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TSDJ CLO SL - 760013105003201900312-01-(05-08-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105003201900312-01-(05-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

M.P. DR. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 76001-31-05-003-2019-00312-01

DEMANDANTE: MARÍA CONSUELO ESCOBAR ESCOBAR DEMANDADOS: COLPENSIONES ASUNTO: Consulta Sentencia No . 041 del 10 de febrero de

2020

JUZGADO: Juzgado Tercero Laboral del Círculo de Cali.

TEMA: Pensión de Invalidez

APROBADO POR ACTA No. 20

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO No. 120

Hoy, cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala Primera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, Dra. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, se constituye en audiencia pública de Juzgamiento, con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de Colpensiones en la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ordinario promovido por MARÍA CONSUELO ESCOBAR ESCOBAR contra COLPENSIONES, con radicado 76001-31-05-003-2019-00312-01.

Seguidamente se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta

CONSUELO ESCOBAR ESCOBAR contra COLPENSIONES, con radicado 76001-31-05-003-2019-00312-01.

Seguidamente se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, la cual se traduce en los siguientes términos,

S E N T E N C I A No. 119

1. ANTECEDENTES

La señora MARÍA CONSUELO ESCOBAR ESCOBAR presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, con el fin que se condene al reconocimiento y p ago de la pensión de invalidez, junto con el pago de mesadas de retr oactivas e incrementos de ley; intereses de mora establecidos en el art. 141 L.100/93 y el p ago de c ostas y agencias en derecho.

En virtud del principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los c uales se encuentran a folios 1-5 demanda, 50-54 contestación de la demanda por Colpensiones, (arts. 279 y 280 CGP).

El Juzgad o 3º Laboral del Circuito de Cali decidió la primera instancia mediante sentencia, en la que resolvió condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a la actora la suma de $13.339.641 por concepto de mesadasMARÍA CONSUELO ESCOBAR ESCOBAR Vs COLPENSIONES RAD: 76001-31-05-003-2019-00312-01

2 pensionales generadas entre el 01/06/2019 y el 31/01/2020 debidamente indexadas. El monto de la pensión de invalidez que deberá reconocer la

2 pensionales generadas entre el 01/06/2019 y el 31/01/2020 debidamente indexadas. El monto de la pensión de invalidez que deberá reconocer la entidad a partir del 01/02/2020 asciende a $1.532.037 . Autoriz ó a Colpensiones para que realice los descuentos al SGSSS y la condenó en costas y agencias en derecho la suma de $1.000.000.

El juzgado de primera instancia para fundamentar la condena, escuchó las aclaraciones que el médico perito hizo en audiencia y determinó que no se debían incluir nuevas patologías que permitieran aumentar el porcentaje de PCL o modificar la fecha de estructuraci ón. Así las cosas, confirm ó que la demandante padece una enfermedad degenerativa, que fue calificada con el 54,84% de PCL estructurada a partir del 24/01/2011 . Y de acuerdo a la sentencia SL 327 5 de 2019 de la CSJ , que habla de las capacidades residuales que permiten que la persona pueda seguir cotizando, se aparta de la F.E. que definió la JCRI del Valle del Cauca y tiene por tal, el d ía 01/06/2019 fecha de la última cotización reflejada en la historia. En este orden de ideas, concede la pensión de invalidez conforme a la L.860/003, a partir del 01/06/2019. Condena a Colpensiones a reconocer por concepto de retroactivo pensional a l a actora la suma de $13.339.641 que se causa entre el 01/06/2019 y el 31/01/2020 , la liquidación se basó en 873, 71

de retroactivo pensional a l a actora la suma de $13.339.641 que se causa entre el 01/06/2019 y el 31/01/2020 , la liquidación se basó en 873, 71 semanas un IBL de $2.659.370, se le aplicó la TR del 55,50% de conformidad con el Lit. A del art. 40 L.100/93. Respecto a los intereses moratorios, no concede los mismos y en su lugar reconoce la indexación sobre las sumas adeudadas. En cuanto a la excepción de prescripción se tiene que el derecho se causa a partir del 01/06/2019, por lo que las mesadas no se encuentran afectadas por este fenómeno.

Contra esta decisión no se interpuso recurso de apelación.

2) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 21 de julio del 2020, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

Dentro de la oportunidad, la parte demandante solicita se confirme la sentencia de primera instancia, ya que posee una PCL superior al 50% con ocasión al padecimiento de varias enfe rmedades degenerativas y crónicas; sin embargo, pudo seguir cotizando hasta lograr un total de 869.29 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social.

La parte demandada no presentó alegatos de conclusión dentro del término concedido para tal fin.

Recibido el expediente y surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

La sentencia consultada debe MODIFICARSE son razones:

procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

La sentencia consultada debe MODIFICARSE son razones:

En el caso de autos no se discuten los siguientes hechos: 1) Que la señora María Consuelo Escobar Escobar fue calificada en primera oportunidad por Medicina Laboral del ISS el 19/11/2010, dictaminándole una pérdida de capacidad laboral de 67,98% (Fl.19). 2) Que en el tr ámite de la primeraMARÍA CONSUELO ESCOBAR ESCOBAR Vs COLPENSIONES RAD: 76001-31-05-003-2019-00312-01

3 instancia, de oficio fue remitida a la Junta Regional de Cali ficación de Invalidez del Valle del Cauca, quien dictaminó una PCL del 54,84% con F.E. 24/01/2011 (Fl.101 y ss.). 3) Que la accionante se encuentra diagnosticada con artritis reumatoide seronegativa, artrosis, hipotiroidismo y psoriasis pustulosa generalizada (Fls. 103 vto -104. 3) Que la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez ante el ISS el 23 de noviembre de 2011 ( fl.33). 4) Que el ISS niega el reconocimiento pensional mediante Resolución No. 101282 del 27/02/2012 , argumentando que l a actora no acredita el requisito de las 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. 5) Que el 26 de septiembre de 2 018 nuevamente solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de

acredita el requisito de las 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. 5) Que el 26 de septiembre de 2 018 nuevamente solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez (Fl.16), la que fue negada a través de Res. SUB 316934 del 2018 al considerar que el dictamen presentado no tiene vigencia por exceder los tres años desde su expedición.

1. PENSIÓN DE INVALIDEZ En primer lugar, corresponde a esta Sala verificar si en el presente asunto se acreditaron los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez de la señora Roy Roberto Kant.

No existe duda que, al momento de la estructuración de la Pérdida de Capacidad Laboral de la demandante dictaminada en la experticia practicada por la JRCI del Valle del Cauca , esto es el 24 de enero de 2011, la norma vigente es la Ley 860 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, que en su artículo 1º determina:

“Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma…”

la fecha de estructuración.

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma…”

Revisadas las pruebas que obran en el plenario se establece que la señora María Consuelo Escobar fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca con una pérdid a de capacidad laboral del 54,84% (fl.105); en cuanto al requisito de semanas se tiene que dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración esta cuenta con 73 semanas de cotización, por lo que p reliminarmente se podría concluir que la actora reúne los requisitos de porcentaje de PCL para ser considerad a inválida y de densidad de semanas exigidas en el artículo 39 L.100/93 modif. Art. 1º L.860/03, para ser derechosa a la pensión a partir de dicha fecha. No obstante, al momento de desatar la litis la Juez Primigenia consideró que la fecha de estructuración de la invalidez era el 01/06/2019, dada la capacidad laboral residual de la demandante y en aplicación del criterio jurisprudencial d e la CSJ, que ha establecido la posibilidad de apartarse de la fecha dictaminada en situaciones en las que la pensión de invalidez se causa por enfermedades congénitas, progresiva s o degenerativas. Debiéndose precisar que este punto no fue objeto de apelación por la parte actora, por tanto, no es posible agravar las condenarMARÍA CONSUELO ESCOBAR ESCOBAR Vs COLPENSIONES RAD: 76001-31-05-003-2019-00312-01

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apelación por la parte actora, por tanto, no es posible agravar las condenarMARÍA CONSUELO ESCOBAR ESCOBAR Vs COLPENSIONES RAD: 76001-31-05-003-2019-00312-01

4 impuestas a la entidad dado el grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor.

Respecto a la posibilidad que tiene el Juez de apartarse de la fecha de estructuración, se tiene que en sentencia SL 3992 de 2019 el órgano de cierre expuso:

“Esta sala de la Corte ha resaltado la importancia intrínseca que tienen esos dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, por emanar de autoridades científico técnicas autorizadas por el legislador y por su deber de fundamentarse en la historia clínica, exámenes médicos y demás observaciones diagnósticas relativas al estado de salud del paciente. Por ello, ha dicho que, en principio, el juez del trabajo está obligado a observarlos y respetarlos, en el marco de sus facultades de valoración probatoria.

Sin embargo, al mismo tiempo, por la diversidad de factores que confluyen a la determinación de la realidad de la salud del paciente y la evolución de su capacidad laboral, la Sala ha determinado que dichos dictámenes no constituyen una prueba definitiva, i ncuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni muchos menos una prueba de carácter ad substantiam actus. Contrario a ello, ha destacado esta corporación, en múltiples oportunidades, que dichas experticias constituyen una prueba más del proceso que el juez puede valorar de manera libre, dentro del marco de sus facultades de libre valoración de la prueba y libre formación del convencimiento. (Ver CSJ

oportunidades, que dichas experticias constituyen una prueba más del proceso que el juez puede valorar de manera libre, dentro del marco de sus facultades de libre valoración de la prueba y libre formación del convencimiento. (Ver CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL30902014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL697-2019 y CSJ SL3380-2019).

(…)

En estos casos, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, contrario a lo defendido por la censura, sí resulta necesario establecer excepciones puntuales a las reglas de determinación de la fecha de estructuración de la invalidez y su estipulación técnica, en función de la naturaleza de la enfermedad, de manera que es posible identificarla con la «… fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico…», todo con fundamento en criterios claros, razonables y suficientemente informados, encaminados a la visualización de una clara capacidad laboral residual y no un fraude al sistema. (Negrilla y cursiva fuera del texto original).

Así entonces, estando probado que las patologías que actualmente presenta la actora y que conllevaron a su declaratoria de invalidez en el dictamen de PCL, tales como: artritis reumatoide, artrosis, hipotiroidismo y psoriasis pustulosa, tienen el carácter de crónico y degenerativo, es dable concluir

la actora y que conllevaron a su declaratoria de invalidez en el dictamen de PCL, tales como: artritis reumatoide, artrosis, hipotiroidismo y psoriasis pustulosa, tienen el carácter de crónico y degenerativo, es dable concluir que la fecha de estructuración se puede presentar con posterioridad a la asignada en el dictamen por el organismo medico técnico ; lo anterior, teniendo en cuenta que es perfectamente posible que los afiliados que padecen este tipo de enfermedades, a pesar de su gravedad, conserven capacidades laborales residuales que les permitan ingresar o mantenerse en el marco de trabajo y por esa vía, afiliarse y cotizar al sistema de seguridad social( SL3992/2019). Tal y como acontece en el caso de marras, en el que la señora Escobar Arango con posterioridad a la fecha otorgada en el dictamen continuó laborando y realizando aporte al sistema, de acuerdo a lo plasmado en la historia laboral visible a folio 63, en donde obran cotizaciones hasta el mes de mayo de 2019.MARÍA CONSUELO ESCOBAR ESCOBAR Vs COLPENSIONES RAD: 76001-31-05-003-2019-00312-01

5 Conforme a la citada sentencia SL3992/2019, se tiene que allí la CSJ indicó que la determinación de la F.E. es posible identificarla con la «… fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada«. Para el asunto bajo estudio considera esta Corporación que al haberse establecido que la demandante efectuó cotizaciones con posterioridad a la fecha otorgada en el dictamen, en uso de su capacidad laboral residual, la fecha tomada por el A

estudio considera esta Corporación que al haberse establecido que la demandante efectuó cotizaciones con posterioridad a la fecha otorgada en el dictamen, en uso de su capacidad laboral residual, la fecha tomada por el A Quo para establecer la F.E., que fue la de la última cotización, se encuentra dentro de las hipótesis planteadas por la Alta Corporación.

Así las cosas, habiéndose decantado que la fecha de estructuración corresponde al 01/06/2019 (fl.63), se ha de validar lo referente al cumplimiento del requisito de las de las 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores; una vez revisada la historia laboral actualizada de la señora María Consuelo Ecobar que milita a folio 63 allegada por Colpensiones, se evidencia que l a actora entre el 31 de mayo de 2016 y el 31 de mayo de 2019 acredita un total de 156,57semanas como se refleja en el conteo anexo.

Anexo 1.

HISTORIA

LABORAL

COLPENSIONES

PERIODOS (DD/MM/AA)

DESDE HASTA DIAS SEMANAS OBSERVACIONES ACCIÓN SOCIEDAD LTDA 31/05/2016 31/03/2018 670 95,71 Fl. 63

ACCIÓN SOCIEDAD LTDA 1/04/2018 31/05/2019 426 60,86 Fl. 64

TOTAL 1.096 156,57

Según lo expuesto, se concluye que el demandante reúne los requisitos consagrados en Artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 1º

TOTAL 1.096 156,57

Según lo expuesto, se concluye que el demandante reúne los requisitos consagrados en Artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 1º de la Ley 860 de 2003 para ser beneficiaria de la pensión de invalidez, por tanto, habrá de confirmarse la concesión de la prestación efectuada en la sentencia de primer grado.

En cuanto al disfrute de la mesada , conforme al artículo 40 de la Ley 100 de 1993 la prestación se comienza a pagar desde la fecha en que se estructura el estado de invalidez, que para el sub judice corresponde al 01 de junio de 2019.

2. EXCEPCIONES DE FONDO – PRESCRIPCIÓN Y LIQUIDACIÓN De acuerdo a lo anterior, no prosperan las excepciones de fondo propuestas por la demandada, ni siquiera la de prescripción, por cuanto, la fecha de estructuración establecida en la sentencia data del 01 de junio de 2019 y la demanda se radicó el 06 de junio de 2019 -fl.5-, por lo que el t érmino de prescripción trienal se encontraba interrumpido.

En cuanto al número de mesadas pensionales, se establece que en los términos del parágrafo transitorio 6º del AL.01/05 la actora tiene derecho aMARÍA CONSUELO ESCOBAR ESCOBAR Vs COLPENSIONES RAD: 76001-31-05-003-2019-00312-01

6 13 mesadas anuales por haberse causado la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011.

Ya en el plano de las liquidaci ones, esta Sala realizó el cálculo del IBL con

6 13 mesadas anuales por haberse causado la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011.

Ya en el plano de las liquidaci ones, esta Sala realizó el cálculo del IBL con el promedio de lo devengado por la demandante durante los diez años anteriores al reconocimiento en aplicación del artículo 21 L.100/93, el que arroja una suma de $2.662.307,63, que multiplicada por la tasa de remplazo del 55,5% (45% más incremento de 10,5% por 373 semanas adicionales a las primeras 500), se obtiene como primera mesada pensional a partir del año 2019 un monto de $1.477.580,74,, suma que coincide con la establecida por la A Quo, por lo que se co nfirmará el valor calculado en primera instancia.

Así las cosas, el retroactivo pensional causado entre el 01 de junio de 2019 al 31 de enero de 2020 , una vez liquidado por la Corporación asciende a la suma de $13.339.645,14 (Tabla Anexa) . valor que coincide con el ordenado por la juez primigenia en su decisión, debiéndose confirmar este aspecto de la sentencia consultada.

Anexo 2.

EVOLUCIÓN

DE MESADAS

PENSIONALES.

RETROACTIVO

AÑO IPC Variación VALOR

MESADA

NO.

MESADAS TOTAL 2019 3,80% $ 1.475.951,00 8 $11.807.608,00 2020 $ 1.532.037,14 1 $1.532.037,14

TOTAL $13.339.645,14

Ahora, en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del CGP se actualiza la

2020 $ 1.532.037,14 1 $1.532.037,14

TOTAL $13.339.645,14

Ahora, en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del CGP se actualiza la condena por concepto de retroactivo del 01 de junio de 2019 al 30 de junio de 2020, la cual asciende a $20.999.830,83–conforme al anexo 3–.

Anexo 3.

EVOLUCIÓN

DE MESADAS

PENSIONALES.

RETROACTIVO

AÑO IPC Variación VALOR

MESADA

NO.

MESADAS TOTAL 2019 3,80% $ 1.475.951,00 8 $11.807.608,00 2020 $ 1.532.037,14 6 $9.192.222,83

TOTAL $20.999.830,83

En lo referente a la indexación, resulta acertada la condena por este concepto, ya que los valores reconocidos judicialmente como mesadas pensionales han sufrido los efectos de la inflación sobre la moneda colombiana, por lo que deben actualizarse a valor presente, máxime que el A Quo en su decisión negó el reconocimiento de intereses moratorios, en ese sentido, habrá de confirmarse la condena.MARÍA CONSUELO ESCOBAR ESCOBAR Vs COLPENSIONES RAD: 76001-31-05-003-2019-00312-01

7 Así mismo se confirmará la autorización a la entidad demandada para que descuente del retroactivo pensional adeudado los aportes que a salud corresponde efectuar al demandante para ser transferidos a la entidad a la que se encuentre afiliado o elija para tal fin. (Artículo 143 inciso 2 de la Ley

descuente del retroactivo pensional adeudado los aportes que a salud corresponde efectuar al demandante para ser transferidos a la entidad a la que se encuentre afiliado o elija para tal fin. (Artículo 143 inciso 2 de la Ley 100/93, en concordancia con el artículo 42 inciso 3, Decreto 692/94).

Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia consultada.

2. ACTUALIZAR conforme lo dispone el artículo 283 del CGP la condena por concepto de retroactivo pensional por las mesadas causadas entre el 01 de junio de 2019 al 30 de junio de 2020 la cual asciende a$20.999.830,83

3. SIN COSTAS en esta instancia.

Los Magistrados,

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

(ACLARACIÓN DE VOTO)

MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública

(Art. 11 Dcto 491 de 2020)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L

PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 76001-31-05-003-2019-00312-01

DEMANDANTE: MARÍA CONSUELO ESCOBAR ESCOBAR

DEMANDADOS: COLPENSIONES

PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 76001-31-05-003-2019-00312-01

DEMANDANTE: MARÍA CONSUELO ESCOBAR ESCOBAR

DEMANDADOS: COLPENSIONES

Magistrado Ponente: DR GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

ACLARACIÓN DE VOTO

Se considera innecesario por la judicatura recurrir a las acertadas posiciones jurisprudenciales referentes a la capacidad residual del personal en situación de incapacidad, cuando los supuestos de esa aplicación no se dan en el proceso.

Es que es cierto que la re clamante tiene determinado su status pensional - porcentaje de perdida de la capacidad laboral y densidad de semanas de cotización reclamados por la legislacióndesde mucho antes de la data señalada por la instancia como de causación, situación que ilustra tener su derecho con precedencia de lo analizado por el juzgado.

También se debe anotar que los interese moratorios, son una figura legal de averiguada constitucionalidad, por lo que su condena impera cuando se acrediten los supuestos facticos y legales diseñados por la legislación y la jurisprudencia constitucional.

El Magistrado,

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