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TSDJ CLO SL - 760013105003201900549-01-(31-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105003201900549-01-(31-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: SOCORRO MARTINEZ RUIZ

DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 003 20190054901

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORA L

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE SOCORRO MARTÍNEZ RUÍZ

DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO 76001310500320190054901

INSTANCIA SEGUNDA - APELACION PROVIDENCIA Sentencia No. 250 del 31 de agosto de 2021

TEMAS Y

SUBTEMAS

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN por tasa máxima de reemplazo; Es viable acumular tiempos laborados en el sector público y semanas cotizadas al ISS, para reconocer y además reliquidar una pensión de vejez bajo el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990.

DECISIÓN MODIFICA

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver en APELACIÓN Y CONSULTA la Sentencia No.330 del 13 de noviembre de 2019 , proferida por el Juzgado Tercero Laboral Del Circuito D e Cali, dentro del proceso ordinario laboral

magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver en APELACIÓN Y CONSULTA la Sentencia No.330 del 13 de noviembre de 2019 , proferida por el Juzgado Tercero Laboral Del Circuito D e Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora SOCORRO MARTÍNEZ RUÍZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, bajo la radicación No. 76001310500320190054901.

ANTECEDENTES PROCESALES

Pretende la señora SOCORRO MARTÍNEZ RUÍZ , la reliquidación de la pensión con el promedio de toda la vida laboral desde el 01 de junio de 2014, con el correspondiente reajuste. Con la inclusión de tiempos públicos, 1482 semanas y una tasa del 90%; indexación y costas.

Informan los hechos de la demanda que la señora SOCORRO MARTÍNEZ RUÍZ presentó solicitud de pensión de vejez el 25 de noviembre de 2013 , la cual fue reconocida con Resolución GNR 211267 del 2014, con aplicación de Ley 797 de 2003 y mediante Resolución SUB 191719 del 18 de junio de 2018 se confirma.REPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: SOCORRO MARTINEZ RUIZ

DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 003 20190054901

DEMANDANTE: SOCORRO MARTINEZ RUIZ

DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 003 20190054901

Contra la decisión se presentó reclamación el 24 de julio de 2019, para aplicar Acuerdo 049 de 1990, para la reliquidación de la prestación.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contestó la demanda aceptando unos hechos y otro refirió no ser hecho; se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como excepciones formuló: innominada, inexistencia de la obligación, legalidad de los actos administrativos, buena fe, prescripción.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral Del Circuito De Cali profirió la Sentencia No. 0330 del 13 de noviembre de 2019, en la que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada en contra de las pretensiones incoadas en la demanda, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colpensiones a reliquidar la mesada pensional reconocida la se ñora SOCORRO MARTÍNEZ, estableciendo el monto de la primera mesada pensional en la suma de $943.934 a partir del primero de junio de 2014, a la cual le deben aplicarse los ajustes anuales de Ley.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a pagar a la señora SOCORRO MARTÍNEZ RUIZ la suma de

de junio de 2014, a la cual le deben aplicarse los ajustes anuales de Ley.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a pagar a la señora SOCORRO MARTÍNEZ RUIZ la suma de $17.822.461 por conceptos de diferencia insoluta causada sobre mesadas pensionales en el 1° de junio de 2014 y el 31 de octubre 2019; la mesada pensional deberá continuar pagándose a partir del 01 de noviembre 2019, en la suma de $1.186.552 en los términos previstos en esta providencia.

CUARTO: se AUTORIZA Colpensiones a descontar de los resultantes los aportes a salud en los términos señalados en la Ley 100 de 1993.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida y juicio se pasan por secretaría incluyéndose la suma de$900.000 como agencias en derecho a cargo de la entidad demandada y a favor de la parte actora.REPUBLICA DE COLOMBIA

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SEXTO: CONSULTAR la presente providencia por ser adversa a los intereses de la administradora colombiana de pensiones Colpensiones.”

Consideró el a quo que era procedente la reliquidación de la prestación con aplicación del Decreto 758 de 1990 e inclusión de tiempos cotizados a CAJANAL y la

de la administradora colombiana de pensiones Colpensiones.”

Consideró el a quo que era procedente la reliquidación de la prestación con aplicación del Decreto 758 de 1990 e inclusión de tiempos cotizados a CAJANAL y la tasa máxima de reemplazo, por ser beneficiaria del régimen de transición del art.36 de la Ley 100 de 1993 , con 1600 semanas y con base en los antecedentes jurisprudenciales SU769 del 2014 y SU 058 2018.

APELACIÓN

Inconforme con la decisión los apoderados judiciales interponen recurso de apelación en los siguientes términos:

Parte Demandante expresó: “ me permito interpone recurso contra la sentencia #330, de manera puntual, toda vez que los valores arrojados en la liquidación emanado de este despacho judicial no coinciden, ni están conforme a la liquidación presente en el libelo de la demanda; por lo anterior solicito a los honorables Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali sea revisada la presente demanda y la liquidaci ón emanada este despacho judicial, muchas gracias”

La demandada COLPENSIONES indicó “señora juez interpongo recurso de apelación por cuanto como se manifestó en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión a la hoy demandante no le asiste el derecho, por cuanto No le es aplicable el régimen solicitado de conformidad con la certificación 01 de la dirección jurídica, vicepresidencia de prestaciones, para pasar al reconocimiento de una pensión de vejez con Acuerdo 049 es necesario que haya acreditado la afiliación al Seguro Social con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de

dirección jurídica, vicepresidencia de prestaciones, para pasar al reconocimiento de una pensión de vejez con Acuerdo 049 es necesario que haya acreditado la afiliación al Seguro Social con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993; en 1994 todavía es aparecen cotizaciones y a partir del año 2000, para que revisen la sentencia por el incumplimiento de los requisitos necesarios p ara la reliquidación solicitada, es todo.”REPUBLICA DE COLOMBIA

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La decisión también se conoce en CONSULTA a favor de Colpensiones sobre lo no apelado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020

Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión:

La parte demandante presentó alegatos de conclusión ratificándose en las pretensiones de la demanda, y solicitó al Honorable Tribunal Superior del Distrito JudicialSala Laboral que reconozca en su totalidad las pretensiones de la demanda.

No encontrando vicios que nuliten lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el Artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, se profiere la

SENTENCIA No. 250

No encontrando vicios que nuliten lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el Artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, se profiere la

SENTENCIA No. 250

Está acreditado en los autos y sobre ello no existe discusión que: 1) que la señora SOCORRO MARTÍNEZ RUÍZ, nació el 16 de julio de 1956 (fl. 30 pdf); 2) Que el 25 de noviembre de 2013 la actora solicita el reconocimiento de la pensión de vejez ( citado Resolución GNR 211267 de 2014 fl.51); 3) Que con Resolución GNR 211267 del 11 de junio de 2014 , se reconoce la pensión de vejez con 1.612 semanas cotizadas desde el 11 de abril de 1977 al 30 de abril de 2014; un IBL de $937.863 al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 76.74% para una pri mera mesada de $719.716, a partir del 01 de julio de 2014, con Ley 797 de 2003, por ser más favorable que la Ley 71 de 1988 (fl.51-55 pdf); 4) Que el 14 de junio de 2017 se solicita la revocatoria directa de la Resolución GNR 211267 de 2014, siendo la segunda reclamación pensional (citado en Resol 191719 de 2018 fl. 56); 5) Que con Resolución SUB 191719 del 18 de julio de 2019 se resuelve negativamente a revocatoria directa, con 1638 semanas cotizadas en toda la vida laboral (fl.56 – 62 pdf); 6) Que el 24 de julio de 2019 se presenta la segunda solicitud de revocatoria

revocatoria directa, con 1638 semanas cotizadas en toda la vida laboral (fl.56 – 62 pdf); 6) Que el 24 de julio de 2019 se presenta la segunda solicitud de revocatoria directa y tercera solicitud pensional para la reliquidación con el tiempo faltante o los últimos 10 años o toda la vida laboral (fl.64 -66 pdf); 7) Que mediante Resolución SUB 249456 del 12 d e septiembre de 2019 se resuelve la nueva petición deREPUBLICA DE COLOMBIA

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reliquidación pensional, con 1.638 semanas cotizadas indicando que no se allegaron los certificados de tiempos públicos laborados con el Hospital Rosario Pumarejo de López y declara improcedente la solicitud (fl.67-75); 8) Que con corte al 09 de octubre de 2019, se allega resumen de semanas cotizadas al ISS entre el 01 de enero de 2000 y el 30 de junio de 2014, un total de 468,14 semanas cotizadas en toda la vida laboral en exclusiva al ISS (fl 115-119 pdf); 9) Que se aporta certificado

de tiempos de servicio formatos CLEBP expedidos el 27 de febrero de 2017 (fls. 8395 pdf); 10) Que con corte a 09 de marzo de 2020 se allegaron las certificaciones de tiempos laborados y sala rios devengados por la actora en el Hospital Rosario Pumarejo de López de Valledupar, César (fl. 12 -29, 31 pdf) y del hospital Olaya Herrera (fl. 32 pdf); 11) Que presentó demanda laboral el 27 de septiembre de 2019 (fl. 99 pdf).

Conforme a las anteriores premisas, la Sala se formula el siguiente

PROBLEMA JURÍDICO:

Determinar si resulta procedente reliquidar la pensión de vejez de la señora SOCORRO MARTÍNEZ RUÍZ con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, por virtud del régimen de transición, aplicando la tasa máxima de reemplazo de conformidad a la tesis desarrollada por la Corte Constitucional de acumulación de tiempos públicos y privados.

La Sala defiende la siguiente Tesis: 1) la Sala de Decisión, basada en el precedente de la Corte Constitucional, por ser más favorable considera viable acumular tiempos laborados en el sector público y semanas cotizadas al ISS, para reconocer y además liquidar, una pensión de vejez bajo el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990. 2) Teniendo en cu enta los periodos cotizados al ISS, los tiempos públicos laborados y los periodos en mora, el demandante logra consolidar su pensión con el cumplimiento de las 1000 semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición y su

periodos cotizados al ISS, los tiempos públicos laborados y los periodos en mora, el demandante logra consolidar su pensión con el cumplimiento de las 1000 semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición y su extensión hasta el 31 de diciembre de 2014.

Para decidir bastan las siguientes,REPUBLICA DE COLOMBIA

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CONSIDERACIONES

Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario acudir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo inciso 2° consagra el régimen de transición para las personas que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones el 1° de abril de 1994, tuvieran la edad de 40 años o más -en el caso de los hombreso tuvieran 15 años o más de servicios cotizados.

Quienes reúnan una de estas dos condiciones, tienen derecho a que su pensión de vejez se estudie bajo el régimen anterior al cual estaban afiliados, en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto porcentual de la pensión o también denominado tasa de reemplazo.

El régimen anterior que se aplica a las personas vinculadas en el sector público es el contenido en la Ley 33 de 1985, según la cual, para acceder a la

y el monto porcentual de la pensión o también denominado tasa de reemplazo.

El régimen anterior que se aplica a las personas vinculadas en el sector público es el contenido en la Ley 33 de 1985, según la cual, para acceder a la pensión de jubilación es menester acreditar la edad de 55 añosindependientemente si es hombre o mujery un mínimo de 20 años de servicios prestados en entidades del sector público.

Por su parte, a los afiliados al ISS hoy COLPENSIONES, el régimen anterior aplicable es el contenido en el Acuerdo 049 de 1990, según el cual, para acceder a la pensión de vejez es menester acreditar la edad de 55 años en el caso de las mujeresy un mínimo de 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1.000 semanas sufragadas en cualquier tiempo.

En este punto es importante resaltar que en la Sentencia T-370 de 2016 en la que la Corte Constitucional analizó un caso de circunstancias fácticas similares al presente y, teniendo en cuenta los criterios expuestos en la Sentencia SU-769 de 2014, se determinó como “factible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, a las personas que no contaban con cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero sí vinculadas a algún otro régimen pensional, como quiera que dicha exigencia no se encuentra contemplada en el Acuerdo”. Además, señaló que “la condición para acceder alREPUBLICA DE COLOMBIA

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contemplada en el Acuerdo”. Además, señaló que “la condición para acceder alREPUBLICA DE COLOMBIA

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beneficio de la transición es estar afiliado a algún régimen pensional, lo que permite entonces la aplicación de los requisitos exigidos en el sistema pensional anterior, sin especificar, ni condicionar la escogencia de la norma, atendiendo a la entidad de seguridad social a la que se encontrara afiliado.”

Ahora bien, respecto del cómputo de las semanas, esta Sala tradicionalmente sostenía la tesis de que no era factible la acumulación de tiempos públicos con cotizaciones al ISS a efectos de otorgar o liquidar una pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, dado que este régimen no consagró la posibilidad de tal acumulación. Dicha tesis estaba fundada en el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las Sentencias 23611 del 4 de noviembre de 2004, 27651 del 23 de agosto de 2006, 30187 del 19 de noviembre de 2007 y 41703 del 1° de febrero de 2011.

Sin embargo, esa posición fue modificada en Sentencia SL 1947-2020 del 1° de julio de 2020 en donde la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema

Sin embargo, esa posición fue modificada en Sentencia SL 1947-2020 del 1° de julio de 2020 en donde la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el art 36 de la Ley 100/93 señaló que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

Bajo este entendido la Sala de Casación Laboral precisó “ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas”.REPUBLICA DE COLOMBIA

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Este Criterio resulta ser acorde al precedente de la Corte Constitucional, vertido entre otras, en las Sentencias T-090/09, T-398/09, T-275/10, T-583/10, T760/10, T-093/11, T-334/11, T-559/11, T-714/11, T-360/12, T-063/13 y SU769/14.

En conclusión, y atendiendo a la nueva unificación de la jurisprudencia especializada y constitucional esta Sala de Decisión, considera viable acumular tiempos laborados en el sector público y semanas cotizadas al ISS, para reconocer y además reliquidar una pensión de vejez bajo el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990 aun cuando no se presente afiliación al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, pero sí se cuenta con una vinculación anterior en el sector público.

No obstante, el régimen de transición y los beneficios que contempla, no pueden estudiarse de forma aislada a la reforma constitucional del Acto Legislativo 01 de 2005 . Dentro de muchas modificaciones que se introdujeron al sistema pensional, se encuentra aquella que le puso fin a la vigencia del régimen de transición.

El parágrafo transitorio 4° establece que el régimen de transición y demás normas que lo desarrollen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan

El parágrafo transitorio 4° establece que el régimen de transición y demás normas que lo desarrollen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigor del Acto Legislativo, es decir, el 25 de julio de 2005, a quienes se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Descendiendo al CASO CONCRETO, encuentra la Sala que la señora SOCORRO MARTÍNEZ RUÍZ nació el 16 de julio de 1956, lo que quiere decir que tenía 37 años al 01 de abril de 1994 y, por lo tanto, es beneficiaria del régimen de transición.

Teniendo en cuenta lo anterior, y conforme el precedente jurisprudencial explicado (T-370 de 2016), el demandante tiene derecho a que la pensión de vejezREPUBLICA DE COLOMBIA

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se estudie a la luz del Acuerdo 049 de 1990, pues a pesar de que presenta afiliación al ISS con anterioridad al 01 de abril de 1994, sí presenta un periodo de vinculación en el sector público que no se cotizó al ISS y, en su caso particular, se pretende la acumulación de dichos tiempos.

afiliación al ISS con anterioridad al 01 de abril de 1994, sí presenta un periodo de vinculación en el sector público que no se cotizó al ISS y, en su caso particular, se pretende la acumulación de dichos tiempos.

En ese orden, y de acuerdo con los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, la demandante cumple a cabalidad el requisito de la edad, toda vez que completó 55 años el 16 de julio de 2011.

En cuanto a la densidad de semanas cotizadas, y de acuerdo con la historia laboral se tiene que los tiempos públicos -sin cotizaciones al ISS-, corresponden a la vinculación con el Hospital Rosario Pumarejo de López del 11 de abril de 1977 al 31 de agosto de 1978 y con el Hospital Olaya Herrera de Gamarra, César del 01 de septiembre de 1978 al 14 de febrero de 2000 . Conviene precisar que todos los periodos públicos se cotizaron a CAJANAL.

En este punto, es necesario señalar que la Sala tendrá en cuenta para efectos de la contabilización de semanas y el cálculo del ingreso base de cotización, aquellos certificados de salarios que cumplan con las condiciones previstas en el Decreto 1158 de 1994, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, atendiendo que el salario mensual base de los servidores públicos está constituido por unos factores en particulares y para efectos de la expedición de bonos pensionales, debe tenerse en cuenta que el certificado electrónico - CETIL - allegado a esta instancia no cumple con los parámetros de la normatividad en cita, como sí ocurre con los formatos CLEBP 1, 2 y 3 , válidos para la liquidación de bonos pensionales.

a esta instancia no cumple con los parámetros de la normatividad en cita, como sí ocurre con los formatos CLEBP 1, 2 y 3 , válidos para la liquidación de bonos pensionales.

En ese orden, acumulando el tiempo laborado en el HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, no cotizado al ISS, con los tiempos privados aportados a la entidad de seguridad social, en calidad de dependiente e independiente con tiempos públicos y particulares, la demandante reúne un total de 1.655,29 semanas cotizadas en toda su vida laboral, entre el 11 de abril de 1977 , interrumpidamente hasta el 30 de junio de 2014, de las cuales 885,57 lo fueron antes del 01 de abril deREPUBLICA DE COLOMBIA

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1994 y 1.342 para el 25 de julio de 2005, obteniendo en este caso la extensión del régimen de transición en virtud del Acto legislativo del 2005, hasta el 31 de diciembre de 2014, momento en el cual acumula 1.655,29 semanas cotizadas.

En virtud de lo anterior, concluye la Sala que la señora SOCORRO MARTÍNEZ RUÍZ tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con inclusión de tiempos públicos y privados previstos en aplicación del Acuerdo 049 de

En virtud de lo anterior, concluye la Sala que la señora SOCORRO MARTÍNEZ RUÍZ tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con inclusión de tiempos públicos y privados previstos en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, pues reúne los requisitos para ello, teniendo en cuenta para el efecto la tesis de acumulación de tiempos públicos y privados.

Ahora bien, en cuanto a la FECHA DEL DISFRUTE pensional, de conformidad con los art. 13 y 35 del Acuerdo 049/90, lo es a partir del 01 de julio de 2014, día siguiente a la última cotización efectiva ante el sistema pensional (HL fl. 81 ), en lo que no hay controversia alguna con respecto al reconocimiento efectuado en sede administrativa.

En relación con el monto de la prestación, el IBL aplicable al caso es el establecido en el art 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto que al demandante le faltaba más de 10 años para adquirir su derecho pensional; por tanto, se calculará el promedio de los salarios cotizados en los últimos diez años traspolados desde la última cotización efectiva o el cotizado en toda la vida laboral, si este fuere superior, actualizado anualmente con base en el IPC certificado por el DANE y aplicable la tasa de reemplazo más alta que contempla el Acuerdo 049 de 1990, en su artículo 20 por superar las 1.250 semanas al 31 de diciembre de 2014.

Efectuados los cálculos de instancia, se obtuvo como IBL más favorable el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral ; dicho IBL arrojó una suma de $1.047.276, al que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90% de conformidad

promedio de lo cotizado en toda la vida laboral ; dicho IBL arrojó una suma de $1.047.276, al que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90% de conformidad con el art. 20 del Acuerdo 049/90, dada las 1.655,29 semanas con las que cuenta la demandante, nos da una primera mesada de $942.549. Como se observa dichos montos son inferiores a los reconocidos por el a quo, por consiguiente, al haber sido punto de apelación de la sentencia por la parte demandante, siendo apelante único en este aspecto, se confirmará la decisión del a quo.REPUBLICA DE COLOMBIA

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En este punto es necesario advertir que las entidades de seguridad social tienen la responsabilidad de mantener depurada y actualizada la información correspondiente a las cotizaciones efectuadas en favor de los afiliados, pues le asiste el deber de custodia, guarda, conservación y manejo de la historia laboral, velando porque la información consignada en los reportes sea exacta y veraz, como derecho al habeas data laboral que está intrínsecamente relacionado con el reconocimiento de otros derechos fundamentales, conforme lo ha reiterado la Corte Constitucional en Sentencia SU-182-2019.

Suficiente lo expuesto para despachar desfavorablemente los argumentos del recurso y alegatos de Colpensiones.

de otros derechos fundamentales, conforme lo ha reiterado la Corte Constitucional en Sentencia SU-182-2019.

Suficiente lo expuesto para despachar desfavorablemente los argumentos del recurso y alegatos de Colpensiones.

Previo a definir el monto del retroactivo pensional, se hace menester estudiar la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la parte demandada.

Bien, los artículos 151 del C.P.T y 488 del C.S.T prevén una prescripción de 3 años, que se cuenta desde que el derecho se hace exigible. Este término se puede interrumpir por una sola vez con el simple reclamo escrito del trabajador y se entenderá suspendido hasta tanto la administración resuelva la solicitud (artículo 6 C.P.T y sentencia C-792/069). Sin embargo, en los casos en que la prestación tiene una causación periódica -como las mesadas pensionalesel fenómeno prescriptivo se contabiliza periódicamente, es decir, frente a cada mesada en la medida de su exigibilidad.

En el presente caso la demandante radicó la reclamación administrativa de la reliquidación con aplicación del Decreto 758 de 1990 el 25 de noviembre de 2013 (citado Resolución GNR 211267 de 2014 fl.51 ). Con ello se interrumpieron las mesadas causadas de los tres años anteriores a dicha calenda. La petición fue resuelta con Resolución GNR 211267 del 11 de junio de 2014, se reconoce la pensión de vejez, (fl.51-55 pdf).REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

de vejez, (fl.51-55 pdf).REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: SOCORRO MARTINEZ RUIZ

DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 003 20190054901

Posteriormente, el 14 de julio de 2017 reclama la reliquidación de la prestación con Ley 33 y Ley 62 de 1985 y el promedio del último año de servicio (citado en Resolución SUB 191719 de 2018 fl. 56-62 pdf), la cual no será tenida en cuenta por cuanto no es objeto de pretensión en el presente proceso.

Que la tercera petición se eleva el 24 de julio de 2019 en la cual solicita por primera vez la reliquidación con aplicación del Régimen de transición establecido en el Decreto 758 de 1990, c on el promedio de lo devengado en toda la vida, últimos 10 años cotizados y tiempo faltante (fl. 64 -66 pdf); ésta reclamación es la que nos permite efectuar el c álculo del plazo extintivo, dado que tuvo la facultad de interrumpirlo tres años hacia atrás, veamos:

La demanda se radicó el 27 de septiembre de 2019 (fl. 99 pdf) , esto es, después de haberse vencido el término de los tres años siguientes previstos en los artículos 488 del CST y 151 del CPT y, de lo dispuesto en el artículo 6 del CPT y de la S.S., contados desde la reclamación inicial que contenía de la petición de

artículos 488 del CST y 151 del CPT y, de lo dispuesto en el artículo 6 del CPT y de la S.S., contados desde la reclamación inicial que contenía de la petición de reconocimiento de la pensión de vejez, atendiendo que el término trienal de prescripción estuvo suspendido entre la fecha de la reclamación administrativa inicial y el 18 de junio de 2017, momento en el que se notificó el acto administrativo que la concedió la prestación, que lo fue el 18 de junio de 2014 [citado en Resol SUB 191719 de 2018 fl. 56], la cual quedó ejecutoriada al no interponer recursos en sede administrativa y que interpusiera la demanda.

Pero lo anterior no afectó la última reclamación , en la cual peticionó la reliquidación con aplicación del Dec

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