TSDJ CLO SL - 760013105003201900632-01-(30-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105003201900632-01-(30-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Proceso Ordinario laboral – Apelación y Consulta de Sentencia Demandante OCTAVIO ESCOBAR RESTREPO Demandado Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Radicación 760013105003201900632 01 Tema Reliquidación Pensión de Vejez Subtema i) Establecer IBL más favorable asumiendo la totalidad de semanas cotizadas; ii) Determinar existencia de diferencia pensional; iii) e indexación
En Santiago de Cali, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2022, siendo el día previamente señalado, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentencia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO No. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 15 1 expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020, PCSJA20 -11623 del 28 de agosto de 2020, PCSJA20 -11629 del 11 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11632 del 30 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11671 del 6 de noviembre de 2020, PCSJA20-11680 del 27 de noviembre de 2020, PCSJA21 -11709 del 8
de enero de 2021, PCSJA21 -11840 del 26 de agosto de 2021 y PCSJA2211930 del 25 de febrero de 2022, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en Segunda Instancia, en el proceso de la referencia.
En el acto, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada en contra de la Sentencia No. 77 del 25 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.
1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C - 420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicado 760013105003201900632 01
2
Alegatos de Conclusión
Fueron pr esentados por la parte demandante y la demandada Colpensiones, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.
No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 084
Antecedentes
Octavio Escobar Restrepo , presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES–, con el fin de que se reliquide y reajuste su pensión de vejez, junto con los intereses moratorios y las costas.
Demanda y Contestación
En resumen de los hechos, señaló el actor que le fue reconocida pensión de vejez mediante Resolución No. 004908 de 2000; manifestó que, en
intereses moratorios y las costas.
Demanda y Contestación
En resumen de los hechos, señaló el actor que le fue reconocida pensión de vejez mediante Resolución No. 004908 de 2000; manifestó que, en dicho Acto Administrativo , se le reconoció la prestación con base en 1.442 semanas sobre un Ingreso Base de Liquidación de $429.984 para el año 2000, al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 85%, arrojando el valor de la primera mesada de $365.486 a partir del año 2000.
Indicó que, se le desconoció la posibilidad de escoger la liquidación que más le convenía en cuanto a su IBL , teniendo en cuenta sus 1.465 semanas cotizadas, donde precisa que la más favorable es el Ingreso base de liquidación de toda la vida laboral.
Finalizó considerando que, calculando el IBL de forma correc ta y el que le es más favorable y aplicando una tasa de remplazo del 90%, el IBL ascendería a la suma de $ 449.813,09 y el valor de la primera mesadaRadicado 760013105003201900632 01
3
hubiera sido de $404.831,87, teniendo en cuenta los ingresos base de cotización simultáneos en varios meses, por lo que dice que existe una diferencia entre la mesada reconoc ida y la mesada reajustada de $39.345,78 para el año 2000.
Que, mediante la resolución No. SUB 150726 del 09 de agosto de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpe nsiones, le reliquidó parcialmente la pensión de vejez, en cuantía de $750.851, a partir del 11
Que, mediante la resolución No. SUB 150726 del 09 de agosto de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpe nsiones, le reliquidó parcialmente la pensión de vejez, en cuantía de $750.851, a partir del 11 de octubre de 2013, sin embargo, que el 16 de noviembre de 2018, el demandante solicitó la reliquidación de la pensión de vejez ante la Administradora Colombian a de pensiones Colpensiones , la cual mediante Resolución No. SU B 21310 del 24 de enero de 2019, le fue negada y confirmada en Resoluciones No. SUB 66468 del 18 de marzo de 2019, No. DPE 2288 del 30 de abril de 2019 y SUB 178857 del 10 de julio de 2019.
La entidad Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Se opuso a las pretensiones de esta demanda. En su defensa formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación, buena fe de la entidad demandada, prescripción, legalidad del Acto s Administrativos emitidos por la entidad y la innominada o genérica.
Trámite y Decisión de Primera Instancia
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali , profirió la Sentencia No. 077 del 25 de febrero de 20 20, condenando a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reliquidar la mesada pensional que devenga OCTAVIO ESCOBAR RESTREPO debidamente indexados, condenando a la demandada a pagar a de OCTAVIO ESCOBAR RESTREPO, la suma de $ 474.333, contabilizado desde el 06 de
pensional que devenga OCTAVIO ESCOBAR RESTREPO debidamente indexados, condenando a la demandada a pagar a de OCTAVIO ESCOBAR RESTREPO, la suma de $ 474.333, contabilizado desde el 06 de noviembre de 2016 y hast a el 31 de enero de 2020, por concepto de la diferencia insoluta como consecuencia de la reliquidación . La mesada para el año 2020 asciende a la suma de $ 1.009.876, valor que debe continuar cancelándose a partir del 01 de febrero de 2020, autorizandoRadicado 760013105003201900632 01
4
a CO LPENSIONES a realizar los descuentos legales para el sistema de Salud y condenando en costas del proceso a la parte pasiva.
Recursos de Apelación
Inconforme con la decisión recurren la parte demandante y la parte demandada.
El apoderado de la parte demandante, argumentó que, realizando los cálculos correspondientes y teniendo un as cotizaciones realizadas por él de manera simultánea, la pensión de vejez liquidada con las cotizaciones de toda la vida laboral, ascendería a la suma de $404.831,87 para el 2000, teniendo un IBL de $ 449.813,09 y una tasa de remplazo del 90%, por lo que, manifiesta que, la mesada para el año 2020, asciende a la suma de $ 1.056.249.
Por otro lado, manifiesta inconformidad con lo decidido con la prescripción, ya que, la reliquidación solicitada, debió haberse realizado desde el 11 de octubre de 2013, teniendo en cue nta la primera petición
Por otro lado, manifiesta inconformidad con lo decidido con la prescripción, ya que, la reliquidación solicitada, debió haberse realizado desde el 11 de octubre de 2013, teniendo en cue nta la primera petición elevada, la cual fue resuelta en Resolución SUB 150726 del 09 de agosto de 2017 y la demanda fue presentada el 06 de noviembre de 2019, por lo que considera que no ha n pasado más de los 3 años entre la fecha en que fue resuelta la primera petición, es decir el año 2017 y la radicación de la demanda, por lo que solicita sea modificada la sentencia teniendo en cuenta que le asiste derecho a la rel iquidación desde el 11 de octubre de 2013 y obteniendo una mesada pensional para el año 2013 de $794.109 pesos, debiéndose reconocer así mismo un retroactivo a febrero del 2020 por la suma de $4.575.885.
A su turno la parte demandada, señaló que, al demandante se le aplicó el Decreto 758 de 1990, el que establece los requisitos para acceder a la pensión de vejez para las personas que reúnan los siguientes requisitos : 60 años de edad si es varón 55 si es mujer , y un mínimo de 500 semanas de cotización reuni das dentro los últimos 20 años anteriores alRadicado 760013105003201900632 01
5
cumplimiento de la edad o haber acreditado una densidad de 1 .000 semanas s ufragadas en cualquier tiempo, así las cosas en la reliquidación efectuada mediante la resolución No. SUB 150726 del 09 de agosto de 2017 , se tuvieron en cuenta los factores salariales completos,
semanas s ufragadas en cualquier tiempo, así las cosas en la reliquidación efectuada mediante la resolución No. SUB 150726 del 09 de agosto de 2017 , se tuvieron en cuenta los factores salariales completos, así como la tasa de remplazo a la que tenía derecho el actor , por lo que, manifestó que, con base en el estudio realizado por Colpensiones en la Resolución SUB 178857 del del 10 de julio de 2019, s e evidencia que la reliquidación en la mencionada resolución, es más favorable que el valor de la mesada pensional que va resultando en una nueva reliquidación.
Terminó manifestando que, no es procedente revisar la misma, por lo tanto, al demandante no le asiste derecho a que se le reliquide de nuevo la pensión de vejez, teniendo en cuenta que el valor inicialmente reconocido le resulta más favorable.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión resolver sobre los recursos de apelación interpuestos por el demandante Octavio Escobar Restrepo y Colpensiones., y respecto de la sentencia proferida por la juez de primera instancia.
De igual forma, por mandato del inciso 3º del artículo 69 del C.P.T. y S.S., asume el conocimiento del asunt o de referencia en el Grado Jurisdiccional de Consulta, ya que la condena se efectuó en contra de una entidad de derecho público en la que la Nación funge como garante, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia2.
Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta
Corte Suprema de Justicia2.
Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta
2 V. gr. Sentencia STL-7382 – 2015 (40200), M.P. Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS.Radicado 760013105003201900632 01
6
necesario resolver de fondo la Litis en estudio.
Hechos Probados
En el sub iúdice no es materia de discusión que: (i) mediante Resolución No. 004908 de 2000, le fue reconocida a l demandante la pensión de vejez, con fundamento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 1º de abril de 2000, basada en 1.442 semanas y un ingreso base de liquidación de $ 429.984 con una tasa de remplazo del 85%, el cual arrojó una cuantía inicial de $ 365.486 pesos para el 01 de abril d el año 2000; (ii) mediante Resolución No. SUB 150726 del 09 de agosto de 2 017, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez del señor Escobar Restrepo Octavio, en cuantía de $750.851 efectiva a partir del 11 de octubre de 2013; y finalmente, (iii) mediante Resolución SUB 21210 del 24 de enero de 2019, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES negó la reliquidación.
Problemas Jurídicos
El debate jurídico se centra en establecer : (i) si la liquidación de la
de 2019, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES negó la reliquidación.
Problemas Jurídicos
El debate jurídico se centra en establecer : (i) si la liquidación de la pensión de vejez del actor, fue debidamente prac ticada por la entidad demandada; y consecuentemente, si es del caso, (ii) determinar si existen diferencias pensionales a su favor, y si proceden intereses moratorios.
Análisis del Caso
Se ha señalado reiteradamente que tanto la Constitución Política de 1991, como la legislación han pregonado el respeto al principio de favorabilidad, el cual se ha traducido en el postulado de la condición más beneficiosa cuando se trata de elegir entre diversas normas igualmente aplicables al mismo caso.Radicado 760013105003201900632 01
7
Partiendo de lo anterior, ha considerado esta Sala que , el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, conforme a lo dispuesto tanto en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, así como con el artículo 21 ibídem, puede establecerse con el promedio del tiempo que le hiciere falta al afiliado para acceder al derecho , lo cotizado en toda la vida laboral, o lo cotizado en los últimos diez años , optando por la que le fuera más favorable.
Sentado lo anterior, se procedió a realizar la respectiva liquidación con el promedio de lo cotizado en toda la vida, conforme se determinó en la decisión de primera instancia, para verificar si hay o no diferencias de la prestación reconocida.
De lo anterior, se tiene entonces que, de acuerdo a la liquidación realizada por la Sala, el Ingreso Base de Liquidación resultante del
decisión de primera instancia, para verificar si hay o no diferencias de la prestación reconocida.
De lo anterior, se tiene entonces que, de acuerdo a la liquidación realizada por la Sala, el Ingreso Base de Liquidación resultante del promedio de lo cotizado en toda la v ida laboral del actor es de $ 452.558 que al aplicarle una tasa de remplazo de 90% , de acuerdo a las 1.502 semanas cotizadas en toda su vida laboral que se registran en folios 31 a 52, se obtiene una mesada pensional para el año 2000 de $ 407.302 m/cte., la cual resulta ser superior a la reconocida al actor en el señalado acto administrativo; lo que se traduce igualmente en que a su favor existen diferencias insolutas generadas hasta la presente calenda.
De lo anterior, se modificará la sentencia de primer a instancia, en el sentido de indicar que la primera mesada del actor corresponde a la suma de $ 407.302 m/cte.
En este punto , se debe entrar a analizar si ha operado, o no, la prescripción de las mesadas generadas desde tal fecha, conforme a la excepción propuesta por la entidad demandada.
Según se desprende del documental aportado, esto es la Resolución No. 004908 de 2000 obrante a folio 10, al demandante se le reconoció la prestación a partir de 1º marzo de 2000; elevó solicitud de reliquidaciónRadicado 760013105003201900632 01
8
de la pensión el 11 de octubre de 201 6, resuelta en Resolución SUB 150726 de 09 de agosto de 2017, la cual reposa en medio magnético a folio 52, y la presente acción fue radicada en fecha 06 de noviembre de
de la pensión el 11 de octubre de 201 6, resuelta en Resolución SUB 150726 de 09 de agosto de 2017, la cual reposa en medio magnético a folio 52, y la presente acción fue radicada en fecha 06 de noviembre de 2019 (fl. 7), es decir, que, en el presente asunto, ha operado el fenómeno prescriptivo para las mesadas anteriores al 11 de octubre de 2013.
En consecuencia, es dable acceder al reconocimiento de las mesadas retroactivas generadas, pero desde el 11 de octubre de 2013 , debiéndose modificar la sentencia en este sentido.
Aunando a lo anterior, actualizando lo adeudado por dicho concepto, sin que resulte ser gravoso para ninguna de las partes, lo causado desde el 11 de octubre de 2013 hasta el 31 de enero de 2022 corresponde a la suma de $ 6.711.872,33 m/cte.
Indexación
Dada la procedencia del reconocimiento de diferencias por concepto de reajuste pensional, es pertinente examinar si es procedente actualizar tal condena mediante indexación.
Considera la Sala que , al no haber sido recibidos los valores o sum as de dinero correspondientes a los mencionados emolumentos dentro del período de su causación, es claro que los mismos se encuentran afectados por la devaluación monetaria que opera en Colombia; por consiguiente, se considera que resulta ser procedente co ndenar al reconocimiento de la indexación de dichos valores.
Descuentos para Salud
Finalmente, la administradora pensional, deberá efectuar las retenciones legales y obligatorias para el subsistema de salud, de las mesadas
reconocimiento de la indexación de dichos valores.
Descuentos para Salud
Finalmente, la administradora pensional, deberá efectuar las retenciones legales y obligatorias para el subsistema de salud, de las mesadas pensionales retroactivas y las que a futuro se causen, sin incluir lasRadicado 760013105003201900632 01
9
adicionales, conforme lo establece el artículo 143 de la ley 100 de 1993, como quiera que es una consecuencia que está estrechamente ligada o inherente al reconocimiento de la pensión derivada de los principios de universalidad y solidaridad. Es decir, es una carga que le impone la ley al pensionado de pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, precisamente en razón a esa condición.
Costas
En ese orden, las Costas en esta segunda instancia estarán a cargo de Colpensiones y, en favor del demandante, por no haber sido avante en su recurso de apelación, incluyendo la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3’000.000) m/cte., como agencias en derecho.
Finalmente, con lo aquí considerado se tienen atendidos los alegatos de conclusión que fueron presentados por las partes.
Decisión
En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍCASE la S entencia apelada y consultada, No. 077 del 25 de febrero de 20 20 proferida por el Juzgado T ercero Laboral del Circuito de esta ciudad, por las razones aquí expuestas, en el sentido de;
PRIMERO: MODIFÍCASE la S entencia apelada y consultada, No. 077 del 25 de febrero de 20 20 proferida por el Juzgado T ercero Laboral del Circuito de esta ciudad, por las razones aquí expuestas, en el sentido de;
“CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor OCTAVIO ESCOBAR RESTREPO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.502.639 de Itagüí, la suma equivalente por las diferencias causadas desde el 11 de octubre de 2013 hasta el 3 1 de enero de 202 2 el valor de $ 6.711.872,33 m/cte., y continuar pagando a partir del 1 de febrero de 2022, el valor mensual de $ 1.113.280,86 m/cte. por concepto de mesadasRadicado 760013105003201900632 01
10
pensionales”.
SEGUNDO: CONFÍRMASE en lo demás, la Sentencia apelada y Consultada, 077 del 25 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad , dentro del proceso de la referencia.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y en favor del demandante; liquídense oportunamente, inclúyanse como Agencias en Derecho de ésta instancia, la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3’000.000) m/cte.
CUARTO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente a su
Juzgado de Origen.
ésta instancia, la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3’000.000) m/cte.
CUARTO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente a su
Juzgado de Origen.
No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA
Magistrado Ponente
CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ
Magistrada Magistrada