TSDJ CLO SL - 760013105003201900681-01-(11-02-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105003201900681-01-(11-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Ordinario.
Demandante: YOLANDA MARIA MARTINEZ MARIN
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-003-2019-00681-01
Apelación Página 1 de 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE YOLANDA MARIA MARTINEZ MARIN
DEMANDADOS COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001-31-05-003-2019-00681-01
SEGUNDA INSTANCIA APELACION DTE
TEMAS Y SUBTEMAS Pensión sobreviviente.
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA No. 022
Santiago de Cali, once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta No. 003 del 19 de octubre; 7 y 21 de septiembre del 2020; y 12 de enero del año en curso, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACION interpuesto por la PARTE DEMANDANTE respecto de la sentencia No. 75 del 24 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
APELACION interpuesto por la PARTE DEMANDANTE respecto de la sentencia No. 75 del 24 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
Como ANTECEDENTES FÁCTICOS RELEVANTES y procesales se tendrán los contenidos en la demanda visible a folios 1 a 5 , y la contestación de COLPENSIONES a folios 45 a 50; los cuales en gracia de la brevedad y el principio de la economía procesal e incluso de los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante Sentencia No. 75 del 24 de febrero de 2020, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la accionada, absolviéndola de las pretensiones incoadas en su contra y condenando en constas a la parte demandante, incluyendo como agencias en derecho la suma de $877.803.
Como argumento de su decisión expresó el A quo que si bien el testigo Aldemar Morales al rendir su declaración parece certero y conocedor de la relación que hubo entre la demandante y el causante desde agosto de 2004 a 2019 , lo cierto es que al ser interrogado sobre alguna condición especial que le notara a la señora Yolanda, dijo que no, omitiendo el hecho que la accionante para agosto o septiembre de 2004 se encontraba en estado de embarazo, atravesando mas o menos el séptimo mes de gestación de su última hija procreada
hecho que la accionante para agosto o septiembre de 2004 se encontraba en estado de embarazo, atravesando mas o menos el séptimo mes de gestación de su última hija procreada con el señor Rubiel de Jesús Hernández , que responde al nombre de Isabella Hernández Martínez, lo que evidencia que no es cierto que conociera a la pareja desde el 2004. AgregaOrdinario.
Demandante: YOLANDA MARIA MARTINEZ MARIN
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-003-2019-00681-01
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que el testigo desconoce que la accionante vivió con su hija hasta los 10 años, situación que fue aceptada por ella misma al rendir interrogatorio de parte, motivo por el que indica resulta incoherente dicha declaración y carece de credibilidad , así como lo dicho por la deponente Franzuly Tejada Bonilla, quien hizo su exposición de hechos por el mismo sentido.
Indica que las declaraciones antes mencionadas no permiten llegar a una conclusión diferente a la que llegó COLPENSIONES en la investigación administrativa que adelantó, en el sentido de establecer que no hubo una real convivencia. Refiere que, al cruzar los dichos de los testigos con la prueba de interrogatorio d e parte de la demandante, se observan incoherencia en las respuestas dadas de la fecha de convivencia, pues la demandante decía que vivía desde el 2003 o 2013 con el causante y luego dice que el 2004, porque se dejó en el 2002 o en 2013 con el papa de sus hijos Salvador Hernández.
Concluye que, si bien pudo existir una ayuda entre la demandante y el causante, no
el 2002 o en 2013 con el papa de sus hijos Salvador Hernández.
Concluye que, si bien pudo existir una ayuda entre la demandante y el causante, no existió una convivencia como pareja, y eso lo corrobora con la pregunta que se le realizó a la demandante, relacionada con el tiempo de convivenci a con el causante, a la que contestó aquella que correspondió al periodo de 2015 a 2019.
Agrega que, si bien al causante en vida le fue reconocido el incremento pensional del 14% por la demandante como compañera, lo cierto es que no se logró probar la convivencia entre estos durante los últimos 5 años, pues indica que dicho incremento se reconoce en virtud de la dependencia, mas no por la demostración de convivencia. Refirió que, pese a existir una declaración ex trajuicio rendida por el causante y la demandante en la que indican que convivieron más de 5 años , los dichos en aquella plasmados no fueron corroborados, y de acuerdo con la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, es en el proceso que debe acreditarse la convivencia.
RECURSO DE APELACION
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación señalando que, la demandante no mintió al rendir interrogatorio de parte, que la misma se notó visiblemente nerviosa, que es una persona limitada en argumentos porque hizo hasta cuarto de primaria. Agrega que tiene una amnesia normal por el pasar del tiempo , que hizo un esfuerzo por explicarlo.
Añade que no se debe descartar la declaración extrajuicio rendida por el causa nte y la demandante, en la cual incluso le dan una temporalidad de 12 años a la convivencia. Que
explicarlo.
Añade que no se debe descartar la declaración extrajuicio rendida por el causa nte y la demandante, en la cual incluso le dan una temporalidad de 12 años a la convivencia. Que la misma no fue tachada de falsa, fue admitida en debida forma, en consecuencia, tiene pleno valor probatorio.
Indica que dentro del proceso laboral que tramitó el de cujus solicitando un incremento pensional con ocasión de su compañera permanente, se valid ó la existencia de convivencia entre la pareja, pues es necesario que se demuestre la misma.
Advierte que el despacho no descarta la convivencia entre la compañera permanente y el causante, lo enuncia, pero no le da la temporalidad que corresponde, pues manifiesta que pudieron haber convivido desde el 2015, pero descarta de plano que la declaración extrajuicio se rindió en el año 2016 y que en el proceso de incremento se evidenció que existió una convivencia mayor a 5 años.
Manifiesta que los testigos tienen un conocimiento directo y franco dada su relación de amistad con el causante y la demandante, y por ello les consta que la pareja convivió de manera continua e ininterrumpida, que si bien no tiene claro cuándo inició la misma, la discusión no tiene porque verterse a años diferentes a los 5 años anteriores al causante, pues no lo exige la Ley.Ordinario.
Demandante: YOLANDA MARIA MARTINEZ MARIN
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-003-2019-00681-01
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Por lo anterior solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se
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Por lo anterior solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a la pensión de sobrevivientes a favor de la parte demandante.
ALEGATOS DE CONCLUSION
Conforme lo prevé el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, mediante auto No. 027 del 21 de enero del 2021, se dispuso el traslado para alegatos de conclusión a las partes, quienes no se pronunciaron dentro del término estipulado.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer si acreditó la señora YOLANDA MARIA MARTINEZ MARIN la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor SALVADOR PERDOMO, pensionado por vejez.
CONSIDERACIONES
En primer término habrá de indicarse que no es materia de de bate en el presente asunto que:
(i) Al señor SALVADOR PERDOMO se le reconoció pensión de vejez por parte del otrora ISS a través de la resolución No. 5088 del 12 de diciembre de 1984 (fl. 53) (ii) Que mediante sentencia No. 406 del 30 de noviembre de 2017 pro ferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se reconoció al señor SALVADOR PERDOMO incrementos pensional del 14% por su compañera permanente, señora Yolanda María Martínez Marín (fls. 16 y 17). Orden judicial a la que dio cumplimiento COLPENSIONES a través de la resolución
SALVADOR PERDOMO incrementos pensional del 14% por su compañera permanente, señora Yolanda María Martínez Marín (fls. 16 y 17). Orden judicial a la que dio cumplimiento COLPENSIONES a través de la resolución No. SUB 64188 del 7 de marzo de 2018 (fls. 11 a 15) (iii) Que el señor PERDOMO falleció el 30 de abril de 2019 (fl. 10) (iv) Que con ocasión de su fallecimiento se p resentó a reclamar sustitución pensional la señora YOLANDA MARIA MARTINEZ MARIN el 14 de mayo de 2019, la cual le fue negada por COLPENSIONES en la resolución No. SUB 165998 del 27 de junio de 2019 (Fls. 18 a 20), por no acreditar la actora haber estado haciendo vida marital con el causante. (v) Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 24 de julio de 2019. El de reposición se resolvió mediante la Resolución No. DPE 10285 del 24 de septiembre de 2019 (CD fl. 36) y el de apelación en la Resolución No. DPE 10285 del 24 de septiembre de 2019, confirmando la decisión.
Ahora bien, conforme al problema jurídico planteado, se hace imperativo para la Sala validar los requisitos que se deben cumplir para ser acreedor de la sustitución pensional, en tanto el causante ya contaba con la prestación por vejez antes de su deceso. Para ello se tiene en cuenta el hecho que presuntamente la señora YOLANDA MARIA MARTINEZ MARIN era compañera permanente del de cujus.
tanto el causante ya contaba con la prestación por vejez antes de su deceso. Para ello se tiene en cuenta el hecho que presuntamente la señora YOLANDA MARIA MARTINEZ MARIN era compañera permanente del de cujus.
Así las cosas, se remite la Sala a lo dispuesto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que establece lo siguiente:
“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deb eráOrdinario.
Demandante: YOLANDA MARIA MARTINEZ MARIN
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acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;”.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó en sen tencia SL1399 de 2018 que:
“…Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritu al, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia
económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritu al, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva - durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).
Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo ant erior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”.
Así las cosas, se procede a validar si la reclamante demostró el requisito antes referidos.
A folio 9 del plenario se allegó declaración extra juicio rendida por el señor SALVADOR PERDOMO y la señora YOLANDA MARIA MARTINEZ MARIN, ante la Notaria Segunda del Circulo de Palmira el 7 de diciembre de 2016, en la que expusi eron convivían en unión libre desde hacía 12 años, es decir, desde el año 2004, de manera pública, permanente e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa, y que la demandante dependía económicamente del causante.
En disco compacto a folio 36 se aportó carpeta administrativa de COLPENSIONES, de la que se extraen los siguientes documentos:
- Oficio No. BZ2016_14281232-3218367 del 7 de diciembre de 2016, en el que
En disco compacto a folio 36 se aportó carpeta administrativa de COLPENSIONES, de la que se extraen los siguientes documentos:
- Oficio No. BZ2016_14281232-3218367 del 7 de diciembre de 2016, en el que se da respuesta a petición radicada No. 2016_14281232 del 7 de diciembre de 2016, “mediante la cual pone en conocimiento los beneficiarios a tener en cuenta en caso de fallecimiento”, en el que se indicó que se tendría en cuenta su manifestación, pero los beneficiarios debían presentar los documentos que los acreditara como tales. • Declaraciones extrajuicio de ALDEMAR MORALES y ONOFRE ALBERTO PERDOMO TORO, del 8 de mayo de 2019 rendidas ante la Notaria Primera del Circulo de Palmira, en la que indicaron conocer al causante desde hacía 35 y 40 años respectivamente y a la actora 15 años ambos, y que por ello les consta que la pareja convivió en unión libre desde el 4 de enero de 2004 hasta el 30 de abril de 2019. • Informe Técnico de Investigación realizado en el trámite administrativo ante COLPENSIONES, del cual se resalta: La demandante manifestó haber convivido con el causante desde el 4 de enero de 2004 hasta el momento de su deceso, esto es, por espacio de 15 años y tres meses, que de dicha unión no procrearon hijos, pero que ella tenía 3 hijos de una relación anterior con el señor Juan Manuel Hernández Martínez, de quien se había separado en el año 2003. Se dejó anotado por parte del investigador que la actora durante la entrevista se contradijo en varias oportunidades pues comentó que se había separado del padre de los hijos en el año 201 3 y que
se había separado en el año 2003. Se dejó anotado por parte del investigador que la actora durante la entrevista se contradijo en varias oportunidades pues comentó que se había separado del padre de los hijos en el año 201 3 y que inició convivencia con el causante un año después. De entrevistas realizadas a vecinos del barrio se extrajo por parte de algunos que el causante vivía sólo, por otros que vivía con el señor Aldemar y que laOrdinario.
Demandante: YOLANDA MARIA MARTINEZ MARIN
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señora Yolanda era la esposa de éste y otros refirieron que la señora Yolanda Martínez era la esposa del de cujus. En entrevista al señor Aldemar Morales, este expuso que la demandante vivió con el señor Salvador por 15 años, asimismo consigna el investigador que el deponente dijo “ los últimos 5 años la pareja estaba viviendo al lado de su casa y que anteriormente no saben donde vivían pues manifiesta que solo tuvieron una relación sentimental; luego cambia su versión y dice que conoció a la solicitante hace 5 años y que anteriorment e vivía en Santa Helena”. Concluyó que “existen contradicciones en las declaraciones entregadas por la solicitante durante su entrevista, pues la misma cambió su versión varias ocasiones sobre los extremos de convivencia: en primera instancia manifestó que convivió con el causante desde el año 2004 y luego afirmó que empezó a vivir con él a partir del año 2014.
A más de lo anterior, se recibieron las siguientes declaraciones de las que se resalta:
que convivió con el causante desde el año 2004 y luego afirmó que empezó a vivir con él a partir del año 2014.
A más de lo anterior, se recibieron las siguientes declaraciones de las que se resalta:
El señor Aldemar Morales (CD fl. 66, Min. 38:10 a 01:00:50), indica que era amigo del causante y de la demandante, que ellos vivían juntos en un cuarto que les había rentado el señor Salvador, al lado de la casa donde vivía el testigo. Afirmó que la pareja empezó a vivir en el inquilinato desde enero o febrero de 2012, y lo recuerda porque cumple años el 12 de agosto, que en la habitación sólo vivían ellos dos, que ingresó una vez a la habitación cuando el señor Salvador estaba enfermo, eso fue más o menos 2013 . Expuso que conoció al occiso por 35 años, desde que éste se pensionó del ingenio, que siempre vivió sólo, hasta que conoció a la señora Yolanda en el 2004 , que eso lo sabe porque el señor Salvador le comentó y luego la conoció personalmente en agosto o septiembre de esa calenda; refirió que cuando el señor Salvador conoció a la señora Yolanda ella estaba en un puesto de frutas . Al preguntársele si cuando conoció a la actora ella tenía alguna característica especial o situación notoria, expuso que no. Afirma que la pareja nunca se separó, que la actora depen día del señor Salvador. Informa que la demandante tenía afiliado al causante en un seguro funerario que fue el que cubrió los gastos, y luego reembolsó el dinero a la señora Yolanda. Sostiene que la señora Yolanda cuando llegó a vivir en el inquilinato que quedaba al lado de la casa
que fue el que cubrió los gastos, y luego reembolsó el dinero a la señora Yolanda. Sostiene que la señora Yolanda cuando llegó a vivir en el inquilinato que quedaba al lado de la casa del testigo, llegó con la hijita de ella y luego la niña se fue a vivir con el papá, pero eso sólo fue por dos meses, pese a que inicialmente había referido que la pareja siempre había vivido sola.
La señora Franzuly Tejada Botina (CD fl. 66, Min. 01:00:51 a 01:11:48), expuso que conoció al señor Salvador porque era su vecino en Palmira, al preguntársele si conocía a la demandante expuso que era la beneficiaria del señor Salvador, porque era la compañera de él. Indica que conoció primero al señor Salvador, porque pasaba por el edificio donde él era el vigilante y conversaban, luego en la galería conoció a la señora Yolanda un día vio que ellos dos estaban conversando y el causante se la presentó y dijo que estaba organizado con ella, que eso fue aproximadamente en el año 2004 o 2005 , luego expone que se acuerda de esas fechas porque en el 2012 cuando se pasó a vivir al lado de la pareja ellos le recordaron que la señora Yolanda era la que vendía las frutas en la galería. Señaló que la demandante mantenía muy organizada la ropa del causante, lo cuidaba, le daba la comida. Refiere que nunca vio que la actora estuviere embarazada. Expuso que lo que quería el causante era tener una persona que lo atendiera y viviera con él.
Por otra parte, al rendir interrogatorio de parte la demandante (CD fl. 66, Min. 3:22 a
una persona que lo atendiera y viviera con él.
Por otra parte, al rendir interrogatorio de parte la demandante (CD fl. 66, Min. 3:22 a 38:00), informó que tuvo tres hijos con el señor Rubiel de Jesús Hernández, de nombre José Daniel, Juan Manuel e Isabella Hernández Martínez, quienes tienen 21 años, 19 años y 15 años a la fecha. Expuso inicialmente que había empezado la convivencia con el causante en el año 2004 y que había terminado la relación con el padre de sus hijos a finales del año 2003, cuando anteriormente había refer ido que había vivido con éste en el año 2004. Al interrogársele por la procreación de su última hija por parte de la juez, la cual, de acuerdoOrdinario.
Demandante: YOLANDA MARIA MARTINEZ MARIN
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con la edad, data aproximadamente de febrero de 2004, cambia la versión de los hechos y dice que inició la conviv encia con el de cujus en el año 2005, luego dice que en el 2014 y finalmente refiere que fue a partir del año 2015 y hasta el momento del deceso del pensionado en el año 2019 (Min. 37:45 a 38:00) . Manifiesta que el señor Salvador la afilió como beneficiaria del sistema de salud en el año 2012. Señala que al causante antes de morir lo había llevado al Hospital con el señor Aldemar, que era un vecino, donde estuvo 15 días, pero le dieron de alta porque ya no había nada mas que hacer por él, se lo llevó para la casa
había llevado al Hospital con el señor Aldemar, que era un vecino, donde estuvo 15 días, pero le dieron de alta porque ya no había nada mas que hacer por él, se lo llevó para la casa y luego falleció. Al interrogársele donde conoció al occiso refirió que, en la ciudad de Palmira, luego expuso que antes vivía en Santa helena, en el cerrito, donde vivió hasta el año 2013, y luego corrige y dice 2003 y fue en el año 2004 cuando se trasladó a Palmira , donde empezó a trabajar en la Galería, y conoció al actor; antes había indicado que era ama de casa y que sólo empezó a laborar haciendo aseos en casas, cuando falleció el señor Salvador. Refirió que en Palmira vivía en una habitación con el causante, luego al interrogársele con quién vivía los hijos, dijo que la hija menor Isabella vivió con ella hasta que tuvo 10 años, que el papá se la quitó.
Del material probatorio antes reseñado es preciso indicar que operó la confesión por parte de la demandante al referir en el minuto 37:45 a 38:00 del interrogatorio que la relación con el causante había existido entre el año 2015 y el año 2014.
Extremos estos que se ajusta n a lo hallado en el plenario pues lo cierto es que no se logró acreditar que la demandante, como se pretendía en un principio, hubiere iniciado convivencia con el de cujus para el año 2003 o 2004, pues para esa época, como lo puso de presente la juez de primer grado , está aún estaba con el padre de sus hijos señor Rubiel de Jesús Hernández, con quien procreó la demandantes tres hijo s, la última de ella nacida
presente la juez de primer grado , está aún estaba con el padre de sus hijos señor Rubiel de Jesús Hernández, con quien procreó la demandantes tres hijo s, la última de ella nacida aproximadamente para el mes de noviembre de 2004, según lo dicho por la misma señora Yolanda Martínez al rendir interrogatorio.
En consideración a lo anterior, no resulta lógico que presuntamente empezando una vida en común con el señor SALVADOR PERDOMO, la demandante se hubiere embarazado de su anterior esposo; por lo que igualmente, se le resta credibilidad a lo dicho por los señores Aldemar Morales (CD fl. 66, Min. 38:10 a 01:00:50) y Franzuly Tejada Botina (CD fl. 66, Min. 01:00:51 a 01:11:48), al rendir su testimonio, pues pese a que presuntamente vieron a la pareja junta desde el 2004, nunca se percataron que la señora Yolanda María Martínez para ese momento se hallaba en estado de embarazo , hecho que claramente sobresale y, además, negaron que en algún momento la pareja hubiere convivido con una niña, cuando la señora MARTINEZ al rendir el interrogatorio expuso que estuvo con su hija menor hasta que la niña 10 años y esta se quedó viviendo con el papá.
Lo anterior denota además que fue entonces para el año 2014 que realmente la demandante se separó del padre de sus hijos, calenda para la cual su última hij a había alcanzado los 10 años de edad, situación que con una vivencia bajo el mismo techo con el señor PERDOMO del 2015 al 2019, según lo expresado por la misma accionante.
Es preciso indicar igualmente que, si bien el actor mostró como beneficiaria en
señor PERDOMO del 2015 al 2019, según lo expresado por la misma accionante.
Es preciso indicar igualmente que, si bien el actor mostró como beneficiaria en documento radicado ante la Administradora (CD fl. 36) y además se le otorgaron incrementos mediante sentencia judicial (fls. , lo cierto es que estas situaciones se dieron con posterioridad al año 2015, a saber, para el año 2016 y 2017, respectivamente, situación que en consecuencia está en concordancia con los extremos de una convivencia para los años 2015 a 2019, entre la actora y el causante.
Por otra parte, debe precisarse que aunque a folio 9 del plenario se allegó una declaración extra juicio rendida en vida por el señor SALVADOR PERDOMO y la demandante el 7 de diciembre de 2016, en la que expusieron convivían en unión libre desde hacía 12 años, es decir, desde el año 2004, debe tenerse en cuenta que en principio las declaraciones de parte adquieren fuerza probatoria cuand o causan la confesión, es decir,Ordinario.
Demandante: YOLANDA MARIA MARTINEZ MARIN
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versa sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas al confesante o favorecen a la parte contraria, según se ha dispuesto en el artículo 191 del CGP, aplicable a los asuntos laborales por remisión el artículo 145 del CPTSS, disposición en la que además se ha indica que “ la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas
laborales por remisión el artículo 145 del CPTSS, disposición en la que además se ha indica que “ la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”; es decir, en los términos del artículo 176 del CGP, que reza: “las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para su existencia o validez de ciertos actos”.
De ahí que se desestime lo acotado en dicha declaración extrajuicio en tanto que, del material probatorio obrante en el plenario analizado en su conjunto, se desprende, contrario a lo plasmado en la declaración que, el señor SALVADOR no convivió desde el año 2014 con la señora MARTINEZ, sino que como ella misma lo confesó, convivieron presuntamente para el periodo comprendido entre el año 2015 y hasta el fallecimiento del pensionado en el año 2019.
Finalmente, debe precisarse que, si bien al proceso administrativo se aportaron declaraciones extrajuicio de ALDEMAR MORALES y ONOFRE ALBERTO PERDOMO TORO, del 8 de mayo de 2019 rendidas ante la Notaria Primera del Circulo de Palmira, en la que indicaron conocer al causante desde hacía 35 y 40 años respectivamente y a la actora 15 años ambos, y que por ello les consta que la pareja convi vió en unión libre desde el 4 de enero de 2004 hasta el 30 de abril de 2019; las cuales tienen pleno valor probatorio en tanto no se solicitó su ratificación, dado que estos se toman como documentos declarativos provenientes de terceros en los términos del artículo 262 del CGP, al efectuarse el análisis en
no se solicitó su ratificación, dado que estos se toman como documentos declarativos provenientes de terceros en los términos del artículo 262 del CGP, al efectuarse el análisis en conjunto de este material probatorio con los demás elementos obrantes en el plenario, encuentra la Sala que la verdad procesal es distinta a la plasmada en aquellos documentos, pues lo cierto es que, conf orme lo expuso el mismo señor Aldemar Morales, fue presuntamente solo para el año 2012 que tuvo conocimiento directo que la pareja conformada por el señor Salvador y la señora Yolanda vivían juntos en una habitación que colindaba con su casa, mas con anterioridad a dicha calenda no se precisa con claridad la ciencia de su dicho en cuanto al presunto inicio de convivencia de estos para el año 2004, situación que ocurre igualmente con la otra testigo traída al proceso.
De ahí que, considere la sala ajustada a derecho la decisión tomada en sede de primer grado, en el entendido que únicamente podría tenerse como cierto el hecho que la señora Yolanda María Martínez vivió bajo el mismo techo con el señor Salvador Perdomo entre el año 2015 y el año 2019, datas que concuerdan con los sucesos relativos al nacimiento de la menor hija de la actora y la época en que aquella quedó viviendo con su padre, y la señora Martínez inició su convivencia con el causante luego de ese hecho, lo cual data del año 2014; y además, fue una calenda confesada por la accionante al rendir interrogatorio de parte como el tiempo de convivencia con el causante, motivo este por el cual no acredita la demandante la calidad de beneficiaria del señor Salvador Perdomo.
Corolario, se confirma la se ntencia de primera instancia. Costas en esta instancia a
el tiempo de convivencia con el causante, motivo este por el cual no acredita la demandante la calidad de beneficiaria del señor Salvador Perdomo.
Corolario, se confirma la se ntencia de primera instancia. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, por haber sido resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto, las cuales se liquidarán por el juez de conocimiento, se incluye como agencias en derecho la suma de $100.000.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la sala primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia resuelve en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 75 del 24 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.Ordinario.
Demandante: YOLANDA MARIA MARTINEZ MARIN
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-003-2019-00681-01
Apelación Página 8 de 8
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, se incluye como agencias en derecho la su