TSDJ CLO SL - 760013105003201900036-01-(17-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105003201900036-01-(17-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión Laboral
Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota
Diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 76-001-31-05-003-2019-00036-01
Juzgado de primera instancia: Tercero Laboral del Circuito de Cali
Demandante: Nancy Burgos De Rivera
Demandada: Colpensiones Asunto: Modifica sentencia – Intereses moratorios artículo 141 Ley 100 de 1993
Sentencia escrita No. 202
I. ASUNTO
De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve los recursos de apelación formulados por las apoderadas judiciales de las partes , contra la sentencia No. 083 del 26 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali. Asimismo, se resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-003-2019-00036-01
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Procura la demandante que se condene al pago de intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas reconocidas por concepto de pensión de sobrevivientes mediante Resolución No. SUB297151 del 14 de noviembre de 2018, a partir de la fecha de su
conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas reconocidas por concepto de pensión de sobrevivientes mediante Resolución No. SUB297151 del 14 de noviembre de 2018, a partir de la fecha de su reconocimiento, que lo fue el 07 de septiembre de 2015. Finalmente, requiere el pago de costas procesales y agencias en derecho, y lo ultra y extra petita (Archivo 01 – Páginas 6 a 10 – PDF).
2. Contestación de la demanda.
Colpensiones dio contestación a la demanda mediante escrito visible a páginas 52 a 56 (Archivo 01 PDF). Se opone a las pretensiones formuladas en su contra. Informó que dicha AFP no ha incumplido con el pago de mesadas pensionales, por lo cual no se configura el incumplimiento de las obligaciones del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de fondo de: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ”, “COBRO
DE LO NO DEBIDO”, “LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO”, “BUENA
FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA”, “ INNOMINADA o GENÉRICA” y
“PRESCRIPCIÓN”.
3. Decisión de primera instancia.
3.1. La A quo dictó sentencia No. 083 del 26 de marzo de 2019. En su parte resolutiva, decidió: Primero, declaró no probada las excepciones propuestas por pasiva. Segundo, condenó a Colpensiones a reconocer y pa gar a la demandante la suma de $524.450 por concepto de intereses moratorios liquidados entre el 7 y el 30 de noviembre de 2018, sobre las mesadas
por pasiva. Segundo, condenó a Colpensiones a reconocer y pa gar a la demandante la suma de $524.450 por concepto de intereses moratorios liquidados entre el 7 y el 30 de noviembre de 2018, sobre las mesadas pensionales reconocidas por la entidad en Resolución No. SUB297151 del 14 de noviembre de 2018. Tercero, cond enó en costas a la parte pasiva. Cuarto, dispuso se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
3.2. Para adoptar tal determinación, adujo que la parte demandante elevó solicitud de pensión de sobrevivientes el 07 de septiembre de 2018, por lo que la AFP Colpensiones contaba con dos (2) meses para resolver laOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-003-2019-00036-01
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petición pensional, esto es, hasta el 07 de noviembre de ese mismo año . No obstante, el acto administrativo de reconocimiento pensional se emitió el día 14 del mismo mes y año, por tanto, dicha administradora se encontraba en mora desde el 07 al 30 de noviembre de 2018. Finalmente, señaló que no operó el fenómeno prescriptivo.
4. Las apelaciones.
Contra esa decisión, l as apoderad as judiciales de las partes, formularon recursos de apelación.
4.1. Apelación demandante.
Manifiesta que los intereses moratorios se reconocieron desde el 07 de noviembre de 2018, desconociendo que la prestación económica fue reconocida desde el 07 de septiembre de 2015, siendo desde esa fecha que
Manifiesta que los intereses moratorios se reconocieron desde el 07 de noviembre de 2018, desconociendo que la prestación económica fue reconocida desde el 07 de septiembre de 2015, siendo desde esa fecha que se debe n contabilizar de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
4.2. Apelación Colpensiones.
Arguye que mediante Resolución No. SUB297151 del 14 de noviembre de 2018, se liquidó la prestación pensional de la demandante bajo los lineamientos de la Ley 100 de 1993. Recalca que los intereses moratorios del artículo 141 ibidem no están referidos a las mesadas que no se pagan a tiempo a partir de la fecha de reconocimiento del retroactivo pensional. Por tanto, Colpensiones no incurrió en mora y requi ere se revoque el fallo de primer grado.
5. Trámite de segunda instancia
5.1. Alegatos de conclusiónOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-003-2019-00036-01
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Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto L ey 806 del 4 de junio de 2020, se pronunciaron, así: 5.1.1. Colpensiones:
Manifestó que, los intereses moratorios se reconocen cuando se presenta mora en el pago de las mesadas de una prestación reconocida . M ediante Resolución SUB 297151 del 14 de noviembre de 2018, Colpensiones resolvió reconocer a la parte demandante pensión de sobrevivientes con su
mora en el pago de las mesadas de una prestación reconocida . M ediante Resolución SUB 297151 del 14 de noviembre de 2018, Colpensiones resolvió reconocer a la parte demandante pensión de sobrevivientes con su respectivo retroactivo. Por todo lo anterior, es evidente que la actora no es derechosa de los intereses moratorios que pretende. Por lo cual, solicit ó se revoque la sentencia de primera instancia.
5.1.2. La parte actora, guardó silencio en el término conferido para formular alegatos de conclusión.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala establecer si:
1.1. ¿Tiene derecho l a demandante al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
1.2. De ser afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento: ¿Operan los intereses moratorios desde el 07 a l 30 de noviembre de 2018, tal como lo indicó la A quo?
1.3. ¿Operó el fenómeno prescriptivo frente a dichos conceptos?
2. Respuestas al primer y segundo interrogante.
2.1. La s respuestas son positivas. Proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en favor de la accionante. Ello, por cuanto el actuar de la demandada no se ajustó a ninguna de las circunstanciasOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-003-2019-00036-01
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excepcionales y específicas para su exoneración. La reclamación de la
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excepcionales y específicas para su exoneración. La reclamación de la pensión se presentó el 07 de septiembre de 2018, por lo que Colpensiones tenía hasta el 07 de noviembre de ese año para su reconocimiento. Por ende, proceden los intereses moratorios entre el 08 al 30 de noviembre de 2018.
2.2. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
2.2.1. Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993
Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 propenden proteger al beneficiario con derecho a la pensión cuando se presente un retardo injustificado en el reconocimiento y pago de la prestación. De estos se predica u na naturaleza resarcitoria y no sancionatoria . Por ende, deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor. Lo anterior, siempre que se demuestre el retardo injustificado en el pago de la prest ación pensional, pues se trata de aminorar los efectos adversos que éste produce al acreedor1.
No obstante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que no en todos los casos es imperativo condenar a los intereses moratorios, razón por la cual , ha definido una serie de circunstancias excepcionales y específicas en que se exonera de su pago. En efecto, en sentencia SL044 del 22 de enero de 2020, radicación 76338, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la mentada
excepcionales y específicas en que se exonera de su pago. En efecto, en sentencia SL044 del 22 de enero de 2020, radicación 76338, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la mentada Corporación, recopiló los eventos en que no procede imponer condena por concepto de intereses moratorios, así:
“….no hay lugar a la condena por intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en algunos eventos, entre ellos, los siguientes:
1. El derecho pensional reclamado se hubiese causado antes de la vigencia de esa ley, es decir, previo al 1° de abril de 1994 (CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 34358).
1 CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783 que reiteró lo dicho en sentencia CSJ, 23 sep. 2002, rad. 18512.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-003-2019-00036-01
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2. Existe una nueva liquidación que genere un mayor valor o dif erencias en la mesada pensional (CSJ SL 6 dic. 2011, rad. 30852 y CSJ SL 177252017).
3. Cuando la negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces
(CSJ SL 704-2013).
4. Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de
situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces
(CSJ SL 704-2013).
4. Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 787 -2013, rad. 43602, reiterada en la sentencia CSJ SL 2941-2016)
5. Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema. Así se expuso en la sentencia CSJ SL 10637-2014, reiterada en CSJ SL 6326-2016, CSJ SL 070-2018 y CSJ SL 4129-2018.
6. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ
SL 12018-2016).
7. Existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tal como se precisó en sentencias CSJ SL 21 sep. 201 0, rad. 33399 y
CSJ SL 14528-2014”.
Finalmente, el artículo 1° de la Ley 717 de 2001 dispone que el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario , con la correspondiente documentación que acredite su derecho; por lo que expirado éste se causará el derecho al pago de intereses moratorios.
2.3. Caso en concreto.
2.3.1. En el presente caso, se extrae que la señora Nancy Burgos De RiveraOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-003-2019-00036-01
2.3. Caso en concreto.
2.3.1. En el presente caso, se extrae que la señora Nancy Burgos De RiveraOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-003-2019-00036-01
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elevó ante Colpensiones reclamación de la pensión de sobrevivientes el día 07 de septiembre de 2018 (Pág. 15 – Archivo 01 – PDF). Por tanto, en aplicación del artículo 1° de la Ley 717 de 2001 , dicha autoridad contaba con el término de dos (2) meses para emitir el reconocimiento pensional, esto es, hasta el 07 de noviembre del mismo año.
2.3.2. No obstante, la administradora pensional reconoció la pensión de sobrevivientes en favor de la actora mediante Resolución SUB297151 del 14 de noviembre de 201 8. Para ello, indicó que la petente acreditó los requisitos de la Ley 797 de 2003. Por ende, reconoció la prestación pensional, efectiva a partir del 22 de abril de 1993, con prescripción de mesadas y pago efectivo a partir del 07 de septiembre de 2015 (Páginas 15 a 18 – Archivo 01 – PDF).
2.3.3. En consecuencia, contrario a lo señalado por la recurrente por pasiva, no se verifica que la demora en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en favor de l a cónyuge supérstite demandante, se hubiere ajustado a alguna de las circunstancias excepcionales y específicas señaladas por la jurisprudencia laboral para la exoneración de los intereses
sobrevivientes, en favor de l a cónyuge supérstite demandante, se hubiere ajustado a alguna de las circunstancias excepcionales y específicas señaladas por la jurisprudencia laboral para la exoneración de los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 . Lue go, le asiste el derecho a la actora a su reconocimiento por parte de la administradora pensional.
2.3.4. De lo anterior , se tiene que la parte actora radicó su petición el 07 de septiembre de 2018, y tan solo el 14 de noviembre de 2018 la administradora le dio respuesta . De manera que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, debe intereses moratorios por la tardanza en el reconocimiento pensional a partir del 08 de noviembre de 2018, día siguiente al vencimiento del término legal establec ido para su reconocimiento, y hasta el 30 de noviembre de 2018, data efectiva del pago.
2.3.5. Finalmente, aclara la Sala que no le asiste razón a la apoderada judicial de la actora, quien reclama en su recurso de apelación los intereses moratorios desde el 07 de septiembre de 2015, data desde la cual se reconoció la prestación pensional. Nótese que los intereses moratorios tienenOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-003-2019-00036-01
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como finalidad reparar los perjuicios ocasionados al pensionado por la mora en el pago de su respectiva pensión . En el sub lite no se evidencia que la parte demandante hubiere formulado reclamación administrativa anterior a la
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como finalidad reparar los perjuicios ocasionados al pensionado por la mora en el pago de su respectiva pensión . En el sub lite no se evidencia que la parte demandante hubiere formulado reclamación administrativa anterior a la del 07 de septiembre de 2018, motivo por el cual, no se puede endilgar otra mora diferente, cuando fue la parte accionante quien tardó en solicitar la prestación pensional.
2.3.6. Efectuada la liquidación pertinente, se desprende que corresponde a la demandada reconocer y pagar en favor de la actora, por los intereses moratorios causados desde el 08 al 30 de noviembre de 2018, la suma de $489.680, por lo que se modificará la sentencia de primera instancia en ese sentido.
Por otra parte, teniendo en cuenta que la anterior deuda causada es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario indexarla para traerla a val or actual y así preservar su valor real (CSJ SL3245-2019). Pues bien, la actualización del monto impuesto a título de intereses moratorios, calculada desde noviembre de 2018 hasta el 30 de junio de 20 21, sin perjuicio de lo que se cause en adelante , corresponde a: $534.571.
INTERÉS
BANCARIO
CORRIENTE
INTERÉS
MORATORIO
ANUALUSURA
INTERÉS
MORATORIO DIARIO Tasa a noviembre de 2018 19,49% 29,24% 0,070%
Fechas de mora Intereses de mora desde: 08/11/2018
INTERÉS
MORATORIO DIARIO Tasa a noviembre de 2018 19,49% 29,24% 0,070%
Fechas de mora Intereses de mora desde: 08/11/2018
Intereses de mora hasta: 30/11/2018
PERÍODO VALOR
MESADA
No. De mesadas Interés Moratorio Diario Días en mora Valor Intereses Moratorios 07/09/2015 30/09/2015 644.350 0,80 0,070% 22 7.971 01/10/2015 31/10/2015 644.350 1,00 0,070% 22 9.964 01/11/2015 30/11/2015 644.350 1,00 0,070% 22 9.964 01/12/2015 31/12/2015 644.350 2,00 0,070% 22 19.928 01/01/2016 31/01/2016 689.455 1,00 0,070% 22 10.661Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-003-2019-00036-01
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01/02/2016 29/02/2016 689.455 1,00 0,070% 22 10.661 01/03/2016 31/03/2016 689.455 1,00 0,070% 22 10.661 01/04/2016 30/04/2016 689.455 1,00 0,070% 22 10.661 01/05/2016 31/05/2016 689.455 1,00 0,070% 22 10.661
01/04/2016 30/04/2016 689.455 1,00 0,070% 22 10.661 01/05/2016 31/05/2016 689.455 1,00 0,070% 22 10.661 01/06/2016 30/06/2016 689.455 2,00 0,070% 22 21.323 01/07/2016 31/07/2016 689.455 1,00 0,070% 22 10.661 01/08/2016 31/08/2016 689.455 1,00 0,070% 22 10.661 01/09/2016 30/09/2016 689.455 1,00 0,070% 22 10.661 01/10/2016 31/10/2016 689.455 1,00 0,070% 22 10.661 01/11/2016 30/11/2016 689.455 1,00 0,070% 22 10.661 01/12/2016 31/12/2016 689.455 2,00 0,070% 22 21.323 01/01/2017 31/01/2017 737.717 1,00 0,070% 22 11.408 01/02/2017 28/02/2017 737.717 1,00 0,070% 22 11.408 01/03/2017 31/03/2017 737.717 1,00 0,070% 22 11.408 01/04/2017 30/04/2017 737.717 1,00 0,070% 22 11.408 01/05/2017 31/05/2017 737.717 1,00 0,070% 22 11.408
01/04/2017 30/04/2017 737.717 1,00 0,070% 22 11.408 01/05/2017 31/05/2017 737.717 1,00 0,070% 22 11.408 01/06/2017 30/06/2017 737.717 2,00 0,070% 22 22.815 01/07/2017 31/07/2017 737.717 1,00 0,070% 22 11.408 01/08/2017 31/08/2017 737.717 1,00 0,070% 22 11.408 01/09/2017 30/09/2017 737.717 1,00 0,070% 22 11.408 01/10/2017 31/10/2017 737.717 1,00 0,070% 22 11.408 01/11/2017 30/11/2017 737.717 1,00 0,070% 22 11.408 01/12/2017 31/12/2017 737.717 2,00 0,070% 22 22.815 01/01/2018 31/01/2018 781.242 1,00 0,070% 22 12.081 01/02/2018 28/02/2018 781.242 1,00 0,070% 22 12.081 01/03/2018 31/03/2018 781.242 1,00 0,070% 22 12.081 01/04/2018 30/04/2018 781.242 1,00 0,070% 22 12.081 01/05/2018 31/05/2018 781.242 1,00 0,070% 22 12.081
01/04/2018 30/04/2018 781.242 1,00 0,070% 22 12.081 01/05/2018 31/05/2018 781.242 1,00 0,070% 22 12.081 01/06/2018 30/06/2018 781.242 2,00 0,070% 22 24.161 01/07/2018 31/07/2018 781.242 1,00 0,070% 22 12.081 01/08/2018 31/08/2018 781.242 1,00 0,070% 22 12.081 01/09/2018 30/09/2018 781.242 1,00 0,070% 22 12.081 01/10/2018 31/10/2018 781.242 1,00 0,070% 22 12.081 01/11/2018 30/11/2018 781.242 1,00 0,070% 0 0 Total Intereses moratorios $489.680
Indexación
I.P.C. FINAL 108,84 Total I.P.C. INICIAL 99,7 $534.571
Colofón de lo expuesto, en aplicación del inciso 2° del artículo 283 del C.G.P., se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para actualizar dicha condena . Ello sin perjuicio de la indexación que se siga causand o hasta cuando se pague efectivamente los réditos moratorios en mención.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-003-2019-00036-01
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3. Respuesta al tercer problema jurídico.
efectivamente los réditos moratorios en mención.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-003-2019-00036-01
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3. Respuesta al tercer problema jurídico.
La respuesta es negativa. Los intereses moratorios en favor de la actora no se afectaron con el fenómeno prescriptivo. La demandante requirió el pago de la prestación el 07 de septiembre de 2018 (Pág. 15 – Archivo 01 – PDF). La presente demanda se instauró el 25 de enero de 2019 (Pág. 27 ibíd). Lo anterior, permite concluir que, el término trienal de prescripción se interrumpió en debida forma.
4. Costas.
Dado el fracaso de los recursos de apelación formulados por las partes, no se impondrá condena en costas de segunda instancia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Dis trito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida dentro del presente asunto, objeto de apelación y consulta, en el sentido de CONDENAR a Colpensiones, a reconocer y pagar en favor de la señora Nancy Burgos De Rivera , los intereses moratorios causados desde el 08 al 30 de noviembre de 2018, por suma total de $489.680 que indexados ascienden a: $534.571. Ello sin perjuicio de la indexación que se siga causando hasta cuando se produzca efectivamente el
moratorios causados desde el 08 al 30 de noviembre de 2018, por suma total de $489.680 que indexados ascienden a: $534.571. Ello sin perjuicio de la indexación que se siga causando hasta cuando se produzca efectivamente el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la providencia objeto de apelación y consulta, por lo antes expuesto.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-003-2019-00036-01
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TERCERO: SIN COSTAS de segunda instancia, por lo antes expuesto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
(Salvamento de voto parcial)
MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública
(Art. 11 Dcto 491 de 2020)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª D E D E C I S I Ó N L A B O R A L
Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 76-001-31-05-003-2019-00036-01
Demandante: Nancy Burgos De Rivera
Magistrado Ponente: FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL
Demandante: Nancy Burgos De Rivera
Magistrado Ponente: FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL
Entendiendo que los intereses moratorios son de estirpe resarcitoria más no sancionatoria su reconocimiento en nada depende del conocimiento legal o jurisprudencial de su causación, son una realidad legislada y como tal han de ser establecidos cuando sus supuestos militen, esto es cuando la mesada pensional no sea recibida o reconocida a tiempo, que es en ultimas el per iodo en el cual se requiere ese resarcimiento; situación que ocurre en el presente evento, que de ser interpretada de la forma pregonada por la condenada jamás llegaría a tener efecto alguno pues se le hace depender de los actos de la accionada generándose después del reconocimiento administrativo, lo que muestra el sin sentido de la interpretación conforme al texto de la ley misma, lo que de forma igual acontece haciéndole producir efecto a partir del cambiante concepto jurisprudencial, tampoco expresado en sintonía con lo previsto por el legislador.
Puestas, así las cosas, sigue señalar conforme a la sentencia SU 065 del año 2019 que se edifica con base en las sentencias c-601 del año 2018 y Su 213 del año 2015 no ser de recibo la jurisprudencia de casación que niega la aplicación de los intereses moratorios por causarse el derecho pensional a través de un ejercicio hermenéutico pensional, por lo que a mi óptica procede en este evento la condena del Art.141 De La Ley 100 De 1993.
El Magistrado