TSDJ CLO SL - 760013105003201900227-01-(18-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105003201900227-01-(18-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Proceso: Ordinario – Consulta de Sentencia
Demandante JORGE ENRIQUE SANCHEZ BARRERA
Demandados GALBENNI S.A.S Radicación n.° 76001310500320190022701 Tema Contrato de Trabajo – Primacía de la Realidad
Sub Temas El trabajador no probó que la prestac ión del servicio fuese dependiente.
La parte demandada desvirtuó la subordinación.
AUDIENCIA PÚBLICA No. 113
En Santiago de Cali, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2021, siendo el día y hora previame nte señalados, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, se constituye en Audie ncia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO N o. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 15 1, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20 -11581 del 20 de junio de 2020, y PCSJA20 -11623 del 2 8 de agosto de 2020 , expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de dictar Sentencia de Segunda Instancia en el proceso de la referencia.
En el acto, se procede a surtir el grado jurisdiccional de consulta de la Sentencia No. 287 del 7 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.
En el acto, se procede a surtir el grado jurisdiccional de consulta de la Sentencia No. 287 del 7 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.
Alegatos de Conclusión
No fueron presentados por las partes.
1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C - 420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicación: 76001310500320190022701
2
No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 109
Antecedentes
JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ BARRERA , presentó demanda ordinaria laboral en contra de la empresa GALBENNI S.A.S. , con miras a que se declare la existencia de un contrato d e trabajo, entiende la Sala vigente entre el 15 de mayo al 15 de noviembre de 201 8, fecha en que fin iquitó sin justa causa atribuible al empleador.
Como consecuencia d e lo anterior pide se condene a la demandada al pago del reajuste por concepto del auxilio a la cesantía y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, la s indemnizaciones de los artícu los 64 y 65 C.S.T, el pago del salario correspondiente al último mes laborado y, finalmente las costas.
Demanda y Contestación
En resumen de los hechos, señaló el actor que el 15 de mayo de 2018, firmó un contrato de pr estación de servici os, por el té rmino de 90 días,
costas.
Demanda y Contestación
En resumen de los hechos, señaló el actor que el 15 de mayo de 2018, firmó un contrato de pr estación de servici os, por el té rmino de 90 días, devengando un salario de $2.000.000, un auxilio de movilidad por $600.000 y una cuota adicional por comisiones por valor de $2.500.000 si logra el 100% de las ventas; que las partes sin solución de continuidad firmaron el 3 d e septiembre de 2018, un contrato de trabajo a término indefinido, para ejercer el cargo de represen tante de ventas; que el 15 de noviembre siguiente, fue despedido por no cumplir con los índices de gestión planteados por la empresa; que realizó la labor e ncomendada de manera continua y personal atendiendo las instrucciones del empleador y, finalmente expuso que le adeudan el último mes de salario.
La demandada GALBENNI S.A.S . se opuso a las pretensiones de esta demanda. En su defensa formuló como ex cepciones de fondo: “INEXISTENCIA DEL CONTRATO LABORAL – CONTRATO DE PRESTACION DERadicación: 76001310500320190022701
3
SERVICIOS DESDE MAYO 2018 A AGOSTO DE 2018 – NO EXISTENCIA DE SUBORDINACION”; “COBRO DE LO NO DEBIDO – PAGOS DE LIQUIDACION DE
CONTRATO LABORAL YA EJECUTADOS – INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE RELIQUIDAR O PAGAR SUMAS PRETENDIDAS”; “PRESCRIPCION DE LA ACCION LABORAL – TRES (3) AÑOS D ESDE LA CAUSACION DEL DERECHO” y la de
RELIQUIDAR O PAGAR SUMAS PRETENDIDAS”; “PRESCRIPCION DE LA ACCION LABORAL – TRES (3) AÑOS D ESDE LA CAUSACION DEL DERECHO” y la de “COBRO DE LO NO DEBIDO – INEXISTENCIA DE OBLIGACION DE PAGO – BUENA FE”2,
Trámite y Decisión de Primera Instancia
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali , profirió la Sentencia No. 287 del 7 de octubre de 2019, absolviendo a la demandada GALBENNI S.A.S de las pretensiones de la demanda y condenando en costas al demandante.
Para arribar a tal decisión, la A quo, no encontró soporte probatorio que permitiera concluir la existencia de un contrato de trabajo entre el 15 de mayo hasta el 15 de agosto de 2018, dado que tanto la prueba documental como testimonial indica n que no era un trabajador exclusivo de GALBENNI S.A.S., dado que se acreditó que para mayo de 2018 y junio de 2018 se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral en calidad de cotizante dependiente bajo su empleador Distribuidora JMO S.A.S . y para el periodo julio 2018 a agosto de 2018 y un 1 día de septiembre de l mismo año, bajo el empleador Procesos Empresariales Group S.A.S ., tal como se acreditó con la certificación que expide la EPS, por ende, se logró establecer la autonomía e independencia con la que el actor desarrollo la actividad contratada mediante el Contrato de Prestación de Servicios, suscrito entre el actor y GALBENNI S.A.S. del 15 de mayo al 15 de agosto de 2018.
autonomía e independencia con la que el actor desarrollo la actividad contratada mediante el Contrato de Prestación de Servicios, suscrito entre el actor y GALBENNI S.A.S. del 15 de mayo al 15 de agosto de 2018.
Así mismo indicó que de l as declaraciones rendidas por Jaime Galindo y Marlen Torres, se logró establecer la e xistencia de dos contratos diferentes para efectos de la vinculación , el primero por prestación de servicios y otro un contrato laboral a término indefinido celebrado el 3 de septiembre de 2018, el cual finalizó el 15 de noviembre del mismo año con justa causa, siéndole liquidadas las prestaciones sociales, sobre el salario que aparece en el contrato de trabajo, esto es, de $2.000.000, en la cual se tuvo en cuenta el
2 Mayúscula y negrillas son propias del texto.Radicación: 76001310500320190022701
4 salario por los 15 días de trabajo del mes de noviembre.
CONSIDERACIONES
Corresponde a esta instancia surtir el grado jurisdiccional de consulta prevista en el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S., la cual tiene como finalidad la revisión automática de la sentencia proferida por el Juez de primera instancia por resultar contrari a a los intereses del demandante , de conformidad con el inciso segundo del artículo 69 del CPTSS.
Hechos Probados
En el sub iúdice no es materia de discusión que: I) entre GALBENNI S.A.S. y el señor JORGE ENRIQUE SANCHEZ BARRERA, suscribieron un contrat o de prestación de servicios profesionales e i ndependientes del 15 de mayo al 15
señor JORGE ENRIQUE SANCHEZ BARRERA, suscribieron un contrat o de prestación de servicios profesionales e i ndependientes del 15 de mayo al 15 de agosto de 2018 ; y, ii) entre JORGE ENRIQUE SANCHEZ BARRERA y GALBENNI S.A.S, suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo una vigencia entre el 3 de s eptiembre de 2018 al 15 de noviembre siguiente, fecha en la cual fue terminado por el empleador por justa causa.
Problema Jurídico
Corresponde a la S ala determinar si: i) entre el demandante JORGE ENRIQUE SANCHEZ BARRERA como trabajador y GALBENNI S.A.S ., como empleador existió en realidad un solo contrato de trabajo a término indefinido ; y, de llegar a ser así, se analizará: ii) la procedencia del reconocimiento de las diferentes prestaciones de carácter laboral a que tiene derecho el demandante.
Análisis del Caso
Contrato de Trabajo
Al tenor del artículo 22 del C.S.T., una relación laboral es aquel vínculo contractual que existe entre una empresa o persona llamada empleador y una persona natural llamada trabajador o empleado, relación mediante la cual el trabajador pone a disposición del empleador su capacidad física eRadicación: 76001310500320190022701
5 intelectual para desarrollar una actividad determinada. Para que se configure dicha relación laboral, se deben presentar los tres elementos inconfundibles consagrados en el artículo 23 ibídem que son: prestación personal del servicio, continuada subordinación y remuneración.
La actividad personal del trabajador, implica la realización de un trabajo o
configure dicha relación laboral, se deben presentar los tres elementos inconfundibles consagrados en el artículo 23 ibídem que son: prestación personal del servicio, continuada subordinación y remuneración.
La actividad personal del trabajador, implica la realización de un trabajo o labor por parte de una persona natural; la dependencia o subordinac ión la considera la legislación, como el elemento característico del vínculo laboral, en desarrollo del cual surge una relación jerárquica que coloca al trabajador bajo la autoridad laboral del empleador y que se traduce en una serie de facultades y de deberes correlativos, pero dentro del marco del contrato de trabajo; y finalmente la remuneración o salario, tiene como finalidad retribuir el servicio subordinado prestado a favor del empleador.
De otro lado el artículo 24 ídem establece la presunción de existencia del contrato de trabajo, pero bajo el entendido que le corresponde demostrar la prestación del servicio a quien pretende el reconocimiento del vínculo laboral. En estos términos de antaño lo ha señalado la Corte Constitucional, en la Sentencia T – 063 de 2006. Magis trado Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
“Con relación a la nombrada presunción, la Corte ha señalado que es de naturaleza legal, de manera que puede ser desvirtuada por el empleador con la demostración del hecho contrario al presumido, esto es, probando que el servicio personal del trabajador no se prestó con el ánimo de que le fuera retribuido, o en cumplimiento de una obligación que le impusiera dependencia o subordinación sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición d el contrato correspondiente. En consecuencia, al empleador se le traslada la carga de la prueba,
que le impusiera dependencia o subordinación sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición d el contrato correspondiente. En consecuencia, al empleador se le traslada la carga de la prueba, caso en el cual el juez con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), tendrá que examinar el “conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción.”
Atendiendo las normas y el precedente juris prudencial citados, cuando se reclama la existencia de un contrato laboral, corresponde a quien aduce la calidad de trabajador demostrar: la actividad personal y extremos.
Para el presente caso se analizará n los testimonios de Jaime Galindo y Marlen Torres, así como la prueba documental aportada al expediente , a finRadicación: 76001310500320190022701
6 de determinar si el promotor de esta acción acreditó en primer lugar la prestación del servicio y sus extremos y, si la parte demandada logró desvirtuar la subordinación.
Así las cosas, respecto a los hechos de la demanda, una vez escuchado el señor Jaime Galindo manifestó lo siguiente:
“PREGUNTADO: ¿Usted dijo que sabía por qué estaba aquí, hágame un resumen de lo q ue le con sta sobre los hechos que lo trajeron a U sted a declarar en este mom ento? CONTESTO: (…) nosotros tuvimos expectati vas comerciales en el norte del V alle para abrir mercado , entonces se aparece el señor Sánchez como
trajeron a U sted a declarar en este mom ento? CONTESTO: (…) nosotros tuvimos expectati vas comerciales en el norte del V alle para abrir mercado , entonces se aparece el señor Sánchez como ya lo conocía, é l me manifiesta que vivía en R onaldillo con su esposa y su hija , que él trabajaba en ese enton ces con una empresa distribuidora de productos para la belleza, estaba colaborando con una empresa llamada JMO y otra de grupos empresariales, pero que él tenía mucha experiencia en el norte del Valle, con base en eso es que la compañía hace un acuerdo con él para que haga una investigación de manera libre espontanea sin vínculo laboral alguno, si no a través de un contrato de prestación de ser vicios, porque la compañía quería ind agar que posibilidades habían de mercado institucional en el norte del V alle (…)se hace un acuerdo y el empieza hacer ese estudio (…) luego y dado que pasan 2 o 3 meses cuando ya se va finalizando el acuerdo con él, la compañía le hace un ofrecimiento para que venga a trabajar con G albenni con contrato laboral con todas las restricciones que exige u n contrato laboral, recibiendo ó rdenes, horarios de trabajo, con sede en Cali (…) eran dos contratos con situaciones diferentes porque en el contrato laboral su base era Cali y no R onaldillo como en el primer contrato de prestación de servicios. (…) PREGUNTADO: ¿indíquele al D espacho de que se encargaba el demandante en el contrato de prestación de servicios? CONTESTO: Una investigación de mercado. PREGUNTADO: ¿Usted nos ha manifestado que el contrato de prestación de servicios era para ad elantar un estudio , U sted recuerda si
encargaba el demandante en el contrato de prestación de servicios? CONTESTO: Una investigación de mercado. PREGUNTADO: ¿Usted nos ha manifestado que el contrato de prestación de servicios era para ad elantar un estudio , U sted recuerda si igualmente hubo en ese contrato una comisión por ventas?
CONTESTO: No, por el acuerdo que s e hizo, él tenía una partida para ser cancelada por los resultadas que obtuviera allá, no había cuota de ventas porque hasta ah ora se estaban mirando las posibilidades comerciales.”.
A su turno y escuchada la declaración de la señora Marlen Viviana Torres, relató lo siguiente:
“PREGUNTADO: ¿Hágame un resumen de lo que le consten sobre los hechos que la traen a declarar? CONTESTO: El señor Sánch ez laboró para Galbenni, trabajó dos contratos, unos con prestación de servicios y otro contrato laboral, él fue despedido de la empresa, se le termin ó el contrato por tres llamados de atención y por incumplimiento de sus labores que tenía a cargo . PREGUNTADO. ¿El demandante tuvo unRadicación: 76001310500320190022701
7 contrato de prestación de servicios desde el 15 de mayo hasta el 15 de agosto, en ese contrato de prestación de servicios que tenía que hace el demandante? CONTESTO: Él estaba en otra ciudad, en la ciudad de Ronaldillo y él estaba abriendo mercado para los productos que ofrece la empresa. PREGUNTADO: ¿El objeto del contrato de prestación de servicios y el objeto del contrato a término indefinido laboral, defíname los dos? CONTESTO: el contrato de prestación de se rvicios lo tuvo en dos meses, de mayo a septiembre y de sep tiembre a
de servicios y el objeto del contrato a término indefinido laboral, defíname los dos? CONTESTO: el contrato de prestación de se rvicios lo tuvo en dos meses, de mayo a septiembre y de sep tiembre a noviembre tuvo un contrato laboral con horarios . PREGUNTADO: ¿Cuál era el objeto del contrato de prestación de servicios y cuál el laboral?
CONTESTO: el de prestación de servicios era abr ir el mercado e n la ciudad donde el señor se en contraba y el laboral era ya visitas médicas, con un manual de funciones, era totalmente diferente .
PREGUNTADO: ¿En que sustenta U sted esas dif erencias de esos dos contratos? CONTESTO: en el de laboral él tenía un panel mé dico en el cual se hacía una programación de visita s semanal es y tenía que cumplir sus visitas , mientras que en el de prestación de servicios hacia apertura en el mercado, no tenía regulación de visitas a médicas.
PREGUNTADO: ¿En el contrato d e prestación de servicios había pactado cuotas por ventas? CONTESTO: no señor.”
De las pruebas testimoniales rendidas en el presente caso, se pu ede extraer claramente que, al demandante inicialmente se le había realizado un contrato de prestación de servi cios, con la finalidad de hacer un estudio de mercado en el norte del valle, teniendo en cuenta que residía en ese sector más concretamente en el municipio de Ronaldillo, además el demandante durante la vigencia del contrato de prestación de servicios , trabajaba con otra empresa, así mismo, después fue vinculado por la empresa Galben ni mediante contrato laboral a término indefinido.
Ahora bien, revisada la prueba documental aportada al expediente, se tiene que, en efecto, el aquí demandante suscribió un contrato de prestación de
mediante contrato laboral a término indefinido.
Ahora bien, revisada la prueba documental aportada al expediente, se tiene que, en efecto, el aquí demandante suscribió un contrato de prestación de servicios con la empresa Galbe nni S.A.S . (fls. 7 a 9) , pactando un plazo de ejecución comprendido entre el 15 de mayo hasta el 15 de agosto de 2018 como asesor de ventas, sin especificarse las funciones concretas a realizar.
Así mi smo, se observa de fls. 10 a 13 que el demandante suscribió el 3 de septiembre de 2018 con la empresa Galbe nni S.A.S ., un contrato laboral a término indefinido, para desempeñar el cargo de representante de ventas, sin poder determinarse de manera clara, la s funciones que debía realizar el demandante en el ejercicio de su cargo.
Por otro lado, llama la atención de la Sala, lo dicho por el señor JaimeRadicación: 76001310500320190022701
8 Galindo, al manifestar que el demandante trabajaba con otra s empresas, esto, durante la vigencia del contr ato de prestación de servicios. Lo anterior se corrobora, ya que a fl. 19 del expediente , obra certificación del histórico de afiliaciones del demandante, expedida por la EPS Servicio Occidental de Salud S.A., observándose y concluyéndose que, para los pe riodos de abril a junio la empresa Distribuidora JMO S.A.S . realizó los correspondientes aportes para salud a favor del demandante ; similar circunstancia se aprecia para los meses de Julio a Septiembre , donde la empresa que efectuó tales cotizaciones fue P rocesos Empresariales Group y finalmente de los meses de
para salud a favor del demandante ; similar circunstancia se aprecia para los meses de Julio a Septiembre , donde la empresa que efectuó tales cotizaciones fue P rocesos Empresariales Group y finalmente de los meses de Octubre a Diciembre los aportes estuvieron a cargo de la empresa Galbe nni S.A.S.
Gravita a fl. 76 la planilla de pago de los aportes a Seguridad Social del señor Jorge Enrique Sánchez Rivera para e l periodo 2018/08, realizada por la empresa Procesos Empresariales Group S.A.S ., así como, la afiliación a la ARL SURA (fl. 80) efectuada por la misma empresa, desde el 22 de junio de 2018 a favor de aquel.
Lo anterior permite concluir , que en efecto el demandante suscribió dos contratos diferente s con la empresa GALBE NNI S.A.S ., el primero, regulado por las normas de los Contratos de Prestación de Servicios cuyo tiempo de ejecución fue del 15 de mayo al 15 de agosto de 2018, lapso en el cual , de manera p aralela estaba al servicio como dependiente, en las empresas Distribuidora JMO S.A.S . y Procesos Empresariales Group y, el segundo , a través de un contrato de trabajo a término indefinido vige nte entre el 3 de septiembre al 15 de noviembre de 2018, data en la cual fue terminado por justa causa por el empleador.
Resulta evidente que, el demandante gozaba de libertad, autonomía e independencia, al ejecutar las labores por sus propios y especiales conocimientos, relacionadas con el primer contrato, de prestac ión de servicios, esto es, según lo afirmado por los testigos, la realización de un
independencia, al ejecutar las labores por sus propios y especiales conocimientos, relacionadas con el primer contrato, de prestac ión de servicios, esto es, según lo afirmado por los testigos, la realización de un estudio de mercado en el Norte del Valle, con el fin de determinar la viabilidad de ofrecer los productos de la empresa Galbe nni S.A.S ., observándose la inexistencia del se gundo elemento de la relación laboral, la subordinación para ante la empresa demandada Galbenni S.A.S.Radicación: 76001310500320190022701
9 En ese orden de ideas, el actor no cumplió con la carga probatoria instada en el artículo 167 del CGP, pues no logró demostrar que la relación laboral sostenida con la demandada y reclamada entre el 15 de mayo al 2 de septiembre de 2018, estuvo regida por la subordinación y por ende regulada por un contrato de trabajo a término indefinido, por el contario la demandada derrumbó la presunción legal que pe saba en su contra, lo que nos lleva a concluir que la relación jurídica que vinculó a la partes lo fue bajo la modalidad de “Contrato de Prestación de Servicios” de carácter civil, siendo contratante GALB ENNI S.A.S . y contratista JORGE ENRIQUE SANCHEZ BARRERA, bajo los parámetros de los artículos 2144 y s.s. del Código Civil y 1º del Decreto 456 de 1956 , y solo entre el 15 de mayo y el 15 de agosto de 2018, pues entre el 16 de agosto y el 2 de septiembre del mismo año, no se probó la existencia de ninguna relación entre demandante y demandada.
Ahora bien, respecto al segundo contrato suscrito el día 3 de septiembre de
2018, pues entre el 16 de agosto y el 2 de septiembre del mismo año, no se probó la existencia de ninguna relación entre demandante y demandada.
Ahora bien, respecto al segundo contrato suscrito el día 3 de septiembre de 2018, entre el demandante Jorge Enrique Sá nchez Barrera y la empresa Galbenni S.A.S., se probó que el mismo fue un contrato laboral a térmi no indefinido (fls. 10 a 13 y 54 a 57) , el cual no fue objeto de oposición por la parte demandada, si no por el contrario, reconoció la existencia del mismo, de igual manera, los testigos confirmaron que entre las partes se realiz ó el mencionado contrato.
Aduce el demandante que el contrato fue terminado por parte del empleador el día 15 de noviembre de 2018 de manera unilateral y sin justa causa, por ende, solicita se condene al pago de la respectiva indemnización.
Sobre lo anterior se debe precisar que , los testigos al unísono manifestaron que se le dio por terminado el contrato al demandante , debido a que recibió tres (3) llamados de atención, por el incumplimiento de sus deberes y funciones laborales, argumentos estos que se encuentran soportados con la prueba documental agregada al expediente en fls. 14 a 16, donde constan los llamados de atención realizados el día 30 de octubre de 2018, noviembre 9 de 2018 y noviembre 14 de 2018, e n este último se dejó la constancia de que el demandante no lo quiso firmar.
Por otro lado, se observa de la prueba documental aportada por elRadicación: 76001310500320190022701
10
que el demandante no lo quiso firmar.
Por otro lado, se observa de la prueba documental aportada por elRadicación: 76001310500320190022701
10 demandado, el acta de sanción disciplinaria del señor Jorge Sánchez (fls. 64 y 65), así las cosas, en dicha acta se hizo alusión a los 3 llamados de atención recibidos por el demand ante, sin embargo, se observa que él no dio las explicaciones propias del caso, como tampoco quiso firmar el acta.
En consecuencia, el día 15 de noviembre de 2018, la Gerente Administrativa de Galb enni S.A.S ., le comunicó por escrito al demandante (fl. 63 ) la terminación del contrato a partir de la fecha, argumentando que es por el no cumplimiento de los índices de gestión planteados por la compañía, los cuales fueron de pleno conocimiento y aceptación por parte del demandante. Se observa que en dicha cart a obra una anotación que indica “ no aceptó firmar carta ”. En esta medida, p ara exonerarse el empleador del pago de la indemnización por despido injusto, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sostenido
“…que al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido, y que al patrono corresponde probar su justificación. Y es natural que así sea, pues el trabajador debe demostrar que el patrono no cumplió con su obligación de respetar el término del contrato, y este último para exonerarse de la indemniza ción proveniente de la rescisión del contrato, debe comprobar que dejó de cumplir su obligación por haberse producido alguna de las causales señaladas en la ley …”. (CSJ,
exonerarse de la indemniza ción proveniente de la rescisión del contrato, debe comprobar que dejó de cumplir su obligación por haberse producido alguna de las causales señaladas en la ley …”. (CSJ, Casación Laboral, Sentencia de octubre 11 de 1973, reiterada en sentencia del 14 de ag osto de 2007, M.P. Dra. Isaura Vargas Díaz. Radicación 29213).
Teniendo en cuenta las pruebas documentales que fueron referenci adas en líneas anteriores y de conformidad con lo dicho por los testigos, es claro para ésta Sala, que no procede el pago de la indemnización por despido injusto, toda vez, que se probó que el demandante incumplió con sus obligaciones laborales durante la vigencia del contrato de trabajo suscrito entre las partes, razón por la cual , recibió 3 llamados de atención, lo que deviene en una justa causa.
Lo anterior tiene asidero legal en el numeral 10 del literal A del Articulo 62 del C.S.T, el cual reza: “Artículo 62. Terminación del contrato por justa causa : Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trab ajo: A) Por parte del {empleador}: (…) 10. La sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales.(…)”Radicación: 76001310500320190022701
11 Ahora bien, manifiesta el demandante que la empresa no le pagó el salario correspondiente al último mes laborado.
Sobre el particular, se observa a fl. 68 del expediente, la liquidación de prestaciones sociales del contrato laboral suscrito entre el demandante y la
correspondiente al último mes laborado.
Sobre el particular, se observa a fl. 68 del expediente, la liquidación de prestaciones sociales del contrato laboral suscrito entre el demandante y la empresa Galbenni S.A.S., cuya vigencia fue desde el 03 de septiembre hasta el 15 de noviembre de 2018, la cual, una vez revisa da por é sta Sala, se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que se liquidó con el salario devengado por el demandante , además consta el pago del salario corrido entre el 1 y 15 de noviembre de 2018, dando u n total por concepto de prestaciones sociales a favor del demandante por la suma de $2.279.967 , dinero que fue consignado al demandante el día 16 de noviembre de 2018, como se observa a fl. 81 y así mismo se acredita en el extracto bancario del banco BBVA adjuntado por el demanda do a fl. 23, sin embargo, es de resaltar que el demandante se le pag ó más de lo que indica la liquidación de prestaciones sociales, pues finalmente la suma consignada fue de $2.282.886, por lo tanto, esta pretensión no está llamada a prosperar.
Así las cosas, se confirmará la sentencia consultada, en todas sus partes.
Sin costas en este grado jurisdiccional de Consulta.
Decisión
En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia No. 287 de fecha 7 de octubre de 2019 , proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali , dentro del
de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia No. 287 de fecha 7 de octubre de 2019 , proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso de la referencia adelantado por JORGE ENRIQUE SANCHEZ BARRERA contra GALBBENI S.A.S., por las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por tratarse del grado jurisdiccional de Consulta.Radicación: 76001310500320190022701
12
TERCERO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente a su
Juzgado de Origen.
No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA
Magistrado Ponente
CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ
Magistrada Magistrada