TSDJ CLO SL - 760013105003201900082-01-(31-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105003201900082-01-(31-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE BENJAMIN ARLEY TORO
DEMANDADO PLASTICOS CALIMA S.A.S PROCEDENCIA JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 003 2019 082 01
INSTANCIA SEGUNDA - CONSULTA PROVIDENCIA Sentencia no. 248 del 31 de agosto del 2021 TEMAS Y SUBTEMAS CONTRATO REALIDAD – aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas (artículo 24 CST.)
PRESTACIONES SOCIALES
DECISIÓN REVOCAR
Conforme lo previsto en el Art. 15 de l Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTON IO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver en consulta la Sentencia No. 256 del 16 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso or dinario laboral adelantado por el señor BENJAMIN ARLEY TODO en contra de PLASTICOS CALIMA S.A.S, bajo la radicación 76001 31 05 003 2019 082 01.
ANTECEDENTES PROCESALES El señor Benjamín Arley To ro demandó a Plasticos Calima S.A.S pretendiendo que se condene al pago de las cesantías e intereses a las cesantías causadas desde el 1 de septiembre de 1 999 al 12 de enero de 2 014, además de las primas legales correspondientes a los años 2000, 2001, 2003, 2006 y 2010.
causadas desde el 1 de septiembre de 1 999 al 12 de enero de 2 014, además de las primas legales correspondientes a los años 2000, 2001, 2003, 2006 y 2010. Sumado a lo anterior solicitó el pago de la sanción establecida en el a rt. 99 de la Ley 50 de 1990 desde e l 31 de diciembre de 201 5, los inte reses corrientes, moratorios, indexaciones y las cosas y agencias en derecho. Como hechos señaló que el 1 de septiembre de 1 999 firmó contrato de trabajo con la empresa Plasticos Calima S.A.S, el cual se dio hasta el 12 de enero de 2014, lapso en el que asegura se hicieron distintos contratos inferior es a un año.Agregó que durante los 15 años de relación laboral no le consi gnaron las cesantías al fon do correspo ndiente sumado a q ue le adeuda n algunas primas legales. Indicó que el 13 de enero de 2014 le realizaron un nue vo con trato de trabajo a terminó fi jo hasta el 31 de diciembre de 2015, el cual si fue liquidado pagándole las prestaciones a las que había lugar y que en consecuencia laboró un total de 17 años, como consta en su historia laboral. Que el 5 de septiembre de 201 8 citó a través del Ministerio de Trabajo a la señora Ximena Arias Bolaños, representante legal de Plasticos Calima S.A.S., a audiencia de conciliación que se celebró el 1 de noviembre del mismo año, la cual se dio por fracasada ya que su ex empleador no presentó propuesta de arreglo. Plasticos Calim a S.A.S. dio contestación a la demanda a través de
audiencia de conciliación que se celebró el 1 de noviembre del mismo año, la cual se dio por fracasada ya que su ex empleador no presentó propuesta de arreglo. Plasticos Calim a S.A.S. dio contestación a la demanda a través de curador Ad Litem , quien respecto de las pretensiones indicó que no se oponía a las mismas, siempre y cuando cada uno de los hechos en que se sustentan sean probados. Señaló además que a los valores indicados en las pretensiones segunda y tercero deberá aplicarse la prescripción dispuesta en el art. 488 de CST.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, clausuró el debate probatorio, y acto seguido mediante la sentencia No. 256 del 16 de septiembre de 2019 en la que decidió:
Absolver a la demandada Plasticos Calima S.A. S de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor Benjamín Toro Moreno, condenando a este último en costas.
Como sustento de sus pretens iones expresó que de acuerdo a la prueba documental aportada se encuentra acreditado que entre las partes existieron tres contratos de trabajo, el primero del 1 de julio de 2003 al 30 sep tiembre de 2003, el segundo del 9 enero 2007 al 30 abril 2007 y el tercero del 13 enero 2014 al 31 diciembre 2015.Puntualizando que excepto los contratos ya acreditados no existen pruebas de la existencia de una relación labora l por fuera las fechas antes señalada, ya que si bien en la his toria laboral del demandante se observa n cotizaciones al fondo de pensiones efectuadas por Plásticos Calima EU desde el 3
pruebas de la existencia de una relación labora l por fuera las fechas antes señalada, ya que si bien en la his toria laboral del demandante se observa n cotizaciones al fondo de pensiones efectuadas por Plásticos Calima EU desde el 3 de agosto de 1999 y posteriormente p or Plásticos Calima S.A.S. hasta el 30 de diciembre de 2015, dicha afiliación y aportes al sistema de seguridad social no acreditan la existencia de la relación laboral de sde el año 19 99 para que la empresa demandada está obligada a gener ar el pago de lo re clamado, tal como asegura lo determinó la CSJ en sentencia, que indica que “lo que sucede es que el juzgador de al zada, luego de valorar esos elementos probatorios y veri ficar su contenido, arribo a una conclusión distinta a la post ura de la parte demandante, cual es que la sola afiliación a la seguridad social no acredita la relación laboral y sus extremos”, por lo que concluyó que la afiliación del demandante a la entida d de s eguridad social no es indicador suf iciente para declarar la presencia de un vínculo laboral de carácter contractual ni para establecer fech as de ing resos y egreso del mismo, ya que tal afiliación no impl ica per se la realización de un contrato de tra bajo, agregando que para ello es necesario los e lementos esenciales del art. 23 del CST., por lo que determinó que al no acreditarse la prestación del servicio desde 1999 no es posible condenar al pago de la prima de servicios y cesantías solicitadas, pues los contratos de trabajo acreditados fueron debidamente liquidados al finalizar cada vinculo contractual.
Finalmente expuso que si en gracia de discusión se ace ptara la existencia
servicios y cesantías solicitadas, pues los contratos de trabajo acreditados fueron debidamente liquidados al finalizar cada vinculo contractual.
Finalmente expuso que si en gracia de discusión se ace ptara la existencia de la relación laboral, operó la prescripción respecto de los derechos pretendidos.
La decisión se conoce en el grado jurisdicci onal de consulta en favor de la parte demandante por ser totalmente adversa a sus pretensiones.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020
Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, empero las mismas guardaron silencio al respecto. Encontrándose surtido el término de traslado previsto en el Artículo 42 d e la Ley 712 de 2001, que modifi có el Artículo 85 del Código Procesal del Trabajo yla Seguridad Social, y surtidos los términos previstos en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, se profiere la:
SENTENCIA No. 248
Se encuentra demostrado en el presente pro ceso: que entre el señor Benjamín Arley Toro y Plasticos C alima S.A.S., se esc ribieron tres contratos de trabajo , un primer contrato del 1 de ju lio de 2003 al 30 de septiembre de 2003, un segundo del 4 de enero de 2007 al 30 de a bril de 2007 y un ultimo c ontrato del 13 de enero de 2014 al 31 de dic iembre de 2015 (fls. 8, 10, 11, 17 y 19).
PROBLEMAS JURIDICOS
un ultimo c ontrato del 13 de enero de 2014 al 31 de dic iembre de 2015 (fls. 8, 10, 11, 17 y 19).
PROBLEMAS JURIDICOS
Dado el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la parte demandante, le corresponde a esta instancia determinar:
Si entre el señor Benjamín Arley Toro y al Plasticos Calima S.A.S. existió una relación de carácter laboral entre el 1 de septie mbre de 1999 y el 12 de enero de 2014.
De encontrarse que las partes estuvieron ligadas mediante un contrato de trabajo, se procederá a determinar si hay lugar al pago de cesantías e intereses a las cesantías causadas en virtud de la relación laboral, las primas de ser vicios de los años 2000 , 2001, 2003, 2006, 2010 y la indemnización contemplada en el articulo 99 de la Ley 50 de 1990.
La Sala defenderá la tesis consistente en qu e: I) que en aplicación del principio de realidad sobre las formas deberá declararse la existencia de una relación laboral ent re las partes de l 1 de septiembre de 199 9 al 12 de enero de 2014, II) que se condenara a Plasticos Calima S.A.S al reconocimiento y pago en favor del señor Benjamín Arley To ro de las cesantías e intereses a las cesantías causadas del 1 de septiembre de 2009 al 12 de enero de 2014 , la prima de servicios correspondiente a los años 2000, 2001, 200 3, 2006 , 2010 e
cesantías causadas del 1 de septiembre de 2009 al 12 de enero de 2014 , la prima de servicios correspondiente a los años 2000, 2001, 200 3, 2006 , 2010 e indemnización por no co nsignación de la s cesantías establecida en el numeral 3del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y III) que sobre las sumas condenadas por cesantía, intereses a la cesantía y prima de servicios procede la indexac ión mes a mes desde su causación hasta la fecha efectiva de su pago.
CONSIDERACIONES
Para resolver el problema jurídico principal es menester indicar que una relación l aboral nace a la vida jurídica cuando concurren los tres elementos esenciales establecidos en el artículo 23 CST., que son: la prest ación personal del servicio, su subordinación respecto al empleador y la retribución económica por la prestación del servicio, también llamada remuneración.
No obstante, por virtud del precepto normativo contenido en el artículo 24 del mismo estatuto, tod a prestación pers onal del s ervicio se presume regida por un contrato de trabajo, lo que se traduce en una ventaja procesal p ara quien se reputa trabajador, debido a que no soporta la carga probatoria de tener que demostrar la subordinación, y por el contra rio, corresponde a quien ha sido señalado como empleador, probar que pese a presentarse la prestación personal de un servici o, este no fue subordinado o dependiente sino autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo.
Dicho lo anterior, la Sala pasa a evaluar las pruebas apo rtadas al plenario
modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo.
Dicho lo anterior, la Sala pasa a evaluar las pruebas apo rtadas al plenario con miras a establecer si entre las partes existió una relación laboral entre el 1 de septiembre de 1999 y el 12 de enero de 2014.
Es de aclarar que no se hará un estudio respecto del contrato de trabajo suscrito del 13 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2015 (fl. 8), pues si bien en la demanda se relató el 13 de enero de 2014 se suscribió un nuevo contrato , respecto de este se aseguró no tener prestaciones sociales pendientes de pago, pues puntualizó que el mismo fue liquido de forma correcta.
Además debe tenerse en cuenta que se encuentra fuera de discusión que existió una relación laboral entre las par tes del 1 de j ulio de 2003 a l 30 d e septiembre de 2003 y del 4 de enero de 2007 al 30 de abril de 200 7, lo anteriorpor cuanto a fls. 11 y 19 del expediente milita n los contratos de trabajo suscritos y liquidación de estos.
En consecuencia, la Sala se ocu para de estudiar si en los interregnos de tiempo restantes, es decir de 1 de septiembre de 1 999 al 30 de junio de 2003, el 1 de octubre de 2003 al 3 de enero de 2017 y del 1 de marzo de 2007 al 12 de enero de 2014, existe prueba de la prestación personal d el servicio, pues ningún contrato fue aportado correspondiente a estos lapsos de tiempo.
Sobre tal aspecto, revisada la historia laboral del demandante visible a fls.
enero de 2014, existe prueba de la prestación personal d el servicio, pues ningún contrato fue aportado correspondiente a estos lapsos de tiempo.
Sobre tal aspecto, revisada la historia laboral del demandante visible a fls. 12 a 15 del expediente, se observa se reportan en ella aportes realizados de forma in interrumpida por Plasticos Cali ma S.A.S. de septiembre de 1 999 a noviembre de 2015.
Respecto de estos aportes, consideró la Juez de primera instancia que no resultan ser pr ueba de la existencia de una relación laboral, pues de ellos no se desprende a acreditación de los requisitos establecidos en el artículo 23 del CST., posición que la Sala no acogerá, por las siguientes razones:
Conviene recordar como se explicó en líneas anteriores que en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas , a la parte dem andante en este tipo de l itigios, es dec ir, el trabajador, no le corresponde probar el cumplimiento de los elementos determinados en el art iculo 23 del CST., pues la estructura de una presunción conlleva que, a partir de u n hecho cierto, se tenga por demostrado uno incie rto o disc utido, por eso, “el artículo 24 del CST, exige que el actor demuestre la prestación personal del servicio y con apoyo en dicha certeza, se da por establecido ‹‹iuris tantum ››, el contrato de trabaj o que se encuentra en discusión, siendo el empleador el llamado a infirmar o destruir lo presumido si pretende liberarse de sus consecuencia”1.
Ahora, sobre la prueba entes mencionada, si bien como lo expuso la Juez
encuentra en discusión, siendo el empleador el llamado a infirmar o destruir lo presumido si pretende liberarse de sus consecuencia”1.
Ahora, sobre la prueba entes mencionada, si bien como lo expuso la Juez de primera instancia , la Corte Suprema de Justi cia en su jurispru dencia a determinado que la existencia de una afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral o a una caja de compensación dado que no es hoy en día un elemento
1 CSJ SL 1984 de 2021.exclusivo de las relaciones contractuales laborales subordinadas (CSJ SL, 16 octubre 2012, radicación 40966 y SL 1009 de 2001 ), lo cierto es que t al Corporación también ha señal ado que tal documento si es un indicio de la existencia de relación contractual laboral, frente a la cual nace la necesidad de que su eficacia probatoria se complemente con otros medios de prueba que lleven el convencimiento al juez laboral sobre la existencia de un contrato de trabajo. (SL, 6 marzo 2003, radicación 1924).
En el caso de autos, el indició de la prestación personal del s ervicio que se da a partir de la existencia de aportes al sistema de seguridad social por parte de Plasticos Calima S.A.S de de septiembre de 1999 a noviembre de 2015, se ve complementado con los contratos que militan en el expediente, pues estos fueron desarrollados dentro de los periodos cotizados a l sistema de se guridad social en pensiones por parte del demandando como empleador, lo que permite e videnciar la existencia de una prestación personal del servicio en el interregno de tiempo antes mencionado.
En consecuencia, ante la existencia de prueba de la prestaci ón personal
pensiones por parte del demandando como empleador, lo que permite e videnciar la existencia de una prestación personal del servicio en el interregno de tiempo antes mencionado.
En consecuencia, ante la existencia de prueba de la prestaci ón personal de servicio, era carga del empleador desvirtuar la subordinación o dependencia acreditando que los servicios se prestaron de manera independiente , lo cua l no sucedió en el ca so, pues ninguna prob anza se aportó al respecto ya que la demanda fue contesta a través de curado Ad Litem.
Corolario a lo anterior debe concluirse entonces que ante la posibilidad de desvirtuar la presunción establecida en el articulo 24 del CS T., por parte del demandado, es deber determinar que entre las partes existió una relación laboral del 1 de septiembre de 1999 al 12 de enero de 2014.
Resuelta la existencia de un contrato laboral en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, pasa la Sala a estudiar si debe o no condenarse al demandado al pago de: I) las cesantías e intereses a las cesantías causadas del 1 de septiembre de 2009 al 12 de enero de 2014 , II) la prima de servicios correspondiente a los años 2000, 2001, 200 3, 2006 , 2010 y III) la indemnización por no cons ignación de las cesantías establecida en el articulo 99 de la Ley 50 de 1990.Llegado este punto, debe m encionarse que la ex cepción de prescripción no fue pro puesta en el caso bajo estudio y que comet ió un erro r la Juez de primera instancia al argumentar en la parte considerativa de su fallo que si en gracia de discusión se declara una re lación laboral, las prestaciones pretendidas
no fue pro puesta en el caso bajo estudio y que comet ió un erro r la Juez de primera instancia al argumentar en la parte considerativa de su fallo que si en gracia de discusión se declara una re lación laboral, las prestaciones pretendidas se encuentran prescritas, pues al ser no fue propuesta tal excepción por parte del demandando, no es posible su declaración de oficio (artículo 282 CGP.).
En virtud de lo anterior y ante la imposibilidad de estudiar la prescripción de las prestaciones en debate, corresponde a la Sala ordenar el reconocimiento y pago de esta s, para su liquidación como salario se tomara el ingreso base de cotización reportado por parte de Plasticos Calima S.A. S. de acuerdo a la historia laboral visible a fls. 11 a 15 del expediente.
Efectuados los cálculos, estos arrojan los siguientes resultados:
- Cesantías: $7.358.345,43 - Intereses a las cesantías: $883.001,45 - Prima de servicios: $7.358.345,43
Todo lo anterior del 1 de septiembre de 1999 al 12 de enero de 2014. Las anteriores sumas deberán ser pagadas debidamente in dexadas mes a mes desde el momento de su causación hasta que se haga efectivo su pago.
Asimismo, por encontrarse acreditado el incumplimiento del empleador de su obligación de consignar las cesantías del trabajador con sujeción a lo determinado en la Ley 50 de 1990 , precede la indemnización contemplada en el numeral 3 del artículo 99 de la misma norma, la cual equivale a un día de salario por cada día de retardo a partir del 16 de febrero de l 2000, día siguiente a la
determinado en la Ley 50 de 1990 , precede la indemnización contemplada en el numeral 3 del artículo 99 de la misma norma, la cual equivale a un día de salario por cada día de retardo a partir del 16 de febrero de l 2000, día siguiente a la fecha en la que debía el empleador consignar las cesantías del año 1999 hasta el 12 de enero de 2014, fecha en la que se f inalizó la relación laboral, lo cual arroja un total de $86.128.805,33.
Los cálculos antes mencionados pueden consultarse en tabla anexa que hace parte integra de la presente providencia.Lo d icho hasta aquí es suficiente par a revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, acoger las pretensiones de la parte demandante.
Costas en ambas instancias a ca rgo del vencido en juicio, Plas ticos Calima S.A.S.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Laboral, admin istrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar DECLARAR que entre el señor BENJAMIN ARLEY TO RO y PLASTICOS CALIMA S.A.S existió un contrato de trabajo entre el 1 de septiembre de 1999 al 12 de enero de 2014.
SEGUNDO. ORDENAR a PLASTICOS CALIMA S.A.S a pagar en favor de señor BENJAMIN ARLEY TORO las siguientes sumas:
- Cesantías: $7.358.345,43 - Intereses a las cesantías: $883.001,45 - Prima de servicios: $7.358.345,43
de señor BENJAMIN ARLEY TORO las siguientes sumas:
- Cesantías: $7.358.345,43 - Intereses a las cesantías: $883.001,45 - Prima de servicios: $7.358.345,43
Las cuale s deberán ser pagadas debidamente in dexadas mes a mes desde el momento de su causación hasta que se haga efectivo su pago.
TERCERO. ORDENAR a PLASTICOS CALIMA S.A.S a pagar en favor de señor BENJAMIN ARLEY TORO la suma de $86.128.805,33, por concepto de la indemnización contenida en numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
CUARTO. COSTAS en ambas instancias a cargo de PLASTICOS CALIMA S.A.S. Liquídense como agencias en derecho en esta instancia la suma de 1 SMLMV.La anterior providencia se prof iere de manera escrita y será publicada a través de la página web de la Rama Judicial en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-007-de-la-sala-laboral-deltribunal-superior-de-cali/Sentencias. En constancia se firma.
Los Magistrados,
Se suscribe con firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO
Magistrado Ponente
MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOS
Firmado Por:
Antonio Jose Valencia Manzano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Laboral
Firmado Por:
Antonio Jose Valencia Manzano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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