TSDJ CLO SL - 760013105003201900158-01-(30-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105003201900158-01-(30-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión Laboral
Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota
Treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 76-001-31-05-003-2019-00158-01
Juzgado de primera instancia: Tercero Laboral del Circuito de Cali
Demandante: Mayra Leandra Torres Roldan
Demandada: -Rey Burguer Cali S.A.S.
Decisión: Confirma sentencia.
Sentencia escrita No. 31
I. ASUNTO
De conformidad con lo señalado en el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa la sala a proferir sentencia escrita, que resuelve el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia No 161 emitida el 17 de junio de 2019 que opera a favor de la demandante.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Procura la demandante que se declare que entre ella y Rey Burguer Cali S.A.S. existió un contrato de trabajo desde el 10 de marzo de 2016 . En consecuencia, se condene a la entidad demandada a: (i) reajustar el salario mínimo devengado para cada vigencia laboral; (ii) la indemnización por despido injusto de que trata elOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-003-2019-00158-01
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artículo 64 del C.S.T; (iii) el pago de las cesantías e intereses, primas de servicios, vacaciones y el auxilio de transporte; (iv) que restituya e l porcentaje que le
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artículo 64 del C.S.T; (iii) el pago de las cesantías e intereses, primas de servicios, vacaciones y el auxilio de transporte; (iv) que restituya e l porcentaje que le correspondió pagar por concepto de aportes a seguridad social; (v) la sanción moratoria y (vi) lo ultra y extra petita y costas y agencias en derecho (flios 04 a 24 – Archivo 01Expediente –– PDF).
2. Contestación de la demanda.
2.1. Rey Burguer Cali S.A.S.
Mediante escrito visible a folios 133 a 136– Archivo 01 PDF, dio contestación a la demanda, la cual, en virtud de la brevedad y el principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir (Art. 279 y 280 C.G.P.)
3. Decisión de primera instancia.
3.1. La A quo dictó sentencia No. 161 emitida el 17 de junio de 2019. En su parte resolutiva, decidió: Primero, absolver a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra . Segundo, condenar en costas a la accionante. Tercero, en caso de no ser apelada, surtirse la consulta.
3.2. Para adoptar tal determinación, aclaró, inicialmente, que la demanda se interpuso en contra de Rey Burguer Cali S.A.S. , y en ese sentido proferiría sentencia. Lo anterior, por cuanto el extremo actor solicitó de manera extemporánea integrar a otras personas de conformidad con el artículo 61 del C.G.P; petición a la
sentencia. Lo anterior, por cuanto el extremo actor solicitó de manera extemporánea integrar a otras personas de conformidad con el artículo 61 del C.G.P; petición a la que no se accedió, pues consideró que deb ió entablarse una nueva demanda y dirigirla en debida forma.
Aunado a ello, en las pretensiones de la demanda no se buscó la unidad de empresa, como tampoco la declaración de alguna sustitución patronal, solo se señaló que el único demandado era la sociedad antes señalada y lo pretendido era la declaración de un contrato de trabajo entre la sociedad demandada y la señora Mayra Leandra Torres. Así se circunscribió el objeto de litigo , que fue notificad o y aceptada por las partes.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-003-2019-00158-01
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3.3. Anotado lo anterior, adujo que, conforme al artículo 167 del C.G.P., incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Que, de conformidad con lo señalado en los artículos 22, 23 y 24 del C.S.T., existe un contrato de trabajo cuando se reúnen los elementos de: prestación del servicio, subordinación y remuneración.
Que, de la declaración rendida por el representante legal de la sociedad demandada, éste indicó que la demandante nunca suscribió contrato de trabajo con ellos. Que, a nombre de Rey Burguer Cali S.A.S. , se encuentran matriculados los establecimientos de comercio Rey Burguer Cali S.A.S. Granada, Rey Burguer Cali
ellos. Que, a nombre de Rey Burguer Cali S.A.S. , se encuentran matriculados los establecimientos de comercio Rey Burguer Cali S.A.S. Granada, Rey Burguer Cali S.A.S. Normandía y Rey Burguer Cali S.A.S. Camino Real. Que, al ser consultado a la actora si laboró en dichos establecimientos, ésta adujo que no.
Que, aunque existen otros establecimientos de comercio, pertenecen a distintas personas naturales, como lo son, Rey Burguer Santa Helena, de propiedad de Luz Deysi Mercado, Rey Burguer la Selva , antes La Granja, de Cristian Reyes ; y Rey Burguer Cali Canto de propiedad de Stiven Reyes como persona natural, pero los mismos no forman parte de la persona jurídica demandada.
Aduce que, Rey Burguer Santa Helena donde presuntamente laboró la demandante, es de propiedad de la señora Luz Deysi Mercado, persona no demandada en esta Litis, pues la demanda se dirigió en contra de la sociedad representada legalmente por el señor Steven Reyes Mercado, que, si bien pudo ser el empleador de la actora como persona natural, demandó a Rey Burguer Cali S.A.S. Por lo que la parte actora debió dirigir el libelo demandatorio contra las personas naturales y propietarios de los establecimientos de comercio antes indicados.
Reitera que la parte demandante aceptó en su interrogatorio no haber laborado en Rey Burguer Cali S.A.S. ni en los establecimientos de comercio adscritos a ella. De esta manera, no demostró una relación laboral, ni una prestación de servicios con la demandada. Aunado a ello, los testimonios de la demandante fueron claros en
Rey Burguer Cali S.A.S. ni en los establecimientos de comercio adscritos a ella. De esta manera, no demostró una relación laboral, ni una prestación de servicios con la demandada. Aunado a ello, los testimonios de la demandante fueron claros en señalar que laboraron con la actora , pero en Rey Burguer Cali las Granjas, establecimiento de comercio que al parecer no existe, y que, para la época de vinculación, la sociedad demandada no había sido constituida, lo que demuestra la relación laboral con otras personas. Por lo anterior, dice que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-003-2019-00158-01
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3.4. La anterior decisión no fue objeto de apelación, por lo que se remitió el expediente para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
5. Trámite de segunda instancia.
5.1. Alegatos de conclusión.
Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020, se pronunciaron, así:
Las partes procesales dentro de la oportunidad para alegar, guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Alcance del grado jurisdiccional de consulta
El grado jurisdiccional de consulta no tiene los limitantes de la apelación, por tanto, el control de legalidad recae sobre todos los aspectos que sirvieron de fundamento a la sentencia.
2. Problema jurídico.
El grado jurisdiccional de consulta no tiene los limitantes de la apelación, por tanto, el control de legalidad recae sobre todos los aspectos que sirvieron de fundamento a la sentencia.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si:
2.1. ¿Del material probatorio allegado al expediente, quedó acreditado que entre la señora Mayra Leandra Torres Roldan y Rey Burguer Cali S.A.S. existió un contrato de trabajo desde el 10 de marzo de 2016 al 28 de septiembre de 2018?
2.1. En caso afirmativo, ¿Tiene derecho al pago de prestaciones sociales: cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones?
3. Respuesta al primer problema planteadoOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-003-2019-00158-01
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3.1. La respuesta al primer interrogante es negativa. No se demostró en el plenario la existencia de un contrato de trabajo . La demandante, no acreditó la prestación del servicio a favor de la sociedad demandada bajo su continuada subordinación.
3.1.1. Contrato de trabajo y elementos para su configuración:
3.1.1.1. El artículo 22 del C.S.T. define el contrato de trabajo como: “ aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración…”.
3.1.1.2. A su turno, el artículo 23 ibidem señala que el vínculo contractual laboral se caracteriza por la concurrencia de tres eleme ntos de forzosa existencia para su
mediante remuneración…”.
3.1.1.2. A su turno, el artículo 23 ibidem señala que el vínculo contractual laboral se caracteriza por la concurrencia de tres eleme ntos de forzosa existencia para su configuración, a saber: i) La actividad personal desplegada por el trabajador, entendida como la ejecución, de manera directa de una labor en favor del empleador; ii) La continuada subordinación o dependencia, como aquella potestad que tiene el empleador de impartir órdenes, directrices o instrucciones al trabajador en cuanto al tiempo, modo y lugar para la ejecución de la actividad contratada, y el deber correlativo de éste de acatarlas; y iii) Un salario como contraprest ación económica a la labor realizada.
De tal forma que: “Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.
3.1.1.3. Frente a dicha temática, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado de manera pacífica que al darse por demostrada la prestación personal del servicio se presume la existencia de un contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del C.S.T. Ello acarrea como consecuencia, que el trabajador se vea relevado de la obligación de acreditar la subordinación jurídica, en virtud de la inversión de la carga de la prueba (SL17693 del 5 de octubre de 2016).
3.1.1.4. De esta manera, corresponde en cada caso en concreto examinar si, del
subordinación jurídica, en virtud de la inversión de la carga de la prueba (SL17693 del 5 de octubre de 2016).
3.1.1.4. De esta manera, corresponde en cada caso en concreto examinar si, del conjunto de los hechos y de los diferentes medios probatorios, se acredita por activaOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-003-2019-00158-01
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la prestación personal del servicio. Cumplido lo anterior, se apli cará la presunción legal prevista en el artículo 24 del C.S.T. Finalmente, incumbe verificar si la parte pasiva cumple con la carga probatoria de desvirtuar tal presunción.
3.1.1.5. Por otra parte, es dable puntualizar que, al trabajador le corresponden otras cargas probatorias como lo son: los extremos temporales, la jornada laboral, la remuneración, el trabajo suplementario, entre otros. Así lo rememoró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 2012, radicación 41890:
“Más sin embargo, lo dicho no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias, y que con la presunción de que trata el citado artículo 24 del C. S. de T. nada más tiene que probar, pues además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio , con lo que se establece que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de
que se establece que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros” 1.
3.2 Caso en concreto.
3.2.1. Una vez analizado el material probatorio y en virtud de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante, se cuenta con los siguientes medios de convicción que resultan pertinentes para dirimir la presente controversia:
- A folio 24 Archivo 01Expediente –– PDF, milita la carta de renuncia de fecha 29 de septiembre de 2018 dirigida por la actora a “Restaurante REY BURGUER”. En ella indica que ha renuncia al cargo de “TODERO” ; mismo que ha desempeñado desde el 08 de marzo d e 2016 hasta el 28 de septiembre de 2018 , por
1 Sala de Casación Laboral, C.S.J., Rad. 36549, Sentencia del 5 de agosto de 2009.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-003-2019-00158-01
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incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales, entre otras.
- Se evidencia a folios 26 a 34 Archivo 01Expediente –– PDF, petición elevada por la demandante al representante legal de Rey Burguer Cali S.A.S., señor Steven
incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales, entre otras.
- Se evidencia a folios 26 a 34 Archivo 01Expediente –– PDF, petición elevada por la demandante al representante legal de Rey Burguer Cali S.A.S., señor Steven Reyes Mercado, en e l cual solicita documentación. En escrito de fecha 10 de diciembre de 2018, se da respuesta a la solicitud (flios 35 a 37)
- A folios 38 a 49 Archivo 01Expediente-PDF obra planilla integrada de aportes en línea realizada por Rey Burguer Cali S.A. a sus distintos trabajadores.
- Se observa a folios 50 a 54 y 82 a 108 Archivo 01Expediente –– PDF documentos denominado “cuadre de caja” de los periodos comprendidos del mes de mayo hasta el mes de septiembre de 2018; además, obra documento de la forma de distribución de las ventas y propinas (flios 108 a 119 Archivo 01Expediente -PDF).
- Al plenario se allegó el reglamento interno de trabajo de Rey Burguer Cali S.A.S. de fecha 01 de octubre de 2018 (flios 55 a 75 Archivo 01Expediente –– PDF).
- A folios 76 a 78 Archivo 01Expediente -PDF, obra Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Rey Burguer Cali S.A.S. identificada con NIT 901199209-5, donde se evidencia que el representante legal es el señor Steven
Reyes Mercado.
(vii) A folios 79 a 80 Archivo 01Expediente –– PDF milita certificado de existencia y representación legal de la sociedad Rey Burguer Santa Helena con matrícula
Reyes Mercado.
(vii) A folios 79 a 80 Archivo 01Expediente –– PDF milita certificado de existencia y representación legal de la sociedad Rey Burguer Santa Helena con matrícula mercantil No 847084 -2 de propiedad del señor Steven Reyes Mercad o; y del establecimiento Rey Burguer Gourmet de propiedad de la señora Luz Deysi Mercado Recio.
3.2.1.3. Frente a los interrogatorios de partes se tiene lo siguiente:
El representante legal de la sociedad de Rey Burguer Cali S.A.S., señor Steven Reyes Mercado rindió interrogatorio de parte , sobre el que es de destacar lo siguiente:
Señala que es representante legal de dicha entidad desde el julio de 2018.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-003-2019-00158-01
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Precisó que, con anterioridad a la constitución de la sociedad, desarrollaba la misma actividad (mto 12:07 a 12:22); además, tenía el establecimiento de comercio como persona natural denominado: Rey Burguer Las Granjas, el cual, “abrió” en el año 2014 aproximadamente hasta el año 2016. (mto 12:48 a 14:04). Dice que Rey Burguer Cali S.A.S., es un resta urante de comidas rápidas y que la demandante nunca perteneció al equipo de trabajo de esa sociedad. (mto 16:47 a 16:50).
Indica que la actora no le reclamó el pago de los derechos laborales; tampoco recuerda que la demandante le haya entregado directamente la carta de renuncia y que él la hubiera suscrito. Ante esta situación, la juez le pone de
Indica que la actora no le reclamó el pago de los derechos laborales; tampoco recuerda que la demandante le haya entregado directamente la carta de renuncia y que él la hubiera suscrito. Ante esta situación, la juez le pone de presente el documento obrante a folio 25, es decir, la carta de renuncia.
Frente a ella m anifestó que: “se parece mucho a mi firma, realm ente he recibido varias cartas y que lo tenga, así presente, no, si se parece a mí firma, si es mi número de cedula…”. Aclara que Rey Burguer Cali S.A.S., tiene tres establecimientos de comercio vinculados a la misma, denominados: Rey Burguer Cali S.A.S. Granada, Rey Burguer Cali S.A.S. Normandía y Rey Burguer Cali S.A.S. Camino Real . Por lo que la empresa demandada tiene esas tres filiales.
Resalta que tiene otros establecimientos con la misma actividad económica, pero es familiar y se encuentran registrados a nombre de personas naturales; mismos que se denominan Rey Burguer Santa Helena de propiedad de la señora L uz Deysi Mercado, Rey Burguer l a Selva de propiedad del señor Cristian Reyes y Rey Burguer Cali Canto de su propiedad . Dice que actualmente existen los referidos establecimientos de comercio (mto 22:20 a 25:28).
Reitera que la actora no trabajó para Rey Burguer Cali S.A.S. (mto 27:18 a 27:28). Al preguntársele nuevamente por qué ella le entregó la carta de renuncia, insiste que no lo recuerda, pero manifestó que: “ella dejó de asistir a Santa Helena ”; establecimiento de propiedad de la señora Luz De ysi
27:28). Al preguntársele nuevamente por qué ella le entregó la carta de renuncia, insiste que no lo recuerda, pero manifestó que: “ella dejó de asistir a Santa Helena ”; establecimiento de propiedad de la señora Luz De ysi Mercado (mto 26:27 a 27:11).
Al indicarse si el establecimiento Rey Burguer la Selva es el mismo Rey Burguer Las Granjas, precisó: “No, Las Granjas se cierra y aperturamos ReyOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-003-2019-00158-01
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Burguer la Selva”. Dice que conoce a la demandante desde el 2015, que no le pagó ninguna remuneración pues no laboró para la sociedad demandada. (Archivo 03 PDF mto 22:20 a 33:43).
La demandante, señora Mayra Leandra Torres Roldan, rindió interrogatorio de parte. Al preguntársele si laboró para los establecimientos de comercio que pertenecen a Rey de Burguer Cali S.A.S., es decir, el de Granada, Normandía o Camilo Real, c ontestó: “No señora ” (mto 34:35 a 35:04). Agregó que para ninguna de esas filia les trabajó. (Archivo 03 PDF mto 33:56 a 35:25).
En cuanto a los testimonios rendidos en juicio, se tiene:
La señora Roxana Ramírez Méndez refirió conocer a la demandante porque estudió y trabajó con ella en Rey Burguer “cuando estaba en Las Granjas”, aproximadamente en el mes de abril del 2015 y no recuerda hasta cuándo. Dice que el negocio era de Stiven Reyes . Que actualmente existe, no en la
estudió y trabajó con ella en Rey Burguer “cuando estaba en Las Granjas”, aproximadamente en el mes de abril del 2015 y no recuerda hasta cuándo. Dice que el negocio era de Stiven Reyes . Que actualmente existe, no en la misma sede, sino en el barrio la Selva. Posteriormente, aclara que no existe Rey Burguer Las Granjas y desconoce la fecha de cuándo dejó de funcionar.
Expone que tiene conocimiento que Stiven Reyes es el dueño de l referido establecimiento porque “ él es dueño de todos…lo supongo”. Aduce que l a labor desempeñaba por la demandante era en la “parrilla”. Que el pago era diario por valor de $20.000 o menos, no se le pagó auxilio de transporte, tenía un día de descanso a la semana. Frente al horario refirió que se llegaba antes de las 4:00 pm y se cerraba a las 12:00 pm . Salían media hora después . Precisó nuevamente que ella laboró con la actora en el establecimiento de comercio Rey Burguer de las Granjas. Que primero ella ingresó a laborar y de manera posterior la actora. Que a l momento de su retiro la demandante siguió laborando, no recuerda la fecha en que ella renunció (mto 35:44 a 45:33).
El señor Daniel Felipe Mezu Orejuela, manifestó conocer a la demandante desde el año 2013 aproximadamente. Señaló que ha sido su compañera de trabajo en Rey Burguer sede Las Granjas. Que ella laboró en dicho establecimiento “ más o menos como en marzo o mayo de 2016 ”; Que élOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-003-2019-00158-01
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establecimiento “ más o menos como en marzo o mayo de 2016 ”; Que élOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-003-2019-00158-01
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trabajó en dicho establecimiento en el año 2015, luego se retiró y volvió a laborar en la fecha que ingresó a trabajar la demandante y días después dejó de laborar en dicha sociedad.
Al preguntársele si tenía conocimiento si Rey Burguer de las Granjas es la misma Rey Burguer Cali S.A.S. señaló que “si es la misma empresa… en el tiempo que trabaj é ahí, pues solamente había dos Rey Burguer, pero yo conozco a Steven, siempre he comido ahí… pues hasta yo donde tengo entendido los establecimientos son de Steven”. No obstante, precisó no haber visto los certificados de cámara de comercio, por lo que no sabe si se tratan de la misma empresa (mto 49:17 a 50:00).
Arguye que recibían órdenes de Steven Reyes, desde la apertura hasta el cierre del establecimiento . Él era administrador de la sede, e indica que , cuando no llamaba él, era “Doña Lis que era la mamá de Stiven”. Que el pago de la actora era $17.000 o $18.000 entre semana y máximo $20.000 los fines de semana. Manifiesta que el señor Stiven era el dueño del negocio donde trabajaba porque fue el administrador y se relaciona ba con él . Que los llamados de atención eran verbales. Afirma desconocer cuándo se creó Rey Burguer Cali S.A.S. Que las diferencias con los demás establecimientos es que ca mbiaron el logo, se brinda comida distinta, pero las sedes donde
llamados de atención eran verbales. Afirma desconocer cuándo se creó Rey Burguer Cali S.A.S. Que las diferencias con los demás establecimientos es que ca mbiaron el logo, se brinda comida distinta, pero las sedes donde trabajó eran similares (mto 45:57 a 55:46)
El señor Jhon Edwin Quijano Clavijo señaló que trabaja en Rey Burguer Cali S.A.S. desde el año 2010. Aclaró que empezó a laborar en Rey Burguer cuando la empresa era de Stiven Reyes y su familia. Que trabajó en la sede de Santa Hele na, posteriormente en las Granjas y en julio de 2018 en Rey Burguer Cali S.A.S., firmando contrato en el mes de octubre de 2018. Refiere que el cargo desempeñado es el administrador desde esa data.
Aduce que conoce a la demandante de Rey Burguer sede las Granjas , que laboró en el año 2017. Al preguntársele si la demandante trabaja o trabajó para la sociedad demandada, afirmó que no. Precisó que los establecimientos que integran a la demandada son la avenida 6, oeste y la calle 9. Al indicarse si Rey Burguer sede la Selva ha cambiado de dirección recientemente, adujo que no. Dice que realiza los pagos a los empleadosOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-003-2019-00158-01
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diariamente (mto 57:05 a 1:04:17)
3.2.1.4. Para esta Sala, del material probatorio no se puede extraer que se haya acreditado la prestación personal del servicio por parte de la demandante y por ende
diariamente (mto 57:05 a 1:04:17)
3.2.1.4. Para esta Sala, del material probatorio no se puede extraer que se haya acreditado la prestación personal del servicio por parte de la demandante y por ende el contrato de trabajo que a su juicio se suscitó con la convocada al litigio Rey Burguer Cali S.A.S. De la prueba documental aportada al expediente, no se arroja ningún elemento indicativo que permita inferir la ejecución de una actividad personal por parte de la actora y de la que se pudiera beneficiar la sociedad demandada. Por el contrario, demuestran que la actora no trabajó para dicha sociedad.
Ahora, si bien obra un escrito dirigido al señor Steven Reyes Mercado, en calidad de representante legal de Rey Burguer Cali S.A.S. ubicado en la avenida 6 # 17ª - 65. (flios 27 a 34 Archivo 01ExpedientePDF), en respuesta a dicha solicitud le fue indicado a la actora que nunca ha hecho parte del personal de esa sociedad (flio 35 a 37 Archivo 01ExpedientePDF).
Frente a las planillas integradas de aportes en línea realizados por la sociedad demandada del domicilio principal, no se evidencia que haya cotizaciones al sistema general de seguridad social a nombre de la demandante.
Ahora bien, la actora afirma haber laborado para la sociedad demandada. Sin embargo, en su demanda no es clara en se ñalar para cuál de los tres establecimientos de comercio matriculados a nombre de Rey Burguer Cali S.A.S. laboró o si, por el contrario, solo lo hizo en los establecimientos de propiedad del señor Steven Reyes como persona natural o de la señora Luz Deysi Mercado Recio.
establecimientos de comercio matriculados a nombre de Rey Burguer Cali S.A.S. laboró o si, por el contrario, solo lo hizo en los establecimientos de propiedad del señor Steven Reyes como persona natural o de la señora Luz Deysi Mercado Recio.
Los certificado s de la cámara de comercio allegados por la parte demandante, demuestran que Rey Burguer Cali S.A.S. con NIT 901199209-5 se constituyó el 04 de julio de 2018, siendo inscrita en la cámara de comercio el 19 del mismo mes y año. Que a nombre de esa sociedad tiene matriculado los establecimientos de comercio: (i) Rey Burguer Cali S.A.S. con ma trícula mercantil No 1023360 -2; (ii) Rey Burguer Cali Gato con matrícula No 1024778-2 y (iii) Rey Burguer Cali Novena con matrícula No 1024810-22.
2 Flios 76 a 78 Archivo 01Expediente-PDFOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-003-2019-00158-01
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Milita también el certificado de existencia y representación legal de Rey Burguer Santa Helena de propiedad del señor Steven Reyes Mercado. En él se observa que el día 15 de noviembre de 2018 fue cancelada su matrícula mercantil No 847084-2. Asimismo, se allegó el certificado de la cámara de comercio de Rey Burguer Gourmet de propiedad de la señora Luz Deysi Mercado Recio . El 14 de agosto de 2018 fue cancelada la matrícula mercantil No 993838 -23. Establecimientos que no
Gourmet de propiedad de la señora Luz Deysi Mercado Recio . El 14 de agosto de 2018 fue cancelada la matrícula mercantil No 993838 -23. Establecimientos que no se encontraban matriculados a nombre de Rey Burguer Cali S.A.S.
3.3.1.5. En cuanto al interrogatorio de parte, el señor Steven Reyes en calidad de representante legal de la sociedad demandad a, aseveró que la actora no trabajó para Rey Burguer Cali S.A.S. Frente a la carta de renuncia, si bien aduce que no recuerda que le haya sido entregada, explicó que la demandante “dejó de asistir a Santa Helena ”; por lo que se entiende que la demandante laboró para un establecimiento que no es filial de la sociedad demandada.
Dígase, además, que fue la misma demandante quien aseveró, cuando el señor Steven Reyes explicó qué establecimientos de comercio hacen parte de la sociedad demandada, que no trabajó para Rey Burguer Cali S.A.S. y en los establecimientos con sedes en Granada, Normandía o Camilo (mto 34:35 a 35:04).
La prueba testimonial, confirma que la actora no la boró para la sociedad demandada. En efecto, la señora Roxana Ramírez Méndez refiere que trabajó con la demandante en Rey Burguer sede las Granjas , aproximadamente en el mes de abril del 2015 y no recuerda hasta cuándo. Que supone que ese establecimiento de comercio es de Steven Reyes, pues a su parecer él era el dueño de todo y que actualmente existe, pero en el barrio la Selva. Por su parte, el señor Daniel Felipe Mezu Orejuela indica que la demandante trabajó en Rey Burguer sede las Granjas
comercio es de Steven Reyes, pues a su parecer él era el dueño de todo y que actualmente existe, pero en el barrio la Selva. Por su parte, el señor Daniel Felipe Mezu Orejuela indica que la demandante trabajó en Rey Burguer sede las Granjas entre marzo o mayo de 2016. Que desconoce si ese establecimiento es el mismo Rey Burguer Cali S.A.S. Que, aunque recibía órdenes del señor Steven , también atendía los llamados de la madre de éste.
Ahora, si bien ambos testigos indicaron las funciones a desarrollar por parte de la demandante, su horario y salario, lo cierto es que su s declaraciones de tiempo,
3 79 a 80 Archivo 01Expediente-PDFOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-003-2019-00158-01
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modo y lugar se basaron únicamente frente al establecimiento Rey Burguer sede las Granjas y no la sociedad demandada, pues la misma no se había creado para la época en que trabajaron con la actora, circunstancias que le restan credibilidad a sus manifestaciones.
Lo anterior se corrobora con lo manifestado por el señor Jhon Edwin Quijano Clavijo quien indicó que la demandante laboró para Rey Burguer sede las Granjas en el año 2017 y que no trabajó, ni se encuentra trabajando , para la sociedad demandada.
3.3.1.6. Así las cosas, la parte actora no acreditó la prestación personal del servicio en favor de la parte pasiva. Por el contrario, se corrobora que dicha ejecución de servicios se presentó en el establecimiento de comercio de propiedad del señor Steven Reyes Mercado, es decir, Rey Burguer Santa Helena o en su defecto, en el
en favor de la parte pasiva. Por el contrario, se corrobora que dicha ejecución de servicios se presentó en el establecimiento de comercio de propiedad del señor Steven Reyes Mercado, es decir, Rey Burguer Santa Helena o en su defecto, en el establecimiento Rey Burguer las Granjas ; no siendo convocado al proceso las personas naturales propietarias de los mismos . Ahora, si bien el señor Steven Reyes Mercado concurrió al proceso, lo hizo como representante legal de la sociedad Rey Burguer Cali S.A.S.
El artículo 515 del C. de Co. define al establecimiento de comercio como un conjunto de bienes, por tal motivo, no tiene capacidad jurídica para ejercer derechos, contraer obligaciones ni para ser representado judicial y extrajudicialmente, por lo que