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TSDJ CLO SL - 760013105003201900460-01-(30-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105003201900460-01-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

003-2019-00460-01

JOSE ORLANDO RAMIREZ CUELLAR C/: COLPENSIONES Página 1 de 10

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Ordinario: JOSE ORLANDO RAMIREZ CUELLAR C/: COLPENSIONES Radicación Nº76-001-31-05-003-2019-00460-01 Juez 03° Laboral del Circuito de Cali

Santiago de Cali, treinta(30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), hora 03:00 p.m.

ACTA No.027

El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co. ; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo , 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020 y 206 del 26 de febrero de 2021 ,039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021 y demás decretos de pandemia>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491 , 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14-01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 2020, 11581, CSJVAA20 -43 de junio 22, 11623 de agos -28 de 2020, PCSJA20-11632 de

2020, 11581, CSJVAA20 -43 de junio 22, 11623 de agos -28 de 2020, PCSJA20-11632 de 2020, CSJVAA21-31 del 15 de abril de 2021 , Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021 , Acuerdo CSJVAA -21-70 del 24 de agosto de 2021 y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia , procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,

SENTENCIA No.1999

El afiliado a IVM, ha convocado a la demandada para que la jurisdicción la condene al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por haber laborad o expuesto a altas temperaturas por principio de favorabilidad, con las mesadas adicionales e intereses moratorios, … con base en hechos, petitum, pruebas, oposiciones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de la relación de seguridad social pensional y jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la absolución<Sent.#59 del 18022020, 1.absolver de las pretensiones del demandante, 2.costas… ,3.consulta> y de la apelación del demandante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN II INSTANCIA:003-2019-00460-01

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El demandante ejerció el derecho de impugnación (art.29 y 31, CPCo.,

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El demandante ejerció el derecho de impugnación (art.29 y 31, CPCo., arts.66 y 66 -A,CPTSS.) Sustenta en que: “Que a pesar de que ICOLLANTAS no existe, el dictamen se presentó con base en el tiempo que laboró el demandante y como se demostró en el testimonio, laboró en la empresa ICOLLANTAS expuestos a altas temperaturas, no solo porque sea en la manipulación de llantas eso justifica exposición a altas temperaturas, la empresa no le daba los elementos para manipular las llantas como lo manifestó el testigo Jorge, pues, esa manipulación le tocaba hacerla sin guantes debido a que para poder menguar los efectos tenía que hacerlo así y sin cascos, se puede demostrar con el peritaje e historia laboral y ARL que siempre estuvo funcionando expuesto a altas temperaturas, por lo cual, solicita s e tenga en cuenta válido el peritaje realizado, dado que es necesario y pertinente y se hizo con base en la historia de la ARL, solicita que se de be tener en cuenta el peritaje y solicita que sea revocada la sentencia (DVD f. 287 t.t. 37:00)”

El actor reclamó el reconocimiento de la pensión especial de vejez el 08/05/2019 (f.33-34) sin que en el expediente repose prueba de haber sido resuelta,

La a-quo absuelve a la demandada de las pretensiones del actor aduciendo que: “El actor cumplió 55 años de edad el 04/03/2019, fecha para la cual, debió haber cotizado un mí nimo de 1.300 semanas, revisada la historia laboral, se observa que tiene 1.431,57 semanas, sin embargo, no se puede

actor cumplió 55 años de edad el 04/03/2019, fecha para la cual, debió haber cotizado un mí nimo de 1.300 semanas, revisada la historia laboral, se observa que tiene 1.431,57 semanas, sin embargo, no se puede establecer cuantas fueron cotizadas en actividades de alto riesgo, (…) conclusión a la que llega el despacho luego de escuchar el testimonio del perito, quien fue convocado para rendir experticia pericial, requiriéndose un estudio al puesto de trabajo, el cual, pese a ser solicitado, el perito manifestó no poderlo hacer porque la empresa ya no existe y el trabajo pericial consistía en eso, pa ra determinar si el actor estuvo expuesto o no a altas temperaturas, se le consulta de cómo realiza el estudio, a lo que manifestó que es con base en unos reportes de la ARL de vieja data, para poder establecer que efectivamente, según su conclusión, el ac tor estuvo expuesto a altas temperaturas, que la información vertida no se encuentra apegada a la realidad, pues no se realizó estudio al puesto de trabajo como era requerido, no se verificó que las actividades certificadas por ICOLLANTAS se encontraran expuestas a altas temperaturas en los términos indicados por las normas de salud ocupacional, es por ello, que el dictamen rendido no puede ser soporte probatorio para el despacho para efectos de determinar que el actor prestó servicios expuesto a altas tem peraturas, a folio 12 obra certificación de actividades desempeñadas por el actor desde el 04/02/1988 hasta el 12/06/2013 (…) que se puede verificar a folio 31 la existencia de una medición de temperatura, donde en el párrafo 3 dice que “han encontrado que los puestos con mayor exposición a calor son entre otros las prensas de vulcanización de

puede verificar a folio 31 la existencia de una medición de temperatura, donde en el párrafo 3 dice que “han encontrado que los puestos con mayor exposición a calor son entre otros las prensas de vulcanización de llantas, que a folio 32 se observa una tabla de datos prueba de tamizaje (…) no se puede establecer que ninguna de las certificadas por el empleador de los cargos, se encuentren en la prueba de tamizaje de 1997, que también fue un documento idóneo que sirvió de base para que el perito rindiera su dictamen pericial.

Dentro del expediente no existe ningún elemento material probatorio que permita establecer que efectivamente el actor prestó sus servicios desde 1988 hasta el 2013 expuesto a altas temperaturas.

La APELADA sentencia absolutoria se CONFIRMA bajo los siguientes parámetros: El actor nace el 04 de marzo de 1964 (f.11), significando que para 23/06/1994, en que rige el decreto 1281 de 1994, tiene 30 años de edad y cuenta con 453.72 semanas, no siendo beneficiario del régimen de transición –inc. 1º, art.8, decreto 1281 del 02 de junio de 1994-.003-2019-00460-01

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Debiendo cumplir entonces, con las exigencias del Decreto 2090 de 2003, que en sus artículos 3 y 4 establece: ARTÍCULO 3o. PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones , que se dediquen en forma permanente al ejercici o

ARTÍCULO 3o. PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones , que se dediquen en forma permanente al ejercici o de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cu ando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente. ARTÍCULO 4o. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido 55 años de edad.

2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003.

La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.

Es de precisar, que la obligación legal para el empleador realice cotizaciones adicionales para pensión especial de vejez, por actividades de alto riesgo de sus trabajadores, sólo surge con la Ley 100 de 1993 y más concretamente desde la expedición del Decreto 1281 del 22 de junio de 1994, en consecuencia, no se le puede exigir al empleador cotizaciones adicionales no consagradas en la ley hasta ese momento [Rad.35395/09 CSJ-SL],

concretamente desde la expedición del Decreto 1281 del 22 de junio de 1994, en consecuencia, no se le puede exigir al empleador cotizaciones adicionales no consagradas en la ley hasta ese momento [Rad.35395/09 CSJ-SL], por lo cual, no se puede alegar el desconocimiento de la actividad, pa ra encausar la responsabilidad en el trabajador, toda vez que la obligación patronal de adicionar seis puntos a la cotización común sólo rige para los vinculados con Decreto 1 281 del 22 de junio de 1994, no para el actor, que de serlo era obligació n de la administrador a en términos del art.8, Decreto003-2019-00460-01

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1161 de 1994, hacer la gestión de cobro, así - si fuera el caso de autos, que no lo es-, ha dicho la Corte: “En sede de instancia, a más de las consideraciones expresadas al desatarse el recurso extraor dinario, es de agregar que para la Sala no es extra ña la sostenibilidad y estabilidad financiera que debe tener el sistema integral de seguridad social en pensiones, concebidas bajo un r égimen contributivo que lo caracteriza, que supone el pago oportuno po r parte de sus vinculados de las cotizaciones establecidas por ley, con la finalidad de que la entidad de seguridad social que tiene a su cargo la administración, cuente con los recursos necesarios para atender la cancelación de las distintas prestaciones que se causen; más sin embargo para el sub lite se ha de considerar que la obligaci ón de cotizar el 6% adicional de que trata el artículo 5° del Decreto 1281 de 1994 para ese riesgo especial,

para atender la cancelación de las distintas prestaciones que se causen; más sin embargo para el sub lite se ha de considerar que la obligaci ón de cotizar el 6% adicional de que trata el artículo 5° del Decreto 1281 de 1994 para ese riesgo especial, no radica en cabeza del trabajador demandante, por cuanto aquella está a cargo del empleador, y por tanto al modificarse el valor del aporte, éste es quien debe cumplir con la ley y el ISS a su vez exigirle su pago pertinente. (Subraya fuera del texto). Por consiguiente, si el empleador no cubre a tiempo esa cotización especial, tal proceder no puede perjudicar al afiliado promotor del proceso, que como se dijo en sede de casación, está cobijado por el régimen de transición y satisface el requisito de las 750 semanas en actividades que implican exposici ón a altas temperaturas exigidas por el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de igual año, y por ende el Instituto de Seguros Sociales para estos casos debe asumir la obligación pensional, quedando desde luego una relación por resolver entre la entidad de seguridad social y el responsable de la cotización, con respecto a lo que se quede debiendo por concepto del aporte de marras de los seis (6) puntos porcentuales adicionales.” (Sentencia del 21 de noviembre de 2007 radicado 30830, que reiteró en la del 6 de febrero de 2008 radicación 31408) De manera que el empleador ni el trabajador después de la nueva ley no estaba n obligados a completar puntos o porcentajes de cotización, porque bajo el imperio del Decreto 1281 de 1994 no laboró el demandante expuesto en altas temperaturas, es lo que

De manera que el empleador ni el trabajador después de la nueva ley no estaba n obligados a completar puntos o porcentajes de cotización, porque bajo el imperio del Decreto 1281 de 1994 no laboró el demandante expuesto en altas temperaturas, es lo que se concluye de la s sentencias anteriormente citadas (Sentencia del 21 de noviembre de 2007 radicado 30830, que reiteró en la del 6 de febrero de 2008 radicación 31408).003-2019-00460-01

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El demandante con su demanda no aportó el dictamen pericial, no cumpliendo con lo establecido en el art. 227 del C.G.P., sino que solicitó que se decrete “prueba pericial designando del listado de auxiliares de la j usticia, perito ingeniero industrial, o experto con conocimientos en salud ocupacional, para que visite las instalaciones de la empresa INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS – ICOLLANTAS S.A. para que examine las actividades de alto riesgo que desempeñaba el act or, habitualidad, carga metabólica, equipos utilizados y la intensidad de la exposición” (f.7) , la a -quo en audiencia No. 531 del 05/11/2019, decretó dicha prueba , designando como perito al ingeniero FERN ANDO ROJAS MARTINEZ (f.81y vto.), tomando posesión del cargo el 14/11/2019 (f.83) y rindió experticia el 12/12/2019 (f.84-123). Del dictamen pericial se tiene el mismo llega a la conclusión de que: “ …Se debe considerar una condició n de alto riesgo en el presente informe; para el tipo de proceso

(f.84-123). Del dictamen pericial se tiene el mismo llega a la conclusión de que: “ …Se debe considerar una condició n de alto riesgo en el presente informe; para el tipo de proceso industrial, en procesos de fabricación de llantas, neumáticos, protectores de neumáticos, durante el desempeño de los cargos que hizo durante su historia laboral el actor, correspondiente a 1.214,28 semanas (…) De otra parte, si se analiza el índica WBGT que reporta en general, todos los estudios y análisis realizados en su momento por la entonces ARP – SURATEPP (DE 1997, OTRO 2003, 2004 Y 2005, hoy en día ARL Y DEJO DE TRABAJAR EL 1206 DE 201 3…) en la planta de la empresa ICOLLANTAS S.A. sede Cali, según tabla de resumen registrada (…) se puede evidenciar de manera clara y precisa que la mayoría de secciones o áreas de producción donde se realizaron las tomas de prueba de temperatura, superan el TLV de índice WBGT establecido para carga de trabajo Moderado, que es una resultante de altos niveles de temperatura, como tal, el nivel de riesgo para todos los trabajadores de planta estuvieron reportados con Nivel de Riesgo 4, que el actor sobrepasó el límite de los niveles establecidos y señalados como moderados, al arrojar el presente informe de experticia unos índices de Kilocalorías/hora superiores a 200 kilocalorías/hora (…), realiza cuadro de cargos, periodo, kilo/calorías y determina si hubo o no exposición a altas temperaturas así:003-2019-00460-01

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cargos, periodo, kilo/calorías y determina si hubo o no exposición a altas temperaturas así:003-2019-00460-01

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Llama la atención de la Sala que dicho dictamen pericial no indica la carga térmica WBGT, NO HAY ESTU DIO DEL PUESTO DE TRABAJO -APT-; irregularidades que hacen censurable la pericia e inexistente por las razones siguientes. El dictamen pericial se puso en conocimiento a las partes a través de auto de sustanciación NO. 0038 del 27/01/2020 f.277 ; que frente al mismo no hubo oposición alguna, el perito fue citado por la a-quo a rendir declaración, quien indicó: “Que realizó la experticia con base en la información que reposa en el expediente y las certificaciones laborales, que no hizo estudio al puesto de tr abajo porque la empresa ya no existe, lo hizo con base a los estudios realizados por la ARL SURATEP que reposa como anexos en la parte final del informe, estudios del año 1997, 2003 a 2005, el demandante laboró desde 1988 hasta el año 2013 cuando la empres a cerró las actividades, no verificó personalmente que el actor prestara las funciones. (DVD f. 287 t.t. 03:20) . De lo declarado bajo juramento por el perito, se observan los siguientes vacíos probatorios: i) las tablas fueron aportadas por el trabajador de tamizaje que no tienen autoría de la empresa o quien las realiza<f.32>; ii) que no realizó ningún trabajo de campo porque la empresa está cerrada; iii) la empresa envió una certificación en la cual enunciaba los cargos y tiempos desempeñados

empresa o quien las realiza<f.32>; ii) que no realizó ningún trabajo de campo porque la empresa está cerrada; iii) la empresa envió una certificación en la cual enunciaba los cargos y tiempos desempeñados por el demandante , en la vida laboral de la empresa ’<f.12>, la cual aparece firmada por quien dice llamarse responsable personal operarios Cali de la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. , ignorándose el cargo y f unciones de dicha persona, porque lo debe

CARGO DESDE HASTA TOTAL

KILOCAL/HORA LIVIANO MODERADO PESADO EXPOSICIÓN

ALTA TEMP.

REVISOR DE CALIDAD 4/02/1988 31/05/1994 385,5 hasta 200 kilocal/hora 200 a 350 kilocal/hora 350 a 500 kilocal/hora SI HUBO CONSTRUIR LLANTA RADIAL 1/06/1994 30/09/2002 448,2 hasta 200 kilocal/hora 201 a 350 kilocal/hora 351 a 500 kilocal/hora SI HUBO REVISOR DE LLANTAS AUTOMOTOR 1/10/2002 29/02/2004 390 hasta 200 kilocal/hora 202 a 350 kilocal/hora 352 a 500 kilocal/hora SI HUBO EXAMINADOR TB 1/03/2004 31/03/2006 318 hasta 200 kilocal/hora 203 a 350 kilocal/hora 353 a 500 kilocal/hora SI HUBO OP LABORATORIO PRUEBAS PROD TERMINADO 1/04/2006 31/08/2007 388,5 hasta 200 kilocal/hora 204 a 350 kilocal/hora 354 a 500 kilocal/hora SI HUBO

OP LABORATORIO PRUEBAS PROD TERMINADO 1/04/2006 31/08/2007 388,5 hasta 200 kilocal/hora 204 a 350 kilocal/hora 354 a 500 kilocal/hora SI HUBO OPERADOR GARANTÍA CALIDAD 1/09/2007 12/06/2013 389,3 hasta 200 kilocal/hora 205 a 350 kilocal/hora 355 a 500 kilocal/hora SI HUBO003-2019-00460-01

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firmar el liquidador o la entidad que maneje el PAR de la liquidada ICOLLANTA S, tampoco presta mérito probatorio; iv) ‘…que la ARL ha emitido varios informes , pero que en ellos no están especifica dos los cargos que desempeñó el actor, ’ los que no obran e n autos<no está relacionado ni el puesto ni el nombre del trabajador>. v) que la información se obtuvo “atendiendo la información en versión libre aportada por el actor la cual se anexa dada la form a tan explícita y descriptiva que registra”, no es posible porque equivale a aceptar que el actor construya su propia prueba; no fue llamado a interrogatorio de parte por nadie, lo que no valida ese dicho de tercero que dijo el actor< sin conocerse su autoría; es válido por estrategia de defensa>; No obstante, los defectos de validez en la prue ba técnica, el perito concluye… Que para determinar si un trabaj ador está expuesto a condiciones de alto riesgo (exposición a calor) durante el desempeño de un cargo, es necesario realizar un estudio al puesto de trabajo, teniendo en cuenta dos variables, a saber, el Índice WBGT y la

determinar si un trabaj ador está expuesto a condiciones de alto riesgo (exposición a calor) durante el desempeño de un cargo, es necesario realizar un estudio al puesto de trabajo, teniendo en cuenta dos variables, a saber, el Índice WBGT y la carga térmica metabólica. Para el análisis d e la primera variable se toma los índices WBGT de la tabla de datos prueba de tamizaje, evaluación ambiente térmico y la certificación de los oficios desempeñados por el demandante (…) laboró para los cargos de OFICIOS VARIOS, REVISOR DE CALIDAD, CONSTRUIR LLANTA RADIAL, REVISOR DE LLANTAS AUTOMOTOR, EXAMINADOR TB, OPERADOR LABORATORIO DE PRUEBAS PRODUCTO TERMINADO y OPERADOR GARANTÍA DE CALIDAD; lo que demuestra nuevamente que no hay certeza de que los cargos desempeñados por el actor hubiesen estado expue stos a altas temperatura, ahora, el hecho de que el demandante haya laborado en una empresa que realiza labores de alto riesgo por exponer a sus trabajadores a altas temperaturas, no es sinónimo de que todos los trabajadores están expuestos a altas temperaturas, al respecto la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL1428 del 22/04/2020 M.P. JORGE PRADA SÁNCHEZ establece:

“Siendo ello así , no se percibe desacertado que el juez de la alzada hubiera hecho especial énfasis en lo habitual, que denominó constante, de las labores que podían implicar exposición a altas temperaturas, como condición para ubicar la actividad desplegada por el actor dentro de los supuestos de la norma invocada; con mayor razón, si se tiene en cuenta que lo que da sentido y propósito a la prestación reclamada

como condición para ubicar la actividad desplegada por el actor dentro de los supuestos de la norma invocada; con mayor razón, si se tiene en cuenta que lo que da sentido y propósito a la prestación reclamada es la protección de aquellos operarios que realmente han estado expuestos a riesgos que pueden impactar su estado de salud, en condiciones más gravosas a las de los demás trabajadores, pues como ha explicado la jurisprudencia del trabajo: […] si lo que justifica la existencia de un régimen especial en materia de pensión de vejez, es la exposición a condiciones lab orales de riesgo extremo, como es el caso de las altas temperaturas, es de sana lógica interpretar que solo en los eventos en que como consecuencia del oficio asignado, el trabajador permanece en el ambiente laboral riesgoso durante el tiempo exigido por l a norma legal,003-2019-00460-01

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será viable el reconocimiento de la pensión especial, pues de no, se estaría en presencia de un trato privilegiado en beneficio de aquellos trabajadores que simplemente laboran en una empresa como la demandada, por el solo prurito de prestar servicios allí, pero que no se vieron expuestos a altas temperaturas en desmedro de todos los demás, que deben cotizar durante un lapso superior. (CSJ SL13995-2016)

Al no haber tiempos probados laborados por el actor expuesto a altas temperatura , no acreditados debidamente en autos, no habría lugar a realizar el estudio del cumplimiento de las normas que regulan la pensión especial de vejez tales como: Decreto 758/90, Decreto 1281 de 1994 y Decreto 2090 de 2003. En lo pertinente.

normas que regulan la pensión especial de vejez tales como: Decreto 758/90, Decreto 1281 de 1994 y Decreto 2090 de 2003. En lo pertinente.

Ahora, respecto a la prueba testimonial rendida por JORGE ALBERTO CASTAÑO ZAMBRANO, hay que indicarle al actor que dicha prueba no es la idónea para demostrar haber laborado expuesto a altas temperaturas, además porque el testigo no tiene conocimiento, ni estudios en el campo de los límites de exposición a altas temperaturas. Por último, cabe anotar que esta etapa, de valoración , es la que determina por parte del juez si llegó a su conocimiento y voluntad la convicción n ecesaria para tenerlo como prueba<la doctrina lo llama dictamen de comprobación> y en lo material y sustancial si con base en él puede tener por probados los hechos que pretende probar el demandante. Y no se debe confundir con la etapa en que, ante el sile ncio de las partes, o después de la audiencia de interrogatorio/contrainterrogatorio al perito, para incorporar el dictamen al proceso lo tenga en auto s como aprobado <que no existe en auto, y se supone que lo hizo en la sentencia> . Y por ello, este auto formal de aprobación o incorporación, no priva, al dictar sentencia, en ningún caso al juez del deber de valorar el dictamen como prueba <art.61,CPTSS>. En consecuencia, se confirma la apelada sentencia absolutoria. ADVERTENCIA A LA S PARTES Y EN ESPECIAL A LAS DEMANDADAS QUE TODOS SUS ALEGATOS FUERON ANALIZADOS Y ESTUDIADOS .- Todas las posiciones de las partes, en especial de la(s) accionada(s), fijadas a lo largo del proceso, contestación y excepciones,

ALEGATOS FUERON ANALIZADOS Y ESTUDIADOS .- Todas las posiciones de las partes, en especial de la(s) accionada(s), fijadas a lo largo del proceso, contestación y excepciones, alegaciones de instancia en r espuesta y en el momento respectivo de alegatos así como los presentados para esta instancia, quedan analizados y estudiados en las respuestas que003-2019-00460-01

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en texto y contexto de esta providencia , se le da a cada ítem y temas que plantearon las demandadas, de mane ra implícita o expresa en lo que concierne a cada pasiva, que acatando prohibición de transcribir o reproducir, nos exime de reproducir<conforme al art.187 CGP.>, se tuvieron en cuenta en las argumentaciones y conclusiones finales. Anotando que la conducta procesal de las pasivas fue de inactividad probatoria <art.280, CGP.>, a lo que se debe que no haya prosperidad de las excepciones ni de sus afirmaciones -en derecho no basta con afirmar, es fundamental afirmar y probar/demostrar lo afirmado> por carecer de argumentos probatorios.

En razón de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia y en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la apelada sentencia absolutoria No. 59 del 18 de febrero de 2020. COSTAS a cargo del demandante apelante infructuoso y a favor de la demandada. Fijase quinientos mil pesos como agencias en derecho. LIQUIDENSE según

de 2020. COSTAS a cargo del demandante apelante infructuoso y a favor de la demandada. Fijase quinientos mil pesos como agencias en derecho. LIQUIDENSE según art.366, CGP. DEVUELVASE el expediente a su origen.

SEGUNDO.- SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE por el medio más expedito, en tiempos de pandemia, vía TIC’s, enviando vía e -mail a las partes este proveído conforme a los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 806 del 04 de junio de 2020 y ENVIESE esta providencia pa ra notificar a las partes a su e -mail y COMPARTASE por ssalbcali@cendoj.ramajudicial.co el vínculo con las partes e intervinientes. Déjense las constancias de recibido y del iniciador recepción acuse de recibo <art.291,inc.6,CGP.>.003-2019-00460-01

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TERCERO. - CASACIÓN: A partir del día siguiente de la notificación e inserción en el link de sentencias del despacho, comienza a correr el termino de quince días hábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).

APROBADA EN SALA DE DECISION 18-08-2021. NOTIFICADA EN LINK SENTENCIAS DEL DESPACHO.

OBEDÉZCASE y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS,

LUIS GABRIEL MORENO LOVERACARLOS ALBERTO OLIVER GALEOBEDÉZCASE y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS,

LUIS GABRIEL MORENO LOVERACARLOS ALBERTO OLIVER GALEMONICA TERESA HIDALGO OVIEDO

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