TSDJ CLO SL - 760013105003201900418-01-(30-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105003201900418-01-(30-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: MARIA NELSIDA HINCAPIE MARTINEZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310500320190041801
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE MARIA NELSIDA HINCAPIE MARTINEZ
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO 76001310500320190041801
INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN PROVIDENCIA Sentencia No. 279 del 30 de septiembre de 2021
TEMAS RELIQUIDACION POR IBL
DECISIÓN CONFIRMA
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 , el magistrado ANTONIO JOSÉ VALE NCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver el recurso de apelación de la Sentencia No. 293 del 17 de octubre de 2019, proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIR CUITO DE CALI , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora MARIA NELSIDA HINCAPIE MARTINEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, bajo la radicación 76001310500320190041801.
ordinario laboral adelantado por la señora MARIA NELSIDA HINCAPIE MARTINEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, bajo la radicación 76001310500320190041801.
AUTO No. 1103
Atendiendo a la manifestación contenida en escrito obrante presentada por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, se acepta la sustitución al p oder realizado a la abogada SANDRA MILENA PALACIOS MENA identificada con CC No. 1077458996 y T. P. 302.333 del
C. S. de la J.2
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: MARIA NELSIDA HINCAPIE MARTINEZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310500320190041801
ANTECEDENTES PROCESALES
La señora MARÍA NELSIDA HINCAPIÉ MART ÍNEZ representada a través de apoderado judicial convocó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENS IONES con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta las 1 .770 semanas, determinando el ingreso base de liquidación de los últimos 10 años, el retroactivo pensional de las mesadas no pagadas desde el 05 de julio de 2009 hasta el 01 de julio de 2012.
Solicitó, además los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100/93
pensional de las mesadas no pagadas desde el 05 de julio de 2009 hasta el 01 de julio de 2012.
Solicitó, además los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100/93 por la demora en el pago de la pe nsión desde 07 de julio de 2009; la indexación de las diferencias pensionales por reliquidación y el pago de una indemnización por los perjuicios morales por la demora en la toma de decisiones de las Resoluciones en cuantía de 25 SMLMV ; conjuntamente con l o que ultra o extra petita resulte probado del proceso, las costas y agencias en derecho.
Informan los hechos de la demanda q ue la señora MARÍA NELSIDA HINCAPIÉ MARTÍNEZ nació el 05 de julio de 1954 ; y para el día 7 de ju lio del 2009 tenía 55 años, por lo que solicitó en ese mismo año el reconocimiento y pago de la pensión vejez.
Que ingreso a laborar al Comf andi el 24 de noviembre de 1975 y para el 01 de septiembre del 2010 había reportado la novedad de retiro
Indicó que para la fecha del 01 de abril de 1994 tenía 39 años y 957 semanas cotizadas.3
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DEMANDANTE: MARIA NELSIDA HINCAPIE MARTINEZ
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Que después de 3 años el Instituto de Seguros Sociales , mediante
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310500320190041801
Que después de 3 años el Instituto de Seguros Sociales , mediante Resolución No.103893 del 12 de julio de 2012 expi de el reconocimiento y pago de la pensión de v ejez, mediante el cual le reconoce un total de 1 .770 semanas cotizadas, con un porcentaje del 78,6% y una mesada de $1.691.561.
Que el ISS en liquidación no le reconoce el retroactivo de las mesadas Pensionales por cuanto su empleador no realizo la novedad de retiro.
Indicó que Colpensiones mediante Resolución GNR 259006 del 15 de julio de 2014 , modificó la Resolución No.103893 y le reconoció un total de 1 .765 semanas cotizadas, con un porcentaje del 90% y una mesada de $2.027.187.
Que Colpensiones mediante Resolución VBP 23678 del 11 de diciembre de 2014, modifica la Resolución GNR 103893 del 12 de julio de 2012 y reliquida la Pensión de Vejez, con 1.767 semanas cotizadas y una tasa del 90% y mesada de $2.027.187, sin retroactivo por novedad de retiro.
Que el 27 de julio de 2017 la de mandada notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación.
Que la demandante reclamó ante Colpensiones el día 5 de septiembre de 2019, la inconformidad con su mesada pensional, y mediante Resolución SUB255750 del 27 de septiembre de 2018, Colpensiones da respuesta a la reclamación administrativa.4
2019, la inconformidad con su mesada pensional, y mediante Resolución SUB255750 del 27 de septiembre de 2018, Colpensiones da respuesta a la reclamación administrativa.4
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DEMANDANTE: MARIA NELSIDA HINCAPIE MARTINEZ
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Indicó además que tiene una afectación moral y afectación en sus actividades cotidianas.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA D E PENSIONES – COLPENSIONES-, dio contestación d e la demanda refiriéndose frente algunos hechos que eran ciertos y sobre otros que no le constan. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como excepciones formuló las de inexistencia de la obligación, buena fe de la entidad demandada, prescripción trienal, legalidad del acto administrativo, la innominada o genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado tercero laboral del circuito de Cali decidió el litigio en Sentencia No. 293 del 17 de octubre de 2019 en la que RESOLVIÓ: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de pre scripción elevada por Colpensiones en el ejercicio de su derecho de defensa para todas aquellas acreencias pensionales causadas con anterioridad al 30 de junio de 2016 y en espe cial las referidas al retroactivo pensional. SEGUNDO: DECLARAR probadas la excepción de inexistencia de la obligación elevada por Colpensiones en el ejercicio de su
pensionales causadas con anterioridad al 30 de junio de 2016 y en espe cial las referidas al retroactivo pensional. SEGUNDO: DECLARAR probadas la excepción de inexistencia de la obligación elevada por Colpensiones en el ejercicio de su derecho de defensa para las demás pretensiones elevadas por la parte demandante, en consecu encia. TERCERO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpen siones de todas y cada un a de las pretensiones que en su contra elev ó MARÍA NELSIDA HINCAPIÉ MARTÍNEZ . CUARTO: CONDENAR en costas a la par te demandante vencida en juicio. Se tasan como agencias en derecho en favor de Colpensiones la suma de $1.000.000. QUINTO: CONSULTAR la presente providencia ante el Superior en el evento que no sea apelada por ser adversa a los intereses de la demandante”.5
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Para sustentar su decisión la Juez de p rimera instancia encontró que la mesada obteni da es inferior a la concedida por la demandada, en cuanto al retroactivo los declaró prescritos.
APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación a la decisión antes señalada, en l os siguientes términos literales: interpongo e l recurso de la siguiente forma: frente a las pretensiones no reconocidas en especial
APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación a la decisión antes señalada, en l os siguientes términos literales: interpongo e l recurso de la siguiente forma: frente a las pretensiones no reconocidas en especial a los intereses moratorios , sustento el recurso toda vez de que por ese ítem de retroactivo no se afecta por la prescripción, dada las pruebas documentales , se pueden observar todas las resoluciones , sin embargo, se observa que el despacho no tuvo en cuenta que el 27 de junio de l año 2017 se le notificó a la señora María Nelsida Hincapié la resolución que resuelve el recurso de apelación, es decir la resolución VPB 23678 d el 11 de diciembre de 2014 , situación que corre en el tiempo los 3 años , donde dice que le afecta por lo anterior la prescripción; así las cosas a la señora María Nelsida Hincapié, por el solo hecho de no tene rle en cuenta la fecha en que COLPENSIONES le notifico mediante radicado No. 2017_7798678; así las cosas, solicito que el magistrado ponente que conozca en sede de instancia este recurso de apelación tenga en cuenta este aspecto de no haberse valorado esta sede de instancia, para que estudie y conform e a la ley d é la sentencia respec tiva y así pueda estudiar las pretensiones que se derivan de este como los intereses moratorios y los perjuicios que se le puedan causar la señora María Nelsida Hincapié . Así la s cosas, muy respetuosamente solicito a la señora juez conceder el recurso de a pelación y al señor magistrado ponente6
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PROCESO: ORDINARIO
señora María Nelsida Hincapié . Así la s cosas, muy respetuosamente solicito a la señora juez conceder el recurso de a pelación y al señor magistrado ponente6
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estudiar este recurso y condenar a la demandada de las pretensiones de las mismas, muchas gracias”.
ALEGATOS DE CONCLUSION EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 los Alegatos de Conclusión se presentaron por la demandada Colpensiones así: “Respetuosamente solicito se confirme la sentencia de primera instanci a proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, por medio de la cual se niega las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que no le asiste derecho a l a actora a que le sea reconocido retroactivo pensional alguno, por cuanto se evidenció que no existió novedad de retiro por parte del empleador.”
SENTENCIA No. 279
En el presente proceso no se encuentra en discusión: 1) que la demandante MARÍA NELSIDA HINCAPIÉ MARTÍNEZ nació el 5 de julio de
empleador.”
SENTENCIA No. 279
En el presente proceso no se encuentra en discusión: 1) que la demandante MARÍA NELSIDA HINCAPIÉ MARTÍNEZ nació el 5 de julio de 1954 (CC. fl. 31) 2) Que el 7 de julio de 2009 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez (Citado Resolu ción No.103893 de 2012 - fl 40. ). 3) Que mediante Resolución No.103893 del 12 de julio de 2012 el ISS le reconoció pensión de vejez, con Ley 797 de 2003, un IBL de $2.152.113, tasa del 78,6%, y primera mesada la suma de $1.691.568 al 01 de julio de 2012 (fl 40-41). 4) Que el 29 de agosto de 2012 la demandante interpone recursos de reposición y en subsidio apelación, en contra de la Resolución No.103893 de 2012 (fl. 66-70 pdf). 5) Que el 01 de agosto de 2014, se notifica la R esolución GNR259006 del 15 de7
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julio de 2014, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, que reliquidó la pensión con régimen de transición, aplicando Acuerdo 049 de 1990, con un IBL del
julio de 2014, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, que reliquidó la pensión con régimen de transición, aplicando Acuerdo 049 de 1990, con un IBL del 2.156.935, y una primera mesada la suma de $1.941.242, a p artir del 01 de julio de 2012 ( fl.4250 pdf). 6) Que mediante Resolución VPB 23678 del 11 de diciembre de 2014, se resuelve recurso de apelación confirma la reliquidación y niega el retroactivo por no habe r desafiliación (fl. 53 -59). 7) Que el 05 de septiembre de 2018 solicita la reliquidación de la pensión de vejez, con nuevo estudio de la misma. (fl.27 pdf). 8) Presenta demanda ordinaria el 30 de Julio de 2019 (fl.71 pdf)
Conforme a las anter iores premisas y al recurso de apelación, la Sala se formula el siguiente PROBLEMA JURÍDICO: Determinar si la demandada reliquidó de manera correcta la pensión de la demandante en Resolución VPB 23678 del 11 de diciembre de 2014 , o si por el contrario pers isten sumas diferenciales por concepto de pensión de vejez en favor de la señora MARÍA
NELSIDA HINCAPIÉ MARTÍNEZ.
La Sala defiende la siguiente tesis: Que a la demandante NO le asiste derecho a la reliquidación de la pensión de vejez.
CONSIDERACIONES
No se encuentra discutido que la actora tiene el estatus de pensionada, por cuanto le fue reconocida la pensión de vejez con Resolución No.103893 del 12
CONSIDERACIONES
No se encuentra discutido que la actora tiene el estatus de pensionada, por cuanto le fue reconocida la pensión de vejez con Resolución No.103893 del 12 de julio de 2012, con base en 1.770 semanas cotizadas desde el 24 de noviembre de 1975 hasta el 30 de agosto de 2010; en tal acto administrativo se concedió el derecho con la Ley 797 de 2003, respecto de un IBL de $2.152.113, al que le8
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aplicó la tasa de reemplazo del 78,6%, obteniendo como primera mesada la suma de $1.691.568 al 01 de julio de 2012, po r no tener novedad de retiro, la cual se notificó el 22 de agosto de 2012 (fl 40-41);
Frente a la anterior decisión, la actora interpuso recursos en sede administrativa, que al ser desatados por la pasiva en Resolución GNR259006 del 15 de julio de 2014, resolvió reliquidar la prestación con régimen de transición, aplicando Acuerdo 049 de 1990, co n base en 1.765 semanas cotizadas entre el 24 de noviembre de 1975 hasta el 31 de agosto de 2010, una tasa máxima de reemplazo del 90%, respecto de un IBL del 2.1 56.935, obteniendo como primera
de noviembre de 1975 hasta el 31 de agosto de 2010, una tasa máxima de reemplazo del 90%, respecto de un IBL del 2.1 56.935, obteniendo como primera mesada la suma de $1.941.242, a partir del 01 de julio de 2012 (fl.4250 pdf).
Adicionalmente, al resolver el recurso de apelación, mediante Resolución VPB 23678 del 11 de diciembre de 2014, se resuelve recurso de apelaci ón presentado contra la Resolución GNR No.103893 del 12 de ju lio de 2012, se confirma la reliquidación fijando la mesada en cuantía de $1.941.242 a partir del 01 de julio de 2012, y negando el retroactivo por no haber desafiliación del sistema (fl. 53-59). Esta decisión fue notificada por aviso el 27 de marzo de 2015; conforme a la certificación que se entregó a la demandante el 27 de julio de 2017 y la respuesta allegada a esta instancia (expediente híbrido).
Con lo anterior se tiene que la prestación se reconoce en vigencia de la Ley 100/93, pero con fundamento en el Acuerdo 049/90, en razón a su pertenencia al régimen de transición, por tanto, es menester precisar que el cálculo del ingreso base de liquidación, para las personas beneficiarias del régim en de transición, está regulado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100/93.9
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Dicho precepto establece que se calculara de dos formas: 1) para quienes les faltaban menos de 10 años para cumplir los requisitos (edad y semanas), se calculara con el tiem po que le h acía falta al afiliado para adquirir la pensión contados desde la entrada en vigenc ia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993; y 2) toda la vida laboral si éste fuere superior.
En el caso concreto, siguiendo la anterior premisa y considerando que la demandante nació el 05 de julio de 1954, se tiene que cumplió la edad de 55 años en la misma fecha del año 200 9, por consiguiente, le faltaban más de 10 años para adquirir su derecho pensional, por lo que se deberá calcular la presta ción conforme art. 21 de la Ley 100 de 1993.
Con lo expuesto es procedente estudiar la preten sión, para lo cual se procede a la revisión de las historias laborales aportadas, con el fin de establecer el número de semanas cotizadas por la demandante, encontrando en la Historia laboral más actualizada, con corte al 1 9 de septiembre de 2019, se refle ja un total de 1.784,14 semanas cotizadas en toda la vida, desde el 24 de noviembre de 1975 hasta el 31 de agosto de 2010 (fl. 85-94 pdf),
de 1.784,14 semanas cotizadas en toda la vida, desde el 24 de noviembre de 1975 hasta el 31 de agosto de 2010 (fl. 85-94 pdf),
Ahora bien, en el est udio detall ado y conjunto de las historias laborales NO se evidencian ciclos en mora o pagos n o aplicados de deban imputarse , razón por la cual la demandante alcanzó a reunir a lo largo de su vida laboral un total de 1.784 semanas cotizadas, de las cuales acredita 1.725 semanas fueron cotizadas hasta la fecha en que la demandante cumplió 55 años.
Obtenida la densidad de semanas cotizadas, es procedente calcular la reliquidación la pensión con una tasa de reemplazo del 90% y sobre el IBL10
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calculado en los términos de l artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Al re specto se puede consultar la s Sentencia SL1947-70918,2020 y SL1689 -65791,2019 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Respecto del disfrute de la pensión, es menester referirse a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, que regulan la desafiliación como requisito para el disfrute de la pensión.
El artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, señala: “ La pensión de vejez, se
13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, que regulan la desafiliación como requisito para el disfrute de la pensión.
El artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, señala: “ La pensión de vejez, se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los req uisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero se rá necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada para este riesgo.”
Por su parte, el artículo 35 ibídem, prevé: “Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión.”
De estas norm as es importante de stacar dos conceptos: la causación de la p ensión, que ocurre en el momento en que el afiliado reúne los requisitos mínimos de edad y densidad de cotizaciones exigidos normativamente; y el disfrute de la pensión y su cuantía definitiva, q ue están en función del momento en que lo solicite el afiliad o, pero siempre que se haya acred itado su desafiliación del Sistema.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido de manera reiterada, que cuando se trata de una prestación conc edida en virtud del régimen11
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PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI
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de transición, el disfrute de la pensión -en principio - está condi cionado a la desafiliación formal del Sistema. Sin embargo, la aplicación de é ste criterio gramatical ha sido morigerada en algunos casos en los que, por sus peculiaridades, ha amer itado una solución diferente, como por eje mplo cuando el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo y con el lleno de los requisitos, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fech a en que se han completado los requisitos, claro está siempre que los aportes posteriores no estén destinados a incrementar la pensión . (rad. 34514 del 1º sep. 2 009; rad. 39391 del 22 feb. 2011; rad. 38558 del 6 jul. 2011; rad. 37798 del 15 may. 2012, y SL15559-2017).
También, en contextos en los cuales el afiliado despliega alguna conducta tendiente a no continuar vinculado al Sistema, como lo sería el cese defi nitivo de las cotiz aciones y la presentación de la reclamació n administrativa, se ha considerado que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación formal del Sistema (rad. 35605 del 20 oct. 2009; SL4611-2015 y SL5603-2016)
considerado que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación formal del Sistema (rad. 35605 del 20 oct. 2009; SL4611-2015 y SL5603-2016)
En particular el derecho se causó desde el 05 de julio de 2009 , no obstante, la demandante nunca se retiró d el sistema pensional, ni cuando elevó la primera reclamación administrativa ( 07 de julio de 2009 ), por el contrario, siguió laborando y efectuando cotizaciones a través del mismo em pleador COMFANDI, lo que supone la intención de mejorar su monto pensional.
Así las cosas, debe aplicarse la regla general del art. 13 y 35 del Acuerdo 049/90, esto es, que el disfrute lo será desde el día siguiente a la última cotizaci ón efectuada al sistema, por lo que los cálculos se indexará n al 01 de septiembre de12
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2010, atendiendo las reglas del disfrute pensional, por lo que no le asiste razón en la reclamación de la parte actora.
A efectos de establecer el IPC aplicable para la indexación de los aportes efectuados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, es necesario citar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia , en Sentencia 29470 del 20 de
A efectos de establecer el IPC aplicable para la indexación de los aportes efectuados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, es necesario citar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia , en Sentencia 29470 del 20 de abril de 2007, reiterada en Sentencia 43413 del 27 de julio de 2 010, sentó su criterio mayoritario al aceptar la actualización del salario base de liquidació n de las pensiones legales causadas a partir de la Constitución Política de 1991, y determinó que para ellas debían tomarse como pautas las consagradas en la Ley 100 de 1993, esto e s, actualizando el salario mensual de base con la variación anual de los índices de precios al consumidor que determine el DANE.
Realizados los cálculos, el IBL de toda la vida laboral teniendo en cuenta hasta la última semana cotizada (31 de agosto de 20 10), arrojó un IBL de $1.528.345, mientras que el promedio de los últimos 1 0 años cotizados, fue de $1.992.457 resultando este último más favorable pues, al aplicarle la tasa de reemplazo del 90%, por contar con 1.725 semanas cotizadas en toda la vida laboral (hasta el 31 de agosto de 2010) , arro ja una mesada inicial de $1.793.211 para el año 2010, que evolucionada al año 2012 asciende a $1.919.063, siendo esta mesada inferior a la que reconoció el ISS hoy Colpensiones con la reliquidació n, en Resolución G NR259006 del 15 de julio de 2014, en cuantía de $1.941.242 que se confirmó con la Resolución VPB 23678 del 11 de diciembre de 2014.
Colpensiones con la reliquidació n, en Resolución G NR259006 del 15 de julio de 2014, en cuantía de $1.941.242 que se confirmó con la Resolución VPB 23678 del 11 de diciembre de 2014.
En virtud de lo anterior, concluye la Sala que a la señora MARÍA NELSIDA HINCAPIÉ MARTÍNEZ NO le asiste derecho a la reli quidación de la13
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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310500320190041801
pensión de vejez , atendien do que resulta más favorable la m esada calculada y pagada por Colpensiones.
En cuanto al retroactivo , encuentra la Sala que el demandante presentó la solicitud de pensión de vejez el 7 de julio de 2009 (Citado Resolución No.103893 de 2012 – fl.40), por l o que es necesario estudiar la ex cepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la parte demandada.
Bien, los artículos 151 del C.P.T y 488 del C.S.T prevén una prescripción de 3 años, que se cuenta desd e que el derecho s e hace exigible. Este término se puede interrumpir por una sola vez con el simple reclamo escrito del trabajador y se entenderá suspendido hasta tanto la administración resuelva la solicitud (artículo 6 C.P.T y sentencia C -792/06). Sin em bargo, en los caso s en que la
puede interrumpir por una sola vez con el simple reclamo escrito del trabajador y se entenderá suspendido hasta tanto la administración resuelva la solicitud (artículo 6 C.P.T y sentencia C -792/06). Sin em bargo, en los caso s en que la prestación tiene una causación periódica -como las mesadas pens ionalesel fenómeno prescriptivo se contabiliza periódicamente, es decir, frente a cada mesada en la medida de su exigibilidad.
En el presente caso el Derecho se hizo exigible el 05 de julio de 2009, y la primera recla mación administrativa se presentó el 07 de julio de 2009 ; siendo concedida en Resolución No.103893 del 12 de julio de 2012 , notificada el 22 de agosto de esa anualidad (fl.40 -41 pdf), frente a la cual la demandante interpuso recurso, que se desataron con l a Resolución GNR259006 del 15 de julio de 2014 , reliquidando la mesada y la Resolución VPB 23678 del 11 de diciembre de 2014, que la confirma.
Respecto a la notificación de éste último acto admin istrativo, la part e demandante sostiene que la notificación fue realizada el 27 de julio de 2 017, no14
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: MARIA NELSIDA HINCAPIE MARTINEZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310500320190041801
obstante, al revisar el expediente administrativo y solicitar certificación de la fecha
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001310500320190041801
obstante, al revisar el expediente administrativo y solicitar certificación de la fecha de la notificación por aviso, se logra establecer que la Resolución VPB 23678 del 11 de diciembre de 2014 fue notificada por aviso del 27 de marzo de 2015 y que el 27 de julio de 2017, se le suministró una copia del acto administrativo a la demandante por haberlo solicitado en esa calenda:
Por tal motivo, mediante of icio BZ2017_7798678-1986720 del 27 de julio de 2017, Colpens iones expide las copias pedidas p or la demandante sin que ese acto constituya una nueva notificación a la parte.15
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: MARIA NELSIDA HINCAPIE MARTINEZ
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Por consiguiente, la solicitud pensional del 07 de julio de 2009 interrumpiendo el plazo prescripti vo hasta el 27 de marzo de 2015, cuando c obró ejecutoria la Resolución que decidió el recurso de apelación, sin que se interpusiera acción ordinaria dentro del plazo de los tres años siguientes.
La segunda reclamación, fue elevada el 05 de septiembre de 2 018, en la que solicita reliquidación de la pensión de vejez, con nuevo es tudio de la misma
interpusiera acción ordinaria dentro del plazo de los tres años siguientes.
La segunda reclamación, fue elevada el 05 de septiembre de 2 018, en la que solicita reliquidación de la pensión de vejez, con nuevo es tudio de la misma (fl.27 pdf), tuvo la vocación de interrumpir el plazo prescriptivo y la demanda se interpuso el 30 de Julio de 2019 (fl.71 pdf), dentro del término trienal, razón por la cual prospera la excepción de presc ripción en forma parcial, encontr ándose prescritos las mesadas causadas y no reclamadas con anterioridad al 05 de septiembre de 2015.
Ahora bien, en lo que concierne a los INTERESES MORATORIOS , si bien es cierto que el artículo 141 de la Ley 100 señala qu e, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, se debe reconocer al pensionado la tasa máxima16
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: MARIA NELSIDA HINCAPIE MARTINEZ
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de interés moratorio vigente en el momento del pago y l a Corte Suprema de Justicia ha dicho de manera reiterada, que los intereses se causan una vez vencido el término de 4 meses que l a ley concede a la Administradora de Pensiones para que proceda al reconocimiento de la pensión de vejez, después de presentada l