TSDJ CLO SL - 760013105003201900603-01-(31-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105003201900603-01-(31-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: CONSTANZA GUZMÁN MANQUILLO
Demandado: PRODUCTOS FAMILIA S.A.
Radicación: 76001-31-05-003-2019-00603-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE CONSTANZA GUZMÁN MANQUILLO
DEMANDADOS PRODUCTOS FAMILIA S.A.
PROCEDENCIA JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-003 -2019 -00603 -01
INSTANCIA APELACIÓN DTE TEMAS Y SUBTEMAS Estabilidad laboral reforzada
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA No. 247
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 018 de 2021, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN presentado por la PARTE DEMANDANTE contra la sentencia No. 033 del 15 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
resolver el RECURSO DE APELACIÓN presentado por la PARTE DEMANDANTE contra la sentencia No. 033 del 15 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
El señor CONSTANZA GUZMÁN MANQUILLO presentó demanda ordinaria laboral en contra de PRODUCTOS FAMILIA S.A. con el fin de que: 1) se declare que gozaba de estabilidad laboral reforzada y se ordene el reintegro desde el 4 de mayo de 2017, sin solución de continuidad y de manera permanente a un cargo de igual categoría o que pueda desarrollar de acuerdo a sus condiciones físicas, en consecuencia, 2) se condene al pago de salarios, apor tes a seguridad social, primas, vacaciones, cesantía e intereses sobre cesantía, dotación y calzado de labor dejados de percibir desde el 4 de mayo de 2017 hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro; así como la indemnización de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997 y perjuicios morales en el equivalente a 100 SMLMV , 3) que se reconozca la indexación de las sumas a reconocer.
Por Auto interlocutorio No. 1512 del 3 de agosto de 2020 (fl. 220, archivo 01Expediente.pdf), se dispuso integrar como litisconsorte necesario a la sociedad FAMILIA
DEL PACIFICO S.A.S.
En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedent es fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran a folios 4-20
280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedent es fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran a folios 4-20 demanda, 96-98 subsanación demanda, 206 -2018 contestación PRODUCTOS FAMILIA S.A., 243-271 contestación de la integrada como litisconsorte necesario FAMILIA DEL PACIFICO S.A.S. y 48-350 subsanación contestación demanda FAMILIA DEL PACIFICO S.A.S., del archivo 01Expediente.pdf.Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: CONSTANZA GUZMÁN MANQUILLO
Demandado: PRODUCTOS FAMILIA S.A.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 033 del 15 de febrero de 2021, absolvió a PRODUCTOS FAMILIA S.A. y FAMILIA DEL PACIFICO S.A.S. de las pretensiones de la demanda, en consecuencia, conden ó en costas a la parte demandante por la suma de $1.000.000.
Como argumento de su decisión manifestó el A quo que acoge el criterio dispuesto por la Corte Constitucional respecto a la estabilidad laboral reforzada en virtud del cua l se considera procedente amparar esta prerrogativa no sólo respecto de las personas que han sido calificadas en su pérdida de capacidad laboral, sino a todas las personas que tengan una afectación en su salud, siempre que se demuestre que esta impide o dificulta sustancialmente
considera procedente amparar esta prerrogativa no sólo respecto de las personas que han sido calificadas en su pérdida de capacidad laboral, sino a todas las personas que tengan una afectación en su salud, siempre que se demuestre que esta impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus funciones. Señala que, existiendo dos posiciones de las Altas Cortes, es la Constitucional la que debe irradiar las decisiones de las demás jurisdicciones.
Indica que de la historia clínica de la demandante aportada al plenario se deriva que, si bien la misma ha padecido de vitíligo en zonas de la cara, tronco y piernas, la misma, conforme lo def ine el médico tratante presenta mejoría del 80 -100%, y no se observan incapacidades, ni restricciones médicas. Añade que no se demostró que la enfermedad padecida por la actora influyera de manera negativa y ostensible en la realización de sus deberes en el periodo que duró la relación laboral con FAMILIA DEL PACIFICO S.A.S., pues no se observa una afectación en la salud de la señora GUZMÁN que le impidiera o dificultara el desempeño de sus labores en condiciones normales.
Expone que de las pruebas aportadas no se extrae que la desvinculación de la accionante obedezca a los permisos solicitados por ésta para citas y tratamientos, lo que adujo la activa trajo malestar al empleador, puesto que los hechos y pruebas documental es y testimoniales no demuestran que a la demandante se le hubiere hecho un llamado de atención o se le hubieren negado los permisos, ni que hubiese sido víctima de acoso laboral.
Resalta que ninguno de los testigos que fueron llamados a juicio por cuenta de la parte
o se le hubieren negado los permisos, ni que hubiese sido víctima de acoso laboral.
Resalta que ninguno de los testigos que fueron llamados a juicio por cuenta de la parte actora señaló que le constara que el despido de la señora GUZMÁN obedeciera a represalias por su condición de salud y permisos. Agrega que sobre dichos los testigos recayó una tacha de sospecha advertida por el apoderado judicial de la demandada, al indicar que estos por las mismas razones han entablado acciones contra FAMILIA y pueden estar interesados en las resultas del proceso. Señala que independientemente de lo anterior, l os deponentes no hicieron mayor aporte al debate probatorio, pues las preguntas no fueron concluyentes frente a las pretensiones que se buscaban en la demanda y fueron debidamente tachadas por el apoderado de la parte demandada, en el ejercicio que realizó en virtud del derecho de defensa.
Indica que tampoco quedó demostrado que el despido tenía como objeto lesionar a la trabajadora o el menoscabo en la órbita subjetiva de la persona. Refiere que no basta con indicar que el despido le causó una afectación a la trabajadora, pues el daño debe ser adicional a la tristeza normal que puede sufrir una persona por ser despedida, y que evidencie que con el despido el empleador quiso lesionar al trabajador.
Concluye entonces que no existe nexo causal entre la enfermedad padecida por la demandante y la desvinculación laboral.
Informa que quedó acreditado el pago de prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral, con el correspondiente pago de la indemnización por despido injusto, tal como lo aceptó la parte demandante al rendir su interrogatorio de parte.Proceso: Ordinario Laboral
Informa que quedó acreditado el pago de prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral, con el correspondiente pago de la indemnización por despido injusto, tal como lo aceptó la parte demandante al rendir su interrogatorio de parte.Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: CONSTANZA GUZMÁN MANQUILLO
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Indica que el presente asunto ya había sido estudiado en sede de tutela por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, quienes por sentencia No. 683 del 2017 despach ó negativamente la protección deprecada, decisión que posteriormente fue confirmada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, donde se dictó la sentencia 167 del 14 de julio de 2017.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la PARTE DEMANDANTE interpone y sustenta recurso de apelación, indicando que quedó demostrado que para la fecha del despido la demandante se encontraba en tratamiento médico, pues no en vano solicitó permiso el día 10 de enero de 2017, porque debía realizar 20 sesiones de fototerapia, dos por semana, por lo que terminarían aproximadamente para el 10 de abril de 2017 , y sólo un mes después fue despedida, de lo que infiere la presunción de discriminación por su condición de salud.
Refiere que el tratamiento de la accionante no fue esporádico y no finalizaba con las 20 sesiones de fototerapia y es por ello que un día después de su despido el médico tratante le autoriza otras 20 sesiones.
Refiere que el tratamiento de la accionante no fue esporádico y no finalizaba con las 20 sesiones de fototerapia y es por ello que un día después de su despido el médico tratante le autoriza otras 20 sesiones.
Indica que la patología que padecía la demandante disminuía de manera sustancial las capacidades para ejercer sus funciones, pues debía ausentarse dentro del horario laboral una vez por semana para asistir a sus sesiones de fototerapia; la exposición a la luz solar era un problema gigantesco al tener como sitio de trabajo un lugar en área abierta donde era difícil ocultarse de los rayos solares y máxime cuando debía tener desplazamientos importantes y cotidianos dentro de las instalaciones para el cumplimiento de sus deberes; y, además, indica que el tema del estrés era un detonante para su patología, motivo por el que debía luchar con sus impedimentos y llegar a trastornarse emocionalmente ya que de manera inevitable agravaría los síntomas de su patología.
Expone que pese a tener el empleador la carga probatoria de demostrar que dicho despido no fue en función del cuadro de salud de la trabajadora y sus limitaciones para laborar, en ninguna etap a procesal el demandado ahond ó en justificar las causas que conllevaron a tal decisión, que por el contrario con las pruebas testimoniales se logró evidenciar que el trato discriminatorio fue colectiv o, no afectando únicamente a la accionante, sino a otros trabajadores que se encontraban en las mismas circunstancias.
Señala que pese a tener conocimiento el empleador de la especial condición de la demandante, nunca se autorizó por parte del Ministerio del Trabajo su desvinculación, por lo
accionante, sino a otros trabajadores que se encontraban en las mismas circunstancias.
Señala que pese a tener conocimiento el empleador de la especial condición de la demandante, nunca se autorizó por parte del Ministerio del Trabajo su desvinculación, por lo que sostiene carece de efecto jurídico el despido del que fue objeto la señora GUZMÁN.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 29 de junio de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos la parte DEMANDANTE y DEMANDADA, los que pueden ser consultados en los archivos 06 y 07 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema se circunscribe a establecer si para la fecha de terminación del contrato la señora CONSTANZA GUZMÁN MANQUILLO contaba con estabilidad laboralProceso: Ordinario Laboral
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reforzada, en consecuencia, debía solicitarse autorización ante el Ministerio del Trabajo para la terminación de su contrato y al no haberse atendido esto, es procedente el reintegro.
Se procede entonces a resolver tales planteamientos previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA.
Para resolver el problema jurídico planteado debe tenerse en cuenta que la estabilidad
Se procede entonces a resolver tales planteamientos previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA.
Para resolver el problema jurídico planteado debe tenerse en cuenta que la estabilidad laboral reforzada que protege a las personas en estado de debilidad , al tenor del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, restringe la facultad del empleador de terminar el contrato de trabajo en aquellos casos en que el trabajador padece una limitación de salud que afecta su normal desempeño, en el sentido que tiene que ser autorizado por el Inspector del Trabajo, pues en caso contrario, la terminación del vínculo laboral no produce ningún efecto.
El alcance de la protección especial reforzada que se otorga a las personas en condiciones de discapacidad presenta unas diferencias puntuales entre la jurisprudencia de la Corte en sede de casación laboral y el Alto Tribunal Constitucional, en cuanto la determinación de los sujetos destinatarios del amparo.
Para definir los beneficiarios de la medida tuitiva, se ha concluido por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, que se debe atender un elemento objetivo para delimitar el grado de discapacidad y considerar que hay una pérdida sustancial de la capacidad laboral, la que estima desde la moderada en adelante, identificando de ese modo a los sujetos beneficiarios de la protección a la estabilidad laboral del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, acudiendo para el efecto al contenido del artículo 7 del D. 2461 de 2001, precepto que dicho sea de paso, fue derogado por el artículo 61 decreto 1352 de 2013.
Reconoce la Corte Suprema, que la protección contenida en la ley en cita, cobija a la
precepto que dicho sea de paso, fue derogado por el artículo 61 decreto 1352 de 2013.
Reconoce la Corte Suprema, que la protección contenida en la ley en cita, cobija a la discapacidad en los grados de moderada, severa y profunda. En otras palabras, advera que la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se reconoce a los trabajadores con pérdida de capacidad laboral a partir del 15%. (sentencias SL 635-2020; SL 5181-2019, entre muchas otras)
La Corte Constitucional por el contrario no acude a un elemento objetivo para determinar quiénes son los destinatarios de la medida de protección, sino que se refiere a una categoría de sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta por motivos de salud, estableciendo al respecto que se trata de aquellos trabajadores que se pueden catalogar como personas con discapacidad, con una disminución física, síquica o sensorial en un grado relevante, y en general, todos aquellos que tengan una afectación grave en su salud, que les impida o dificulte sustancialmente sus labores en condiciones regulares, y que se sospeche por tales condiciones, que pueden ser discriminados por ese solo hecho1.
1 “La Sala Segunda de Revisión señaló, asimismo, en la sentencia T -784 de 2009, que un trabajador debía ser vinculado nuevamente a su trabajo porque fue despedido sin justa causa mientras estaba en circunstancias de debilidad manifiesta, y además sin la autorización correspondiente. Dijo la Corte, en ese asunto, que no importaba si el trabajador no era, en estricto sentido, un discapacitado o un inválido, porque “la protección
debilidad manifiesta, y además sin la autorización correspondiente. Dijo la Corte, en ese asunto, que no importaba si el trabajador no era, en estricto sentido, un discapacitado o un inválido, porque “la protección laboral reforzada no só lo se predica de quienes tienen una calificación que acredita su condición de discapacidad o invalidez. Esta protección aplica también para aquellos trabajadores que demuestren que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño d e sus labores en las condiciones regulares de trabajo”.”Proceso: Ordinario Laboral
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En la sentencia de unificación SU-049 de 2017 la Sala Plena de la Corte Constitucional dejó expuesta su posición omnicomprensiva del universo de beneficiarios del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que venía plasmada desde la Sentencia C-824 de 2011, bajo el supuesto de que la jurisprudencia constitucional “ha acogido una concepción amplia del término limitación [hoy discapacidad, según el condicionamiento realizado por la sentencia C-458 de 2015], en el sentido de hacer extensiva la protección de la que habla la Ley 361 de 1997 a las personas de las que se predique un estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad que no necesariamente acarree una pérdida de la capacidad para trabajar”2.
Sostuvo que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no deriva
causa de una enfermedad que no necesariamente acarree una pérdida de la capacidad para trabajar”2.
Sostuvo que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no deriva exclusivamente de la Ley 361 de 1997, ni se circunscribe a aquellos que han sido calificados con una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, pues desde temprano se ha dejado claro que la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional y se predica de todas las personas que padezcan una afectación en su salud que les “impid[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”,3 resaltando que tal situación particular es la que puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, puede verse la persona sometida a discriminación por tal hecho.
Lo relevante es la evidencia acerca de una situación de salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, para que se active la protección reforzada en caso de despido, aunque no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral. Postura que viene reiterada por todas las Salas de Revisión de la Corte, desde el año 2015 como se puede observar en sentencias T405 de 2015 (Sala Primera),4 T-141 de 2016 (Sala Tercera),5 T-351 de 2015 (Sala Cuarta),6
2 Corte Constitucional, Sentencia C-824 de 2011, ya citada.
405 de 2015 (Sala Primera),4 T-141 de 2016 (Sala Tercera),5 T-351 de 2015 (Sala Cuarta),6
2 Corte Constitucional, Sentencia C-824 de 2011, ya citada. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-1040 de 2001. La Corte Constitucional en este asunto dijo que una mujer debía ser reintegrada al cargo del cual había sido desvinculada sin autorización del inspector de trabajo, porque a pesar de que no había sido califi cada como inválida, tenía una disminución suficiente en su salud que la hacía acreedora de una protección especial. Cita original. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-405 de 2015. En esa ocasión se resolvieron varios casos acumulados. Entre ellos, estaba el correspondiente al caso en el que una persona fue diagnosticada con síndrome del túnel del carpo bilateral severo, fue sometida a una cirugía cuando estaba pendiente de otra intervención y de una valoración del hombro derecho, y entre tanto fue desvinculada sin contar con la autorización del inspector de trabajo. El accionante se desempeñaba como jardinero, y la enfermedad era de origen profesional. No acreditó un porcentaje de pérdida de capacidad, pero la Sala reconoció que era titular de la estabilidad laboral reforzada mientras experimentara por su salud dificultades sustanciales para desarrollar sus funciones en condiciones regulares. La cita se toma de la Sentencia SU-049 de 2017. 5 Corte Constitucional, Sentencia T -141 de 2016. En ese fallo la Sala Tercera resolvió dos casos, uno de los cuales era de una persona que fue desvinculada sin autorización del Inspector del Trabajo en un momento en que experimentaba las consecuencias médicas de una cirugía que le desencadenó un proceso infeccioso. El
cuales era de una persona que fue desvinculada sin autorización del Inspector del Trabajo en un momento en que experimentaba las consecuencias médicas de una cirugía que le desencadenó un proceso infeccioso. El accionante se desempeñaba como asesor comercial, y para desarrollar sus funciones requería caminar periodos y tramos prolongados. La Sala le reconoció como titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, pese a no encontrarse en el expediente referencias a su porcentaje de calificación de pérdida de capacidad laboral. La cita se toma de la Sentencia SU-049 de 2017. 6 Corte Constitucional, Sentencia T -351 de 2015. La Sala Cuarta revisó el caso de una persona que sufrió un “trauma en el pie derecho” mientra s operaba una máquina guadañadora, en desarrollo de su trabajo al servicio de una empresa dedicada a la siembra de palma para usos alimenticios. La Sala le reconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada, sin que se hubiera considerado como relevante el hecho de que no contaba con un certificado del porcentaje de pérdida de capacidad laboral. La cita se toma de la Sentencia SU-049 de 2017.Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: CONSTANZA GUZMÁN MANQUILLO
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T-106 de 2015 (Sala Quinta),7 T-691 de 2015 (Sala Sexta),8 T-057 de 2016 (Sala Séptima),9
T-251 de 2016 (Sala Octava)10 y T-594 de 2015 (Sala Novena).11
Precisa en cuanto al concepto de discapacidad, que este no debe confundirse con el de invalidez, en tanto si bien ambos implican de suyo una disminución de las capacidades físicas, mentales o sensoriales de la persona, subyace una marcada diferencia en los conceptos (T-198-2006), a saber:
“[P]odría afirmarse que la d iscapacidad es el género, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona invalida. La invalidez sería el producto de una discapacidad severa.
En cuanto a la invalidez, el artículo 38 de la ley 100 de 1993 dispone:
ÁRTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.’
Por el contrario, podría afirmarse que el concepto de discapacidad implica una restricción debida a la deficiencia de la facultad de realizar una actividad en la
7 Corte Constitucional, Sentencia T -106 de 2015. El caso entonces resuelto correspondía al de una persona que f ue desvinculada mientras sufría las consecuencias adversas de una discopatía lumbar múltiple y una neumoconiosis. El peticionario se desempeñaba como minero y su médico le recomendó, entre otras cosas, evitar “la exposición a material particulado, humo o v apores durante la actividad laboral ”. La Sala reconoció
neumoconiosis. El peticionario se desempeñaba como minero y su médico le recomendó, entre otras cosas, evitar “la exposición a material particulado, humo o v apores durante la actividad laboral ”. La Sala reconoció su derecho a la estabilidad laboral reforzada, sin que estuviera una calificación de pérdida de capacidad laboral. La cita se toma de la Sentencia SU-049 de 2017. 8 Corte Constitucional, Sentencia T -691 de 2015. En esa oportunidad se resolv ió un asunto relativo a una persona que fue desvinculada sin autorización del Ministerio del Trabajo, en un contexto en el cual padecía las secuelas de un “ganglio en el dorso de la mano derecha”, así como de “ dolencias en las articulaciones de manos, brazos, pies, piernas, cintura y en general en todo el cuerpo”, por lo cual se le diagnosticó con “lumbalgia en los miembros inferiores, compromiso inflamatorio de todas las vértebras lumbares, […] artritis gotosa degenerativa”. La actora era recolectora de residuos sólidos de un municipio. La Sala la reconoció como titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, pese a no contar con certificación sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. La cita se toma de la Sentencia SU-049 de 2017. 9 Corte Constitucional, Sentencia T -057 de 2016. La tutela decidida en ese caso la presentó una persona que fue desvinculada de su trabajo, sin la autorización del inspector del trabajo, pese a que padecía “Hipertensión esencial primaria, goma y úlceras de frambesia, hipertensión arterial, hipertropia ventricular izquierda,
fue desvinculada de su trabajo, sin la autorización del inspector del trabajo, pese a que padecía “Hipertensión esencial primaria, goma y úlceras de frambesia, hipertensión arterial, hipertropia ventricular izquierda, cardiopatía hipertensiva, pólipos gástricos”, además de las consecuencias de un accidente mientras trabajaba en la línea de producción de la compañía, en el cual sus dedos de la mano derecha se afectaron y uno de ellos resultó atrapado. La Sala sostuvo que la persona tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada, aun cuando no obrara certificado de porcentaje de pérdida de capacidad laboral. La cita se toma de la Sentencia SU -049 de 2017. 10 Corte Constitucional, Sentencia T -251 de 2016. En uno de los casos acumulados el a ccionante fue desvinculado, sin autorización institucional, cuando experimentaba las secuelas de un “ síndrome del túnel carpiano, lumbago no especificado y cervicalgia ”. En su trabajo se desempeñaba como “andamiero”, por lo cual sus labores eran “ cargar elementos pesados como andamios y tablas, subir materiales, escalar, etc. ”. La Sala lo consideró titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, aun sin porcentaje de pérdida de capacidad laboral. La cita se toma de la Sentencia SU-049 de 2017. 11 Corte Constitucional, Sentencia T -594 de 2015. En esa ocasión, en uno de los casos, la accionante fue desvinculada sin auto rización del Ministerio, mientras experimentaba las consecuencias de diversas afectaciones de salud, entre ellas, “(i)trastorno mixto de ansiedad, por el exceso de trabajo, (ii) amigdalitis y
desvinculada sin auto rización del Ministerio, mientras experimentaba las consecuencias de diversas afectaciones de salud, entre ellas, “(i)trastorno mixto de ansiedad, por el exceso de trabajo, (ii) amigdalitis y faringitis, debido a la exposición al frio, (iii) bocio tiroideo, (iv) gastritis antral eritematosa, (v) asimetría de la altura de las rodillas, (vi) quiste aracnoideo en fosa nasal posterior (vii) escoliosis toraco-lumbar de ceonvejidad el riesgo osteomuscular por la postura y movimientos repetitivos”. La peticionaria se desempeñaba como vendedora, y entre las recomendaciones médicas estaba la de “ no exponerse al frio”. La Sala la consideró titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, pese a que no se expuso el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. La cita se toma de la Sentencia SU-049 de 2017.Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: CONSTANZA GUZMÁN MANQUILLO
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forma y dentro del margen que se considera no rmal para ser humano en su contexto social. En este sentido, discapacidad no puede asimilarse, necesariamente a pérdida de capacidad laboral. Así, personas con un algún grado discapacidad pueden desarrollarse plenamente en el campo laboral [...]. ” Texto resaltado fuera del original.
El concepto de discapacidad que refiere la Corte Constitucional no se restringe por una calificación, ni precisa un determinado porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sino
del original.
El concepto de discapacidad que refiere la Corte Constitucional no se restringe por una calificación, ni precisa un determinado porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sino que tiene en consideración la situación o condición real del sujeto destinatario de la protección, que lo identifica como una persona en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud, por presentar una discapacidad, con una disminución física, síquica o sensorial en un grado relevante, y en general, todos aquellos que tengan una afectación grave en su salud, que les impida o dificulte sustancialmente sus labores en condiciones regulares, y que se sospeche por tales condiciones, que pueden ser discriminados por ese solo hecho,
Acoge así la Corte Constitucional un mayor rango para la cobertura del amparo laboral, que debe ser analizado por el fallador a fin de determinar acorde a las particulares condiciones del caso, si la afectación de salud representa la discapacidad que amerita la medida protectora, en tanto que puede llegar a constituir un trato discriminatorio en la decisión del empleador de terminar el vínculo.
Así entonces, encontrándose que la Guardiana de la Carta reconoce el carácter constitucional de la protección laboral reforzada, que involucra un concepto de discapacidad omnicomprensivo que permite abarcar a todos los sujetos que ameritan la especial protección, estima esta falladora que es el alcance que más se identifica con la razón de ser del referido amparo y adopta esta posición, que es la que se ha venido sosteniendo en todas las decisiones que suscribe.
Ahora bien, para definir quiénes son los beneficiarios de la estabilidad laboral reforzada se impone el cumplimiento de ciertas pautas relacionadas con el principio de buena
que suscribe.
Ahora bien, para definir quiénes son los beneficiarios de la estabilidad laboral reforzada se impone el cumplimiento de ciertas pautas relacionadas con el principio de buena fe, una de las cuales es que el empleador conozca o deba conocer el estado de discapacidad del trabajador en el momento de terminar la relación de trabajo, pues si la ignora no se puede alegar que se violó el citado fuero o que se vulneró la protección laboral reforzada, por cuanto no puede perderse de vista que una de las exigencias normativas establecidas en el citado artículo 26, es que la terminación del contrato se produzca por ra