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TSDJ CLO SL - 760013105003202000028-01-(18-03-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105003202000028-01-(18-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE: JHON JAIRO OCAMPO VÉLEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 003 2020 00028 01

Santiago de Cali, dieciocho (18) de marzo del año dos mil veintiuno (2021)

AUTO NÚMERO 226

Resuelve el Tribunal el recurso de apelación int erpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto interlocutorio 0390 del 17 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante el cual , dispuso rechazar la demanda ordinaria laboral instaurada por JHON JAIRO OCAMPO VÉLEZ HERNANDEZ contra COLPENSIONES, ello con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 24 de febrero de 2021, celebrada como consta en el Acta No 12, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 19 96, en ambiente de virtualidad, autorizados por el artículo 12 del D.L. 491 de 2020 (reuniones no presenciales por cualquier medio) y la Circular PCSJC20 -11 del 31 de marzo de 2020.

ANTECEDENTES

ambiente de virtualidad, autorizados por el artículo 12 del D.L. 491 de 2020 (reuniones no presenciales por cualquier medio) y la Circular PCSJC20 -11 del 31 de marzo de 2020.

ANTECEDENTES

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante a uto 0215 del 03 de febrero de 2020 (fl. 30 exp. digital ), dispuso inadmitir la demanda ordinaria laboral presentada por el señor JHON JAIRO OCAMPO VÉLEZ HERNANDEZ, a través de apoderado judicial, al considerar que, “la reclamación administrativa presentada ante Colpensiones, carece del sello o sticker de recibido. Aduce el apoderado judicial de la parte actora, que fue enviado por correo certificado allegando constancia de entrega la cual no le da certeza al despacho que corresponda a lo pretendido . En tal sentido deberá aportada con la constancia pertinente…”; concediéndole un término de cinco (5) días hábiles para subsanar tal falencia.ORDINARIO DE JHON JAIRO OCAMPO VÉLEZ VS COLPENSIONES RAD. 7600131 05 003 2020 00028 01

MP. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

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El día 14 de febrero de 2020, mediante escrito radicado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, el apoderado ju dicial de la parte demandante aportó memorial de subsanación de demanda (fl. 31, ib.), dentro del término legal, arguyendo que, “…En la demanda presentada, en el numeral tercero (3) del acápite de prueba se allegó la prueba de envió y recibido a través de la empresa de

legal, arguyendo que, “…En la demanda presentada, en el numeral tercero (3) del acápite de prueba se allegó la prueba de envió y recibido a través de la empresa de correo Servientrega S.A, de fecha 05 de noviembre de 2019, recibida el día 06 de noviembre del mismo mes y año por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el env ío correspondió a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, es decir la prueba que se aprecia en el numeral 2 del acápite de prueba de la demanda…”.

El Juzgado de conocimiento, a través del auto interlocutorio 0390 del 17 de febrero de 2020, dispuso:

“…PRIMERO: RECHAZAR la presente de manda ORDINARIA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA instaurada, a través de Apoderado Judicial, por JHON JAIRO OCAMPO VELEZ en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", representada legalmente por el doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA o quien haga sus veces, por no haber sido subsanada en debida forma.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de los documentos sin necesidad de desglose.

TERCERO: CANCELAR su radicación en los libros que se llevan en este despacho.

CUARTO: ORDENAR el archivo del presente proceso…”

Adujo la A quo en el proveído apelado que, si bien el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de subsanación oportunamente, lo cierto es que, no lo hizo en debida forma, pues “no aportó el documento contentivo de la reclamación administrativa ante COLPENSIONES con el sticker, tal como se lo

parte demandante presentó escrito de subsanación oportunamente, lo cierto es que, no lo hizo en debida forma, pues “no aportó el documento contentivo de la reclamación administrativa ante COLPENSIONES con el sticker, tal como se lo requirió el despacho”.

APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante la apeló, argumentando que, está probado que la reclamación administrativa para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, se hizo tal y como lo establece el artículo 6 del CPTSS, modificado por la ley 712 de 2001 , artículo 4 °, que sobre el particular dice: "las acciones contenciosas contra la nación, las entidades terri toriales y cualquiera otra entidad de la administración pública solo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.ORDINARIO DE JHON JAIRO OCAMPO VÉLEZ VS COLPENSIONES RAD. 7600131 05 003 2020 00028 01

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3 Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que preten da, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta".

Agrega que, los presupuestos legales para recurrir ante la jurisdicción competente están plenamente cumplidos, pues la imposición de la obligación del “sticker” es un componente adicional que la entidad a su modo ha determinado, el cual no inhibe el hecho notorio de que la reclamación se presentó de manera legal , por lo que, considera es una forma de dilatar un trámite tan elemental como la reclamación de una prestación tan esencial.

determinado, el cual no inhibe el hecho notorio de que la reclamación se presentó de manera legal , por lo que, considera es una forma de dilatar un trámite tan elemental como la reclamación de una prestación tan esencial.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante providencia del 24 de febrero de 2021 , el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, conforme lo dispone el artículo 15 del Decr eto 806 del 04 de junio de 2020. Sin embargo, las mismas guardaron silencio.

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia , sin que se observen vicios que puedan afectar la validez de lo actuado , es procedente entra r a decidir el asunto lo que se hace previas las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S:

El auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación , a la voz del numeral 1° del artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico a resolver por la Sala se concreta en determinar si, debe devolverse-rechazarse la demanda como se decidió en la instancia, o s i, por el contrario, debe atenderse por subsanada como lo refiere el apoderado judicial de la parte demandante.ORDINARIO DE JHON JAIRO OCAMPO VÉLEZ VS COLPENSIONES RAD. 7600131 05 003 2020 00028 01

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judicial de la parte demandante.ORDINARIO DE JHON JAIRO OCAMPO VÉLEZ VS COLPENSIONES RAD. 7600131 05 003 2020 00028 01

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4 El artículo 25 del CPTSS, modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001, consagra de manera taxativa los requisitos que debe contener la demanda. Por su parte, el artículo 28 ibídem prevé la devolución de la misma cuando no reúna los requisitos del artículo 25 para que sean subsanados en el término de cinco (5) días, en defecto de lo cual debe procederse a su devolución.

Frente a la reclamación administrativa, el artículo 6° del CPTSS, modificado por el artículo 4° de la Ley 712 de 2001, establece:

“ARTICULO 6o. RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA. Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta (…)”

() A parte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, Sentencia C-792 del 20 de septiembre de 2006, MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil, "en el entendido que el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la Administración, la contabilización del

"en el entendido que el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la Administración, la contabilización del término de prescripción sólo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca". En dicha providencia, dijo la Corporación:

“La necesidad de agotar la vía gubernativa como presupuesto para acudir a la jurisdicción constituye un privilegio de la Administración, derivado del principio de autotutela administrativa y por virtud del cual debe brindarse a los e ntes públicos la oportunidad de pronunciarse sobre sus propios actos antes de que las controversias que hayan surgido en torno a ellos sean planteadas ante los tribunales. (…) En el artículo 6º del C.P.L.S.S. se adoptó una modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la autotutela administrativa, porque al señalarse que la reclamación administrativa cuyo agotamiento es presupuesto para ocurrir ante la justicia ordinaria laboral, consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, la sustrae del ámbito del agotamiento de la vía gubernativa previsto en el C.C.A. como requisito para que los particulares puedan acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a demandar los actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto, para someterla a una regulación más general y sencilla, conforme a la cual, en todos los eventos en que se pretenda demandar a una entidad pública ante la justicia ordinaria laboral, un pres upuesto de procedibilidad de la acción es esa previa reclamación administrativa.”

regulación más general y sencilla, conforme a la cual, en todos los eventos en que se pretenda demandar a una entidad pública ante la justicia ordinaria laboral, un pres upuesto de procedibilidad de la acción es esa previa reclamación administrativa.”

Así pues, l a reclamación administrativa es considerada como un factor determinante de la competencia ante la jurisdicción ordinaria laboral y, consiste en solicitar a la administración o ente estatal lo pretendido, antes de presentar la demanda, lo que equivale a decir que si no se surte, no se abren las puertas para resolver el conflicto ante esta jurisdicción y , como lo resaltó la Sala deORDINARIO DE JHON JAIRO OCAMPO VÉLEZ VS COLPENSIONES RAD. 7600131 05 003 2020 00028 01

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5 Casación Laboral de la Corte Suprem a de Justicia en sentencia del 29 de octubre de 2014, radicación 45677, SL14847-2014, MP. Jorge Mauricio Burgos Ruiz: “…si la administración no responde, él tiene la opción de aguardar la respuesta caso en el cual el término prescriptivo no se contabiliza y su reanudación sólo se dará a partir de que la autoridad administrativa responda efectivamente, o también tiene abierta la posibilidad de acudir a la jurisdicción…”

Sea lo primero precisar que, una cosa es el cumplimiento de los requisitos formales del artículo 25 del CPTSS, cuya inobservancia conduce a la devolución de la demanda para que sea subsanada dentro del término legal, en defecto de lo cual se mantiene la devolución y otra muy distinta es la falta de reclamación administrativa frente a la pretensión de la demanda, pues ello

devolución de la demanda para que sea subsanada dentro del término legal, en defecto de lo cual se mantiene la devolución y otra muy distinta es la falta de reclamación administrativa frente a la pretensión de la demanda, pues ello apareja consecuencias muy distintas, en tanto que ésta última se constituye en presupuesto de procedibilidad de la acción cuando se demanda a entidades territoriales.

La juzgadora de instancia consideró que , la demanda no cumplía las exigencias formales y la inadmitió arguyendo que “…la reclamación administrativa presentada ante Colpensiones, carece del sello o sticker de recibido. Aduce el apoderado judicial de la parte actora, que fue enviado por correo certificado allegando constancia de entrega la cual no le da certeza al despacho que corresponda a lo pretendido. En tal sentido deberá aportada con la constancia pertinente …”; lo que, en realidad, no es un requisito de forma y, fue precisamente esta la razón para rechazarla, por lo que de entrada se observa que la A quo confundió los efectos de una y otra eventualidad jurídica.

Con todo, a folios 9 y 10 del expediente digital, aparece escrito de derecho de petición dirigido al “ Doctor JUAN MIGUEL VILLA, Presidente Administra dora Colombiana de Pensiones Colpensiones Cali — Valle”, cuyo asunto se refiere a “Solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez de origen común” , pretensión que, corresponde a lo perseguido en la presente demanda –acápite de pretensiones, fl. 23-, la cual, conforme se demuestra en guía 906126296 del 05 de noviembre de 2019 de Servientrega S.A., fue remitido al destinatario

de pretensiones, fl. 23-, la cual, conforme se demuestra en guía 906126296 del 05 de noviembre de 2019 de Servientrega S.A., fue remitido al destinatario “JUAN MIGUEL VILLA LORA - PRESIDENTE COLPENSIONES” a la dirección CARRERA 42 a 7 - 10 CALI y recibido por la señora Sandra Viveros el 06 de noviembre de 2019, información que, se pudo corroborar en la página web de la citada empresa de correo -https://www.servientrega.com/wps/portal/Colombia/transaccionespersonas/rastreo-envios-. Veamos:ORDINARIO DE JHON JAIRO OCAMPO VÉLEZ VS COLPENSIONES RAD. 7600131 05 003 2020 00028 01

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Así pues, para la Sala, pese a que la causal de inadmisión invocada por la juez de instancia no corresponde precisamente a un requisito de forma de la demanda en los términos del artículo 25 del CPTSS, cuya inobservancia conduce a la devolución de la demanda para que sea subsanada, lo cierto es que, la parte demandante acreditó fehacientemente haber agotado la reclamación administrativa en la forma y términos establecidos en el artículo 6° del CPTSS, modificado por el artículo 4° de la Ley 712 de 2001, esto es, presentando el simple reclamo escrito del derecho pretendido.

Ello amerita ponderar frente al caso en concreto si, el rechazo -devolución resulta ser la medida idónea y necesaria en procura de la defensa del debido proceso para las partes o, es viable superar el obstáculo procedimenta l para

Ello amerita ponderar frente al caso en concreto si, el rechazo -devolución resulta ser la medida idónea y necesaria en procura de la defensa del debido proceso para las partes o, es viable superar el obstáculo procedimenta l para atender, sin exceso de ritual manifiesto, el derecho anhelado y administrar justicia.

A propósito, la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU355 del 25 de mayo de 2017, con ponencia del Magistrado Iván Humberto Escrucería Mayolo, diferenció el defecto procedimental absoluto del exceso ritual manifiesto, pues el primero es el “que se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de éste, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso, o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto ”; y, el segundo, “ que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedi mientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia habida cuenta de que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pre texto de preferir el tenor literal de las formas procesales .ORDINARIO DE JHON JAIRO OCAMPO VÉLEZ VS COLPENSIONES RAD. 7600131 05 003 2020 00028 01

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7 En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en

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7 En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda”. Subrayado y negrilla por fuera del texto original.

Dicho lo anterior, no se desconoce que el Juez puede y es su deber como director del proceso judicial, sanear cualquier irregularidad que se observe en el trámite procesal in limine. No obstante, en este asunto, se observa que le asiste razón a la parte actora, pues como se estableció en líneas precedentes, la reclamación administrativa, según se demuestra con los anexos presentados con la demanda, se encuentra debidamente agotada y, en el evento de desconocerse tal situación, como al parecer lo pretende la juez, corresponde diferir su estudio de fondo a etapas posteriores como podría ser en la etapa de resolución de las excepciones previas que decida plantear la parte demandada, al fijar el litigio o finalmente cuando acometa el estudio definitivo del caso en concreto con la sentencia, evitando de esta manera, restringirle el d erecho al acceso a la administración de justicia al demandante.

En consecuencia, para la Sala, no resultaba pertinente el rechazo de la demanda, de donde emerge que el excesivo rigor formalista debe ceder paso al derecho sustancial, lo mismo que al derecho fundamental de acceso a la justicia –artículos 228 y 229, Constitución Política-.

En atención a las consideraciones expuestas, se revocará la providencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar, ordenar que proceda a admitir la demanda en los términos de ley e

En atención a las consideraciones expuestas, se revocará la providencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar, ordenar que proceda a admitir la demanda en los términos de ley e imprimir el trámite que corresponda.

En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribun al Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio 0390 del 17 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, para que, en su lugar, proceda a admitir la demanda ordinaria laboral de primera instancia interpuesta por JHON JAIRO OCAMPO VÉLEZ HERNANDEZ contraORDINARIO DE JHON JAIRO OCAMPO VÉLEZ VS COLPENSIONES RAD. 7600131 05 003 2020 00028 01

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8 COLPENSIONES, en los términos de ley e imprimir el trámite que corresponda.

SEGUNDO: DEVOLVER las actuaciones al juzgado de origen, previa anotación de su salida en el libro radicador.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE.

(firma electrónica)

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

Magistrada Ponente

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

Magistrado

CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ

Magistrado

Firmado Por:

Magistrada Ponente

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

Magistrado

CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ

Magistrado

Firmado Por:

MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 008 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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