🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105003201900574-01-(25-07-2022)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105003201900574-01-(25-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Página 1 de 23

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión Laboral

Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota

Veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022).

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 76001-31-05-003-2019-00574-01

Demandante: Efraín Salazar

Demandado: Colpensiones

Vinculada: Universidad del Valle

Juzgado: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de

Cali Asunto: Modifica/Confirma sentencia – Reliquidación pensión vejez – Acuerdo 049 de 1990

Sentencia escrita No. 181

I. ASUNTO

De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación impetrado por la parte demandante y por Colpensiones, de la sentencia No. 058 del 17 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado 03 Laboral del Circuito de Cali. Asimismo, el grado jurisdiccional de consulta del extremo pasivo.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En el presente asunto, pretende el demandante, i) la reliquidación de la pensión de vejez del señor Efraín Salazar, como beneficiario del Régimen de Transición,Ordinario Laboral No. 76001-31-05-003-2019-00574-01 Página 2 de 23

teniendo en cuenta 1.297 semanas cotizadas, aplicándole el 90% sobre su IBL,

76001-31-05-003-2019-00574-01 Página 2 de 23

teniendo en cuenta 1.297 semanas cotizadas, aplicándole el 90% sobre su IBL, atendiendo el artí culo 20 del Decreto 758 de 1990. ii) el pago del retroactivo pensional desde el 04 de febrero de 2016, por haber interrumpido la prescripción el 04 de febrero de 2019. iii) la condena de los intereses moratorios estipulados por el artículo 141 de la ley 100 de 1993. iv) a las costas y gastos del proceso1.

2. Contestación de la demanda.

2.1. Colpensiones

La entidad demandada, dio contestación mediante escrito visible a folios 55 a 62 Archivo 1 . Expediente . En virtud de la brevedad y el principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir. (Arts. 279 y 280 C.G.P.).

2.2. Universidad del Valle

La entidad vinculada mediante providencia de fecha 05 de diciembre de 2019 , dentro del término del traslado, no dio contestación a la demanda.

3. Decisión de primera instancia

Por medio de la Sentencia No. 058 del 17 de febrero de 2020 (Minuto: 18:56 a 21:22), el a quo decidió: Primero: Declarar probada la excepción de prescripción de diferencias pensionales causadas con anterioridad al 10 de octubre del 2016, propuesta por la entidad demandada, y por no probadas las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Segundo: Condenar a Colpensiones a reliquidar

de diferencias pensionales causadas con anterioridad al 10 de octubre del 2016, propuesta por la entidad demandada, y por no probadas las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Segundo: Condenar a Colpensiones a reliquidar la mesada pensional reconocida a Efraín Salazar, estableciendo el monto de la primera mesada pensional en la suma de $2.027.169 , de conformidad con lo establecido en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, en virtud del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, a partir del 01 de julio del 2010. Tercero: Ordenar a Colpensiones a pagar al actor Efraín Salazar la suma de $1 9.874.483, debidamente indexada por concepto de diferencia insoluta causada sobre las mesadas pensionales generadas entre el 10 de octubre de 2016 y el 31 de enero del 2020 . La mesada pensional deberá continuar pagándose a partir del 01 de febrero del 2020 en la suma de $2.956.002, monto que deberá se r incrementado anualmente. Cuarto: Se autoriza a Colpensiones a descontar del valor arrojado por concepto de diferencias

1 Fl. 2 - 6 Archivo 1 digitalOrdinario Laboral No. 76001-31-05-003-2019-00574-01 Página 3 de 23

pensionales ordenado pagar al actor Efraín Salazar, los respectivos aportes en salud conforme lo establece la ley 100 de 1993. Quinto: Condenar en costas a la parte vencida en juicio. Sexto: Ordenador a Colpensiones, que adelante los trámites

salud conforme lo establece la ley 100 de 1993. Quinto: Condenar en costas a la parte vencida en juicio. Sexto: Ordenador a Colpensiones, que adelante los trámites Interadministrativos ante la Universidad del Valle, quien concurre en el pago de la pensión de vejez d el actor Efraín Salazar para que pague la cuot a parte que le corresponde, teniendo en cuenta que el monto de la prestación económica que actualmente percibe fue reajustada. Séptimo: Absolver a Colpensiones de las demás pretensiones de la demanda. Octavo: Consultar la presente providencia.

Para arriba r a tal decisión, manifestó que no existe discusión el estatus de pensionado del actor, ya que Colpensiones mediante resolución GNR 232052 del 11 de septiembre de 2013 le reconoció la pensión de vejez a partir del 13 de octubre del 2012 en cuantía de $1.801.241, tal como lo establece el artículo 71 de la ley 71 del 1988, en virtud del régimen de transición, artículo 36 de la ley 100 del 93; liquidación que se calculó con un ingreso base de liquidación de $2.401. 654 y una tasa de reemplazo del 75%.

Advirtió que el accionante es beneficiario del régimen de transición, al figurarle fecha de nacimiento el 29 de marzo de 1950, por lo que, al 01 de abril de 1994, contaba con más de 44 años de edad. No obstante, al mo mento de liquidar la pres tación económica del actor, adujo que, si bien se tuvo en cuenta los tiempos de servicios públicos prestados por éste en la Universidad del Valle, se omitió dar aplicación al

económica del actor, adujo que, si bien se tuvo en cuenta los tiempos de servicios públicos prestados por éste en la Universidad del Valle, se omitió dar aplicación al régimen anterior al cual se encontraba afiliado el deman dante, esto es, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Por ende, estimó procedente la reliquidación de la pensión de vejez , computando el número de semanas cotizadas al Seguro y los tiempos de servicios públicos cotizados en la Universidad del Valle.

Al respecto enunció que además de las semanas que figuran en el reporte, tendría en cuenta el tiempo de servicio que prestó el actor en la Universidad del Valle , acaecido entre el 01 de mayo de 1980 y el 31 de diciembre de 1990. Periodos que advierte, le perm iten elevar el n úmero de semanas a 1339,14 en toda su vida laboral. En tal virtud, señaló que al actor le era aplicable una tasa de reemplazo del 90% de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del acuerdo 049 de 1990, el cual, al haber previamente hallado un IBL de toda la vida laboral de $1.804.429, le arrojó una mesada pensional de $1.623.986.

Sin embargo, encontró que le era más favorable la segunda opción que atañe al cálculo de los últimos 10 años de servicios, esto es, desde el 01 de agosto del 98 alOrdinario Laboral No. 76001-31-05-003-2019-00574-01 Página 4 de 23

30 de junio del 2010, donde le arrojó un ingreso base de liquidación equivalente a $2.252.410, al cual le aplicó la tasa de reemplazo del 90%, obteniendo una mesada

Página 4 de 23

30 de junio del 2010, donde le arrojó un ingreso base de liquidación equivalente a $2.252.410, al cual le aplicó la tasa de reemplazo del 90%, obteniendo una mesada pensional de $2.027.169 para el año 2010 , cifra superior al otorgado por Colpensiones en $1.690.320. Señalando, en consecuencia, que era viable reliquidar la mesada pensional y calcular la diferencia insoluta ; declarando por tanto no probados los medios exceptivos evocados por el extremo pasivo.

Ahora, f rente a la excepción de presc ripción, relató el a quo que la solicitud de pensión de vejez fue presentada el 11 de junio del 2010, otorgando la prestación mediante la resolución GNR 232052 de septiembre del 2013 . Que posteriormente se elevó petición de reliquidaci ón pensional, siendo resuelta de forma negativa mediante el acto administrativo GNR 260505 de 15 de Julio de 2014 , fecha en la que empezó a contabilizar el término prescriptivo, y al radicarse la acción ordinaria el 10 de octubre del 2019 , pudo concluir qu e las diferencias pen sionales que se hayan causado con anterioridad al 10 de octubre del 2016 se encuentran prescritas.

Siguiendo la línea fijada , liquidó el retroactivo pensional generado entre el 10 de octubre de 2016 hasta el 31 de enero de 2020, en la suma de $19.874.483. Verificando que la mesada pensional que debe continuar cancelando Colpensiones al actor Efraín Salazar es de $2.956.002 a partir del 01 de febrero del 2020.

Verificando que la mesada pensional que debe continuar cancelando Colpensiones al actor Efraín Salazar es de $2.956.002 a partir del 01 de febrero del 2020.

Así, luego de evocar precedentes jurisprudenciales, negó el reconocim iento de los intereses mora torios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 causados sobre diferencias causadas; y en su lugar otorgó la indexación sobre las diferencias insolutas.

Finalmente, respecto a la integrada c omo litisconsorte necesario, Universida d del Valle, afirmó que, si bien tiene a su cargo el 40,07% de la pensión que percibe el actor, no es menos cierto que le compete es a Colpensiones tramitar las cuotas partes pensionales, en aras de que concurra al pago de la pensión de vejez, por tratarse de un trámite interadministrativo. Quedando por tanto a su cargo, adujo, el realizar los trámites correspondientes.

4. La apelación.

Contra esa decisión, el apoderado judicial de la demandada y del actor formularon y sustentaron recurso de apelación.Ordinario Laboral No. 76001-31-05-003-2019-00574-01 Página 5 de 23

4.1. Apelación parte demandada (Minuto 21:31 – 22:39).

Sustentó la censura en que al demandante se le reconoció la pensión de vejez bajo el régimen de transición, ya que a la entrada en vigencia de la ley 100 acredita ba un total de 524 semanas . Sin embargo, aduce, no le era a plicable el acuerdo 049 de 1990, pues no es viable la sumatoria de tiempos públicos no cotizados

el régimen de transición, ya que a la entrada en vigencia de la ley 100 acredita ba un total de 524 semanas . Sin embargo, aduce, no le era a plicable el acuerdo 049 de 1990, pues no es viable la sumatoria de tiempos públicos no cotizados efectivamente a Colpensiones con semanas efectivamente cotizadas a Colpensiones.

Por lo anterior, consideró no había lugar a la reliquidación de la pensión concedida y, en su lugar, pide sea revocada la sentencia.

4.2 Apelación de la parte demandante (Minuto 22:48 – 23:21).

Alegó estar en desacuerdo de la decisión tomada por el a quo, por considerar que a enero de 2019 el monto del retroactivo pensional asc endía era a la suma de $21.543.760. Posición que apoya, en los artículos 13, 23 y 29 de la Constitución, artículo 36 de la ley 100 de 1993 y artículo 20 del decreto 758 de 1990.

5. Trámite de segunda instancia

Alegatos de conclusión

Los apoderados judi ciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020 convertido en legislación permanente mediante la Ley 22 13 de 2022 , se pronunciaron, así:

5.1. Parte demandante y Colpensiones.

La parte demandante mediante escrito obrante a folios 0 2 a 04 Archivo 03 Y 04PDF. Colpensiones a folio 03 Archivo 0 2 PDF (cuaderno del Tribunal), respectivamente, presentaron alegatos de conclusión.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

PDF. Colpensiones a folio 03 Archivo 0 2 PDF (cuaderno del Tribunal), respectivamente, presentaron alegatos de conclusión.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas jurídicos.Ordinario Laboral No. 76001-31-05-003-2019-00574-01

Página 6 de 23

Corresponde a la Sala establecer si:

1.1. ¿Es factible efectuar la sumatoria de tiempos públicos y privados, incluso los no cotizados al I.S.S., bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de 1990?

En caso de resultar una respuesta positiva, se debe establecer si:

1.2. ¿El señor Efraín Salazar tiene derecho a la reliquid ación de la pensión de vejez, aplicando la tasa de reemplazo del 90%, teniendo como IBL el calculado por Colpensiones en la última resolución que rel iquidó la mesada pensional? En caso afirmativo, ¿Es superior el monto del retroactivo de diferencias pensio nales enunciado por el actor, con respecto al hallado por el a quo?

1.3. ¿Operó la prescripción de las diferencias de mesadas pensionales?

2. Respuesta al primer problema jurídico

La respuesta al interrogante es positiva. El señor Efraín Salazar, laboró para la Universidad del Valle, y también para el sector privado , efectuando cotizaciones al I.S.S. hoy Colpensiones hasta el año 201 0; por tanto, de confor midad con la jurisprudencia de las Altas Cortes, es factible sumar tiempos públicos y privado s,

I.S.S. hoy Colpensiones hasta el año 201 0; por tanto, de confor midad con la jurisprudencia de las Altas Cortes, es factible sumar tiempos públicos y privado s, incluso los no cotizados al I.S.S. para conceder la prestación económica de vejez.

2.1. Sumatoria de tiempos públicos y privados en el régimen de transición bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma calenda.

Frente a la posibili dad de sumar tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez en virtud del Acuerdo mentado, la Corte Constitucional en sentencia SU – 769 de 2014, r eiterada en la SU – 057 de 2018, aceptó la acumulación de tiempos en razón del principio de f avorabilidad de origen constitucional. Para justificar dicha posición, señaló:

“…para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguro s Sociales. Esto, por cuantoOrdinario Laboral No. 76001-31-05-003-2019-00574-01 Página 7 de 23

dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres ítems previamente señalados, donde no se encu entra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo

efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres ítems previamente señalados, donde no se encu entra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993”. (Negrilla fuera de texto)

Dicho criterio ha sido sostenido por la mentada Corporación en providencia T – 280 de 2019, en la que precisó: “…las solicitudes de reconocimiento pensional que se realicen con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 deben resolverse computando los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado, con indiferencia de si la fecha de causación o adquisición del derecho a la pensión de vejez operó con anterioridad a la fecha de la Sentencia SU -769 de 2014 ”. (Negrilla fuera de texto)

Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, había sostenido que con arreglo al régime n pensional del Acuerdo 049 de 1990 solo era posible computar semanas cotizadas ex clusivamente al Instituto de Seguros Sociales, sin que sea posible adicionar tiempos servidos al sector público. Este criterio fue sostenido en fallos del 4 de noviembre de 2 004, radicado 23611; del 7 de marzo de 2018, radicación 60708; SL517 de 2018 y SL5614 de 2019, entre otras.

No obstante, en sentencias SL1947 del 1° de julio de 2020, radicación No. 70918; SL1981 del 1° de julio de 2020, radicación No. 84243 y SL2659 de l 08 de julio de

No obstante, en sentencias SL1947 del 1° de julio de 2020, radicación No. 70918; SL1981 del 1° de julio de 2020, radicación No. 84243 y SL2659 de l 08 de julio de 2020, radicación 75697, modificó su criterio y se acogió a la pos tura de la Corte Constitucional en los siguientes términos:

“…la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laborada s en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión s ocial. En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales” (Negrilla fuera de texto)Ordinario Laboral No. 76001-31-05-003-2019-00574-01 Página 8 de 23

Para respaldar el cambio de criterio, recalcó que: i) el Sistema de Seguridad Social, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador, la entidad de previsión a la que se realizaron aportes o si los tiempos laborados no fueron cotizados; ii) el literal f) de l artículo 13 de la Ley 100 de 1993, permite la suma de semanas cotizadas a Colpensiones o a cualquier Caja,

tiempos laborados no fueron cotizados; ii) el literal f) de l artículo 13 de la Ley 100 de 1993, permite la suma de semanas cotizadas a Colpensiones o a cualquier Caja, Fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos; iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del Sistema General de Seguridad Social. Por ende, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993, les aplica en su integridad; iv) Dicha regla está contenida en el parágrafo del artículo 36 ibídem; y (v) esta última disposición y sus decretos reglamentarios regulan todo un régimen de financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales.

Criterio que se mantiene, pues esa misma Corporación en la sentencia SL096-2022 de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022) , indicó que “… es posible computar las semanas laboradas en el sector público, con independencia de si fueron o no sufragadas al ISS o a cualquier otra caja o fondo, para obtener la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, así como también para obtener su reliquidación”.

En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de las Altas Corporaciones resultan, a la fecha, coincidentes frente a d icha materia, en aplicación del principio de favorabilidad dispuesto en el artículo 53 de la Carta Política, se mantendrá la tesis según la cual los tiempos de servicio en el sector público, incluso los no cotizados al I.S.S., deben tenerse en cuenta para el cómputo

aplicación del principio de favorabilidad dispuesto en el artículo 53 de la Carta Política, se mantendrá la tesis según la cual los tiempos de servicio en el sector público, incluso los no cotizados al I.S.S., deben tenerse en cuenta para el cómputo de los requisitos de la pensión de vejez, consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

2.1.8. Caso concreto.

2.1.8.1. Con el fin de contabilizar la totalidad de semanas cotizadas por el demandante, la Sa la tiene en cuenta: i) los certificados de información laboral expedidos por la Universidad del Valle a través de los formatos 1, 2 y 3 (B) (Certificación de periodos vinculación para pensiones y bonos pensionales) visible a folios 75 a 77. ii) asimismo, se tiene en cuenta, tanto la relación de prestación de servicios que registró Colpensiones en su s actos administrativos GNR 232052 de 11 de septiembre de 2013 (fl.8-10), SUB 166757 de 27 de Junio de 2019 (fl.14 -22)Ordinario Laboral No. 76001-31-05-003-2019-00574-01 Página 9 de 23

y DPE 8901 de 30 de agosto de 2019 (fl.28 -31), donde calculó un total de 9.238 días equivalentes a 1.319 semanas; y iii) el reporte de semanas cotizadas en pensiones emitida el 07 de noviembre de 2019 por Colpensiones, donde da cuenta de un total de 786.14 semanas cotizadas entre el 11-02-1992 al 30-06-2010 (Fl. 80 a 94).

pensiones emitida el 07 de noviembre de 2019 por Colpensiones, donde da cuenta de un total de 786.14 semanas cotizadas entre el 11-02-1992 al 30-06-2010 (Fl. 80 a 94).

Así, de las distintas certificaciones de salarios mes a mes en formatos 1, 2 y 3B emitidas por la Universidad del Valle, se verifica que el señor Efraín Salazar efectuó cotizaciones a dicha Universidad, entre el 01 de mayo de 1 980 al 12 de agosto de 19902, efectuando únicamente cotizaciones al ISS hoy Colpensiones, desde el 11 de febrero de 1992 (fl.80), como se verifica del reporte de semanas cotizadas en pensiones. No efectuó los aportes en calendas anteriores a ésta, con destino al ISS. Finalmente, el actor cotizó al Sistema General de Pensiones hasta el 30 de Junio de 2010, siendo esta fecha la última cotización reportada en Colpensiones.

Pues bien, una vez efectuado el conteo de semanas, sumando los tiempos públicos y privados laborados por el demandante, incluso las cotizaciones no realizadas al I.S.S., se evidencia que alcanzó un total de 1.349 semanas (Tabla 1), con un IBL del $1.771.150.38. Resultándole más favorable al acto, el IBL calculado de los diez últimos años como se avizora de la tabla 2, en la suma de $2.266.334.07. Lo cual, resulta ser levemente superior al computarizado por el a quo en la suma de $2.252.410, cobrando relevancia la censura evocada por la apoderada judicial del

resulta ser levemente superior al computarizado por el a quo en la suma de $2.252.410, cobrando relevancia la censura evocada por la apoderada judicial del extremo activo en la sustentació n al recurso, cuando adujo que el monto otorgado en primera instancia debió ser superior . Por lo tanto, se modificará la sentencia en este sentido.

Siendo en este preciso momento resaltar que la Corporación comparte la tesis delineada por el a quo, cuando coligió que si bien la integrada como litisconsorte necesario, Universidad del Valle, tiene a su cargo el 40,07% de la pensión que percibe el actor, no es menos cierto que le compete es a Colpensiones tramitar las cuotas partes pensionales, en aras de que concurra al pago de la pensión de vejez.

Premisas que encuentran soporte en la sentencia emitida por la Sala de Descongestión No. 2, en sentencia SL2323 -2021, emitida dentro del proceso con radicación N.° 77775, de fecha treinta y uno (31) de mayo de d os mil veintiuno (2021), cuando señaló que la reliquidación no puede supeditarse al recibo efectivo por parte de la Colpensiones de los mayores valores de la cotización , pues dicho

2 Págs. 75-77Ordinario Laboral No. 76001-31-05-003-2019-00574-01 Página 10 de 23

fondo pensional, y no el afiliad o, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras

judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelan tado el proceso de g estión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación . Además, sujetar la reliquidación a la condición de un pago que depende de un tercero vulneraría el derecho supra legal de la tutela jurisdiccional efectiva. CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, reiterada, entre otras, en las CSJ SL 38622, 17 may. 2011; CSJ SL 43839, 13 feb. 2013; y CSJ SL 41802, 15 may. 2013.

3. Respuesta al segundo problema jurídico

La respuesta al segundo interrogante es positivo. El señor Efraín Salazar tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, pues, a pesar de que le fue reconocida la prestación bajo los lineamientos de la Ley 71 de 1988, con un equivalente del 75%, también cumple los requisitos del Ac uerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, resultando ésta última la norma más favorable a los intereses del demandante como lo concluyó el a quo, pues permite aplicar el 90% como tasa de reemplazo por haber cotizado un total de 1.349 semanas en toda su vida laboral. Premisas anteriores que desvirtúan de tajo la posición asumida por Colpensiones en la sustentación al trámite de alzada.

3.1. Los fundamentos de la tesis

semanas en toda su vida laboral. Premisas anteriores que desvirtúan de tajo la posición asumida por Colpensiones en la sustentación al trámite de alzada.

3.1. Los fundamentos de la tesis

Sea lo primero recordar que el Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, prevé como requisitos para acceder a la pensión por vejez: a) 60 o más años de edad para los hombres y 55 o más años de edad, si se es mujer; y b) 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Por su parte, la Ley 71 de 1988 en su artículo 7º, consagra como requisitos para acceder a la pensión: a) que el afiliado acredite 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces; b) 60 años de edad si es hombre y 55 años o más si es mujer; c) con un tope máximo del 75% del IBL.Ordinario Laboral No. 76001-31-05-003-2019-00574-01 Página 11 de 23

Asimismo, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implementó un régimen de transición pensional y para quienes se benefician del mismo, existen tres prerrogativa s del sistema pensional anterior, esto es: i) la edad, ii) el tiempo de servicios o semanas cotizadas y iii) el monto de la pensión, entendido éste como la tasa de reemplazo; no obstante, tratándose del Ingreso Base de Liquidación – IBL, el legislador dispuso

cotizadas y iii) el monto de la pensión, entendido éste como la tasa de reemplazo; no obstante, tratándose del Ingreso Base de Liquidación – IBL, el legislador dispuso que se regiría por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, criterio que en todo caso ha sido sostenido de manera reiterada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como de manera reciente en providencias SL507 del 22 de enero de 2020, radicación No. 79128 y SL824 del 04 de marzo de 2020, radicación No. 70901.

En ese sentido, frente a la forma de determinar el IBL bajo los derroteros de la referida Ley de Seguridad Social Integral, se ha sostenido que el inciso 3º de su artículo 36 es aplicable a aquellos beneficiarios del régimen de transición que les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual, el IBL corresponderá al: “promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior” , mientras que su artículo 21 opera respecto de aquellas personas que estando cobijadas por el tránsito legislativo, a la entrada en vigencia del Sistem a General de Pensiones, les faltaba más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, calculándose con: “el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensi ón, o en todo el tiempo si este fuera inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia…Cuando el promedio del

rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensi ón, o en todo el tiempo si este fuera inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia…Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado s obre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.”

Luego entonces, el Ingreso Base de Liquidac ión pensional de los beneficiarios del régimen de transición se rige por las d isposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la ley por cuanto es en virtud de sus pr opios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma (SL3810-2019).

Ahora bien, respecto a la tasa de reemplazo que se debe aplicar una vez es calculado el IBL, el mentado Acuerdo establece en el artículo 20 parágrafo 2º, la siguiente tabla:Ordinario Laboral No. 76001-31-05-003-2019-00574-01 Página 12 de 23

“Parágrafo 2º. La integración de la pensión de vejez o invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla:

NUMERO SEMANAS

% INV.

P.TOTAL

% INV.P.

ABSOLUTA

% GRAN INV.

% VEJEZ

500

45

51

57

45

550

48

54

% INV.P.

ABSOLUTA

% GRAN INV.

% VEJEZ

500

45

51

57

45

550

48

54

60

48

600

51

57

63

51

650

54

60

66

54

700

57

63

69

57

750

60

66

72

60

800

63

69

75

63

850

66

72

78

66

900

69

75

81

63

950

72

78

84

72

1.000

75

81

87

75

1.050

78

84

90

78

1.100

81

87

90

81

1.150

84

90

90

84

1.200

87

90

90

87

1.250 o más

90

90

90

90

3.2. Caso concreto

En el presente caso, se logra establecer que el señor Efraín Salazar nació el 29 de

1.250 o más

90

90

90

90

3.2. Caso concreto

En el presente caso, se logra establecer que el señor Efraín Salazar nació el 29 de marzo de 1950 (Fl.73), es decir que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 01 de abril de 1994, contaba con 41 años de edad y cumplió los 60 años el 28 de marzo de 2010, siendo por tanto beneficiario del régimen de transición.

Ahora, como se mencionó anteriormente, el actor laboró en entidad del sector público entre 1980/05/01 al 1990/06/12, y posteriormente, en sector privado entre el 1992/02/11 al 2010/06/30, no obstante, comenzó a realizar cotizaciones al I.S.S. a partir del 1992/02/11; es decir, que es beneficiari o del régimen de transición que pe

Consultar sobre este documento ...