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TSDJ CLO SL - 760013105003201900441-01-(31-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105003201900441-01-(31-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL - CALI

SALA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE ÓSCAR ALBERTO JIMÉNEZ AGUDELO

DEMANDADO LEGRAND COLOMBIA S.A..

RADICACIÓN 76001310500320190044101

TEMA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INDIRECTO

DECISIÓN CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

AUDIENCIA PÚBLICA No. 413

En Santiago de Cali, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil veint iuno (2021), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la Sala de Decisión Laboral, MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia, de confo rmidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia No. 234 del 25 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.

SENTENCIA No. 297

I. ANTECEDENTESPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ÓSCAR ALBERTO JIMÉNEZ AGUDELO

CONTRA LEGRAND COLOMBIA S.A..

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I. ANTECEDENTESPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ÓSCAR ALBERTO JIMÉNEZ AGUDELO

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ÓSCAR ALBERTO JIMÉNEZ AGUDELO demanda a LEGRAND COLOMBIA S.A. con el fin de que se declare que el demandante laboró como “Gerente Regional” desde el 16 de feb rero de 1995 hasta el 25 de julio de 2018; que el último salario devengado fue de $13.032.696; que la relación laboral terminó por justas causas imputables al empleador; que se condene al pago de la indemnización por despido injusto del artículo 64 del C.S.T.; al pago de la indemnización prevista en el artículo 16 del Pacto Colectivo de Trabajo; al pago de la bonificación laboral causada en el año 2012 por valor de $5.722.926; al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. ; y al pago de pe rjuicios morales que estima en la suma de 100 SMLMV.

Fundamenta sus pretensiones en que laboró para LEGRAND COLOMBIA S.A. como “Gerente Regional” desde el 16 de febrero de 1995 hasta el 25 de julio de 2018; que presentó “renuncia motivada por despido indirecto” el día 25 de julio de 2018 por actos de “discriminación por el pago de bonificaciones” causadas en el año 2012 y que fueron prometidas al actor

de julio de 2018; que presentó “renuncia motivada por despido indirecto” el día 25 de julio de 2018 por actos de “discriminación por el pago de bonificaciones” causadas en el año 2012 y que fueron prometidas al actor el 23 de enero de 2013; por “discriminación por maquillaje de ventas” , en razón a que el gerente comerci al Martin Mercado “auspició el traslado de cifras de ventas realizadas en la regional Bogotá principalmente, con el propósito de maquillar las cifras”; “discriminación por traslado a una nueva sede Andina Sur” , frente a lo que afirma que “obedece a un actu ar de discriminación y persecución laboral” ; “discriminación por personal a cargo”, pues señala que todos los gerentes regionales cuentan con “dos ingenieros y dos mercaderistas” mientras que a él solo le fue asignada una asistente comercial ; “discriminación por falta de sede” pues indica que como ge rente de la regional Andina Sur no tenía sede en las ciudadesPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ÓSCAR ALBERTO JIMÉNEZ AGUDELO

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asignadas sino solamente en Cali y debía desplazarse constantemente; “maltrato verbal por parte del gerente comercial Dr. Martin Mercado”, quien en u na reunión que se llevó a cabo en octubre del año 2011 le llamó “inepto” delante de todos sus compañeros ; que presentó una “denuncia

“maltrato verbal por parte del gerente comercial Dr. Martin Mercado”, quien en u na reunión que se llevó a cabo en octubre del año 2011 le llamó “inepto” delante de todos sus compañeros ; que presentó una “denuncia formal ante el comité de convivencia de la empresa” en enero de 2018 ; que copia de esa denuncia la radicó ante el Ministeri o del Trabajo el 10 de abril de 2018.

CONTESTACIÓN DE LEGRAND COLOMBIA S.A.

La demandada se opone a las pretensiones y señala que los supuestos actos de discriminación y maltrato verbal no se demuestran mediante ningún medio de prueba; que la empresa adelantó las gestiones pertinentes frente a las denuncias del actor ante el comité de convivencia y el comité de ética ; que, en todo caso, los supuestos actos de acoso laboral se encuentran prescritos. Propone las excepciones de fondo que denomina prescripció n, caducidad, temeridad cometida por el demandante respecto del supuesto acoso laboral y en su carta de renuncia, inexistencia de causal para endilgarse el despido indirecto, inexistencia de causal para reclamar la indemnización del artículo 16 del pacto c olectivo de trabajo, falta de legitimidad para reclamación del supuesto daño moral y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La juez declara probada la excepción de prescripción respecto del cobro de la bonificación causada en el año 2012; absuelve a la demandada de las

demás pretensiones y condena en costas al actor. A dicha conclusión llegaPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ÓSCAR ALBERTO JIMÉNEZ AGUDELO

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por considerar que de conformidad con las pruebas del proceso, el valor del salario del demandante era de $12.137.607 y no de $1 3.032.696; que el pago de la bon ificación causada en el año 2012 fue solicitado por el actor en el año 2013 y solamente volvió a solicitarlo en el año 2018 , por lo que transcurrió el término prescriptivo; que no se evidencia prueba alguna que soporte las supuestas discriminaciones po r tr aslado de regional por “personal a cargo” y por “maquillaje de ventas”.

Frente al supuesto “maltrato verbal por parte del señor Martin Mercado” señala que de conformidad con los testimonios se pudo establecer que se trató de una discusión que ambos tuvier on cuando Martin Mercado se encontraba en el mismo nivel jerárquico que el demandante y que , además, ocurrió en octubre de 2011 por lo que , en todo caso, se presentó más allá de los seis meses de que trata la Ley 1010 de 2006, pues la queja por dicho “maltrato” solo se presentó en el año 2018.

Finalmente, frente a la indemnización por despido injusto , señala que no es procedente pues las razones que refirió el actor como justas causas no

por dicho “maltrato” solo se presentó en el año 2018.

Finalmente, frente a la indemnización por despido injusto , señala que no es procedente pues las razones que refirió el actor como justas causas no fueron demostradas, es decir, no se tiene convicción sobre dichas situaciones y no hay pruebas que soporten sus dichos.

III. RECURSO DE APELACIÓN

ÓSCAR ALBERTO JIMÉNEZ AGUDELO

El apoderado judicial solicita se declare que la renuncia del demandante se dio motivada en justas causas imputables al empleador y, por tanto, sePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ÓSCAR ALBERTO JIMÉNEZ AGUDELO

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condene a la empresa al pago de la indemnización por despido injusto del artículo 64 del C.S.T.; como quiera que considera que “está plenamente probado en el expediente el proceder desplegado por la empresa LEGRAND de enmascarar, por lo tanto no hay prueba do cumental, pero sí las actuaciones no dejan duda de que así ocurrió, las actuaciones sistemáticas que tenían el claro e inequívoco objetivo de aburrir, discriminar y acosar al demandante hasta el límite de obligarlo a presentar su renuncia”.

Una vez surti do el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se presentaron los siguiente s alegatos:

su renuncia”.

Una vez surti do el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se presentaron los siguiente s alegatos:

ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE ÓSCAR ALBERTO

JIMÉNEZ AGUDELO

Manifiesta que la juez de instancia no estudió en debida forma las pruebas que obran en el proceso, de las que se puede concluir de “forma inequívoca” que el despido del que fue objeto el demandante “no es otra cosa que un acto inducido, provocado por la empresa empleadora, lo que configura un despi do indirecto, de cara a la norma y a la jurisprudencia pertinente”.

ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LEGRAND COLOMBIA S.A.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ÓSCAR ALBERTO JIMÉNEZ AGUDELO

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Manifiesta que la empresa logró demostrar la inexistencia de los cargos propuestos por el actor como supuestos hechos de acoso l aboral, por tanto, no hay lugar a que se condene al pago de la indemnización por despido injusto.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.T. y S.S. ,

despido injusto.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.T. y S.S. , modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, l a discusión se centra en resolver: si hay lugar o no al pago de la indemnización por despido sin justa causa; teniendo en cuenta que el demandante aduce que presentó renuncia motivada en actos de “discriminación y persecución” por parte de la empresa demandada.

DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA (DESPIDO

INDIRECTO)

La Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que quien alega un despido indirecto debe acreditar la ocurrencia de los hechos generadores y su comunicación al empleador en la carta de dimisión. Así lo señaló en la sentencia SL3012-2021, en la que reiteró lo dispuesto en la sentencia CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 41490:

“Antes de adentrarse la Sala en el análisis de los medios de convicción acusados en l o atinente a esta súplica, es pertinente recordar, lo que de antaño haPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ÓSCAR ALBERTO JIMÉNEZ AGUDELO

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adoctrinado esta Corporación, en el sentido de que cuando el empleado termina

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adoctrinado esta Corporación, en el sentido de que cuando el empleado termina unilateralmente el contrato de trabajo aduciendo justas causas para ello, mediante la figura del despido in directo o auto despido, le corresponderá demostrar el despido, esto es, los motivos que indicó para imputarle dichas causales a su empleador. Pero sí este último, a su vez, alega hechos con los cuales pretende justificar su conducta, es incuestionable que a él corresponde el deber de probarlos. Situación muy diferente acontece cuando el empleador rompe el vínculo contractual en forma unilateral, invocando justas causas para esa decisión, en cuyo caso el trabajador sólo tiene que comprobar el hecho del despido y al patrono las razones o motivos por él señalados (Sentencia del 22 de abril de 1993 radicado 5272).” (Negrilla fuera de texto).

En sentencia SL1682-2021, la misma Corporación también señaló:

“Por otra parte, si bien se ha señalado que, frente a un despido, basta con acreditar la terminación del contrato de trabajo para impetrar judicialmente los efectos de su terminación injusta; para el caso del despido indirecto, también le corresponde al trabajador demostrar que la decisión de poner fin al vínculo obedeció, se itera, a justas causas o motivos imputables al empleador…” (Negrilla fuera de texto).

En adición, en sentencia SL666 -2019 precisó la Corte que la carta de despido corresponde a manifestaciones de parte que “requieren para su

empleador…” (Negrilla fuera de texto).

En adición, en sentencia SL666 -2019 precisó la Corte que la carta de despido corresponde a manifestaciones de parte que “requieren para su configuración de otros medios probatorios que corroboren lo dicho” ; por tanto, no se trata solo de mencionar hechos que se ajusten a las justas causas establecidas en el artículo 62 del C.S.T., sino que , además, esos hechos deben encontrarse demostrados para que proceda el pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del C.S.T..PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ÓSCAR ALBERTO JIMÉNEZ AGUDELO

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Aterrizando lo anterior al presente caso, la Sala encuentra que , si bien, el actor señaló en la carta de renuncia presentada el día 25 de julio de 2018 los motivos que pudieran obedecer a justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del C.S.T., lo cierto es que no obra prueba alguna en el proceso con la que pueda demostrarse que la terminación del contrato se generó por los motivos que señala el actor en el documento . Veamos las razones que llevan a la conclusión precedente

A folios 90 a 101 obra carta de renuncia en la que el demandante decide dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 25 de julio de 2018 “por justas causas imputables a la empresa” donde indica lo s siguientes motivos:

A folios 90 a 101 obra carta de renuncia en la que el demandante decide dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 25 de julio de 2018 “por justas causas imputables a la empresa” donde indica lo s siguientes motivos:

1. Discriminación por el pago de bonificaciones

La discriminación la fundamenta en que el día 23 de enero de 2013 el Gerente Comercial, Ingeniero Martin Mercado , le informó que la em presa reconocería una bonificación laboral por valor de $5.722.926 en atención a los resultados en ventas durante el año 2012 ; suma que no le fue reconocida, pero sí le fue reconocida a otros gerentes regionales , lo que considera constituye un acto discrim inatorio. Indica que cuando consultó las razon es por las que no le fue pagada se le dijo que se trató de una bonificación “discrecional”.

Al respecto, no se evidencia la discriminación que refiere el actor, como quiera que no probó en el proceso lo siguiente: i) cuál era el valor de laPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ÓSCAR ALBERTO JIMÉNEZ AGUDELO

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bonificación a la que supuestamente tenía derecho , pues con solo afirmar que ascendía a la suma de $5.722.926 no es suficiente, toda vez que nadie puede beneficiarse con su propio dicho; ii) las razones por las cuales debió hacerse acreedor de dicha bonificación , es decir, las metas o las

que ascendía a la suma de $5.722.926 no es suficiente, toda vez que nadie puede beneficiarse con su propio dicho; ii) las razones por las cuales debió hacerse acreedor de dicha bonificación , es decir, las metas o las ventas que debía alcanzaren el período que indica y; iii) cuáles fueron esos otros trabajadores que sí recibieron esa bonificación y porque recibieron la bonificación, con el fin de determi nar la existencia o no de una razón que justificara que a ellos sí se les pagara y al actor no , lo contrario impide hacer el análisis de la discriminación alegada. Por tanto, no se evidencia la existencia de la discriminación que refiere el demandante.

2. Discriminación por maquillaje de ventas

La discriminación del maquillaje de ventas la fundamenta en que el 26 de enero de 2018 remitió correo electrónico al Gerente de Recursos Humanos con copia al Gerente Comercial Martin Mercado, mediante el cual informó que “el Gerente Comercial auspició el traslado de cifras de ventas realizadas en la regional Bogotá principalmente, con el propósito de “maquillar las cifras” ; el que considera un acto de discriminación, porque “con su actuar se alteran las cifras de ventas que registraba la Regional en el canal Telco, haciéndolas ver mucho mayores de lo real”.

En el proceso no se probó el referido “maquillaje de ventas” ; contrario a eso, la demandada aportó pruebas al proceso de las que es posible evidenciar que no se manipularon dichas cifras, mucho menos con el fin de

afectar resultados comerciales de la empresa; como quiera que,PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ÓSCAR ALBERTO JIMÉNEZ AGUDELO

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A folio 506 milita certificación emitida por el contador público Ángel Camilo Riveros y el representante legal suplente de la empresa Juan Pablo Rojas, de la que se lee:

“Angel Camilo Riveros como Contador público por un lado y Juan Pablo Rojas como Gerente Financiero y Representante legal suplente por el otro, de la empresa Legrand Colombia S.A., teniendo a cargo de las funciones de regist ro, reporte y auditoría de los estados financieros de la empresa, nos permitimos certificar que en la contabilidad de Legrand Colombia S.A. no se han presentado ajustes contables por razón de su actividad comercial, en los años 2012 a 2017 que permitan inf erir que los resultados comercial hayan sido manipulados, para afectar en modo alguno los resultados comerciales de la empresa. Tampoco se han presentado faltantes o malversaciones en las actividades del área comercial.”

Lo que guarda relación con lo mani festado por el testigo JUAN PABLO ROJAS, quien dijo laborar en la empresa desde hace 25 años como gerente financiero y señaló que “todas las transacciones comerciales se alimentan al sistema estadístico, es decir, la información estadística fluye a través del pedido que monta el cliente, nadie tiene acceso a modificar eso más allá de los administradores de informática que tiene la compañía y

alimentan al sistema estadístico, es decir, la información estadística fluye a través del pedido que monta el cliente, nadie tiene acceso a modificar eso más allá de los administradores de informática que tiene la compañía y cualquier alteración sobre un registro quedaría en evidencia y sería cuestionado por el grupo como tal” ; que en la em presa se dio una reunión de ética en la que participó el testigo por una queja interpuesta por el demandante, entre otras razones, por un supuesto maquillaje de cifras ; que en dicha reunión se dio claridad al actor donde se le indicó que eso no era posible porque el sistema de la empresa es cerrado , por lo que sería difícil llegar a manipular cifras ; que en las auditorías y ejercicios de conciliación contable que ha hecho la empresa no se ha descubiertoPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ÓSCAR ALBERTO JIMÉNEZ AGUDELO

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ningún tipo de falsificación en las cifras de la activ idad comercial; que la empresa cuenta con diferentes auditorías y revisoría fiscal, de las que nunca se han obtenido resultados de manipulación de cifras (Audio 03 del cuaderno virtual del Juzgado, minutos 4:14 y s.s.).

Por tanto, el referido motivo de t erminación del contrato no da lugar a que se configure el despido indirecto pretendido por el actor ; pues no existe sustento probatorio de la ocurrencia del supuesto “maquillaje de ventas” , se reitera.

Por tanto, el referido motivo de t erminación del contrato no da lugar a que se configure el despido indirecto pretendido por el actor ; pues no existe sustento probatorio de la ocurrencia del supuesto “maquillaje de ventas” , se reitera.

3. Discriminación por traslado a nueva sede Andina Sur

La discriminación por traslado a la nueva sede Andina Sur la fundamenta en que mediante comunicación del 16 de enero de 2018, el Gerente Comercial le informó que se abriría la “Regional Andina Sur”, que abarcaría los territorios de Tolima, Huila, Nariño, Caquetá y Putumayo, por lo que sería asignado como Gerente de dicha regional. Lo que considera el actor como un acto de persecución con el objetivo de “abandonar la empresa”.

Al respecto, aduce el demandante que el cambio de regional afecta su vida personal y familiar porque la ciudad de Cali siempre fue su lugar de residencia; que, además “hay otros ingenieros con menos tiempo en la empresa, que cumplían el perfil para ocupar dicho cargo”.

La Sala considera que el solo hecho de asignarse al demandante l a gerencia de una regional diferente a la que venía dirigiendo no implica perPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ÓSCAR ALBERTO JIMÉNEZ AGUDELO

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sé una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo , a menos que se demuestre que la modificación se dio de manera arbitraria y que

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sé una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo , a menos que se demuestre que la modificación se dio de manera arbitraria y que haya afectado derechos mínimos de l trabajador, lo que a juicio de la Sala no se dio. Además, tampoco se evidencia que el demandante se viera obligado a trabajar desde una sede distinta a la que venía laborando en la ciudad de Cali.

Al respecto, se recuerda que la Corte Suprema de Justic ia, Sala de Casación Laboral 1, ha sido clara en señalar que, si bien el empleador cuenta con la facultad del ius variandi , que le permite alterar unilateralmente condiciones del contrato de trabajo, lo cierto es que ella debe encontrarse fundada en circuns tancias o razones válidas que ameriten la modificación de dichas condiciones, y tiene como límite el respeto, el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador.

En el presente caso, la demandada demostró las razones válidas que ameritaron la mo dificación de las condiciones del contrato de trabajo cuando se le asignó la Regional Andina Sur al demandante, quien venía desempeñándose como gerente regional de Regional Occidente con sede en la ciudad de Cali ; pues a folios 34 a 39 la empresa indicó la s razones por las cuales lo eligió para asumir la gerencia de la referida regional, así:

“La creación de la regional Andina Sur responde a la conceptualización de la transformación de la Regional Sur Occidente agregando el territorio de Tolima, considerando que es una zona en constante crecimiento, tal que los distribuidores eléctricos más grandes del país han decidido expandir su operación y tener esta

transformación de la Regional Sur Occidente agregando el territorio de Tolima, considerando que es una zona en constante crecimiento, tal que los distribuidores eléctricos más grandes del país han decidido expandir su operación y tener esta

1 Ver sentencia SL3179-2018 de la Corte Suprema de Justicia.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ÓSCAR ALBERTO JIMÉNEZ AGUDELO

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zona como área de influencia con gerencias regionales que generen cobertura a la media de las expectativas y necesidades de nuestros clientes. La regional denominada Sur Occidente, se convierte en Región Andina Sur y se compondrá de los siguientes territorios: Tolima, Huila, Nariño, Caquetá y Putumayo; y será liderada en su totalidad por usted. Para el año 2018 y considerando los conceptos de equidad en lo inherente a las responsabilidades, todos los Gerentes Regionales debe atender la cobertura geográfica asignada con la responsabilidad de todos los canales, a saber, hoy día: Generalista, Telecomunicaciones , High End , Industria y Canalización, Proyectos, Industrial HD, Calidad de Energía y Autoservicios. La compañía ha decidido que la Regional Occidente (Cauca y Valle del Cauca) tenga un solo responsable como Director Regional a cargo del Ingeniero John Jair o Torres, con responsabilidad de todo el portafolio tal como se ha explicado. La filosofía fundamental de este cambio radica en: 1) Empoderar al Ingeniero John Jairo Torres en la Regional Occidente como

responsable como Director Regional a cargo del Ingeniero John Jair o Torres, con responsabilidad de todo el portafolio tal como se ha explicado. La filosofía fundamental de este cambio radica en: 1) Empoderar al Ingeniero John Jairo Torres en la Regional Occidente como Director Regional con cobertura de todos los portafolios dándole continuidad al buen y destacado trabajo realizado. 2) Empoderarlo a usted como Gerente Regional Andina Sur, reconociendo su antigüedad, trayectoria y experiencia, así como satisfacer su expectativa frente al deseo que ha manifestado de asumir nuevos retos con la cobertura de todos los portafolios, tal cual como ocurre en todas las gerencias regionales, si se tiene en cuenta que usted es el Gerente Regional con mayor antigüedad y su experiencia y experticia son criterios para considerarlo y nombrarlo como Gerente en propiedad con la cobertura de todos los canales, tal cual como ocurre con las demás gerencias de otras regionales. 3) Mantener equidad de responsabilidades en todas las gerencias regionales con la cobertura de todos los portafolios. 4) Dinamizar zonas donde la posibilidad de explorar y explotar nuevos nichos de mercado nos abre puertas para crecer con los portafolios especialistas, considerando que el canal generalista es líder en estas zonas.” (Negrilla fuera de texto).PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ÓSCAR ALBERTO JIMÉNEZ AGUDELO

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También obra Acta de reunión del 12 de marzo de 2018 (folios 62 a 64), en la que se determinaron puntos clave de la operación de las regionales Andina Sur y Occidente, “con base en los cambios de estructura que se presentan en el año 2018” , donde se explicó, entre otras cosas , las siguientes:

“1. Se explica la distribución política de las regionales Occidente y Andina Sur:

Occidente Valle del Cauca Cauca Andina Sur Tolima Huila Caquetá Putumayo Nariño

2. Se indica presupuesto de las dos regionales y responsables comerciales de cada una.

Occidente Presupuesto 2018: 13.575 millones

Responsable: John Jairo Torres Andina Sur Presupuesto 2018: 7.075 millones

Responsable: Óscar Jiménez

3. Los ingenieros especialistas Fabio Mora y Gustavo Pulgarín deberán reportar a Óscar Jiménez y John Jairo Torres dependiendo lo inherente a cada regional.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ÓSCAR ALBERTO JIMÉNEZ AGUDELO

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4. En el caso de Adriana Tamara reportará solo a John J Torres teniendo en cuenta que solo se encarga del manejo de Autoservicios y puntos de ventas de la regional Occidente.

5. Para el manejo del por tafolio de Autoservicios en la regional Andina Sur, se contará con el apoyo de personal de Bogotá para la visita a los Home Center

(Medardo, Saavera, Raúl Cardona).

6. Myriam Acosta continuará ingresando las órdenes de compra de las regionales Occidente, Andina Sur y Eje Cafetero, en la eventualidad de picos de trabajo en el ingreso, las órdenes del Eje Cafetero se realizarán con el apoyo de personal de ingreso en Bogotá.”

La cominicación precedente guarda relación con lo manifestado por el representante legal de la demandada, señor GIANPAOLO ROSETTI y el testigo CARLOS ARTURO PUELLO -gerente de recursos humanos desde el año 1997-, quienes señalaron que el cambio de regional que se efectuó al demandante se dio como consecuencia de un proceso de reorganización de todas las regionales a nivel nacional; que el demandante al inicio fue renuente a aceptar la asignación de la regional, la que posteriormente aceptó; que el demandante fue elegido para llevar a cabo la gerencia de Andina Sur porque , en palabras del t estigo Carlos Arturo Puello, “en ese momento era la opción más idóne a por su experticia, por su trayectoria en la empresa, era la persona indicada y quien la empresa había cifrado todas las esperanzas para el desafío.

Arturo Puello, “en ese momento era la opción más idóne a por su experticia, por su trayectoria en la empresa, era la persona indicada y quien la empresa había cifrado todas las esperanzas para el desafío. Necesitábamos una persona competente p ara el manejo de esos temas y pues quién mejor que él para asumir ese desafío; obviamente había otras alternativas, pero en ese momento era él la persona más indicada” (audio 02 del cuaderno virtual del Juzgado, minutos 11:39 y 1:25:23).PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR ÓSCAR ALBERTO JIMÉNEZ AGUDELO

CONTRA LEGRAND COLOMBIA S.A..

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M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS RADICACIÓN: 760013105-003-2019-00441-01

INTERNO: 16389

En adición, la m odificación del contrato, tal como lo afirmó el demandant e en el interrogatorio de parte no conllevó el cambio de cargo, de funciones, ni modificación del salario; sino que solamente implicó un cambio “en la parte de domicilio, en la semana un día en Cali y el resto de la semana ya sea en Pasto, Neiva o Ibagué, eso lo hacía una semana de las cuatro del mes y otras en

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