TSDJ CLO SL - 760013105003202000028-02-(03-12-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105003202000028-02-(03-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REF. ORDINARIO DE JHON JAIRO OCAMPO VÉLEZ VS. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 003 2020 00028 02
Hoy 03 de diciembre de 2021, surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO , quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual y aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable por mandato del D. 1026 del 31 de agosto de 2021, resuelve los recursos de APELACIÓN formulados por las partes y el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de la demandada, respecto de la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JHON JAIRO OCAMPO VÉLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con radicación No. 760013105 003 2020 00028 02, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 06 de octubre de 2021, celebrada, como
760013105 003 2020 00028 02, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 06 de octubre de 2021, celebrada, como consta en el Acta No. 71, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996 y el artículo 11 del Acuerdo PCSJA21-11840 del 26-08-2021, en ambiente preferente virtual.
En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver las apelaciones y la consulta en esta que corresponde a la…
SENTENCIA NÚMERO 473
ANTECEDENTES
Las pretensiones del demandante (fls. 23-24), están orientadas a obtener de esta jurisdicción una declaración de condena contra la entidad convocada, por lo siguiente:ORDINARIO DE JHON JAIRO OCAMPO VÉLEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 003 2020 00028 02
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SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
Afirmó el demandante (fls. 21-23), través de su apoderado judicial que, estando vinculado al sistema general de pensiones, sufrió una contingencia de origen común, calificada por Medicina Laboral de Colpensiones mediante dictamen del 09 de noviembre de 2016, en el que se le determinó una PCL del 68,76% estructurada el 30 de abril de 2015. Que el 05 de noviembre de 2019 solicitó a la demandada la pensión de invalidez, petición no resuelta a la fecha
68,76% estructurada el 30 de abril de 2015. Que el 05 de noviembre de 2019 solicitó a la demandada la pensión de invalidez, petición no resuelta a la fecha de presentación de la demanda.
Indicó que, conforme se advierte de su historia laboral, tiene el número mínimo de semanas exigidas con anterioridad a la fecha de la estructuración de la invalidez para optar por la prestación reclamada, sin que haya operado el fenómeno de la prescripción frente a las mesadas retroactivas generadas desde la causación del derecho.
COLPENSIONES dio contestación a la demanda , oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones , argumentando que , si bien el actor elevó reclamación administrativa , a esta se le dio respuesta por comunicado BZ2019_149293093285897 del 06 de noviembre de 2019, en la que se le informa que la documentación aportada para el estudio de la pensión deORDINARIO DE JHON JAIRO OCAMPO VÉLEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 003 2020 00028 02
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3 invalidez debe ser subsanada por cuanto contiene errores, lo que impid ió dar trámite a la solicitud.
CONOCIMIENTO PREVIO
Esta Sala de Decisión conoció del presente proceso con anterioridad, oportunidad en la cual se desató la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto interlocutorio 0390 del 17 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
oportunidad en la cual se desató la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto interlocutorio 0390 del 17 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante el cual, se dispuso el rechazo de la demanda, por considerar la A quo que, no se “aportó el documento contentivo de la reclamación administrativa ante COLPENSIONES con el sticker, tal como se lo requirió el despacho”.
En aquella ocasión, esta Corporación dispuso “REVOCAR el auto interlocutorio 0390 del 17 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, para que, en su lugar, proceda a admitir l a demanda ordinaria laboral de primera instancia interpuesta por JHON JAIRO OCAMPO VÉLEZ HERNANDEZ contra COLPENSIONES, en los términos de ley e imprimir el trámite que corresponda…”, al concluirse que, “…la parte demandante acreditó fehacientemente haber agotado la reclamación administrativa en la forma y términos establecidos en el artículo 6° del CPTSS, modificado por el artículo 4° de la Ley 712 de 2001, esto es, presentando el simple reclamo escrito del derecho pretendido..”, a través de escrito de derecho de petición remitido el 05 de noviembre de 2019 al “Doctor JUAN MIGUEL VILLA, Presidente Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Cali — Valle”, cuyo asunto se refiere a “Solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez de origen común”, mismo que fue entregado el 06 de ese mismo mes y año, conforme se demuestra en guía 9 06126296 de
Colpensiones Cali — Valle”, cuyo asunto se refiere a “Solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez de origen común”, mismo que fue entregado el 06 de ese mismo mes y año, conforme se demuestra en guía 9 06126296 de Servientrega S.A.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La decisión de primera instancia, fue proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva dispuso: (…)ORDINARIO DE JHON JAIRO OCAMPO VÉLEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 003 2020 00028 02
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(…)
Ello, tras concluir que , el demandante cumple a cabalidad con los requisitos previstos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, al contar con una PCL superior al 50% y 154,29 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Así mismo consideró que , la dema ndada no puede exigir más requisitos a lo establecidos en la ley, ello frente a la manifestación de Colpensiones de que el demandante no cumplió con la reclamación administrativa y, agrega que, si bien no existe la certeza de incapacidades, la invalidez se paga desde la fecha de estructuración, por lo que, los pagos por tales conceptos posteriores podrán ser descontados sobre el retroactivo por invalidez y así lo autoriza, igual que los descuentos para salud.
APELACIONES
tales conceptos posteriores podrán ser descontados sobre el retroactivo por invalidez y así lo autoriza, igual que los descuentos para salud.
APELACIONES
El apoderado judicial de la parte demandada apela la decisión, señalando que, el actor no agotó la vía gubernativa y, por tanto, no se cumplieron los trámites necesarios para que la demandada pudiera resolver la solicitud de pensión de invalidez pretendida, situación que podía haber sido subsanada por éste pero no lo hizo. Así las cosas, solicita se revoque la sentencia porque no se cumplieron los requisitos legalesORDINARIO DE JHON JAIRO OCAMPO VÉLEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 003 2020 00028 02
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Por su parte, el apoderado del actor arguye que, los intereses moratorios se deben reconocer desde la estructuración de la pérdida de capacidad laboral determinada en el dictamen, como lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en cuanto a las costas refiere que para su liquidación se debe tener en cuenta además de la complejidad del proceso, la cuantía del mismo y que, si bien no hubo debate, la tasación de las costas no se ajustan al artículo 393 del CPC, en la medida que la suma no corresponde a lo que se debe condenar a la parte demandada.
CONSULTA
Igualmente, por haber resultado desfavorable la sentencia a Colpensiones, se impone a su favor el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del C.P. del T. y S.S. y las orientaciones jurisprudenciales de la
Igualmente, por haber resultado desfavorable la sentencia a Colpensiones, se impone a su favor el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del C.P. del T. y S.S. y las orientaciones jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la interpretación del citado canon legal.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA
Mediante providencia del 14 de octubre de 2021, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020.
El apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito allegado el correo electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, solicitando que, se confirme la sentencia de primera instancia. La parte demandada guardó silencio.
C O N S I D E R A C I O N E S:
El punto a resolver en esta sede, se circunscribe a establecer si se demostraron las exigencias legales para otorgar al demandante la pensión de invalidez de origen común y, de ser así, si las condenas impuestas se ajustan a los preceptos legales.
Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta los siguientes aspectos fácticos que no se discutieron, o bien se encuentran suficientemente acreditados:ORDINARIO DE JHON JAIRO OCAMPO VÉLEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 003 2020 00028 02
acreditados:ORDINARIO DE JHON JAIRO OCAMPO VÉLEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 003 2020 00028 02
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 i) que el señor JHON JAIRO OCAMPO VÉLEZ nació el 10 de octubre de 1970 (fl. 11), y mediante dictamen del 09 de noviembre de 2016 le fue determinada por parte de Medicina Laboral de Colpensiones, una pérdida de capacidad laboral del 68,76%, por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración 30 de abril de 2015.
- que en su historia laboral (fls. 11-18), se reflejan coti zadas al régimen de pensiones un total de 1271 semanas, entre el 28 de octubre de 1987 y el 02 de junio de 2019 , fecha en la que se registra la última cotización realizada por el empleador TRASTEOS Y EMPAQUES MUÑOZ, con su respectiva novedad de retiro, de las cuales 154,29 semanas corresponden a los últimos tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez , esto es, entre el 30 de abril de 2012 y el 29 de abril de 2015.
EMPLEADOR PERIODO DÍAS SEMANAS DESDE HASTA TRASTEOS Y EMPAQUES MUÑOZ 30/04/2012 31/12/2012 241 34,43
TRASTEOS Y EMPAQUES MUÑOZ 1/01/2013 31/12/2013 360 51,43
TRASTEOS Y EMPAQUES MUÑOZ 1/01/2014 31/12/2014 360 51,43
TRASTEOS Y EMPAQUES MUÑOZ 1/01/2013 31/12/2013 360 51,43
TRASTEOS Y EMPAQUES MUÑOZ 1/01/2014 31/12/2014 360 51,43
TRASTEOS Y EMPAQUES MUÑOZ 1/01/2015 29/04/2015 119 17,00
SEMANAS COTIZADAS EN EL AÑO ANTERIOR A LA ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ (del 30 de abril de 2012 al 29 de abril de 2015) 154,29
- a folios 9 y 10 del expediente digital, aparece escrito de derecho de petición dirigido al “Doctor JUAN MIGUEL VILLA, Presidente Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Cali — Valle”, cuyo asunto se refiere a “Solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez de origen común” , pretensión que, corresponde a lo perseguido en la presente demanda –acápite de pretensiones, fl. 23-, la cual, conforme se demuestra en guía 906126296 del 05 de noviembre de 2019 de Servientrega S.A., fue remitido al destinatario “JUAN MIGUEL VILLA
LORA - PRESIDENTE COLPENSIONES” a la dirección CARRERA 42 a 7 - 10 CALI y recibido por la señora Sandra Viveros el 06 de noviembre de 2019, información que, se pudo corroborar en la página web de la citada empresa de correohttps://www.servientrega.com/wps/portal/Colombia/transacciones-personas/rastreo-envios-.
Ahora bien, referente a los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, debe ponerse de presente que ha sido criterio de la Sala Laboral de la Corte
Ahora bien, referente a los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, debe ponerse de presente que ha sido criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, la fecha de la estructuración de la invalidez o pérdida de la capacidad laboral, deter mina la normatividad aplicable al asunto que precisamente deber ser la vigente en ese momento.ORDINARIO DE JHON JAIRO OCAMPO VÉLEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 003 2020 00028 02
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Bajo esta premisa el derecho que se reclama, debe regirse por lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 860 de 2003 , que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual exige que el afiliado(a) haya cotizado cincuenta (50) semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pues el requisito de fidelidad que traía el texto original del citado artículo fue excluido del ordenamiento legal por la Corte Constitucional mediante la sentencia C428 del 1° de julio de 2009.
Así pues, l as pruebas allegadas a los autos permiten concluir que el demandante, en los (3) tres años anteriores a la estructuración de su invalidez -30 de abril de 2015-, esto es, entre el 30 de abril de 2012 y el 29 de abril de 2015, acredita un total de 154,29 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones -mismas determinadas por la A quo - y, por ende, al contar con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 68,76% de origen
2015, acredita un total de 154,29 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones -mismas determinadas por la A quo - y, por ende, al contar con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 68,76% de origen común, acredita los requisitos para acceder a la pensión de invalidez que reclama, a partir del 30 de abril de 2015 -fecha de estructuración de tal estado-, en cuantía mínima legal -aspecto no controvertido -, ajustándose a derecho la decisión de instancia en estos aspectos.
El actor tiene derecho a 13 mesadas anuales, esto es, incluida solo la mesada adicional de diciembre de cada anualidad, en tanto que su derecho pensional se causa el 30 de abril de 2015 , es decir, en fecha posterior al límite establecido por el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005, 31 de julio de 2011.
Ahora bien, frente a la efectividad de la prestación por invalidez, la Sala precisa que por disposición legal –artículo 40 de la L ey 100 de 1993 –, se concede a petición de parte y se paga con retroactividad a partir de la fecha de estructuración de aquella. En este orden de ideas, si el actor fue calificado por Medicina Laboral de Colpensiones con una PCL del 68,76% estructurada el 30 de abril de 2015 , forzoso resulta concluir que la prestación debió concederse desde esta última fecha , tal y como lo determinó la juez de instancia.
No resulta ser obstáculo para el reconocimiento de manera retroactiva del derecho pensional , las cotizaciones que posterior a la estructuración de la invalidez se efectuaron, pues la única exigencia del artículo 40 de la ley 100
instancia.
No resulta ser obstáculo para el reconocimiento de manera retroactiva del derecho pensional , las cotizaciones que posterior a la estructuración de la invalidez se efectuaron, pues la única exigencia del artículo 40 de la ley 100 de 1993 y por el artículo 10 del Decreto 758 de 1990, es no percibir subsidioORDINARIO DE JHON JAIRO OCAMPO VÉLEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 003 2020 00028 02
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8 por incapacidad. A la misma conclusión ha llegado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por vía de ejemplo en sentencia 26049 de 2006, reiterada en sentencia SL 619 de 2013, radicado 40887.
“No se discute la viabilidad de la condena a la pensión de invalidez de la demandante, sino la fecha a partir de la cual debe pagarla el Instituto de Seguros Sociales, puesto que la censura considera que el Tribunal incurrió en error de hecho al no tener en cuenta que ROSA HELENA PEÑA continuó sufragando los aportes a esa entidad y que laboró y devengó ingresos desde la fecha de la estructuración de su invalidez, el 18 de abril de 1997, y la del retiro del sistema, febrero de 2002.
En realidad el Tribunal no tuvo en cuenta el reseñado supuesto fáctico referente a la continuidad de las cotizaciones durante el período anotado, esto es, el posterior a la estructuración del estado de invalidez, hecho que se deduce efectivamente, como lo expone
fáctico referente a la continuidad de las cotizaciones durante el período anotado, esto es, el posterior a la estructuración del estado de invalidez, hecho que se deduce efectivamente, como lo expone la censura, de las documentales de folios 110 a 112, de las cuales, el sentenciador sólo infirió la satisfacción del requisito inherente a las 26 semanas exigidas para otorgar la prestación.
Sin embargo, la obs ervación de aquellos supuestos, no hubiera podido derivar una conclusión distinta, por cuanto legalmente no se exige, para el reconocimiento de la pensión de invalidez, la desafiliación del sistema pensional. Además, el hecho de que un empleador mantenga a filiada a su trabajadora, posteriormente declarada inválida, no impide que ella acceda a su pensión de invalidez desde la estructuración de tal estado, porque eso es lo que prevé la ley.
En efecto, la pensión de invalidez se causa y se paga desde la fecha de la estructuración del estado que la ocasiona, a solicitud del interesado, tal cual lo consagra el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 (…)”
En igual sentido, se debe tener en cuenta el artículo 3° del Decreto 917 del 28 de mayo de 1999 que modificó el Decreto 692 de 1995, aplicable al caso en estudio, el cual establece en cuanto a la fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral que “Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser
individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.”ORDINARIO DE JHON JAIRO OCAMPO VÉLEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 003 2020 00028 02
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Dicha disposición, implica atender el precedente de la Sala de Casación Laboral contenido en la sentencia SL1562 de 30 -04-2019 (reiterada en SL4622-2019, SL910-2020, SL1509-2020, SL2026-2020) conforme al cual, se concluye:
“i) El artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en indicar que la pensión de invalidez por riesgo común debe otorgarse, de manera retroactiva, a partir de la fecha en que se produce el estado de invalidez, es decir, desde cuando la pérdida de la capacidad laboral alcanza un porcentaje igual o superior al 50% (artículo 39 de la Ley 100 de 1993), luego, el legislador no estableció ni explícita ni tácitamente condición alguna diferente al estado de invalidez, para proceder al reconocimiento del derecho pensional desde la fecha de estructuración.
- Con el descuento del retroactivo pensional de los valores de los periodos en los que el demandante percibió los subsidios por incapacidad temporal, se
proceder al reconocimiento del derecho pensional desde la fecha de estructuración.
- Con el descuento del retroactivo pensional de los valores de los periodos en los que el demandante percibió los subsidios por incapacidad temporal, se armoniza el precepto anterior con las restantes disposiciones de la Ley 100 de la 1993, que ordenan el reconocimiento de la prestación desde el momento de estructuración de la invalidez y salvaguardar el propósito indiscutible de auxilio.
- El estado de invalidez igual o superior al 50%, previamente determinado por el organismo médico competente, no puede entenderse disminuido o extinguido por el hecho de que el afiliado hubiese percibido pagos por concepto de incapacidades temporales, pues estos pagos no redundan en la disminución de la invalidez, cuyo amparo es el objetivo principal del derecho pensional.
- En casos en que el retroactivo pensional cobija periodos que también han sido cubiertos por subsidios por incapacidades temporales, la prohibición de que trata el citado decreto, a lo sumo, conduciría a la imposibilidad de que se disfruten o perciban, a la vez, la mesada pensional y el subsidio por la incapacidad, pero no a la imposibilidad del reconocimiento del derecho pensional”. (Lo subrayado fuera de texto).
En este orden de ideas, resulta procedente el reconocimiento del retroactivo pensional desde la fecha de estructuración de la invalidez, como lo dispuso la A quo , con la respectiva autorización a Colpensiones, para que descuente todos aquellos valores que por concepto de incapacidades hayan sido acreditados como pagados al demandante con posteri oridad a la fecha de la estructuración de la invalidez, en el evento de demostrarse tal situación ,
todos aquellos valores que por concepto de incapacidades hayan sido acreditados como pagados al demandante con posteri oridad a la fecha de la estructuración de la invalidez, en el evento de demostrarse tal situación , imponiéndose la confirmación de la decisión en este aspecto.
Así las cosas, el retroactivo causado entre 30 de abril de 2015 y el 30 de junio de 2021 –extremos de la sentencia consultada -, asciende a la suma de $62.158.113, igual a la establecida por la juez de instancia, el que, actualizado al 30 de septiembre de 2021, arroja un total de $64.883.691, imponiéndose la modificación por actualización de la condena.ORDINARIO DE JHON JAIRO OCAMPO VÉLEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 003 2020 00028 02
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PERIODO VALOR
MESADA No. MESES TOTAL ANUAL DESDE HASTA 30/04/2015 31/12/2015 $644.350 9,033 $5.820.628 1/01/2016 31/12/2016 $689.455 13 $8.962.915 1/01/2017 31/12/2017 $737.717 13 $9.590.321 1/01/2018 31/12/2018 $781.242 13 $10.156.146 1/01/2019 30/11/2019 $828.116 13 $10.765.508 1/01/2020 31/10/2020 $877.803 13 $11.411.439 1/01/2021 30/06/2021 $908.526 6 $5.451.156
1/01/2020 31/10/2020 $877.803 13 $11.411.439 1/01/2021 30/06/2021 $908.526 6 $5.451.156
RETROACTIVO AL 30/06/2021 $62.158.113 1/07/2021 30/09/2021 $908.526 3 $2.725.578
RETROACTIVO ENTRE EL 30/04/2015 Y EL 30/09/2021 $64.883.691
Adicionalmente, conforme a los principios de “solidaridad” y “ sostenibilidad financiera del Sistema Pensional ” plasmados en la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, avala la Sala que, sobre los valores retroactivos y sobre los que se sigan causando , se autorice a COLPENSIONES para que efectúe los descuentos por aportes de salud que correspondan.
Ahora, en relación con el fenómeno extintivo de derechos y acciones que es también objeto de pronunciamiento por la Sala en virtud de haberse propuesto por la parte pasiva, ha de señalarse que, con fundamento en los artículos 488 CST y 151 CPTSS, las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres (3) años contados desde cuand o la obligación se hizo exigible, la que se interrumpe por una sola vez, a la voz del artículo 489 CST , y por un lapso igual, con el simple reclamo escrito.
Es preciso anotar que, no obstante haberse causado el derecho desde 30 de abril de 2015, fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que, el fenómeno trienal extintivo sólo se tornó operativo a partir de
Es preciso anotar que, no obstante haberse causado el derecho desde 30 de abril de 2015, fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que, el fenómeno trienal extintivo sólo se tornó operativo a partir de la calenda en que el afiliado conoció de su estado de invalidez, lo que para el caso concreto vino a ocurrir e l 09 de noviembre de 2016 , para cuando se emitió el dictamen por parte de Medicina Laboral de Colpensiones (fl. 3). A esta conclusión arribó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5703 de 2015 , radicado 53600 , con ponenc ia del magistrado Luís Gabriel Miranda Buelvas, al conocer un caso de similares connotaciones y en donde se dijo:ORDINARIO DE JHON JAIRO OCAMPO VÉLEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 003 2020 00028 02
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11 “En suma, para la Corte, el plazo prescriptivo de la acción tendiente al pago de la pensión de invalidez, que no de su reconocimiento pues ella es imprescriptible, se insiste, empieza a correr desde que el afectado ha tenido ‘conocimiento acabado’ de su es tado de invalidez laboral, o sea, no simplemente desde cuando se causa el infortunio o se advierten los primeros síntomas de la afectación a la salud o integridad de la persona o trabajador, sino desde cuando queda firme la ‘determinación’ de la incapacidad o invalidez laboral que a ese respecto profiere la correspondiente Junta de Calificación de
síntomas de la afectación a la salud o integridad de la persona o trabajador, sino desde cuando queda firme la ‘determinación’ de la incapacidad o invalidez laboral que a ese respecto profiere la correspondiente Junta de Calificación de Invalidez. (…) De manera que, así como la determinación del estado de invalidez de la persona o trabajador no está sujeta a los términos de la prescripción de las acciones en el derecho del trabajo y de la seguridad social, igualmente no es predicable la prescripción del pago de las mesadas pensionales derivadas del estado de invalidez sino a partir de la determinación o certidumbre legal de dicho estado.”
Ahora bien, la reclamación de la pensión data del 05 de noviembre de 2019, recibida por la demandada el 06 de ese mes y años , no resuelta de fondo, entendiéndose suspendido el término prescriptivo -artículo 6 del CPTSS-; y la demanda se presentó el 23 de enero de 2020 (fl. 27), esto es, dentro de los tres (3) años de ley, de donde resulta que, no operó el fenómeno prescriptivo.
De otro lado, en lo que tiene que ver con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe recordar la Sala que los aludidos intereses detentan una teleología resarcitoria y no sancionatoria, esto es, que su fin es el de compensar objetivamente el reconocimiento y pago tardío del derecho, y no el de castigar el proceder negligente o culposo de l a entidad obligada. En consecuencia, indiferentes resultan las razones de orden subjetivo que conllevaron a la tardanza.
Así las cosas, para esta Sala de decisión, los intereses moratorios proceden
obligada. En consecuencia, indiferentes resultan las razones de orden subjetivo que conllevaron a la tardanza.
Así las cosas, para esta Sala de decisión, los intereses moratorios proceden sobre el valor de las mesadas retroactivas adeudadas, a partir del 07 de marzo de 2020, ello considerando el periodo de gracia de cuatro (4) meses contados desde la solicitud pensional que data del 06 de noviembre de 2019, conforme a lo previsto por el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 , y no desde el reconocimiento del derecho pensional o estructuración de la invalidez como lo pretende el demandante recurrente, no prosperando su argumento de alzada, debiéndose confirmar la sentencia objeto de revisión en este aspecto.
Tampoco prospera la excepción de prescripción frente a los intereses moratorios, en tanto que los mismos se otorgan desde el 07 de marzo de 2020, y la demanda se presentó el 23 de enero de 2020 (fl. 27).ORDINARIO DE JHON JAIRO OCAMPO VÉLEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 003 2020 00028 02
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 12
En cuanto al argumento de alzada de la demandada, referente a que no se agotó la reclamación administrativa, debe considerarse que, tal situación ya había sido definida por esta Sala al conocer de la apelación del auto interlocutorio 0390 del 17 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado Tercero
agotó la reclamación administrativa, debe considerarse que, tal situación ya había sido definida por esta Sala al conocer de la apelación del auto interlocutorio 0390 del 17 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante el cual, se dispuso el rechazo de la demanda, por considerar la A quo que, no se “aportó el documento contentivo de la reclamación administrativa ante COLPENSIONES con el sticker, tal como se lo requirió el despacho”.
En aquella ocasión, esta Corporación dispuso “REVOCAR el auto interlocutorio 0390 del 17 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, para que, en su lugar, proceda a admitir l a demanda ordinaria laboral de primera instancia interpuesta por JHON JAIRO OCAMPO VÉLEZ HERNANDEZ contra COLPENSIONES, en los términos de ley e imprimir el trámite que corresponda…”, al concluirse que, “…la parte demandante acreditó fehacientemente haber agotado la reclamación administrativa en la forma y términos establecidos en el artículo 6° del CPTSS, modificado por el artículo 4° de la Ley 712 de 2001 , esto es, presentando el simple reclamo escrito de l derecho pretendido..”, a través de escrito