2008 30/09/2008 22 3,14 1/10/2008 31/10/2008 30 4,29 1/11/2008 30/11/2008 30 4,29 1/12/2008 31/12/2008 30 4,29
TOTALES 5.492
784,57ANEXO 2.
LIQUIDACIÓN INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Expediente: 76001-31-05-003-2018-00529-01
DESPACHO 10° SALA LABORAL
Trabajador(a): JOSÉ MARÍA VIVAS Última fecha a la que se indexará el cálculo 10/01/2013 Calculado con el IPC base 2008
PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO Cotización INDICE INDICE
DIAS VIVAS Última fecha a la que se indexará el cálculo 10/01/2013 Calculado con el IPC base 2008
PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO Cotización INDICE INDICE
DIAS DEL SALARIO IBL Porcentaje % x Días
DESDE HASTA
COTIZADO INICIAL FINAL
PERIODO INDEXADO cotización 2/02/1970 30/06/1970 1.290 58,05 0,160000 111,820000 149 901.549 24.459,35 4,50% 6,71 1/07/1970 31/12/1970 1.770 79,65 0,160000 111,820000 184 1.237.009 41.443,85 4,50% 8,28 1/01/1971 30/06/1971 1.770 79,65 0,170000 111,820000 181 1.164.244 38.370,01 4,50% 8,15 1/07/1971 31/12/1971 2.430 109,35 0,170000 111,820000 184 1.598.368 53.550,57 4,50% 8,28 1/01/1972 31/12/1972 2.430 109,35 0,200000 111,820000 366 1.358.613 90.541,22 4,50% 16,47 1/01/1973 30/06/1973 2.430 109,35 0,200000 111,820000 366 1.358.613 90.541,22 4,50% 16,47 1/01/1973 30/06/1973 3.300 148,50 0,220000 111,820000 181 1.677.300 55.278,82 4,50% 8,15 1/07/1973 31/12/1973 2.430 109,35 0,220000 111,820000 184 1.235.103 41.379,99 4,50% 8,28 1/01/1974 31/12/1974 3.300 148,50 0,280000 111,820000 365 1.317.879 87.586,61 4,50% 16,43Ordinario Laboral
Demandante: JOSÉ MARÍA VIVAS
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-003-2018-00529-01
Apelación Página 9 de 14 1/01/1975 7/02/1975 3.300 148,50 0,350000 111,820000 38 1.054.303 7.294,89 4,50% 1,71 1/04/1975 30/06/1975 3.300 148,50 0,350000 111,820000 91 1.054.303 17.469,33 4,50% 4,10 1/04/1975 30/06/1975 3.300 148,50 0,350000 111,820000 91 1.054.303 17.469,33 4,50% 4,10 1/07/1975 29/10/1975 4.410 198,45 0,350000 111,820000 121 1.408.932 31.041,66 4,50% 5,45 31/03/1979 6/08/1979 4.410 198,45 0,800000 111,820000 129 616.408 14.478,62 4,50% 5,81 16/12/1979 31/12/1979 4.410 198,45 0,800000 111,820000 16 616.408 1.795,80 4,50% 0,72 1/01/1980 19/01/1980 4.410 198,45 1,020000 111,820000 19 483.457 1.672,56 4,50% 0,86 6/03/1980 11/04/1980 4.410 198,45 1,020000 111,820000 37 483.457 3.257,09 4,50% 1,67 15/07/1980 21/07/1980 4.410 198,45 1,020000 111,820000 7 483.457 616,21 4,50% 0,32 1,67 15/07/1980 21/07/1980 4.410 198,45 1,020000 111,820000 7 483.457 616,21 4,50% 0,32 25/07/1980 30/11/1980 4.410 198,45 1,020000 111,820000 129 483.457 11.355,78 4,50% 5,81 21/01/1981 31/12/1981 5.790 260,55 1,290000 111,820000 345 501.890 31.528,04 4,50% 15,53 1/01/1982 28/02/1982 5.790 260,55 1,630000 111,820000 59 397.201 4.267,09 4,50% 2,66 1/03/1982 10/03/1982 7.470 336,15 1,630000 111,820000 10 512.451 933,09 4,50% 0,45 11/03/1982 12/03/1982 14.940 672,30 1,630000 111,820000 2 1.024.902 373,23 4,50% 0,09 13/03/1982 12/05/1982 7.470 336,15 1,630000 111,820000 61 512.451 5.691,83 4,50% 2,75 13/03/1982 12/05/1982 7.470 336,15 1,630000 111,820000 61 512.451 5.691,83 4,50% 2,75 1/06/1982 30/06/1982 7.470 336,15 1,630000 111,820000 30 512.451 2.799,26 4,50% 1,35 1/07/1982 8/07/1982 14.940 672,30 1,630000 111,820000 8 1.024.902 1.492,94 4,50% 0,36 9/07/1982 31/10/1982 7.470 336,15 1,630000 111,820000 115 512.451 10.730,50 4,50% 5,18 1/11/1982 31/12/1982 7.470 336,15 1,630000 111,820000 61 512.451 5.691,83 4,50% 2,75 1/01/1983 31/07/1983 7.470 336,15 2,020000 111,820000 212 413.513 15.962,25 4,50% 9,54 1/08/1983 31/12/1983 9.480 426,60 2,020000 111,820000 153 524.779 14.619,66 4,50% 6,89 1/08/1983 31/12/1983 9.480 426,60 2,020000 111,820000 153 524.779 14.619,66 4,50% 6,89 1/01/1984 31/12/1984 17.790 800,55 2,360000 111,820000 366 842.914 56.173,82 4,50% 16,47 1/01/1985 31/10/1985 14.610 657,45 2,790000 111,820000 304 585.552 32.412,20 4,50% 13,68 1/11/1985 31/12/1985 14.610 949,65 2,790000 111,820000 61 585.552 6.503,76 6,50% 3,97 1/01/1986 31/08/1986 14.610 949,65 3,420000 111,820000 243 477.687 21.135,83 6,50% 15,80 1/09/1986 30/09/1986 17.790 1.156,35 3,420000 111,820000 30 581.660 3.177,31 6,50% 1,95 19/11/1986 31/12/1986 21.420 1.392,30 3,420000 111,820000 43 700.346 5.483,41 6,50% 1,95 19/11/1986 31/12/1986 21.420 1.392,30 3,420000 111,820000 43 700.346 5.483,41 6,50% 2,80 1/01/1987 30/06/1987 21.420 1.392,30 4,130000 111,820000 181 579.948 19.113,36 6,50% 11,77 1/07/1987 31/12/1987 30.150 1.959,75 4,130000 111,820000 184 816.313 27.349,16 6,50% 11,96 1/01/1988 5/01/1988 30.150 1.959,75 5,120000 111,820000 5 658.471 599,48 6,50% 0,33 11/03/1988 22/04/1988 25.530 1.659,45 5,120000 111,820000 43 557.571 4.365,54 6,50% 2,80Ordinario Laboral
Demandante: JOSÉ MARÍA VIVAS
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-003-2018-00529-01
Apelación Página 10 de 14 1/03/1995 31/03/1995 63.431 7.928,88 26,150000 111,820000 Apelación Página 10 de 14 1/03/1995 31/03/1995 63.431 7.928,88 26,150000 111,820000 16 271.237 790,20 12,50% 2,00 1/04/1995 30/04/1995 118.934 14.866,75 26,150000 111,820000 30 508.574 2.778,08 12,50% 3,75 1/05/1995 31/05/1995 118.934 14.866,75 26,150000 111,820000 30 508.574 2.778,08 12,50% 3,75 1/06/1995 30/06/1995 195.472 24.434,00 26,150000 111,820000 30 835.858 4.565,87 12,50% 3,75 1/07/1995 31/07/1995 214.070 26.758,75 26,150000 111,820000 30 915.385 5.000,28 12,50% 3,75 1/08/1995 31/08/1995 214.911 26.863,88 26,150000 111,820000 30 918.981 5.019,92 12,50% 3,75 1/09/1995 30/09/1995 196.242 24.530,25 26,150000 111,820000 30 918.981 5.019,92 12,50% 3,75 1/09/1995 30/09/1995 196.242 24.530,25 26,150000 111,820000 30 839.150 4.583,85 12,50% 3,75 1/10/1995 31/10/1995 195.113 24.389,13 26,150000 111,820000 30 834.323 4.557,48 12,50% 3,75 1/11/1995 30/11/1995 214.861 26.857,63 26,150000 111,820000 30 918.767 5.018,76 12,50% 3,75 1/12/1995 31/12/1995 195.113 24.389,13 26,150000 111,820000 30 834.323 4.557,48 12,50% 3,75 1/01/1996 31/01/1996 256.788 34.666,38 31,240000 111,820000 30 919.143 5.020,81 13,50% 4,05 1/02/1996 29/02/1996 61.588 8.314,38 31,240000 111,820000 30 220.447 1.204,19 13,50% 4,05 1/03/1996 31/03/1996 148.491 8.314,38 31,240000 111,820000 30 220.447 1.204,19 13,50% 4,05 1/03/1996 31/03/1996 148.491 20.046,29 31,240000 111,820000 15 531.507 1.451,67 13,50% 2,03 1/09/1999 30/09/1990 181.286 11.783,59 8,280000 111,820000 23 2.448.237 10.252,99 6,50% 1,50 1/10/1999 31/10/1999 236.460 31.922,10 52,180000 111,820000 30 506.726 2.767,99 13,50% 4,05 1/11/1999 30/11/1999 236.460 31.922,10 52,180000 111,820000 30 506.726 2.767,99 13,50% 4,05 1/12/1999 31/12/1999 236.460 31.922,10 52,180000 111,820000 30 506.726 2.767,99 13,50% 4,05 1/11/2001 30/11/2001 286.000 38.610,00 61,990000 111,820000 9 515.898 845,43 13,50% 1,22 1/11/2001 30/11/2001 286.000 38.610,00 61,990000 111,820000 9 515.898 845,43 13,50% 1,22 1/09/2008 30/09/2008 338.433 54.149,28 92,870000 111,820000 22 407.490 1.632,33 16,00% 3,52 1/10/2008 31/10/2008 461.500 73.840,00 92,870000 111,820000 30 555.668 3.035,33 16,00% 4,80 1/11/2008 30/11/2008 462.000 73.920,00 92,870000 111,820000 30 556.270 3.038,62 16,00% 4,80 1/12/2008 31/12/2008 462.000 73.920,00 92,870000 111,820000 30 556.270 3.038,62 16,00% 4,80
TOTALES
720.616 5.492 869.470 315 Promedio Ponderado de los porcentajes 5,73234% IBL semanal 202.876,31 No. semanas cotizadas 784,57 Valor de la indemnización al 10/01/2013 9.124.217,26Ordinario Laboral
Demandante: JOSÉ MARÍA VIVAS
Demandado: COLPENSIONES No. semanas cotizadas 784,57
Valor de la indemnización al 10/01/2013 9.124.217,26Ordinario Laboral
Demandante: JOSÉ MARÍA VIVAS
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-003-2018-00529-01
Apelación Página 11 de 14
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L
SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado Respeto presento como motivos de mi disentimiento, el proyecto que fue presentado a la Sala y derrotada la ponencia:
“La sentencia APELADA y CONSULTADA debe MODIFICARSE, son razones:
Estando en el estudio del presente asunto, la Corporación de la mano de la legalidad y de la ius fundamentalidad, ejes normales de la actividad judicial, considera que todo agente decisor ha de tener en cuenta el mandato del código general del proceso, Artículo segundo 1, aplicable en materia social por mandato autárquico de su normativa 145 2 con los que se dispone directrices respecto de los derechos fundamentales, tales como del derecho al acceso a la justicia3 y la tutela judicial efectiva4, de lo que deviene o desarrolla, como es la labor del legislador, mandatos constitucionales de gran aprecio en nuestra juridicidad. Y es que para el caso que nos ocupa, debe considerarse menester señala r que a pesar de la limitación competencial qu