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TSDJ CLO SL - 760013105003201900101-01-(15-02-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105003201900101-01-(15-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA LABORAL PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE MARTHA NUÑEZ CABRERA Y OTRO DEMANDADO BANCO DE OCCIDENTE S.A. PROCEDENCIA JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 7600131 05 003 2019 00101 01 TEMA APELACIÓN AUTO TEMAS Y SUBTEMAS APELACIÓN AUTO DECISIÓN CONFIRMA Santiago de Cali, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) AUTO INTERLOCUTORIO No. 004 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto interlocutorio Nro. 2660 del 4 de septiembre de 2019 (fl. 1901 expediente digitalizado), proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por parte de MARTHA LUCIA NÚÑEZ CABRERA, CAROLINA GÓMEZ NÚÑEZ MATTHEW LÓPEZ GÓMEZ y JOSEPH VELÁSQUEZ en contra BANCO DE OCCIDENTE S.A. ANTECEDENTE La señora MARTHA LUCIA NÚÑEZ CABRERA, CAROLINA GÓMEZ NÚÑEZ MATTHEW LÓPEZ GÓMEZ y JOSEPH VELÁSQUEZ presentaron demanda solicitando se condena a BANCO DE OCCIDENTE S.A. a la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, por la presunta culpa patronal en el accidente cerebro vascular que sufrió la señora MARTHA LUCIA NÚÑEZ l 12 de septiembre de 2012, que fue calificado como enfermedad de origen laboral. Una vez admitida la demanda, el demandado BANCO DE OCCIDENTE se pronunció sobre los hechos,

patronal en el accidente cerebro vascular que sufrió la señora MARTHA LUCIA NÚÑEZ l 12 de septiembre de 2012, que fue calificado como enfermedad de origen laboral. Una vez admitida la demanda, el demandado BANCO DE OCCIDENTE se pronunció sobre los hechos, oponiéndose a la prosperidad de las pretensionesseñalando que Como excepción previa planteó la denominada cosa juzgada argumentando que el acuerdo transacciona celebrado el 27 de junio de 2013 con la demandante y que fue ratificado mediante conciliación llevada a cabo ante el Ministerio del Trabajo el 28 de junio de 2013, tiene efectos de cosa juzgada. Refiere que en dicho acuerdo que se realizó de manera libre y voluntaria, la actora se declaró a paz y salvo, hasta el punto que dejo resuelta cualquier discusión derivada de la relación laboral que existía entre las partes. Una vez surtida la etapa de conciliación, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali mediante Auto Nro. 2660 del 4 de septiembre de 2019 (fl. 1901 expediente digitalizado), declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, ordenando el archivo del proceso. Como argumento de su decisión expuso que el acuerdo transaccional celebrado entre las partes fue aprobado por conciliación celebrada ante el Ministerio de Trabajo por no vulnerar los derechos laborales ciertos e irrenunciables y que el mismo no fue tachado de falso ni se advierte ningún Vinicio en el consentimiento, por lo que tiene plena validez. Señaló que entre el acuerdo conciliatorio y la presente demanda existe identidad de

partes, asimismo, que existe identidad de objeto pues la pretensión de la demanda es la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal dispuesta en el art 216 de CST, aspecto que indica fue incluido en el acuerdo celebrado el 28 de junio de 2013 ante el Ministerio del Trabajo; e identidad de causa pues lo pretendido tienen su origen en la relación laboral que sostuvo la señora Martha Lucía Cabrera con el Banco de Occidente. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Mediante Auto No. 2662 del 4 de septiembre de 2019, se resolvió dispuso no reponer y por Auto No. 991 se concedió el recurso de apelación. ARGUMENTOS RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el Auto Nro. 2660del 4 de septiembre de 2019 en los siguientes términos literales:El apoderado del BANCO DE OCCIDENTE presentó una replica en los siguientes términos literales:

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que corresponde resolver en esta instancia secircunscribe a determinar si se configura la excepción previa de cosa juzgada. CONSIDERACIONES Con la finalidad de estudiar la cosa juzgada respecto del acta de conciliación y pago No. 3638 del 28 de junio de 2013 (fls. 1673-1677), suscrita ante el Ministerio del Trabajo, es menester referirse a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-820 de 2011, cuando expuso que la cosa juzgada puede ser considerada excepción previa dentro del proceso laboral, en tanto que Ahora bien, conforme lo dispuso la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL3151Se tiene entonces que la cosa juzgada es una característica especial que la ley le asigna a ciertas providencias judiciales en virtud del poder de jurisdicción del Estado. Cuando a una sentencia se le otorga el valor de cosa juzgada, no es posible revisar su decisión, ni pronunciarse sobre su contenido, en proceso posterior. La cosa juzgada tiene por objeto alcanzar la certeza de lo resuelto en el litigio, definir completamente las situaciones de derecho, hacer definitivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado. Es por esto que el Juez, cuando se le propone la excepción de cosa juzgada o si la encuentra probada en el proceso, de oficio, debe en primer término pronunciarse sobre ella. Ahora, La conciliación en materia laboral se encuentra regulada por el artículo 28

de la ley 640 de 2001, cuyo tenor literal nos enseña que: La conciliaciónextrajudicial en derecho en materia laboral podrá ser adelantada, ante los inspectores de trabajo, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del Ministerio Público en materia laboral. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por artículo 78 del C.P.T. y S.S., que fuera incorporado al Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, otorga efectos de cosa juzgada a la conciliación celebrada con el lleno de requisitos exigidos legalmente. Tanto la transacción como la conciliación son definidos como medio alternativos de solución de conflictos, cuya finalidad es poner fin a un conflicto jurídico dentro del derecho laboral, ya sea dentro de un proceso jurídico o por fuera de él. Es así, que el artículo 15 del C.S.T., prescribe que es válida la transacción en asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles; en igual sentido, el artículo 53 constitucional consagra la facultad de conciliar y transigir, únicamente, sobre derechos inciertos y discutibles. Pertinente resulta señalar, que se entiende por derechos ciertos e indiscutibles aquellos cuyos requisitos previstos para su exigibilidad están acreditados, es decir, sus supuestos fácticos, o cuando determinada su existencia, no produce duda ni controversia alguna. La Corte Suprema de Justicia, a través de fallo del 4 de marzo de 1994, Rad. 6283 M.P. Dr. Jorge Iván

Palacio Palacio, que resulta ser la sentencia hito sobre este tópico, manifestó que la conciliación no puede, en principio, ser modificada por decisión alguna; por lo tanto, la conciliación como las sentencias son obligatorias y que, por virtud de ese efecto, también son definitivas e inmutables. En el caso de autos, el consideró que se configuraban todos los presupuestos de la cosa juzgada, debido que la parte actora buscaba con el proceso que se le reconocieran derechos que ya habían sido objeto de acuerdo entre las partes dentro del contrato de transacción suscrito el 27 de junio de 2013 (fls. 1676-1677) y la conciliación celebrada ante el Ministerio del Trabajo el día 28 de junio de 2013 (Fl. 1673 a 1675), pues en ambos actos se habían transado y conciliado cualquier tipo derecho derivado del vínculo laboral, lo cual era perfectamente válido, como quiera que no se trataba de derechos ciertos e indiscutibles, aunado a que la parte actora en ninguno de los hechos ypretensiones atacó la validez del contrato de transacción y de la conciliación. Sin embargo, observa la Sala que en el se está atacando la validez de los actos jurídicos en mención, como se pasa a explicar: Obsérvese que en la reforma de la demanda se expuso en los supuestos de hecho lo siguiente:

exponiéndose lo siguiente:De lo anterior se desprende en consecuencia que dentro de lo pretendido por la parte demandante incluye no sólo el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios sino también que se dejen sin efecto jurídicos los actos a través de los cuales se formalizó la terminación del contrato, esto es, la transacción y la conciliación. Nótese que la parte demandante dentro de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda expresamente está señalando que en la suscripción del contrato de transacción celebrado entre las partes mediaron los vicios del consentimiento o por lo menos uno de ellos, como es el error, lo que analizado en conjunto con la pretensión a la que se hizo mención en líneas precedentes, no deja margen de duda que lo pretendido es que se invaliden tanto la transacción como la conciliación celebrada entre las partes, siendo este el primer pedimento que debe ser objeto de análisis por parte del Operador Judicial y sobre el cual no ha operado la cosa juzgada, pues no existe prueba en el plenario, como tampoco ha sido alegado por la pasiva, que alguna autoridad judicial haya analizado la validez de los actos jurídicos en mención y mucho menos, que lo haya hecho bajo el prisma de los vicios del consentimiento como se alega en la demanda. El dentro del estudio del medio exceptivo, únicamente dirigió su análisis a los hechos y pretensiones de la demanda, pero debe tenerse en cuenta que la causa petendi está integrada por todo el libelo introductorio y además que los Jueces gozan de la facultad y el deber de interpretar las demandas, lo cual ha sido justificado como un medio para hacer prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidades del proceso,

el derecho de los ciudadanos a acceder a la administración de justicia, que lleva implícito el derecho a interponer acciones en defensa de los derechos que consideran les están siendo vulnerados, correspondiendo al fallador determinar dentro de la providencia que pone fin al proceso, si en efecto el promotor de la acción goza o no de los derechos que reclama y si es obligación de las personas llamadas a juicio reconocer los mismos. No puede olvidarse que el ordenamiento jurídico se rige entre otros, por el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, consagrado en el artículo 228 de la C.P., el cual contempla que en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial. En este caso, era undeber del A quo analizar el escrito de demanda como un todo a efectos de desentrañar que, en efecto, con esta acción laboral si se está buscando que se dejen sin efecto el contrato de transacción y la conciliación extrajudicial celebrada ante la Oficina del Trabajo y, a partir de la validez o no de esos actos jurídicos, establecer si procedían los pedimentos prestacionales e indemnizatorios o si por el contrario, los mismos ya habían sido objeto de acuerdo entre las partes y, por tanto, inmodificables por decisión judicial posterior. En este orden de ideas, es preciso indicar que la excepción de cosa juzgada en el deberá estudiar como de fondo y no previa, dado el carácter mixto que la misma tiene, ello atendiendo que su estudio se encuentra atado al fondo del asunto dado que como se dijo se hace necesario en primer lugar determinar la validez del acto de conciliación, por lo que es necesario aplazar su análisis hasta la sentencia con el fin de garantizar y hacer efectivo el derecho a la administración de justicia. Así las cosas, la decisión de instancia será revocada y en su lugar se dispondrá que la excepción de cosa juzgada sea aplazada hasta la sentencia. Sin Costas en esta instancia por haber prosperado el recurso de

fin de garantizar y hacer efectivo el derecho a la administración de justicia. Así las cosas, la decisión de instancia será revocada y en su lugar se dispondrá que la excepción de cosa juzgada sea aplazada hasta la sentencia. Sin Costas en esta instancia por haber prosperado el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio Nro. 2660 del 4 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y en su lugar DISPONER que el estudio de la excepción de cosa juzgada sea aplazado hasta la sentencia. SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas. TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico. Notifíquese mediante estados electrónicos. Los Magistrados,ANTONIOJOSÉVALENCIA MANZANOMagistrado PonenteMARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOS

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