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TSDJ CLO SL - 760013105003201900531-01-(30-04-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105003201900531-01-(30-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL

PROCESO ORDINARIO – APELACIÓN DE AUTOS

DEMANDANTE LUZ MARY LOPEZ HURTADO

DEMANDADOS

PROTECCION S.A.

COLPENSIONES

PORVENIR S.A RADICADO 76001-31-05-003-2019-00531-01

TEMA

NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACION DEL AUTO

ADMISORIO DE LA DEMANDA DECISIÓN CONFIRMAR Auto inter. Nro. 45 del 30 de abril de 2021

AUTO INTERLOCUTRORIO No. 45

Santiago de Cali, treinta (30) de abril del dos mil veintiuno (2021)

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020

De acuerdo con lo previsto en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión , quienes lo hicieron dentro de los términos establecidos por ello.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra del Auto Interlocutorio No. 1940 del 14 de septiembre de 2020 , proferido por el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Cali oralidad, por medio del cual se declara la nulidad de indebida notificación del auto admisorio de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora LUZ MARY LOPEZ HURTADO a través de apoderada judicial

Circuito de Cali oralidad, por medio del cual se declara la nulidad de indebida notificación del auto admisorio de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora LUZ MARY LOPEZ HURTADO a través de apoderada judicial presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORAREPUBLICA DE COLOMBIA

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COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE

FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A . y la ADMINSTRADORA DE FONDOS DE PENSI ONES Y CESANTIA S PROTECCION S.A ., pretendiendo que se declare la ineficacia y nulidad del traslado de régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad y como consecuencia de ello se ordene el retorno de la demandante al régimen de prima media con prestación definida junto c on los rendimientos de su cuenta de ahorro individual, además solicitó se condene a los demandados al pago de las costas y agencias en derecho.

Mediante auto No. 3458 del 28 de noviembre de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito admitió la demanda ordinaria laboral y ordenó notificar de la misma a COLPENSIONES, PROTECCION S .A. Y PORVENIR S .A., de conformidad con lo estatuido en los artículos 291 y 292 del CGP., ordenando a la parte actora a adelantar las diligencias pertinentes (fls. 132-131).

La apoderada judicial de la parte demandante allegó las constancias de notificación realizadas a Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A.

adelantar las diligencias pertinentes (fls. 132-131).

La apoderada judicial de la parte demandante allegó las constancias de notificación realizadas a Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A.

El 19 de diciembre de 2019 COLPENSIONES contestó la demanda (fls. 161166), por lo que en el auto No. 851 del 9 de julio de 2020 (fl. 210) se resolvió tener por contestada la demanda por parte de COLPENSIONES y teniendo en cuenta que la apoderada judicial de parte demandante ya había allegado la notificación realizada a los demandados, ordenó la notificación por aviso del auto que admitió la demanda a PROTECCION S.A. Y PORVENIR S.A.

La notificación antes ordenada se surtió por correo electrónico el día 15 de julio de 2020.

Posteriormente, PROTECCIÓN S.A. mediante mensaje electrónico del 24 julio 2020 , indicó que dentro de los términos previstos en el Acuerdo PCSJA2011567 de 2020 y, las disposiciones especiales frente al mismo previstas en el Acuerdo PCSJA20-11581 de 2020, procedía a radicar la contestación a la demanda, solicitando se le tuviera por notificada por conducta concluyente (fls. 214-238).REPUBLICA DE COLOMBIA

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El Juzgado de primera instancia en Auto No. 1756 del 26 agosto de 2020 resolvió tener por contestada correctamente la demanda por parte de PROTECCION S.A y da r por no contestada la demanda por parte de PORVENIR

El Juzgado de primera instancia en Auto No. 1756 del 26 agosto de 2020 resolvió tener por contestada correctamente la demanda por parte de PROTECCION S.A y da r por no contestada la demanda por parte de PORVENIR S.A., argumentando que vencidos los términos tal entidad no presentó escrito de contestación, además fijo fecha para audiencia el día 4 de septiembre de 2020.

PORVENIR S.A. presentó escrito de nulidad por indebida notificación aduciendo que una vez recibió el aviso electrónico que le ordenaba comparecer al despacho para notificarse del auto admisorio de la demanda, conforme el ar. 8 del Decreto 806 del 2020, dentro del término previsto en el art. 29 del CPT y la SS solicitó la notificación de la misma, sin q ue se tramitara tal petición, decidiendo le despacho tener por no contestada la demanda el 27 de julio de 2020, sin que tampoco se hubiera realizado el emplazamiento y la designación del curador Ad Litem ni el emplazamiento en el Registro Nacional de Perso nas Emplazadas como lo ordena el art. 108 del CGP., por lo que solicitó con fundamento en el numeral 8 del art. 133 del CGP. Se declare la indebida notificación del auto admisorio de la demanda y se declare la nulidad de lo actuado a partir de la notificac ión del auto admisorio por cuanto no se observó el procedimiento establecido para la notificación de PORVENIR S.A. (fls. 375-379).

En atención a la solicitud presentada por PORVENIR S.A., el Juzgado de primera instancia profirió el auto No. 1940 del 14 de septiembre de 2020 en el que

notificación de PORVENIR S.A. (fls. 375-379).

En atención a la solicitud presentada por PORVENIR S.A., el Juzgado de primera instancia profirió el auto No. 1940 del 14 de septiembre de 2020 en el que entre otras cosas, declaró no probada la nulidad presentada por PORVENIR S.A., como argumento el Ad Quo indicó que en el caso respeto de PORVENIR S.A. se cumplió con la notificación en debida forma conforme la ley vigente y en gracia de discusión a pesar de que el despacho ordenó notificar conforme el art. 292 del CGP., hizo bien la apoderada de la parte activa atemperándose al Decreto 806 de 2020, por tanto no puede PORVENIR S.A., escudarse en tal situación, pues ello seria desconocer la norma que impone la forma de notificación conforme el citado decreto.

RECURSO DE APELACIÓNREPUBLICA DE COLOMBIA

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Inconforme con la providencia , la parte demandada , por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio No. 1940 del 14 de septiembre de 2020.

Manifiesta el abogado de PORVENIR S.A . que al momento de presentar la demanda se ordenó notificar a los demandados con el artículo 291 y 292 del CGP. y luego al notificar, la parte actora notifica según lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 del 4 junio 2020 , por lo cual el apoderado judicial de PORVENIR S.A . procedió a solicitar por medio de correo electrónico dos veces la notificación del

y luego al notificar, la parte actora notifica según lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 del 4 junio 2020 , por lo cual el apoderado judicial de PORVENIR S.A . procedió a solicitar por medio de correo electrónico dos veces la notificación del auto admisorio de la demanda los días 16 y 21 de julio del 2020 y sin que el Juzgado diera respuesta efectuando la debida notificación.

Como argumento además indicó que la notificación fue dada inicialmente de acuerdo con lo dispuesto en el CGP., por lo que, si bien en el trámite se expi dió el Decreto 806 de 2020, la notificación debía finalizarse con sujeción a la norma con la que se inició, esto es las emanadas del código general del proceso.

CONSIDERACIONES

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 65 numeral 1 del Código Procesal Laboral, que indica que serán apelables los autos proferidos de primera instancia que rechace la demanda o su reforma y el que las de por no contestada, es menester conocer del proceso.

Como problema jurídico , deberá la Sala estudiar si procede o no la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda propuesta por Porvenir S.A.

Para resolver el problema jurídico antes planteado, la Sala deberá determinar si fue correcta la determinación del Juez de primera instancia de pese a haber iniciado el proceso de notificación al demandando Porvenir S.A. de acuerdo con lo determinado en el CGP., una vez proferido el Decreto 806 de 2020, atemperarse a lo allí dispuesto.REPUBLICA DE COLOMBIA

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con lo determinado en el CGP., una vez proferido el Decreto 806 de 2020, atemperarse a lo allí dispuesto.REPUBLICA DE COLOMBIA

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Pues bien, como se dijo al relatar los antecedentes procesales, el Juez de primera instancia, en auto No. 3458 del 28 de noviembre de 2019, admitió la demanda ordinaria laboral y ordenó notificar de la misma a los demandados, entre ellos Porvenir S.A. de acuerdo con señalado en el CGP.

Sin embargo, encontrándose en tramite de la notificación, se expidió el Decreto 806 de 2020, el cual no elimina la notificación del Código General Del Proceso, sino que plantea una forma transitoria de efectuar la misma dada las condiciones generadas como consecuencia de la pandemia generada por el Covid19.

Así pues, el Decreto 806 de 2020 propone un mecanismo alternativo a la citación a notificación personal o el aviso de notificación que consiste en la notificación que se da a través del envío de la providencia respectiva por medios electrónicos o similares a la dirección electrónica o sitio suministrado por el interesado en la notificación, esto ante la imposibilidad de poder continuar efectuando notificaciones personales que implicaran el contacto físico con las partes, por lo que había lugar a continuar las diligencias según previsto en el artículo 327 del Código General del Proceso, tal y como pretendía Porvenir S.A., toda vez que el Decreto 806 de 2020 es de aplicación inm ediata, es decir, desde su promulgación, pues se expidió en el marco del Estado de Emergencia

artículo 327 del Código General del Proceso, tal y como pretendía Porvenir S.A., toda vez que el Decreto 806 de 2020 es de aplicación inm ediata, es decir, desde su promulgación, pues se expidió en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica generada por el Covid-19.

De ahí que, la Sala considera que lo correcto era realizar la notificación personal del auto admisorio de la demandante con sujeción al Decreto 806 de 2020, pues las condiciones imposibilitaban que se continuara efectuando la notificación como lo establece el CGP, como de forma acertada lo hizo el Juez de primera instancia.

Claro entonces que fue correcto el uso del Decreto 806 de 2020 y que se efectuó la notificación según lo allí dispuesto, considera la Sala que es palmario que no se configuró la nulidad alegada, prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso, dado que la providencia multicitada , contrario a lo argüidoREPUBLICA DE COLOMBIA

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por la parte demandante, se notificó en debida forma, sin que fuera viable hacerlo como lo estatuye el CGP., como por ésta se pretende.

Finalmente es de mencionar que si bien Porvenir S.A. aportó prueba de que solicitó en dos ocas iones se le notificara de la demanda de forma personal, ello no procedía, pues para tal calenda la parte actora ya lo había hecho el 15 de julio de 2020 vía mensaje de datos, como lo dispone el Decreto 806 de 2020.

En consecuencia, al estar acreditada que la notificación del auto admisorio

julio de 2020 vía mensaje de datos, como lo dispone el Decreto 806 de 2020.

En consecuencia, al estar acreditada que la notificación del auto admisorio de la demanda a Porvenir S.A. por mensaje de datos que se surtió el 15 de julio de 2020 y que tal entidad no dio contestación a la misma, la Sala encuentra correcta la determinación de dar por no contestada la demanda por parte de Porvenir S.A.

Los anteriores derroteros son suficientes para confirmar la decisión de primera instancia.

COSTAS en esta instancia a cargo del recurrente Porvenir S.A. En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrit o Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la Repú blica y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio Nro. 1940 del 14 de febrero de 2020 mediante el cual se declaró no probada la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda propuesta por parte de PORVENIR S.A.

SEGUNDO: Devuélvase al juzgado de origen.

TERCERO. COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A Liquídense como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV.

NOTIFÍQUESE.

En constancia se firma.REPUBLICA DE COLOMBIA

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Los Magistrados,

Se suscribe con firma electrónica

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO

Magistrado Ponente

MARY ELENA SOLARTE MELO GERMÁN VARELA COLLAZOS

Firmado Por:

Se suscribe con firma electrónica

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO

Magistrado Ponente

MARY ELENA SOLARTE MELO GERMÁN VARELA COLLAZOS

Firmado Por:

ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 007 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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