TSDJ CLO SL - 760013105003201900540-01-(29-01-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105003201900540-01-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REF. ORDINARIO DE YOLANDA COLLAZOS MUÑOZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 003 2019 00540 01
Hoy 29 de enero de 2021 , surtido el trámite previst o en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual y distanciamiento individual responsable por mandato del D. 039 del 14-012021, resuelve el RECURSO DE APELACIÓN formulado por la parte demandada y el GRADO JURISDICCIONA L DE CONSULTA en su favor , respecto de la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió YOLANDA COLLAZOS MUÑOZ contra COLPENSIONES, de radicación No. 760013105 003 2019 00540 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 25 de noviembre de 2020, celebrada, como consta en el Acta No 57, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, en ambiente de virtualidad, autorizados por el artículo 12
como consta en el Acta No 57, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, en ambiente de virtualidad, autorizados por el artículo 12 del D.L. 491 de 2020 (reuniones no pre senciales por cualquier medio), la Circular PCSJC20 -11 del 31 de marzo de 2020 y el Acuerdo PCSJA2011632 del 30-09-2020.
En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación y la consulta en esta que corresponde a la…
SENTENCIA NÚMERO 08
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
La pretensión de la demandante está orientada a obtener de esta jurisdicción una declaración de condena contra la entidad convocada COLPENSIONES, por el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión deORDINARIO DE YOLANDA COLLAZOS MUÑOZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 003 2019 00540 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2 sobrevivientes a partir del 05 de diciembre de 2011, con el consecuente pago de diferencias pensionales, indexación, costas y agencias en derecho (fl. 3).
Los antecedentes fácticos de este proceso referidos a la demanda (fl. 4), giran en torno a que , por el fallecimiento de su cónyuge, ARMANDO TELLO DIAGO, quien era pensionado por vejez desde el 14 de agosto de 1996, se le reconoció la s ustitución pensional a partir del 05 de diciembre de 2011,
DIAGO, quien era pensionado por vejez desde el 14 de agosto de 1996, se le reconoció la s ustitución pensional a partir del 05 de diciembre de 2011, con una mesada para el año 2013 de $2.499.823; sin embargo, con el IBL del promedio de los salarios cotizados en el tiempo faltante de $801.566 y una tasa de reemplazo del 90%, se obtiene una mesad a para 1996 de $721.409, superior a la reconocida por la demandada en $698.470.
Por su parte, Colpensiones al contestar la demanda (fls. 70-77), se opone a las pretensiones, bajo el argumento que la prestación reconocida al causante se atemperó al princip io de legalidad, mediante actuaciones ceñidas a la Constitución y a la ley, por lo que, no hay lugar a la reliquidación pretendida.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito d e Cali, por cuya parte resolutiva condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión de sobrevivientes de la demandante, liquidando un retroactivo por diferencias pensionales de $19.175.712 entre el 26 de septiembre de 2016 –por efectos de la prescripción - y el 29 de febrero de 2020, debidamente indexado al momento del pago. Así mismo estableció como mesada pensional para el año 2020 la suma de $3.754.489 y, absolvió a la demandada de las demás pretensiones, condenándola en costas.
Lo anterior, tras considerar la A quo que, con el promedio de las cotizaciones del tiempo faltante, se obtiene una mesada pensional superior a la
a la demandada de las demás pretensiones, condenándola en costas.
Lo anterior, tras considerar la A quo que, con el promedio de las cotizaciones del tiempo faltante, se obtiene una mesada pensional superior a la reconocida al causante para el año 1996, la que calculó en la suma de $788.682, con un IBL de $876.313 y tasa de reemplazo del 90%, generándose una diferencia frente a la otorgada en $698.470. Aplicando la prescripción trienal, consideró que , se encontraban prescritas las diferencias pensionales causadas antes del 26 de septiembre de 2016, esto es, 3 añosORDINARIO DE YOLANDA COLLAZOS MUÑOZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 003 2019 00540 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3 anteriores a la presentación de la d emanda 26 de septiembre de 2019, sin embargo, no declaró probado el exceptivo en la parte resolutiva.
APELACIÓN
La parte demandada apeló la decisión, argumentando que, el ISS al momento de liquidar el derecho pensional por vejez del causante aplicó el principio de legalidad en Resolución de 1996, prestación reconocida con fundamento en el Decreto 758 de 1990 y que, además, al sustituirla a la demandante, se dio aplicación a lo establecido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, que establece que el monto de la pensión de sobrevivencia por muerte del pensionado será el 100% de la pensión que aquél disfrutaba.
Agrega que, analizado el aplicativo de nómina de pensionados, se establece
100 de 1993, que establece que el monto de la pensión de sobrevivencia por muerte del pensionado será el 100% de la pensión que aquél disfrutaba.
Agrega que, analizado el aplicativo de nómina de pensionados, se establece que el causante en vida disfrutó de una pensión por vejez, la cual se sustituyó en cuantía del 100% a la solicitante, estableciéndose que la misma se encuentra ajustada a derecho, y en la actualidad la reclamante devenga una mesada igual a la que venía percibiendo el pensionado fallecido y, por ello, no hay valores a favor . En consecuencia, solicita se absuelva a su representada de las pretensiones de la demanda.
CONSULTA
Igualmente, p or haber resultado desfavorable la sentencia a Colpensiones, se impone a su favor el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del C.P. del T. y S.S. y las orientaciones jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la interpretación del citado canon legal.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA
Mediante providencia del 27 de noviembre de 2020, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020.
El apoderado judicial de la demandada allegó escrito por correo electrón ico alegando de conclusión, arguyendo que, analizado el aplicativo de nómina de pensionados, se pudo establecer que el causante en vida disfruto de una
El apoderado judicial de la demandada allegó escrito por correo electrón ico alegando de conclusión, arguyendo que, analizado el aplicativo de nómina de pensionados, se pudo establecer que el causante en vida disfruto de una pensión por vejez, la cual se sustituyó en cuantía del 100% a la demandante,ORDINARIO DE YOLANDA COLLAZOS MUÑOZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 003 2019 00540 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 estableciendo que la misma se encuentra ajustada a derecho, por lo que, solicita se revoque la decisión de instancia. La parte actora guardó silencio.
C O N S I D E R A C I O N E S:
El problema jurídico se concreta en determinar si , hay lugar a la reliquidación de la pensión de so brevivientes de la demandante, con el consecuente pago de las diferencias pensionales indexadas, en la forma determinada por la juez de instancia.
Las pruebas regular y oportunamente allegadas al plenario, indican que al causante ARMANDO TELLO DIAGO, le f ue reconocida por el ISS hoy Colpensiones pensión de vejez a través de la Resolución 007061 del 23 de agosto de 1996 (fl. 12), a partir del 14 de agosto de 1996 , en cuantía de $698.470, con un IBL de $ 776.078 y tasa de reemplazo del 90% por 1427 semanas, conforme al artículo 12 del Decreto 758 de 1990, como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
semanas, conforme al artículo 12 del Decreto 758 de 1990, como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Con ocasión del fallecimiento del causante, Colpensiones por Resolución GNR 0145709 del 20 de marzo de 2013 (fls. 19-21 CD), le reconoció a la demandante, en su calidad de cónyuge, pensión de sobrevivientes a partir del 05 de diciembre de 2011 , en cuantía de $2.499.823, correspondiente al 100% de la pensión de vejez que venía percibiendo el señor TELLO DIAGO; decisión confirma da en reposición por Resolución GNR 259606 del 16 de octubre de 2013 (fls. 23-28), mediante la cual se niega la reliquidación de la sustitución pensional.
Resulta pertinente resaltar que, el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 entró a regir a partir del 01 de abril de 1994 -artículo 151 ibídem-. El causante nació el 14 de agosto de 1936 (fl. 13, 60 CD) y, por tanto, fue beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la citada ley, pues a dicha calenda tenía más de 40 años de edad, situación que por demás fue estudiada y aceptada por la Entidad demandada en el acto administrativo que reconoce el derecho pensional por vejez , sin que sea oponible al Acto Legislativo 01 de 2005, pues la prestación se causó antes de su vigencia.ORDINARIO DE YOLANDA COLLAZOS MUÑOZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 003 2019 00540 01
Legislativo 01 de 2005, pues la prestación se causó antes de su vigencia.ORDINARIO DE YOLANDA COLLAZOS MUÑOZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 003 2019 00540 01
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De cara al pretendido reajuste pensional post mortem, al acreditarse que el pensionado fallecido cotizó en su vida laboral un total de 1427 semanas – así se reconoce en Resolución 007061 de 1996 (fl. 12)-, advierte la Sala que, conforme a lo previsto por el artíc ulo 20 del Acuerdo 049 de 1990, hay lugar a la aplicación de una tasa de reemplazo del 90 %, misma que fue aplicada por la Entidad demandada y por la juez de instancia.
En cuanto al monto de la mesada pensional, se tiene que, a la vigencia de la Ley 100 de 1993 (01 de abril de 1994), le faltaban al causante menos de 10 años para cumplir los requisitos para acceder al derecho pensional, pues los 60 años los cumplió el 14 de agosto de 1996 , para cuando ya acreditaba más de las 1000 semanas cotizadas (fl s. 12-15); así las cosas, el IBL se determina con el promedio del tiempo faltante o con el cotizado en toda la vida laboral, a la voz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Conforme a lo anterior, la Sala procedió a efectuar el cálculo d el I.B.L con el promedio de lo devengado por el causante en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho , como se realizó en la primera instancia, esto es,
Conforme a lo anterior, la Sala procedió a efectuar el cálculo d el I.B.L con el promedio de lo devengado por el causante en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho , como se realizó en la primera instancia, esto es, 853 días, arroja un IBL de $800.521,11, que al aplicársele la tasa de reemplazo del 90%, da como mesada pensional para el año 1996 la suma de $720.469, la que resulta superior a la determinada por la demandada - $698.470 (fl. 12) -, pero inferior a la liquidada por la A quo -$788.682 (fl. 89)-, última en la que, por error, se tomó un ingreso base de cotización de $1.800.000 para el mes de noviembre de 1995, cuando el correcto es $800.000. Acorde con lo expuesto, se evidencia que hay lugar al reajuste de la sustitución pensional, pero en los anteriores términos, imponiéndose la adición y modificación de la decisión en tal aspecto, sin que prospere el argumento de alzada de la demandada.
Antes de establecer las diferencias pensionales, la Sala encuentra conveniente señalar que la señora YOLANDA COLLAZOS MUÑOZ , se encuentra legitimada en la causa para reclamar la reliquidaci ón de su pensión de sobrevivientes, la que supone el reajuste previo de la pensión de vejez que percibía el causante ARMANDO TELLO DIAGO , razón por la que se liquidarán las diferencias pensionales, en la forma como lo efectuó la A
quo.ORDINARIO DE YOLANDA COLLAZOS MUÑOZ VS. COLPENSIONES
vejez que percibía el causante ARMANDO TELLO DIAGO , razón por la que se liquidarán las diferencias pensionales, en la forma como lo efectuó la A quo.ORDINARIO DE YOLANDA COLLAZOS MUÑOZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 003 2019 00540 01
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En lo que respecta a la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones al contestar la demanda (fls. 75-76), se tiene que , el derecho por vejez se otorgó al causante desde el 14 de agosto de 1996 por resolución del 23 de agosto de 1996 (fl. 12). La pensión de sobreviv ientes se causó el 05 de diciembre de 2011 , fecha de fallecimiento del causante (fl. 82), se solicitó por la actora el 11 de enero de 2012 (fl. 19), reconocida a partir del 05 de diciembre de 2011, por acto administrativo notificado el 06 de mayo de 2013 (fls. 18-21), contra el cual se interpuso recurso de reposición el 08 de mayo de ese año, confirmado por resolución notificada el 13 de agosto de 2014 (fls. 22-27), y la demanda se instauró el 26 de septiembre de 2019 (fl. 8), de donde deviene que, en virtu d de lo dispuesto en los artículos 151 del C.P.T y de la S.S. y 488 del del CST, aplicables al caso en concreto, estarían prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 26 de septiembre de 2016, tal y como lo consideró la A quo. No obstante,
concreto, estarían prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 26 de septiembre de 2016, tal y como lo consideró la A quo. No obstante, habrá de adicionarse la decisión en tal sentido, pues la juez omitió declararlo así en la parte resolutiva de la sentencia objeto de revisión.
En consecuencia, partiendo de la mesada establecida en esta instancia, las diferencias pensionales causadas entre el 26 de septiembre de 2016 y el 29 de febrero de 2020 –extremos de la sentencia -, por 14 mesadas, ascienden a la suma de $4.676.172,56, la que, resulta inferior a la determinada por el A quo ($19.175.712. fl. 89v.), y actualizadas al 30 de noviembre de 2020 arrojan un total de $5.828.151,80, imponiéndose la modificación de la decisión por actualización.
La mesada para el año 2020 corresponde a la suma de $3.429.764,71, y no la calculada por la juez de instancia de $3.754.489 (fls. 89-90), imponiéndose igualmente la modificación de la decisión en este punto.
Conforme al principio de “solidaridad” plasmado en la Ley 100 de 1993, estima esta Sala que sobre los valores retroactivos y sobre los que se sigan causando habrá de autorizarse a COLPENSIONES para que , efectúe los descuentos por aportes de salud que correspondan sobre las diferencias de mesadas pensionales, tal y como lo ordenó la A quo.ORDINARIO DE YOLANDA COLLAZOS MUÑOZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 003 2019 00540 01
mesadas pensionales, tal y como lo ordenó la A quo.ORDINARIO DE YOLANDA COLLAZOS MUÑOZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 003 2019 00540 01
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En cuanto a la indexación, es pertinente puntualizar que ella es procedente en aquellos casos para compensar el eviden te impacto que la pérdida del valor adquisitivo produce en las obligaciones laborales de cumplimiento tardío, tal y como ha sido aceptado por la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siempre que por otra parte no exista un mecan ismo de actualización diferente, motivo por el que , se confirma este aspecto de la condena impuesta.
En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Just icia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia APELADA y CONSULTADA, en el sentido de, DECLARAR probado el exceptivo de prescripción formulado por COLPENSIONES, respecto de las diferencias pens ionales causadas con anterioridad al 26 de septiembre de 2016 y, no probados los demás medios exceptivos.
SEGUNDO: MODIFICAR y ADICIONAR el resolutivo PRIMERO de la sentencia APELADA y CONSULTADA, en el sentido de ESTABLECER que, la mesada pensional del causante ARMANDO TELLO DIAGO, a partir del 14 de agosto de 1996, asciende a la duma de de $720.469, y que, lo adeudado
la mesada pensional del causante ARMANDO TELLO DIAGO, a partir del 14 de agosto de 1996, asciende a la duma de de $720.469, y que, lo adeudado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a la demandante YOLANDA COLLAZOS MUÑOZ, por concepto de retroactivo diferencias pensionales causadas entre el 26 de septiembre de 2016 actualizado al 30 de noviembre de 2020 arrojan un total de $5.828.151,80, suma que deberá ser indexada mes a mes, con el IPC certificado por el DANE, al momento de su pago efectivo, con los respectivos descuentos para salud.
TERCERO: MODIFICAR el resolutivo SEGUNDO de la sentencia APELADA y CONSULTADA, en el sentido de ESTABLECER que, la mesada pensional de sobrevivientes de la demandante YOLANDA COLLAZOS MUÑOZ, para el año 2020 corresponde a la suma de $3.429.764,71.ORDINARIO DE YOLANDA COLLAZOS MUÑOZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 003 2019 00540 01
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CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada Colpensiones, apelante infructuosa y, en favor de la demandante . Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $900.000 . SIN COSTAS por el grado jurisdiccional de consulta.
QUINTO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho,
COSTAS por el grado jurisdiccional de consulta.
QUINTO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.
Quedan resueltos todos los puntos objeto de estudio y así se suscribe por quienes integran la Sala de Decisión.
(firma electrónica)
MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
Magistrado
CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ MagistradoORDINARIO DE YOLANDA COLLAZOS MUÑOZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 003 2019 00540 01
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ANEXOS
LIQUIDACIÓN IBL
Expediente: DESPACHO: Tribunal Superior de Cali Sala Laboral Causante: Nacimiento: 14/08/1936 60 años a 14/08/1996
Edad a 1/04/1994 57 años Última cotización: 13/08/1996 Sexo (M/F): M Desde Hasta: 13/08/1996
Demandante: Días faltantes desde 1/04/94 para requisitos: 853
Calculado con el IPC del DANE Fecha a la que se indexará el cálculo 14/08/1996
SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período.
SALARIO SBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO IBL
SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período.
SALARIO SBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO IBL DESDE HASTA COTIZADO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO 27/10/1993 31/12/1993 254.730,00 1 17,400000 31,240000 66 457.343 35.386,43 1/01/1994 31/05/1994 380.000,00 1 21,330000 31,240000 151 556.549 98.521,65 1/06/1994 5/08/1994 500.000,00 1 21,330000 31,240000 66 732.302 56.661,11 9/08/1994 31/12/1994 600.000,00 1 21,330000 31,240000 145 878.762 149.379,29 1/02/1995 30/04/1995 600.000,00 1 26,150000 31,240000 90 716.788 75.628,25 1/05/1995 31/05/1995 800.000,00 1 26,150000 31,240000 30 955.717 33.612,56 1/07/1995 31/08/1995 800.000,00 1 26,150000 31,240000 60 955.717 67.225,11 1/09/1995 30/09/1995 800.000,00 1 26,150000 31,240000 30 955.717 33.612,56
1/09/1995 30/09/1995 800.000,00 1 26,150000 31,240000 30 955.717 33.612,56 1/10/1995 31/10/1995 800.000,00 1 26,150000 31,240000 30 955.717 33.612,56 1/01/1996 30/06/1996 1.000.000,00 1 31,240000 31,240000 172 1.000.000 201.641,27 1/08/1996 13/08/1996 1.000.000,00 1 31,240000 31,240000 13 1.000.000 15.240,33
TOTALES 853 800.521,11
TOTAL SEMANAS COTIZADAS 1.420,57
TASA DE REEMPLAZO 90% MESADA TRIBUNAL 1996 720.469,00
MESADA JUZGADO 1996 788.682,00
MESADA ISS 1996 698.470,00
PERIODOS (DD/MM/AA) LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL TIEMPO FALTANTE 76 001 31 05 003 2019 00540 01
ARMANDO TELLO DIAGO
YOLANDA COLLAZOS MUÑOZ
RETROACTIVO DIFERENCIAS
DESDE HASTA IPC
#MES
MESADA
CALCULADA MESADA ISS DIFERENCIA RETROACTIVO 14/08/1996 31/12/1996 0,2163 5,57 $ 720.469,00 $ 698.470,00 $ 21.999,00
PRESCRITO
CALCULADA MESADA ISS DIFERENCIA RETROACTIVO 14/08/1996 31/12/1996 0,2163 5,57 $ 720.469,00 $ 698.470,00 $ 21.999,00
PRESCRITO 1/01/1997 31/12/1997 0,1768 14,00 $ 876.306,44 $ 849.549,06 $ 26.757,38 1/01/1998 31/12/1998 0,1670 14,00 $ 1.031.237,42 $ 999.749,33 $ 31.488,09 1/01/1999 31/12/1999 0,0923 14,00 $ 1.203.454,07 $ 1.166.707,47 $ 36.746,60 1/01/2000 31/12/2000 0,0875 14,00 $ 1.314.532,88 $ 1.274.394,57 $ 40.138,31 1/01/2001 31/12/2001 0,0765 14,00 $ 1.429.554,51 $ 1.385.904,10 $ 43.650,41 1/01/2002 31/12/2002 0,0699 14,00 $ 1.538.915,43 $ 1.491.925,76 $ 46.989,67 1/01/2003 31/12/2003 0,0649 14,00 $ 1.646.485,62 $ 1.596.211,37 $ 50.274,25
1/01/2004 31/12/2004 0,0550 14,00 $ 1.753.342,54 $ 1.699.805,49 $ 53.537,05 1/01/2005 31/12/2005 0,0485 14,00 $ 1.849.776,38 $ 1.793.294,79 $ 56.481,58 1/01/2006 31/12/2006 0,0448 14,00 $ 1.939.490,53 $ 1.880.269,59 $ 59.220,94 1/01/2007 31/12/2007 0,0569 14,00 $ 2.026.379,71 $ 1.964.505,67 $ 61.874,04 1/01/2008 31/12/2008 0,0767 14,00 $ 2.141.680,71 $ 2.076.286,04 $ 65.394,67 1/01/2009 31/12/2009 0,0200 14,00 $ 2.305.947,62 $ 2.235.537,18 $ 70.410,44 1/01/2010 31/12/2010 0,0317 14,00 $ 2.352.066,58 $ 2.280.247,92 $ 71.818,65 1/01/2011 31/12/2011 0,0373 14,00 $ 2.426.627,09 $ 2.352.531,78 $ 74.095,30 1/01/2012 31/12/2012 0,0244 14,00 $ 2.517.140,28 $ 2.440.281,22 $ 76.859,06
1/01/2013 31/12/2013 0,0194 14,00 $ 2.578.558,50 $ 2.499.824,08 $ 78.734,42 1/01/2014 31/12/2014 0,0366 14,00 $ 2.628.582,54 $ 2.548.320,67 $ 80.261,87 1/01/2015 31/12/2015 0,0677 14,00 $ 2.724.788,66 $ 2.641.589,20 $ 83.199,45 26/09/2016 31/12/2016 0,0575 4,17 $ 2.909.256,85 $ 2.820.424,79 $ 88.832,05 $ 370.133,56 1/01/2017 31/12/2017 0,0409 14,00 $ 3.076.539,12 $ 2.982.599,22 $ 93.939,90 $ 1.315.158,57 1/01/2018 31/12/2018 0,0318 14,00 $ 3.202.369,57 $ 3.104.587,53 $ 97.782,04 $ 1.368.948,55 1/01/2019 31/12/2019 0,0380 14,00 $ 3.304.204,92 $ 3.203.313,41 $ 100.891,51 $ 1.412.481,11 1/01/2020 29/02/2020
2,00 $ 3.429.764,71 $ 3.325.039,32 $ 104.725,39 $ 209.450,77
RETROACTIVO DIFERENCIAS AL 29/02/2020 $ 4.676.172,56
1/03/2020 30/11/2020
RETROACTIVO DIFERENCIAS AL 29/02/2020 $ 4.676.172,56
1/03/2020 30/11/2020
11,00 $ 3.429.764,71 $ 3.325.039,32 $ 104.725,39 $ 1.151.979,24
RETROACTIVO DIFERENCIAS ACTUALIZADO AL 30/11/2020 $ 5.828.151,80
Firmado Por:ORDINARIO DE YOLANDA COLLAZOS MUÑOZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 003 2019 00540 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10
MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 008 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali
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