TSDJ CLO SL - 760013105003201900670-02-(14-02-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105003201900670-02-(14-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión Laboral
Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota Catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2.022).
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 76-001-31-05-003-2019-00670-02
Juzgado de primera instancia: Tercero Laboral del Circuito de Cali
Demandante: Nancy Herveny Medina Reina
Demandadas:
- Colpensiones
- Porvenir S.A.
- Colfondos S.A.
Asunto: Confirma auto – Aprueba liquidación de costas Auto interlocutorio No. 003
I. Asunto De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de Porvenir S.A., contra el auto interlocutorio No. 2197 de 28 de septiembre de 2021, emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, por medio del cual, se aprobó la liquidación de costas.
II. Antecedentes El promotor de la acción instauró proceso ordinario laboral, procurando se declare la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media -RPMal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-. En consecuencia, solicitó que se condene aOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-003-2019-00670-02
Apelación Auto
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Porvenir S.A. y a Colfondos S.A. trasladar a Colpensiones todos los valores de la cuenta de ahorro individual , junto con los rendimientos financieros y el bono
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Porvenir S.A. y a Colfondos S.A. trasladar a Colpensiones todos los valores de la cuenta de ahorro individual , junto con los rendimientos financieros y el bono pensional. Asimismo, las costas y agencias en derecho (Págs. 3 a 37 – Archivo 01 Expediente – PDF).
Mediante Auto No. 3694 del 12 de diciembre de 2019, el juzgado de conocimiento admitió la demanda y ordenó su notificación (Pág. 154 Ibid.).
Efectuado el trámite respectivo, mediante sentencia No 229 del 21 de septiembre 2020 el A quo declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional. Ordenó a Colfondos S.A. y Porvenir S.A. a devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, como rendimientos financieros, bonos pensionales y gastos de admini stración pertenecientes a la cuenta de ahorro individual de la misma. Condenó a los fondos privados por costas procesales, fijó como agencias en derecho la suma de $4.000.000 a favor de la actora . No condenó en costas a Colpensiones. Esta decisión fue apelada por la s demandadas (Págs. 360 a 361 – Archivo 01 Expediente – PDF).
Posteriormente, a través de sentencia No. 91 del 29 de abril de 2021, esta Sala Primera de Decisión Laboral adicionó la sentencia apelada y consultada No. 229 de 21 de septiembre de 2020, y en su lugar, condenó a la AFP Colfondos S.A. a devolver debidamente indexados a Colpensiones los valores correspondientes a
de 21 de septiembre de 2020, y en su lugar, condenó a la AFP Colfondos S.A. a devolver debidamente indexados a Colpensiones los valores correspondientes a comisiones y gastos de administración que recibió con ocasión al traslado, y condenó en costas a Porvenir S.A., y a Colpensiones por la suma de un ( 1) S.M.L.M.V. por agencias en derecho, para cada una (Archivo 05– PDF -Cuaderno Tribunal).
Decisión de primera instancia.
En proveído No 2197 del 28 de septiembre de 2021 el a quo obedeció y cumplió lo resuelto por el superior dentro del presente asunto. (Pág. 1 Archivo 0 6 – Cuaderno Juzgado).
A través de esa misma providencia, el juez de primer grado decidió aprobar la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de ese despacho, tanto en primera como en segunda instancia, las sumas de $4.000.000 y $908.526,Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-003-2019-00670-02 Apelación Auto
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respectivamente, a cargo de Porvenir S.A. y Colpensiones, y a favor de la actora (Págs. 1-2 Archivo 06 – Cuaderno Juzgado).
Recurso de Apelación
El apoderado judicial de Porvenir S.A. , en la oportunidad procesal para ello , formuló recurso de apelación contra esa última determinación. Requirió se revoque el auto de primer grado. Indicó que, en atención al acuerdo No. PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, se debe tener en cuenta que la pretensión
formuló recurso de apelación contra esa última determinación. Requirió se revoque el auto de primer grado. Indicó que, en atención al acuerdo No. PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, se debe tener en cuenta que la pretensión principal consistía en la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional de la demandante. Asunto ampliamente decantado por la Corte Suprema de Justicia, por tanto, de baja complejidad . Por ende, el valor de las agencias impuestas en primera instancia, resulta elevado.
Trámite de segunda instancia
1. Alegatos de conclusión
Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 20201, se pronunciaron así:
1.1 Parte demandante, Protección S.A, Colfondos S.A., Porvenir S.A., y
Colpensiones:
El apoderado de Porvenir S.A. mediante escrito visible a folios 03 a 11 del Archivo 05PDF del cuaderno del Tribunal. La parte demandada integrada por Protección S.A, Colfondos S.A. y Colpensiones, así com o la demandante no se manifestaron al respecto.
III. Consideraciones
1. Alcance del recurso de apelación.
1 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-003-2019-00670-02
marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-003-2019-00670-02 Apelación Auto
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El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que el apelante no impugnó.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si:
¿Resulta excesivo el monto fijado como agencias en derecho de primera instancia, en contra de Porvenir S.A.?
3. Solución al problema jurídico planteado.
3.1. La respuesta es negativa. Revisada l a liquidación efectuada por la Secretaría del Juzgado de primera instancia, se observa que la condena de agencias en derecho se ajusta a lo establecido en los parámetros del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. N o se encontró que el valor sea injustificado o que haya sido incrementado de forma indiscriminada. En consecuencia, se confirmará el auto apelado.
3.2. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
El procedimiento señalado en la normatividad procesal para la condena en costas, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T. y de
3.2. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
El procedimiento señalado en la normatividad procesal para la condena en costas, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., fue modificado por el Código General del Proceso C.G.P. Bajo esta última disposición, s e eliminó la objeción de las costas, y, en su lugar , indicó en su numeral 5° del artículo 366 que: “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.”Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-003-2019-00670-02 Apelación Auto
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Ahora bien, dentro del concepto de costas procesales se encuentran las agencias en derecho . Corresponden a los gastos de defensa judicial en que la parte triunfante debió incurrir para afrontar el proceso, ya sea como demandante o demandado. Lo anterior, encuentra justificación por cuanto se trata de gastos que no se tenía por qué asumir, en la medida en que la decisión le fue totalmente favorable, pago que , como se explicó, debe ser sufragado por la parte vencida en la litis.
El numeral 4° del citado artículo 366 del C.G.P. dispuso que , para la fijación de las agencias en derecho, se deberá tener en cuenta las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo,
El numeral 4° del citado artículo 366 del C.G.P. dispuso que , para la fijación de las agencias en derecho, se deberá tener en cuenta las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apo derado o por la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
3.3. Caso en concreto
En el presente asunto, se tiene que, en sentencia de primera instancia No 229 del 21 de septiembre 2020 , el A quo fijó como agencias en derecho la suma de $4.000.000 a favor de la actora. (Págs. 360 a 361 – Archivo 01 Expediente – PDF). Luego, en fallo de segunda instancia, se fijó a cargo de la misma AFP la suma de un (1) S.M.L.M.V. por este mismo concepto (Archivo 0 5– PDFCuaderno Tribunal).
En tal virtud, en proveído No. 2197 de 28 de septiembre de 2021, el A quo decidió aprobar la liquidación de costas de primera y segunda instancia por la suma total de $4.908.526 a cargo de Porvenir S.A. (Por el fallo de primer grado: $4.000.000 y por el de segunda , $908.526). El mentado fondo privado, argumenta que el valor señalado en primera instancia por agencias en derecho resulta excesivo, dada la naturaleza del proceso.
Ahora bien, al tenor del numeral 1° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de
valor señalado en primera instancia por agencias en derecho resulta excesivo, dada la naturaleza del proceso.
Ahora bien, al tenor del numeral 1° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, en lo que referente a la tasación de las agencias en derecho en los procesos declarativos en general, prescribe: “(…) primera instancia, b. “Por la naturaleza del asunto. En aquellosOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-003-2019-00670-02 Apelación Auto
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asuntos que carezca n de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10
S.M.M.L.V.”
En consecuencia, en tratándose de procesos como el sub judice, las agencias en derecho pueden ascender, en primera instancia, hasta un monto equivalente a diez (10) S.M.M.L.V. Límite máximo a observar en la fijación, atendiendo las particularidades de la gestión de las partes. Asimismo, debe re saltarse que su tasación no es una liquidación precisa, sino un estimativo de lo que la parte que venció pudo haber gastado en atender la gestión jurídica.
En esta oportunidad, el juzgador de primera instancia fijó como agencias en derecho la suma de $4.000.000, valor que obedece a un rango razonable y que no sobrepasa el porcentaje máximo establecido en el Acuerdo en mención. Asimismo, no corresponde a una cantidad dadivosa sobre el trabajo realizado por el apoderado judicial de la parte actora, sin que se vea razón para disminuirla
no sobrepasa el porcentaje máximo establecido en el Acuerdo en mención. Asimismo, no corresponde a una cantidad dadivosa sobre el trabajo realizado por el apoderado judicial de la parte actora, sin que se vea razón para disminuirla como lo requiere el recurrente. La suma fijada está acorde a la labor desplegada por el extremo demandante, quien fue diligente en sus actuaciones desde la presentación de la demanda, la notificación de las demandadas y la formulación de sus alegatos de conclusión.
Luego, atendiendo la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por la parte actora, lo fij ado por el juez de primera instancia se encuentra dentro del margen de discrecionalidad con que cuenta para establecer el porcentaje que asigna como agencias en derecho, de acuerdo con los criterios definidos en dicha norma. Razón por la cual, no hay lugar a modificar la suma señalada.
Colofón de lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto por el fondo privado no se encuentra llamado a prosperar. Se confirmará el auto recurrido, y se la condenará en costas de segunda instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-003-2019-00670-02 Apelación Auto
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto No. 2197 de 28 de septiembre de 2021, emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, por lo antes expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a Porvenir S.A.,
por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, por lo antes expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a Porvenir S.A., y en favor de l demandante. Las agencias en derecho se fijan en suma de medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)