TSDJ CLO SL - 760013105003201900036-01-(17-08-2021)-1
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105003201900036-01-(17-08-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral
Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota
Seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
I. ASUNTO
De conformidad con lo señalado en el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa la sala a proferir sentencia escrita, que resuelve el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada el 28 de enero de 2019 que opera a favor de la demandada Colpensiones.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda
Clase de proceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 76001-31-05-016-2018-00199-01 Juzgado de primera instancia Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali
Demandante: Gabriela Velasco Salcedo Demandada: Colpensiones Asunto: Confirma y modifica sentencia Pensión de sobrevivientes con Condición más beneficiosa.
Sentencia Escrita No. 195Radicación: 76-001-31-05-016-2018-00199-01
2 Se procura en el libelo incoatorio que se declare que el señor Julio César Barona Delgado dejó acreditado en vida los requisitos para que sus beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes en aplicación del Decreto 758 de 1990 y, como consecuencia de lo anterior, se la reconozca, por parte de Colpensiones, en favor de su compañera
beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes en aplicación del Decreto 758 de 1990 y, como consecuencia de lo anterior, se la reconozca, por parte de Colpensiones, en favor de su compañera permanente, Gabriela Velasco Salcedo desde el 21 de julio de 2014. De igual forma que se impartan condenas por intereses moratorios y, lo ultra y extra petita, más las costas procesales.
2. Contestación de la demanda
2.1. Colpensiones.
Dio contestación a la demanda, mediante escrito visible a folios 58 a 66. Se opone a las pretensiones formuladas en su contra. Señaló que si bien el esposo de la demandante falleció el 21 de abril de 2014, éste no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que no cotizó 50 semanas dentro de los 3 últimos años de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y menos aún en aplicación de la condición más beneficiosa bajo el Acuerdo 049 de 1990. De esta manera, formuló como excepciones de fondo las que denominó: “ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “PRESCRIPCIÓN”, “ BUENA FE”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “IMPOSIBILIDAD JURIDÍCA PARA CUMPLIR LO PRETENDIDO”, “AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR” y la “INNOMINADA”.
3. Decisión de primera instancia.
3.1. La A quo mediante sentencia del 2 8 de enero de 2019 . En su parte resolutiva, decidió: Primero, declarar parcialmente probada la excepci ón de
3. Decisión de primera instancia.
3.1. La A quo mediante sentencia del 2 8 de enero de 2019 . En su parte resolutiva, decidió: Primero, declarar parcialmente probada la excepci ón de prescripción; Segundo, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Gabriela Velasco Salcedo a partir del 12 de enero de 2015 ; Tercero, ordenó a Colpensiones al pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, en forma vitalicia , descontando la indemnización sustitutiva y los aportes de salud; Cuarto, ordenó el pago reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados,Radicación: 76-001-31-05-016-2018-00199-01
3 a partir del 13 de marzo de 2015; Sexto, condenó en costas a Colpensiones y en favor de la actora. Séptimo, surtir el grado jurisdiccional de consulta.
3.2. Para adoptar tal determinación, adujo luego de analizar las pruebas y valorar los testi monios de los señores Edelmira Arias Cano y Luis Alfonso Restrepo, más el interro gatorio de parte realizado a la accionante, que se encuentra acreditada la convivencia que existía entre la Gabriela Velasco Salcedo con el pensionado fallecido, señor Julio César Barona. Precisa que, las declaraciones son coincidentes entre sí, son claras y precisas; además, son conocedores directos de las circunsta ncias narradas en los hechos. Añadió que las declaraciones dan fe de la convivencia de la pareja conformada entre la demandante y el causante.
son conocedores directos de las circunsta ncias narradas en los hechos. Añadió que las declaraciones dan fe de la convivencia de la pareja conformada entre la demandante y el causante.
3.3. Señaló que conforme la historia laboral , se establece que el causante cotizó al sistema de pensi ones un total d e 491.71 semanas. Que la última cotización data del 07 de mayo de 1990. Del registro civil de defunción, se colige que su fallecimiento ocurrió el 14 de julio de 2014 y al momento de la muerte, estaba en vigencia de la ley 797 de 2003, siendo e n principio la norma aplicable al caso. No obstante, argumenta que la norma que gobierna el asunto son los pre ceptos anteriores a la ley 100 de 1993, es decir, el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que el alcanzó a cotizar má s de 300 semanas en toda la vida laboral, en vig encia de dicho acuerdo . Res alta además, que aunque no se haya realizado el aporte por las 50 semanas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento, no le hacer perder a la demandante el derecho de gozar de una pensión de sobreviviente, pues de las s emanas cotizadas son suficientes para cumplir con las exigencia que antecedían antes de la ley 100 de 1993.
3.4. Frente a la excepción de prescripción , señala que transcurrió más de tres años entre la muerte del causante y la reclamación administrativa, por lo que la declara parcialmente probada. Frente al retroactivo, indica que deberá descontarse lo cancelado por indemnización sustitutiva y lo concerniente a salud. Respecto a los intereses moratorios, exponen que deben causarse a
que la declara parcialmente probada. Frente al retroactivo, indica que deberá descontarse lo cancelado por indemnización sustitutiva y lo concerniente a salud. Respecto a los intereses moratorios, exponen que deben causarse a partir del 13 de marzo de 2015.
4. Trámite de segunda instanciaRadicación: 76-001-31-05-016-2018-00199-01
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4.1. Alegatos de conclusión
Los apoderado s judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 20201, se pronunciaron de la siguiente manera:
4.1.1. Colpensiones:
Dentro del término legal, solicita se revoque la sentencia de primer grado . Se fundamenta en que el causante fue beneficiario de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, la cual resulta incompatible con la pensión de sobrevivientes que ahora se pretende por parte de la actora . Lo anterior, porque generaría dos erogaciones al tesoro público l o cual se encuentr a expresamente prohibido. Aunado, ya se realizó ese reconocimiento.
4.1.2. Gabriela Velasco Salcedo:
La parte demanda nte, guardó silencio en el término conferido para formular alegatos de conclusión.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Alcance del grado jurisdiccional de consulta
El grado jurisdiccional de consult a no tiene los limitantes de la apelación, por tanto, el control de legalidad recae sobre todos los aspectos que sirvieron de fundamento a la sentencia.
1. Alcance del grado jurisdiccional de consulta
El grado jurisdiccional de consult a no tiene los limitantes de la apelación, por tanto, el control de legalidad recae sobre todos los aspectos que sirvieron de fundamento a la sentencia.
2. Problemas jurídicos
De acuerdo con el marco de reflexión planteado por el censor, l os problemas jurídicos se contraen a establecer si:
1 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.Radicación: 76-001-31-05-016-2018-00199-01
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2.1 ¿El causante Julio César Barona Delgado, en virtud del principio de la condición má s beneficiosa, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de su compañera permanente?
2.2. ¿El retroactivo pensional debe liquidarse desde la fecha de fallecimiento del causante?
2.3. ¿La actora tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, una vez vencido el término para resolver la reclamación del derecho pensional?
3. Solución al primer problema jurídico:
3.1. La respuesta a los interrogantes es positiva. Fue acertada la decisión de la juez al reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora Gabriela Velasco Salcedo , por la muerte de su compañero permanente , señor Julio
3.1. La respuesta a los interrogantes es positiva. Fue acertada la decisión de la juez al reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora Gabriela Velasco Salcedo , por la muerte de su compañero permanente , señor Julio César Barona Delgado. Lo anterior en raz ón a que cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la prestación económica reclamada, aplicándose el principio de la condición más beneficiosa, conforme a la sentencia de unificación 005 de 2018.
3.2 La anterior tesis encuentra respaldo en los siguientes fundamentos:
Sea lo primero en recordar que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad menguar las consecuencias económicas que se generaran en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de uno de sus miembros, afiliado o pensionado al Sistema General de Pens iones, que contribuye de manera sustancial al mantenimiento de dicho grupo familiar; esto con el fin de paliar el cambio abrupto de las condiciones de subsistencia de aquellos que dependían del causante y que han sido considerados beneficiarios de esta protección por la propia ley de seguridad social (SL1921-2019).
Así mismo, se ha sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la ley que se encuentra vi gente al momento delRadicación: 76-001-31-05-016-2018-00199-01
6 fallecimiento del afiliado o pensionado, tal como lo memoró en recientes sentencias SL142 del 29 de enero de 2020, radicación No. 68816 y SL379 del 12 de febrero de 2020, radicación No. 62306.
fallecimiento del afiliado o pensionado, tal como lo memoró en recientes sentencias SL142 del 29 de enero de 2020, radicación No. 68816 y SL379 del 12 de febrero de 2020, radicación No. 62306.
Igualmente, deviene necesario acotar, que , en tratándose de dicha prestación pensional, la jurisprudencia nacional ha desarrollado el principio de la condición más beneficiosa el cual propende por mantener o respetar una situación particular alcanzada bajo una norma, frente a la impuesta por una disposición posterior que ha establecido un tratamiento peyorativo con respecto a la primera, es decir, dicho principio se aplica en aquellos casos en que un precepto legal instituya condiciones más gravosas que las ordenadas por la legislación inmediatam ente anterior y se han consolidado las condiciones de ésta.
Respecto a la forma de su aplicación, la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral ha advertido que no es posible la utilización del principio de la condición más benefici osa con el objeto de acomodar irrestrictamente el caso concreto a la norma que mejor se avenga en cada caso particular, pues ese no es el propósito que se busca, motivo por el cual, al tenor literal de dicha autoridad “ el juzgador no puede hacer una búsque da plusultractiva hasta adaptar sus condiciones particulares a cualquier norma anterior que le sea más benéfica” (SL5596-2019).
En efecto, en reciente sentencia SL379 del 12 de febrero de 2020, Radicación No. 62306, dicha Corporación reiteró lo puntualiza do en providencias SL1379 -2019, SL1605 -2019, SL039 -2018 y SL21546 -2017, entre otras, en los siguientes términos:
Radicación No. 62306, dicha Corporación reiteró lo puntualiza do en providencias SL1379 -2019, SL1605 -2019, SL039 -2018 y SL21546 -2017, entre otras, en los siguientes términos:
“En este asunto, la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que la situación se resuelva bajo el abrigo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, de acudirse a dicho principio, esta norma no tiene cabida, por no corresponder a la norma inmediatamente anterior, pues no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales sonRadicación: 76-001-31-05-016-2018-00199-01
7 de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Así lo ha señalado la Sala en rec ientes providencias, entre otras, en la CSJ
SL9762-2016, CSJ SL9763 -2016, CSJ SL9764 -2016 y CSJ SL159602016.
Ahora bien, es preciso indicar que el régimen anterior a la Ley 797 de 2003 es la Ley 100 de 1993, pues así lo ha entendido esta Corporación, al señalar que no puede el juez desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación más allá de dicha ley (sentencia CSJ SL, 9 dic 2008, Rad. 32642, y demás)”.
Finalmente, dicha Corporación en sentencia SL4650 del 25 de enero de
histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación más allá de dicha ley (sentencia CSJ SL, 9 dic 2008, Rad. 32642, y demás)”.
Finalmente, dicha Corporación en sentencia SL4650 del 25 de enero de 2017, radicación 45262, estableció una temporalidad o límite para la aplicación de la condición más beneficiosa más allá de la Ley 100 de 1993, así:
“Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos ha sta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la mue rte, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el princ ipio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional”.
No obstante, lo anterior, resulta de potísima relevancia advertir que la Corte
legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional”.
No obstante, lo anterior, resulta de potísima relevancia advertir que la Corte Constitucional, en fallo SU – 005 de 2018, unificó su doctrina sobre los alcances del principio de la condición más beneficiosa en tratándose delRadicación: 76-001-31-05-016-2018-00199-01
8 reconocimiento de la pensión de sobrevivencia. Señaló que la interpretación dada por la Sala de Casación Laboral “ al principio de la condición más beneficiosa ya referido anteriormente, lejos de resultar constitucionalmente irrazonable, es acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005”.
Sin embargo, sostuvo que “la interpretación de la Sala Laboral no resulta constitucional, razonable y válida cuando se trata de personas que cumplen con las condiciones del Test de procedencia que permiten realizar una aplicación distinta con el fin de garantizar sus derechos fundamentales”.
Así entonces, indicó que el “ Test de Procedencia” se circunscribe al cumplimiento de la totalidad de los siguientes condicionamientos:
Test de Procedencia Primera condición Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento. Segunda condición Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades
cabeza de familia o desplazamiento. Segunda condición Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Debe esta blecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelantebeneficiario. Cuarta condición Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de PensionesRadicación: 76-001-31-05-016-2018-00199-01
9 para adquirir la pensión de sobrevivientes. Quinta condición Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
En consecuencia, esta Sala acoge el criterio de la Sala de Casación Laboral en cuanto a la aplicación temporal de la condición más beneficiosa para la pensión de sobrevivientes, salvo que se encuentren acreditados los requisitos de procedencia excepcional señalados por la Corte Constitucional en la sentencia SU -005 de 2018, caso en el cual re sulta procedente aplicar las normas anteriores con las cuales haya cumplido en su vigencia el requisito de semanas de cotización para dicha prestación. Toda vez que con dicho lineamiento se protegen, no sólo las expectativas legítimas de los
las normas anteriores con las cuales haya cumplido en su vigencia el requisito de semanas de cotización para dicha prestación. Toda vez que con dicho lineamiento se protegen, no sólo las expectativas legítimas de los afiliados ante los cambios intempestivos en la legislación, sino también por ser la interpretación más favorable en virtud del mandato contenido en el artículo 53 Superior.
Colofón de todo lo anterior, para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes en cada caso en concreto, se deberá acreditar uno de los siguientes presupuestos en los casos en que la muerte del afiliado acaeció en vigencia de la Ley 797 de 2003:
- Los requisitos establecidos por la norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado (Ley 797 de 2003).
- En caso de no acreditarse lo anterior, en virtud del principio de la condición más beneficiosa cumplir con las semanas exigidas por la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del suceso, siempre que este últ imo haya ocurrido entre el 29 de enero de 2003 al 29 de enero de 2006 (Ley 100 de 1993 - original).
- De no cumplirse los presupuestos antes indicados, para las personas vulnerables que acrediten el “ test de procedencia” dispuesto en la SentenciaRadicación: 76-001-31-05-016-2018-00199-01
10 SU-005 de 2018, resulta procedente, bajo el principio de la condición más beneficiosa, aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes anteriores - en cuanto al requisito de las semanas de cotización, para efectos de valorar e l otorgamiento de dicha prestación
beneficiosa, aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes anteriores - en cuanto al requisito de las semanas de cotización, para efectos de valorar e l otorgamiento de dicha prestación económica, aunque la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003.
3.3. Caso en concreto:
En el presente caso, se vislumbra que la parte promotora de la acción pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, motivo por el cual, procede esta Judicatura al análisis de los med ios probatorios aportados al expediente a efectos de establecer si se acreditan los presupuestos atrás mencionados.
3.3.1 Frente al primer presupuesto: Según el Registro Civil de Defunción emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil a folio 24, el señor Julio César Barona Delgado, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.484.838, respecto de quien se pretende la prestación pensional enunciada, falleció el día 21 de julio del año 2014, motivo por el cual, es evidente que la disposición que e n principio gobierna la requerida situación pensional es la contenida en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el precepto 46 de la Ley 100 de 1993, que prevé:
ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes.
46 de la Ley 100 de 1993, que prevé:
ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,Radicación: 76-001-31-05-016-2018-00199-01
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2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento…”
“PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el rég imen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. (…)”
Se extrae de dicha normativa que para efectos de obtener el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes se requiere haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento, o, de conformidad con su parágrafo “acreditar las que exige el sistema para acceder a la pensión de vejez, bien sea en el régimen general o en el de transición” (SL5196).
fecha del fallecimiento, o, de conformidad con su parágrafo “acreditar las que exige el sistema para acceder a la pensión de vejez, bien sea en el régimen general o en el de transición” (SL5196).
Ahora, según la Historia Laboral emitida por Colpensiones (Fls. 36 a 3 9), el causante no reúne las 50 semanas exigidas por la norma en comento, toda vez que entre el 21 de julio del año 2011 y el 21 de julio de 2014 –fecha del decesono se registra n cotizaciones. D el historial se evidencia que cuenta con 491.71 semanas cotizadas hasta el 07 de mayo de 1990 , -fecha de su última cotización - motivo por el cual, no se genera bajo dicho precepto el derecho al reconocimiento de la prestación pensional deprecada.
En cuanto a la segunda premisa normativa, esto es la del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se avizora que el señor Julio César Barona Delgado, si bien en un comienzo es titular del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la entrada de su vigencia tenía 73 años de edad y 491.71 semanas, perdió los beneficios de este régimen el 31 de julio de 2010 conforme a lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005 al no contar con 750 semanas a la fecha de su vigencia. Ahora, dado el número de semanas cotizadas, a la fecha de suRadicación: 76-001-31-05-016-2018-00199-01
12 fallecimiento tenía que cumplir 1300 semanas para acceder a la pensión de
vigencia. Ahora, dado el número de semanas cotizadas, a la fecha de suRadicación: 76-001-31-05-016-2018-00199-01
12 fallecimiento tenía que cumplir 1300 semanas para acceder a la pensión de vejez, requisito que evidentemente tampoco se cumple
3.3.2 Frente al segundo presupuesto: El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original, con venero al principio de la condición más beneficiosa, solo continuó produciendo sus efectos para el período comprendido entre el 29 de enero de 2003 al 29 de enero de 2006. El fallecimiento del causante ocurrió el 21 de julio de 2014 , data posterior a tal temporalidad. Por tanto, no resulta viable reconocer la pres tación pensional reclamada por la demandante bajo dicha normatividad.
Previo a verificar el tercer presupuesto, esto es, si cumple con el test de procedencia para determinar si se puede acudir, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, al Acuerdo 049 de 1990, resulta pertinente analizar si la señora Gabriela Velasco Salcedo ostenta la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
3.3.3 Condición de beneficiaria de la parte demandante
Tendiente a demostrar su calidad de beneficiaria, obran los siguientes medios probatorios:
Se encuentra probada y acreditada la calidad de compañera permanente de la demandante, conforme se extrae de las declaraciones extra juicio de los señores Edelmira Arias Cano , C arlos Arturo Zuleta Ríos y Luis Alfonso Restrepo, allegadas a folios 30 a 31, quienes dieron cuenta de la convivencia
demandante, conforme se extrae de las declaraciones extra juicio de los señores Edelmira Arias Cano , C arlos Arturo Zuleta Ríos y Luis Alfonso Restrepo, allegadas a folios 30 a 31, quienes dieron cuenta de la convivencia entre el causante y la actora por más de 40 años, hasta el fallecimiento del señor Julio César Barona.
La testigo Edelmira Arias Cano (mto 9:15 a 17:30) afirmó que conocía el hogar con formado entre la actora y el señor Julio César Barona . Que los conocía aproximadamente desde hace más de 40 años (Min. 10 :32). Que tuvieron tres hijos (Min. 10:59). Precisó que el señor Barona trabajaba como jardinero y en un trapiche (Min. 11:20 a 11:42). Indicó que la convivencia era buena y que no se separaron (Min. 11:53 a 12:00). Que el causante era quien velaba por los gastos y la manutención del hogar, pues la accionanteRadicación: 76-001-31-05-016-2018-00199-01
13 no laboraba (Min. 13:24 a 14:38). Que, ante el fallecimiento del señor Julio César, la demandante pasa necesidades, pues vive con una hija y su nieto quien sufre de una discapacidad. (Min. 16:15 a 16.24).
El testigo Luis Alfonso Restrepo (mto 18:10 a 27:06) expresó que conocía a la pareja hace 40 años. Que siempre permanecieron juntos hasta el día del fallecimiento. Que tuvieron tres h ijos (Min. 19:20 a 20:00). Coincidió con la
la pareja hace 40 años. Que siempre permanecieron juntos hasta el día del fallecimiento. Que tuvieron tres h ijos (Min. 19:20 a 20:00). Coincidió con la anterior testigo al informar que la pareja nunca se separó. Q ue el señor Barona era quien estaba a cargo del hogar. (Min. 20:03 a 20:29). Señala que la situación económica de la actora desmejoró de sde la muerte de su compañero permanente (Min. 22:14 a 22:33 y 23:21 a 23:32).
Analizado el material probatorio , para esta corporación, con los testimonios queda probado que entre la demandante y el fallecido Julio César Barona siempre existió apoyo mutuo, comunidad de vida y vocación de permanencia, desde hace 40 años antes y hasta la fecha de la muerte. Testigos que se muestran coherentes, claros y precisos frente a los hechos que acreditan la convivencia dada la amistad que los unía, lo que les imprime credibilidad. Motivo por el cual, la accionante logra demostrar la calidad de beneficiaria de la pensión aquí deprecada.
3.3.4 Frente al tercer presupuesto. La Sala, en virtud de la sentencia SU005 de 2018, procede a establecer si la promotora de la acción acreditó la calidad de persona vulnerable bajo el cumplimiento de las cinco condiciones del “test de procedencia ” a efectos de aplicar de manera ultractiva las disposi ciones del Acuerdo 049 de 1990 bajo el principio de la condición más beneficiosa.
En cuanto al primer punto del test , determina esta Sala que la señora Gabriela Velasco Salcedo se encuentra en varios supuestos de riesgo, tales
ultractiva las disposi ciones del Acuerdo 049 de 1990 bajo el principio de la condición más beneficiosa.
En cuanto al primer punto del test , determina esta Sala que la señora Gabriela Velasco Salcedo se encuentra en varios supuestos de riesgo, tales como pobreza, al estar incluid a en el régimen subsidiado y ostentar la condición de cabeza de familia, según la consulta efectuada por e sta Corporación al Adres -FOSYGA2. Se ha de precisar que la reclamante nació el 29 de febrero de 1956, cuenta en la actualidad con 65 años edad, como se
2https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=QFPGFcEUZzg8eIB45 ztINA==Radicación: 76-001-31-05-016-2018-00199-01
14 corrobora con la copia de su cédula de ciudadanía visible a folio 22, motivo por el cual, pertenece al grupo de la tercera edad , para estos efectos, y por ende es sujeto de especial protección constitucional3.
En cuanto al segundo tópico, relativo a la afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, en el plenario no se acreditó que la demandante contara con una fuente autónoma de renta, situación que se compagina con su afiliación al Régimen subsidiado en salud. Así mismo, esta Sala verificó de manera oficiosa el Sistema Integral de Información de la Protección Social “Sispro” - Registro único de Afiliados “Ruaf “ 4, donde se constata que no se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones como cotizante activa, tampoco a Ri esgos Laborales,
Protección Social “Sispro” - Registro único de Afiliados “Ruaf “ 4, donde se constata que no se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones como cotizante activa, tampoco a Ri esgos Laborales, Compensación Familiar ni Cesantías, por lo que se infiere que en la actualidad no cuenta con un empleo formal del que pueda percibir ingresos.
Respecto a la tercera condic