TSDJ CLO SL - 760013105003201900123-02-(19-12-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105003201900123-02-(19-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
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ORLANDO ROCHA PINTO C/: COLPENSIONES.
LITIS: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA
EPUBLICA DE COLOMBIA
RAM A JUDICI AL DEL PODER PUBLICO
TRI BUNAL SUPE RIOR DEL DIST RITO
JUDICIAL DE CALI
SALA QUINTA DE D ECISION LABORAL
Ordinario: ORLANDO ROCHA PINTO C/: COLPENSIONES.
LITIS: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Radicación Nº76-001-31-05-003-2019-00123-02 Juez: 03° Laboral del Circuito de Cali
ACTA No. 106
Santiago de Cali, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022), hora 04:00 p.m.
El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, en Sala, en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 , conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14 - 01-2021 y Acuerdos 11567 -CSJ del 05 de junio de 2020, 11581, CSJVAA20 - 43 de junio 22, 11623 de agos -28 de 2020, PCSJA2011632 de 2020, CSJVAA2131 del 15 de abril de 2021, Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021, Acuerdo CSJVAA -2170 del 24 de agosto de 20 21, Resolución
11632 de 2020, CSJVAA2131 del 15 de abril de 2021, Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021, Acuerdo CSJVAA -2170 del 24 de agosto de 20 21, Resolución 666 de 28 de abril de 2022 y Ley 2213 de 2022 y dem ás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisi ón al enlace de la Rama Judicia l link de sentencia escritural virtual del Despacho,
SENTENCIA No.2683
El pensionista por vejez ha convocado a la demandada<COLPENSIONES S.A.>, para que la jurisdicción declare y condene a:
…con base en hechos, pruebas, pretensiones, oposiciones, ale gaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes de la relación sustancial de seguridad social en pensiones y jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la sentencia condena No. 001 del 11 de enero de 2022, que dispuso:Página 2 de 10 003-2019-00123-02
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Remitido en apelación por COLPENSIONES y en consulta en favor de la nación que es garante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISION DE II INSTANCIA:
I.- LIMITES APELACION COLPENSIONES: “No le asiste derecho a la reliquidación solicitada por el demandante,
nación que es garante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISION DE II INSTANCIA:
I.- LIMITES APELACION COLPENSIONES: “No le asiste derecho a la reliquidación solicitada por el demandante, en razón a que la liquidación efectuada por la pasiva se hizo atemperándose al principio de legalidad. Por eso la reliquidación se hizo teniendo en cuenta hasta la última semana cotizada por el actor, conforme al IBL, tasa de reemplazo en comunión con los principios legislativos, de igual manera se observa que COLPENSIONES indicó que no se generaron valores en favor del demandante ya que se encontraba conforme a d erecho, por lo que, no hay lugar a la reliquidación pretendida. (AUDIO T.T. 26:38)
II.- CONSULTA: De conformidad con el artículo 14, Ley 1149 del 13 de julio de 2007, que modifica el artículo 69, CPTSS, y por ser la nación la llamada a asumir la deuda pensional por mandato constitucional ‘El Estado…asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo c on la ley esté a su cargo’ –art.48, inc. 5º, adicionado por art.1º, A.L. 01 de 29 julio de 2005, CPCo.-, y conforme a providencia unificadora de la CSJ-Laboral, STL-4126-2013, rad.34552, del 26 de noviembre de 2013, ‘en defensa del interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado respondería’, se debe conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la nación que es garante la sentencia condenatoria contra COLPENSIONES S.A. para verificar legalidad, normatividad, fundamentos fácticos probados y cuantificación de las condenas.
favor de la nación que es garante la sentencia condenatoria contra COLPENSIONES S.A. para verificar legalidad, normatividad, fundamentos fácticos probados y cuantificación de las condenas.
La LOTERIA DEL LIBERTADOR en Res. 000227 del 14/12/1992 (f.92 -93 digital) reconoció al actor pensión de jubilación extralegal, por haber nacido el 22/08/1936 y haber laborado 20 años, así mismo con 55 años de edad, a partir del 01/12/1992 en cuantía de $187.969.Página 3 de 10 003-2019-00123-02
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El ISS hoy COLPENSIONES en Resolución No. 004825 del 18/09/1997 (f.30 digital) reconoció pensión de vejez al actor por haber nacido el 22/08/1936 y contar con 910 semanas cotizadas, cumpl iendo con las exigencias del art. 12 del decreto 758 de 1990, a partir del 22/08/1996 en cuantía de $172.290.
El actor reclamó el reajuste pensional el 13/03/2018 (f.35 digital), negado en Resolución SUB 193771 del 21/07/2018 (f.35-38 digital), considerando:
La a -quo accede a las pretensiones del actor considerando que: “El demandante nació el 22/08/1936, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 57 años de edad, por lo que, es beneficiario del régimen de transición contemplado en el art. 36
demandante nació el 22/08/1936, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 57 años de edad, por lo que, es beneficiario del régimen de transición contemplado en el art. 36 de Ley 100 de 1993, por lo tanto, el IBL se debe liquidar conforme al inc. 3 art. 36 de Ley 100 de 1993. El actor cotizó un total de 1.371 semanas, acumulando tiempos públicos y privados, de conformidad con la sentencia SU 057 de 2018. El IBL de toda la vida laboral arroja la suma de $214.798 por tasa de reemplazo del 90% da una mesada para el año 1996 de $193.318. El IBL del tiempo que le hiciere falta de 862 días asciende a $249.502 que al aplicarle tasa de reemplazo del 90% da una mesada para el año 1996 de $224.552. Liquida un retroactivo por diferencias de mesadas pensionales no prescritas desde el 13/03/2015 hasta el 31/12/2021 en la suma de $19.367.123, La mesada para el año 2022 asciende a la suma de $1.147.225, valor que debe continuar cancelándose al demandante a partir del 01 de enero de 2022. Inclúyase en la nómina de pensionados
La apelada y consultada sentencia se REVOCA, por las siguientes razones:
En el presente asunto no está en discusión que el actor fue pensionado por vejez por parte del ISS hoy COLPENSIONES, al ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el art. 36 de Ley 100 de 1993 y cumplir con las exigencias del art. 12 del decreto 758 de 1990, como fue reconocido en
por vejez por parte del ISS hoy COLPENSIONES, al ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el art. 36 de Ley 100 de 1993 y cumplir con las exigencias del art. 12 del decreto 758 de 1990, como fue reconocido en resolución No. 004825 del 18/09/1997 (f.30 digital). Sin embargo, la anterior resolución no acumuló tiempos públicos laborados por el actor al Departamento del Magdalena desde el 01/06/1967 al 03/09/1974 (f.45 digital), con los tiempos que reportan en la historia laboralPágina 4 de 10 003-2019-00123-02
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cotizados por el empleador LOTERIA DEL LIBERTADOR desde el 28/10/1975 hasta el 06/04/1993, lo cual es procedente al momento de reconocer la prestación de conformidad con el art. 12 del decreto 758 de 1990 , que no contempla prohibición expresa, y aplicando las reglas jurisprudenciales de la
H. Corte Constitucional en sentencias SU-769-2014 y SU-057-2018;sobre acumulación de dichos tiempos, que le representan en 1.289 semanas.
Como quiera que el actor nació el 22/08/1936 (f.49), cumple los 60 años en la misma diada de 1996, luego, entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (01/04/1994) y el cumplimiento de los 60 años de edad, le hacían falta 861 días, por lo tanto, es procedente liquidar el IBL del tiempo que
Ley 100 de 1993 (01/04/1994) y el cumplimiento de los 60 años de edad, le hacían falta 861 días, por lo tanto, es procedente liquidar el IBL del tiempo que le hiciere falta contemplado en el inc. 3 art. 36 de Ley 100 de 1993, que arroja la suma de $ 229.720,63, al cual se le aplica tasa de reemplazo del 90%< por tener 1.289 semanas>, para u na mesada a partir del 22/08/1996 de $206.748,57, resultando inferior al calculado por la a -quo de $224.552, al conocerse en consulta se modifica. Como se observa en cuadro inserto:
Antes de liquidar el retroactivo por diferencias de mesadas pensionales, se debe establecer en favor de quien estaría el retroactivo pensional que se genere, toda vez que el actor se encuentra gozando de una pensión de jubilación por parte de la LOTERIA DEL LIBERTADOR DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, Expediente: 76001-31-05-003-2019-00123-01 Juzgado del Circuito de Cali: 03 º LABORAL DEL CIRCUITO Afiliado(a): ORLANDO ROCHA PINTO Nacimiento: 22/08/1936 60 años a 22/08/1996 Edad a 1/04/1994 57 años Días faltantes desde 1/04/94 para requisitos: 861 Sexo (M/F): M Fecha a la que se indexará el cálculo 22/08/1996 Calculado con el IPC base 1998
SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período en caso de varios empleadores.
SALARIO SBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO IBL
Calculado con el IPC base 1998
SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período en caso de varios empleadores.
SALARIO SBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO IBL DESDE HASTA COTIZADO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO 28/11/1990 31/12/1990 70.260,00 1 15,868100 59,858600 34 265.039 10.466,12 1/01/1991 31/03/1991 70.260,00 1 21,004200 59,858600 90 200.230 20.929,94 1/04/1991 31/12/1991 89.070,00 1 21,004200 59,858600 275 253.835 81.073,96 1/01/1992 29/02/1992 89.070,00 1 26,638400 59,858600 60 200.147 13.947,55 1/03/1992 6/04/1993 123.210,00 1 33,333600 59,858600 402 221.254 103.303,06
TOTALES 861 229.720,63
TOTAL SEMANAS COTIZADAS 123,00
TASA DE REEMPLAZO 90% PENSION 206.748,57
SALARIO MÍNIMO 1.996 PENSIÓN MÍNIMA 142.125,00
LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL TIEMPO FALTANTE PERIODOS (DD/MM/AA)Página 5 de 10
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(entidad que fue liquidada a través de resolución No. 172 del 17/12/2009 (f.26 -27 carpeta16ContestacionSuperSalud), por lo tanto, las obligaciones pensionales fueron asumidas por el Departamento del Magdalena <previo decreto de nulidad de esta Sala, para s er integrado, en Auto #033 del 27 -02-2020>, tal como se vislumbra en Resolución 600 del 24/06/2013 que resuelve una petición de reajuste de la pensión de jubilación radicada por el actor a dicho organismo (f.71-73 carpeta 11ContestacionDepartamento) ; siendo ésta, una prestación de carácter compartida por ser posterior al Decreto 2879 del 17 de octubre de 1985 aprobatorio del Acuerdo 029 de 1985 y al no haberse estipulado de manera expresa el carácter de compatible con la pensión de vejez por riesgo común, al haberse causado , se itera, con posterioridad al 17 de octubre de 1985 –expedición del decreto 2879que en su art. 5 reza: ARTÍCULO 5o. Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente,
publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, has ta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales. PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.”
Disposición reiterada en el art. 18 del Decreto 758 de 1990, que establece: “Artículo 18. Compartibilidad de las pensiones extralegales. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariament e, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión
partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.”
Determinada la procedencia del reajuste de la pensión de vejez común a cargo de COLPENSIONES, se debe verificar, por ser compartibles, si es superior a la pensión de jubilación que le viene siendo pagada por parte del Departamento del Magdalena.Página 6 de 10 003-2019-00123-02
ORLANDO ROCHA PINTO C/: COLPENSIONES.
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Como ya se dijo, para la Sala arroja el IBL del tiempo que le hiciere falta la suma de $ 229.720,63, al cual se le aplica tasa de reemplazo del 90% da una mesada a partir del 22/08/1996 de $206.748,57; la mesada pensional a cargo de la LOTERIA DEL LIBERTADOR hoy DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, para el año 1992 es de $187.969,00 (f.92-93 digital), que evolucionada al año 1996 arroja la
la LOTERIA DEL LIBERTADOR hoy DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, para el año 1992 es de $187.969,00 (f.92-93 digital), que evolucionada al año 1996 arroja la suma de $416.773,37, por lo tanto, la mesada de la pensión de jubilación es superior a la que le correspondería pagar a COLPENSIONES, luego, las diferencias de mesadas pensionales le corresponden al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA. Como se observa en cuadro inserto:
Antes de liquidar el retroactivo por diferencias de mesadas pensionales en favor del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA <contesta 16072021, acepta hechos y no acepta h.3 y h-5, se opone a pretensiones,por escaparse de su competencia, f.archivo11contestacióndeparta mento>, se debe tener en cuenta que COLPENSIONES al contestar la demanda formuló la excepción de DIFERENCIA AÑO IPC Variación MESADA AÑO IPC Variación MESADA Adeudada 1.992 1,2503 1.992 1,2503 187.969,00$ - 1.993 1,2109 1.993 1,2109 235.026,13$ - 1.994 0,2259 1.994 0,2259 284.591,81$ - 1.995 0,1946 1.995 0,1946 348.881,10$ - 1.996 0,2163 206.748,57$ 1.996 0,2163 416.773,37$ (210.024,80)
1.996 0,2163 206.748,57$ 1.996 0,2163 416.773,37$ (210.024,80) 1.997 0,1768 251.468,28$ 1.997 0,1768 506.921,45$ (255.453,16) 1.998 0,1670 295.927,87$ 1.998 0,1670 596.545,16$ (300.617,28) 1.999 0,0923 345.347,83$ 1.999 0,0923 696.168,20$ (350.820,37) 2.000 0,0875 377.223,43$ 2.000 0,0875 760.424,52$ (383.201,09) 2.001 0,0765 410.230,48$ 2.001 0,0765 826.961,67$ (416.731,19) 2.002 0,0699 441.613,12$ 2.002 0,0699 890.224,24$ (448.611,12) 2.003 0,0649 472.481,87$ 2.003 0,0649 952.450,91$ (479.969,04) 2.004 0,0550 503.145,95$ 2.004 0,0550 1.014.264,98$ (511.119,03) 2.005 0,0485 530.818,97$ 2.005 0,0485 1.070.049,55$ (539.230,58)
2.005 0,0485 530.818,97$ 2.005 0,0485 1.070.049,55$ (539.230,58) 2.006 0,0448 556.563,69$ 2.006 0,0448 1.121.946,95$ (565.383,26) 2.007 0,0569 581.497,75$ 2.007 0,0569 1.172.210,18$ (590.712,43) 2.008 0,0767 614.584,97$ 2.008 0,0767 1.238.908,93$ (624.323,97) 2.009 0,0200 661.723,63$ 2.009 0,0200 1.333.933,25$ (672.209,61) 2.010 0,0317 674.958,11$ 2.010 0,0317 1.360.611,91$ (685.653,81) 2.011 0,0373 696.354,28$ 2.011 0,0373 1.403.743,31$ (707.389,03) 2.012 0,0244 722.328,29$ 2.012 0,0244 1.456.102,94$ (733.774,64) 2.013 0,0194 739.953,10$ 2.013 0,0194 1.491.631,85$ (751.678,74) 2.014 0,0366 754.308,19$ 2.014 0,0366 1.520.569,51$ (766.261,31)
2.014 0,0366 754.308,19$ 2.014 0,0366 1.520.569,51$ (766.261,31) 2.015 0,0677 781.915,87$ 2.015 0,0677 1.576.222,35$ (794.306,48) 2.016 0,0575 834.851,58$ 2.016 0,0575 1.682.932,60$ (848.081,02) 2.017 0,0409 882.855,55$ 2.017 0,0409 1.779.701,23$ (896.845,68) 2.018 0,0318 918.964,34$ 2.018 0,0318 1.852.491,01$ (933.526,67) 2.019 0,0380 948.187,40$ 2.019 0,0380 1.911.400,22$ (963.212,82) 2.020 0,0161 984.218,52$ 2.020 0,0161 1.984.033,43$ (999.814,91) 2.021 0,0562 1.000.064,44$ 2.021 0,0562 2.015.976,37$ (1.015.911,93) 2.022 0,0562 1.056.268,06$ 2.022 0,0562 2.129.274,24$ (1.073.006,18)
CALCULADA SALA COLPENSIONES JUBILACION LIBERTADOR F.65Página 7 de 10
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ORLANDO ROCHA PINTO C/: COLPENSIONES.
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ORLANDO ROCHA PINTO C/: COLPENSIONES.
LITIS: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA
prescripción (f.69-71 digital), para ello se tiene que el actor reclamó el reajuste pensional el 13/03/2018 (f.31-33 digital), negado por COLPENSIONES en resol ución SUB 193771 del 21/07/2018 (f.35-38 digital), y la demanda fue presentada el 13/03/2019 (f.52 digital), luego, todo lo generado con anterioridad al 13/03/2015 se encuentra prescrito. Liquidado el retroactivo por diferencias de mesadas pensionales en lo no prescrito desde el 13/03/2015 hasta el 30/11/2022, a razón de 14 mesadas anuales asciende a la suma de $12.603.630,81<conforme al cuadro comparativo, que es a favor del DEPARTAMENTO DE MAGDALENA , que viene pagando pensión jubilatoria extralegal> , del cual, se deben realizar los descuentos de Ley para salud y la diferencia se debe girar al DEPARTAMENTO DE MAGDALENA ; a partir del 01 de diciembre de 2022 la mesada pensional a cargo de COLPENSIONES será de $1.056.268,06 sin perjuicio de los aumentos de Ley –art. 14 de Ley 100 de 1993 -; el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA deberá ajustar la mesada pensional (pensión de jubilación) del actor, al valor que debe seguir asumiendo por mayor valor. Como se observa en cuadro inserto:
FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO
MAGDALENA deberá ajustar la mesada pensional (pensión de jubilación) del actor, al valor que debe seguir asumiendo por mayor valor. Como se observa en cuadro inserto:
FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO Deben diferencias de mesadas desde: 13/03/2015 Deben diferencias de mesadas hasta: 30/11/2022
EVOLUCIÓN Y DIFERENCIA DE MESADAS PENSIONALES.
DIFERENCIA AÑO IPC Variación MESADA AÑO IPC Variación MESADA Adeudada 1.992 1,2503 1.992 1,25031.993 1,2109 1.993 1,21091.994 0,2259 1.994 0,22591.995 0,1946 1.995 0,19461.996 0,2163 $ 172.290,00 1.996 0,2163 206.748,57$ 34.458,57 1.997 0,1768 $ 209.556,33 1.997 0,1768 251.468,28$ 41.911,95 1.998 0,1670 $ 246.605,89 1.998 0,1670 295.927,87$ 49.321,99 1.999 0,0923 $ 287.789,07 1.999 0,0923 345.347,83$ 57.558,76 2.000 0,0875 $ 314.352,00 2.000 0,0875 377.223,43$ 62.871,43
2.000 0,0875 $ 314.352,00 2.000 0,0875 377.223,43$ 62.871,43 2.001 0,0765 $ 341.857,80 2.001 0,0765 410.230,48$ 68.372,68 2.002 0,0699 $ 368.009,92 2.002 0,0699 441.613,12$ 73.603,19 2.003 0,0649 $ 393.733,81 2.003 0,0649 472.481,87$ 78.748,06 2.004 0,0550 $ 419.287,14 2.004 0,0550 503.145,95$ 83.858,81 2.005 0,0485 $ 442.347,93 2.005 0,0485 530.818,97$ 88.471,04 2.006 0,0448 $ 463.801,81 2.006 0,0448 556.563,69$ 92.761,89 2.007 0,0569 $ 484.580,13 2.007 0,0569 581.497,75$ 96.917,62 2.008 0,0767 $ 512.152,74 2.008 0,0767 614.584,97$ 102.432,23 2.009 0,0200 $ 551.434,85 2.009 0,0200 661.723,63$ 110.288,78 2.010 0,0317 $ 562.463,55 2.010 0,0317 674.958,11$ 112.494,56
2.010 0,0317 $ 562.463,55 2.010 0,0317 674.958,11$ 112.494,56 2.011 0,0373 $ 580.293,64 2.011 0,0373 696.354,28$ 116.060,64 2.012 0,0244 $ 601.938,60 2.012 0,0244 722.328,29$ 120.389,70 2.013 0,0194 $ 616.625,90 2.013 0,0194 739.953,10$ 123.327,21 2.014 0,0366 $ 628.588,44 2.014 0,0366 754.308,19$ 125.719,75 2.015 0,0677 $ 651.594,78 2.015 0,0677 781.915,87$ 130.321,10 11,60 1.511.724,73$ 2.016 0,0575 $ 695.707,74 2.016 0,0575 834.851,58$ 139.143,84 14,00 1.948.013,70$ 2.017 0,0409 $ 737.717,00 2.017 0,0409 882.855,55$ 145.138,55 14,00 2.031.939,64$ 2.018 0,0318 $ 781.242,00 2.018 0,0318 918.964,34$ 137.722,34 14,00 1.928.112,72$
2.018 0,0318 $ 781.242,00 2.018 0,0318 918.964,34$ 137.722,34 14,00 1.928.112,72$ 2.019 0,0380 $ 828.116,00 2.019 0,0380 948.187,40$ 120.071,40 14,00 1.680.999,64$ 2.020 0,0161 $ 877.803,00 2.020 0,0161 984.218,52$ 106.415,52 14,00 1.489.817,34$ 2.021 0,0562 $ 908.526,00 2.021 0,0562 1.000.064,44$ 91.538,44 14,00 1.281.538,20$ 2.022 0,0562 $ 1.000.000,00 2.022 0,0562 1.056.268,06$ 56.268,06 13,00 731.484,84$ 12.603.630,81$
TOTAL RETROACTIVO
PRESCRITO
TOTAL RETROACTIVO POR DIFERENCIAS DE MESADAS ISS HOY COLPENSIONES F.15 CALCULADA SALA COLPENSIONES NUMERO DE MESADASPágina 8 de 10
003-2019-00123-02
ORLANDO ROCHA PINTO C/: COLPENSIONES.
LITIS: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA
Se reitera esta diferencia de $12.603.630,81, previos descuentos de ley por salud, le corresponde y se debe girar a favor del DEPARTAMENTO DE MAGDALENA.
ADVERTENCIA A LAS PARTES Y EN ESPECIAL A LAS DEMANDADAS QUE TODOS SUS
corresponde y se debe girar a favor del DEPARTAMENTO DE MAGDALENA.
ADVERTENCIA A LAS PARTES Y EN ESPECIAL A LAS DEMANDADAS QUE TODOS SUS ALEGATOS FUERON ANALIZADOS Y ESTUDIADOS.- Todas las posiciones de las partes, en especial de las accionadas, fijadas a lo largo del proceso, contestación y excepciones, alegaciones de instancia en respuesta y en el momento respectivo de alegatos así como los presentados para esta instancia, quedan analizados y estudiados en las respuestas que en texto y contexto de esta providencia , se le da a cada ítem y temas que plantearon las demandadas, de manera implícita o expresa en lo que concierne a cada pasiva, que acatando prohibición de transcribir o reproducir, nos exime de reproducir<conforme al art.187 CGP.>, se tuvieron en cuenta en las argumentaciones y conclusiones finales. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Quinta de Decisión Labo ral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la apelada y consultada sentencia condenatoria No. 001 del 11 de enero de 2022, para en su lugar, previa declaratoria de estar probada la excepción de prescripción de todo lo generado con anterioridad al 13 de marzo de 2015; CONDENAR a la ADMINISTRADORA CO LOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES S.A. a reajustar la mesada pensional del actor a partir del 22 de agosto de 1996 en cuantía de $206.748,57, y el retroactivo por diferencias, en lo no prescrito, desde el 13/03/2015 hasta el 30/11/2022, a
mesada pensional del actor a partir del 22 de agosto de 1996 en cuantía de $206.748,57, y el retroactivo por diferencias, en lo no prescrito, desde el 13/03/2015 hasta el 30/11/2022, a razón de 14 mesadas anuales en la suma de $12.603.630,81, del cual se autorizan descuentos por salud, debe ser girado con destino al DEPARTAMENTO DEL MAGDALEN A; a partir del 01 de diciembre de 2022 la mesada pensional a cargo de COLPENSIONES será de $1.056.268,06 sin perjuicio de los aumentos de Ley –art. 14 de Ley 100 de 1993 -; el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA deberá ajustar la mesada pensional (pensión de jubila ción extralegal) del actor, al valor que debe asumir a título de mayor valor, conforme a lo indicado en la parte motiva . SIN COSTAS en consulta, pero con COSTAS a cargo de la apelante demandada COLPENSIONES infructuosa y en favor del demandante, se fija la suma de un millón de pesos como agencias en derecho. DEVUÉLVASE el expediente a la oficina de origen y LIQUÍDENSE de conformidad con el art. 366 del C.G.P.
SEGUNDO.- NOTIFIQUESE en micrositio https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho003-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/36. correspondiente al Despacho 003 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.Página 9 de 10 003-2019-00123-02
ORLANDO ROCHA PINTO C/: COLPENSIONES.
LITIS: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA
Laboral del Tribunal Superior de Cali.Página 9 de 10 003-2019-00123-02
ORLANDO ROCHA PINTO C/: COLPENSIONES.
LITIS: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA
TERCERO.- A partir del día siguiente de la notificación con inserción en el link de sentencias del despacho, comienza el termino de quince días hábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).
CUARTO.- ORDEN A SSALAB: En caso de no interponerse casaci ón por las part es en la oportunidad legal y ejecutoriada esta providencia, por Secretar ía, DEVU ÉLVASE inmediatamente el expediente al juzgado de origen. E interpuesto el citado recurso y concedido, inmediatamente ejecutoriado, remítase a la Corte que corresponda. Su incumplimiento es causal de mala conducta.
APROBADA SALA DECISORIA 24-11-2022. NOTIFICADA EN https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-003-de-lasala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/36. OBEDÉZCASE y CÚMPLASE