TSDJ CLO SL - 760013105003202000030-01-(23-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105003202000030-01-(23-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
003-2020-00030-01
Ord. CARLOS EDUARDO ARIAS AGUALIMPIA Y OTROS C/:
CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE.
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 1 de 11
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Ordinario: CARLOS EDUARDO ARIAS AGUALIMPIA Y OTROS C/: CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE Radicación Nº76-001-31-05-003-2020-00030-01 Juez 3° Laboral del Circuito de Cali
Santiago de Cali, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021), hora 03:00 p.m.
ACTA No.015
El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co.; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo, 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020 y 206 del 26 de febrero de 2021 ,039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021 y demás decretos de pandemia >, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491 , 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 1 4-01-2021 y Acuerdo s 11567-CSJ del 05 de junio de 2020 ,
Decreto legislativo 491 , 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 1 4-01-2021 y Acuerdo s 11567-CSJ del 05 de junio de 2020 , 11581, CSJVAA20-43 de junio 22, 11623 de agos -28 de 2020, PCSJA20-11632 de 2020, CSJVAA21-31 del 15 de abril de 2021 y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,
SENTENCIA No.1883
Los señores trabajadores <CARLOS EDUARDO ARIAS AGUALIMPIA, CAROLINA SALAZAR LONDOÑ O, PAOLA ANDREA VALDES MORENO, CARLOS ALBERTO AGUDELO RENGIFO y KAHTERINE GUERRERO MORCILLO > convoca <n> a su empleador CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE para que se declare que les asiste el derecho a que se les reconozca el pago de u nos periodos de cesantías, intereses a las cesantías y la sanción de que habla el artículo 99 numeral 3 de la ley 50 de 1990 … Con base en hechos, pretensiones, pruebas, oposiciones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las pa rtes de la relación sustancial laboral, y de la relación jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la condena< sentencia No.325 del 30 de noviembre de 2020> y de la apelación de la demandada CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE.
argumentos jurídicos de la condena< sentencia No.325 del 30 de noviembre de 2020> y de la apelación de la demandada CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISION DE II INSTANCIA:
I.- APELACION: La parte demandada ejerció el derecho de impugnación (art.29 y 31, CPCO., 66 y 66 -A, CPTSS.), contra la sentencia No. 325 de 30003-2020-00030-01
Ord. CARLOS EDUARDO ARIAS AGUALIMPIA Y OTROS C/:
CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE.
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 2 de 11
de noviembre de 2020 , proferida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cali, la cual concedió las pretensiones de la demanda, apelación que sustento así: … , teniendo en cuenta los siguientes argumentos, en primer lugar por indebido análisis de los elementos probatorios frente a la buena fe del empleador , en segundo lugar frente a la forma de liquidar la sanción generada contra mi representada frente a cada uno de los trabajadores y en t ercer lugar por el indebido análisis de los elementos probatorios frente al pago de algunos de los derechos causados en ejecución del contrato y reconocidos en desa rrollo del proceso. Frente al indebido análisis de los elementos probatorios lo reconoció el despacho que si bien la ley 50 estableció un régimen en el cual se establece la obligación de pago de cesantías causadas a 31 de diciembre de cada año, máximo a 15 de febrero del año siguiente, también hizo referencia a la existencia de jurisprudencia sobre la
despacho que si bien la ley 50 estableció un régimen en el cual se establece la obligación de pago de cesantías causadas a 31 de diciembre de cada año, máximo a 15 de febrero del año siguiente, también hizo referencia a la existencia de jurisprudencia sobre la inaplicación automática de la sanción moratoria y que debe ser el análisis en cada caso del actuar del empleador, frente a esa posición es clara la jurisprude ncia, solo por referir una sentencia adicional, la sentencia con radicado 13467 del 2000, con ponencia dl H. Mg. CARLOS ISAAC NADER donde se hace un compilado de análisis frente a la aplicación de las sanciones moratorias, de ello es valioso destacar el an álisis que llevan a hacer de cada caso en particular, pues reitero, lo que ha establecido la jurisprudencia es la aplicación de la sanción en los casos en que se encuentre debidamente acreditada la mala fe del empleador, mala fe que no está acreditada en e l presente asunto, se tuvo como prueba, la declaración del representante legal, el interrogatorio del representante legal y el testimonio del contador, pero no se tuvo en cuenta en la declaración de cada uno de los demandantes, quienes al unísono reconocen la existencia de relaciones laborales de vieja data, es decir, no estamos hablando de un empleador fraudulento, que constituyo una empresa con la finalidad de defraudar a los trabajadores, sino que por el contrario, es una institución que lleva bastante t iempo para mantener relaciones por más de 17 años en alguno de los casos, adicional hay que tenerse en cuenta que mi representada no es una empresa con una finalidad de lucro, sino que por el contrario es una corporación , entidad sin ánimo de lucro, pero a dicionalmente hay que tener en cuenta el objeto social de esta
alguno de los casos, adicional hay que tenerse en cuenta que mi representada no es una empresa con una finalidad de lucro, sino que por el contrario es una corporación , entidad sin ánimo de lucro, pero a dicionalmente hay que tener en cuenta el objeto social de esta institución, es una institución encargada de garantizar no un servicio normal sino un derecho fundamental, porque así ha sido catalogada la salud mediante ley estatutaria, en ese entendido ha de entenderse la prelación el orden que tienen los gastos por parte de la institución, que reitero, al garantizar un derecho fundamental tiene dentro de sus prioridades, el cumplimiento de su objeto social, porque es respetar la salud y la vida de los usuarios que le son asignados, pero independiente de ello, si es necesario tener en cuenta que conforme lo indico el contador, mi representada realiza las prácticas contables que le son exigidas y en ese sentido provisiona en cada periodo las obligaciones labor ales que son de su cargo, ahora, situación diferente y particular que mereció un mayor análisis por parte del despacho, porque reitero fue nulo el análisis del despacho, si se debió acreditar cuales fueron las gestiones por parte de mi representada frente a la imposibilidad de pago, no solo de las cesantías, reitero, no estamos hablando de las cesantías exclusivamente, tampoco estamos hablando de los aquí demandantes, sino de una situación generalizada para todos los trabajadores. Este análisis debió tener en cuenta la existencia de la difícil situación y actual intervención y la liquidación de SALUDCOOP EPS, entidad con la que manifestó la representante legal y era conocida por los trabajadores, se tenían relaciones contractuales, sin embargo, dada la inter vención y posterior liquidación fue necesario hacernos parte dentro del proceso de acreencias, tal como quedo reconocido en la
manifestó la representante legal y era conocida por los trabajadores, se tenían relaciones contractuales, sin embargo, dada la inter vención y posterior liquidación fue necesario hacernos parte dentro del proceso de acreencias, tal como quedo reconocido en la resolución 1960 de marzo de 2017, en esa resolución que se garantiza, que se reconoce, que a mi representada le adeudaban más de 10 mil millones de pesos por prestación de servicios, eso para el año 2017, para el año 2016 hubo una situación adicional como fue la acreencia o la deuda generada por CAFESALUD que recordemos, en virtud de los malos manejos que se acreditaron fue interven ida y así los usuarios de esta EPS pasaron a MEDIMAS EPS. Todos estos elementos debieron analizarse a la luz de una situación generalizada y no particular y que reitero hace parte de un problema sistémico como es la falta de recursos en el sector salud, en virtud de ello fue necesario interponer acciones judiciales, acciones judiciales que a la postre no lograron nada porque se generaron conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones para conocer de las demandas ejecutivas, es decir, deprecando administración de justicia, la misma justicia se nos negó y se pidió acceder a recursos para garantizar las obligaciones laborales, pero no obstante la corporación acudió y realizo gestiones tendientes a lograr financiación, pero financiar el003-2020-00030-01
Ord. CARLOS EDUARDO ARIAS AGUALIMPIA Y OTROS C/:
CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE.
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 3 de 11
sector salu d, no creo que exista una entidad bancaria que genere ese riesgo para su
CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE.
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 3 de 11
sector salu d, no creo que exista una entidad bancaria que genere ese riesgo para su operación porque reitero máxime cuando se tienen operaciones con SALUDCOOP EPS, con CAFESALUD, CRUZ BLANCA y actualmente con MEDIMAS, el riesgo es sistémico para las instituciones, ta l como lo han catalogado los bancos, en ese en tendido, a pesar de las circunstancias, las relaciones se han mantenido, se ha garantizado el pago de los derechos de los trabajadores, pues también al unísono las partes reconocieron que antes del 2016 se les reconocieron que se les pagaba puntual, no sol o las cesantías sino los salarios y demás derechos y que adicionalmente la gran mayoría ha podido retirar ese derecho, esas cesantías en ejecución del contrato, entonces todos estos son vestigios que han de sumarse como un indicio de la existencia de buena fe por parte del empleador reitero en ningún momento ha pretendido lesionar a los trabajadores, tan es así que a pesar de que no se está ejecutando el servicio, se les está reconociendo el salario, es decir, la remuneración por el servicio que a pesar de que no se ha prestado, la ley si obliga a realizar el pago, máxime en esta situación de pandemia que ha afectado a todas las instituciones, sin embargo, tampoco se tuvo en cuenta ese análisis por parte del despacho. La jurisprudencia cierto es clara, el ar t. 28 establece el trabajador no tiene por qué sufrir las pérdidas del empleador y esto sería aplicable al momento de establecer si existe obligación o no del pago de las cesantías, situación que no es discutible porque mi
pérdidas del empleador y esto sería aplicable al momento de establecer si existe obligación o no del pago de las cesantías, situación que no es discutible porque mi representada siempre lo ha recono cido, es exigible, sin embargo, en ningún momento se ha dicho que no se vaya a pagar, desde la misma fórmula de conciliación se dijo, si estamos atravesando una difícil situación económica pero le vamos a pagar, entonces, no se puede analizar los postulados del art. 28 a la aplicación del derecho a las cesantías, o mejor, no se puede aplicar ese postulado a la luz del art. 99 de la ley 50 del 90, es decir, no se puede pretender que para aplicar sanciones donde solo se exige el análisis de la buena fe, se di ga que el trabajador no tiene por qué sufrir las pérdidas del empleador, en ese entendido su señoría solicito al H. Tribunal, realice un análisis a fondo del material probatorio obrante en el plenario frente a este primer problema jurídico, frente al segundo problema jurídico, en la forma de liquidar las sanciones a cada uno de los casos y p ues que no se realizó el análisis detallado de cada caso particular, pues teniendo en cuenta la cantidad de casos, lo cual impide a priori realizar una validación exhaus tiva de los montos, las fechas y la forma de causación y por ultimo frente a la valoración probatoria también quedo acreditado en primer lugar el pago de los intereses a la cesantía , lo reconoció el contador, se pagaba a la totalidad de trabajadores siempr e, sin embargo, si quedo acreditada la existencia de una vinculación con un tercero encargado del manejo financiero y contable, lo cual hace un tanto dispendioso la consecución de soportes, no solo de pagos de intereses a la
vinculación con un tercero encargado del manejo financiero y contable, lo cual hace un tanto dispendioso la consecución de soportes, no solo de pagos de intereses a la cesantías, sino también de las cesantías causadas del año 2012, estamos hablando de más de 8 años, situación que de consolidar, hace difícil para el empleador, en ese entendido, si pido un mayor examen por parte del despacho, para tener certeza frente a la existencia de los derechos y n o condenar a priori frente a la inexistencia de pruebas, porque recordemos que se indica en la parte considerativa que se condenara al pago de las cesantías si no se encuentra acreditado, sin embargo, en el fallo, si se liquida, desconociendo el pago que e l mismo trabajador, el señor CARLOS AGUDELO, reconoció en la etapa de conciliación, en ese entendido, si solicito al despacho se revisen todos y cada uno de los puntos del planteamiento aquí realizado y que en su lugar se ajuste a derecho y se revoque la s entencia para que sea una ajustada a derecho la que se profiera por parte del tribunal.
Atendiendo la consonancia, <Art. 66 -A, CPTSS> Los problemas jurídicos a resolver son:
1. Establecer si en el presente caso existe o no mala fe en el empleador al no haber consignado oportunamente en algunos periodos /años las cesantías parciales de los demandantes.003-2020-00030-01
Ord. CARLOS EDUARDO ARIAS AGUALIMPIA Y OTROS C/:
CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE.
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 4 de 11
Ord. CARLOS EDUARDO ARIAS AGUALIMPIA Y OTROS C/:
CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE.
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 4 de 11
2. En caso de declararse probada la mala fe del empleador, habrá de verificarse si los cálculos realizados por la a quo están debidamente realizados.
Para entrar a resolver e ste primer problema jurídico planteado, se tiene que la aquo resolvió conceder las pretensiones de la demanda, esto es el pago de las cesantías, junto con la sanción mora toria del artículo 99 de la ley 50 de 1990 y el pago de los intereses a las cesantías para algunos de los demandantes , respecto al pago de la sanción moratoria, que es el punto de apelación tomo la decisión con sustento en lo siguiente:
(…) Sanción por no consignación de cesantías al fondo: (…) Así las cosas, del análisis anteriormente realizado y los materiales obrantes dentro del proceso, en este sentido se trae a colación el interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la demandada y por el contador, traído a juicio para efectos de que rindiera testimonio, se presume que el empleador no actuó de buena fe por no haber consignado las cesantías en el respectivo fondo en las fechas indicadas, en el sentido de es tablecer que si bien es cierto han invocado la existencia de unas crisis financieras por el no pago a ellos de terceros, se trata de pagos de otras EPS las cuales han estado en intervención, y esto ha generado la dificultad en el flujo de caja. Ha indicado también la CSJ que las
la existencia de unas crisis financieras por el no pago a ellos de terceros, se trata de pagos de otras EPS las cuales han estado en intervención, y esto ha generado la dificultad en el flujo de caja. Ha indicado también la CSJ que las crisis financieras no son óbice para vulnerarle los derechos a los trabajadores, por lo tanto no puede invocarse como tal esta clase de situaciones para omitir el pago de las prestaciones legales a las que legalmente les accede el d erecho a los trabajadores, por lo tanto era una obligación del empleador contar con los recursos suficientes debidamente apartados para efecto de llevar a cabo el cumplimiento de las obligaciones laborales con sus empleados, y entre ellas incluida el pago o consignación de las cesantías en los fondos a los cuales se encuentran afiliados sus trabajadores y teniendo en cuenta que era obligación del empleador la consignación de dicha cesantía en los términos señalados por ley, no existe más razón que genera el pago de la sanción moratoria que se liquidara a favor de los demandantes
Cada año a 31 de diciembre se deben liquidar las cesantías de cada trabajador, las cuales deben ser consignadas por el empleador dentro del plazo que fija la ley, esto es hasta ante s del 15 de febrero de cada anualidad en un fondo de cesantías, y en caso de no hacerlo dentro de este tiempo, se contempla como sanción el pago de un día de salario por cada día de mora (Artículo 99 , num. 3º., Ley 50 de 1990), si bien esta indemnización s olo tiene como fundamento para su aplicación el retraso en el pago, de manera jurisprudencial se ha establecido que esta sanción no procede de forma automática, sino que para que proceda, es necesario que la actitud
1990), si bien esta indemnización s olo tiene como fundamento para su aplicación el retraso en el pago, de manera jurisprudencial se ha establecido que esta sanción no procede de forma automática, sino que para que proceda, es necesario que la actitud del empleador esté revestida de mala fe, así lo ha expresado en varias oportunidades la Corte Suprema de Justicia, a manera de ejemplo mencionaremos lo dicho en la003-2020-00030-01
Ord. CARLOS EDUARDO ARIAS AGUALIMPIA Y OTROS C/:
CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE.
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 5 de 11
sentencia SL16884-2016. Radicación No. 40272 del 16 de noviembre de 2016.
Magistrado ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO:
Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe. En dicha medida, si empre ha sido clara en precisar que «…el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del
normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.» (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836; CSJ SL4933-2014; CSJ SL13187-2015 y CSJ SL15507-2015, entre muchas otras).
En esa misma dirección, la Sala ha dicho que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, pues es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente. Esto es que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho (CSJ SL360 -2013). Por v irtud de ello, por ejemplo, la Sala ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir irreflexiva y automáticamente, por el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695; CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077 -2015 y CSJ SL17195 -2015, entre otras), o por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas (CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ
44218; CSJ SL8077 -2015 y CSJ SL17195 -2015, entre otras), o por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas (CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ S L, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551 -2015, entre otras), y ha llamado la atención en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso.
Teniendo en cuenta lo anterior, se deb erá verificar si las actuaciones surtidas por la CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE, en este caso han estado revestidas de buena o mala fé respecto exclusivamente al retraso y no pago de las cesantías, en el plenario encontramos el siguiente material probatorio:
Demandante Prueba Fecha prueba Contenido Folio Pág. Pdf Carlos Eduardo Arias Agualimpia - Odontólogo desde 01/11/2003 Terminación por mutuo acuerdo del contrato laboral a término indefinido no aceptada 1/02/2020
ACUERDO TERCERO: Registra que la demandada pagara al demandante la suma de $11.646.021, en la que se incluye el pago de las cesantías 2017, 2018, 2019 y 2020 y los intereses a las cesantías de 2019 y 2020
19-2 2 23-2 6 Interrogatorio de parte (Minutos 1:12:46-1:17:19)
30/11/2020
a las cesantías de 2019 y 2020 19-2 2 23-2 6 Interrogatorio de parte (Minutos 1:12:46-1:17:19)
30/11/2020 Es decir, a usted le deben salarios desde el año 2015. Me deben el salario de octubre de 2020. De los años anteriores al 2020 se le adeuda algún valor por concepto de salarios. Antes del 2016, e staba todo bien, todo normal, todo en sus tiempos, después del 2016 es que vienen los problemas. Puede hacer referencia a la aclaración de los problemas, puede indicar o aclarar de mayor forma a que hace referencia. Hago referencia a que no me han pagado p untual mi salario, siempre ha habido atrasos en el pago de los salarios. Pero entonces retrasos se han presentado, pero se ha pagado la totalidad, es decir, solo se adeuda lo que usted refiere. Si, pero no en los tiempos requeridos, no con Sin Sin003-2020-00030-01
Ord. CARLOS EDUARDO ARIAS AGUALIMPIA Y OTROS C/:
CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE.
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 6 de 11
puntualidad. Carolina Salazar LondoñoOdontóloga desde 07/09/2007 Hecho DECIMO SEGUNDO de la corrección de demanda 13/02/2020 Manifiestan los poder dantes, que Corporació n Mi IPS Occidente, les propuso dar por terminado el contrato por mutuo acuerdo, con una liquidación por terminación por
SEGUNDO de la corrección de demanda 13/02/2020 Manifiestan los poder dantes, que Corporació n Mi IPS Occidente, les propuso dar por terminado el contrato por mutuo acuerdo, con una liquidación por terminación por justa causa donde les reconocían solo lo que les adeudan por cesantías, sin contar con sus respectivos intereses de cesantías ni mucho menos intereses de mora por el no pago durante años de las cesantías. 224 237 Interrogatorio de parte (Minutos 1:18:16-1:23:00)
30/11/2020 Usted podría indicar si en este mes ha ejecutado la prestación de los servicios. De cuales servicios. Los que se establecieron en el contrato de trabajo. No, estoy viniendo a trabajar normalmente a cumplir horario, pero no hemos atendido pacientes. (…) En ejecución del contrato ha sido una constante la mora en el pago de los derechos laborales o puede indicar una fecha a partir de la cual se presenta la situación. La situación se presenta desde septiembre de 2016, a partir de esa fecha los atrasos han sido constantes. Con antelación el empleador reconocía la totalidad de sus derechos le gales. Con antelación al 2016 sí. 8…) Requirió usted por escrito antes de la presentación de la acción judicial en algún momento para el pago de los derechos aquí deprecados. No señor. Sin Sin Paola Andrea Valdés MorenoHigienista oral desde 18/11/2004 Terminación por mutuo acuerdo del contrato laboral a término indefinido no aceptada 3/01/2020
ACUERDO TERCERO: Registra que la demandada pagara al
desde 18/11/2004 Terminación por mutuo acuerdo del contrato laboral a término indefinido no aceptada 3/01/2020
ACUERDO TERCERO: Registra que la demandada pagara al demandante la suma de $3.344.447, en la que se incluye el pago de las cesan tías 2018, 2019 y 2020 y los intereses a las cesantías de 2019 y 2020
69-7 3 75-7 9 Interrogatorio de parte (Minutos 1:24:09-1:25:52)
30/11/2020 Actualmente usted está ejecutando y prestando el servicio personal contratado. No, estoy haciendo tareas que me ha asignado el coordinador de la IPS. Puede indicar desde cuando está en esa situación. Desde el 16 de octubre de 2020. Se le adeudan salarios causados con antelación al año 2020. No señor. Sin Sin Carlos Alberto Agudelo Rengifo - Auxiliar de farmacia desde 27/05/2002 Hecho DECIMO SEGUNDO de la corrección de demanda 13/02/2020 Manifiestan los poder dantes, que Corporación Mi IPS Occidente, les propuso dar por terminado el contrato por mutuo acuerdo, con una liquidación por terminación por justa causa donde les reconocían solo lo que les adeudan por cesantías, sin contar con sus respectivos intereses d e cesantías ni mucho menos intereses de mora por el no pago durante años de las cesantías. 224 237 Kahterine Guerrero MorcilloAuxiliar de odontología desde 30/12/2010 Hecho DECIMO
durante años de las cesantías. 224 237 Kahterine Guerrero MorcilloAuxiliar de odontología desde 30/12/2010 Hecho DECIMO SEGUNDO de la corrección de demanda 13/02/2020 Manifiestan los poder dantes, que Corporación Mi IPS Occidente, les propuso dar por terminado el contrato por mutuo acuerdo, con una liquidación por terminación por justa causa donde les reconocían solo lo que les adeudan por cesantías, sin contar con sus r espectivos intereses de cesantías ni mucho menos intereses de mora por el no pago durante años de las cesantías. 224 237
Del anterior análisis probatorio tenemos que la justificación de la demandada para el pago tardí o o no pago de las cesantías obedeció a una crisis financiera derivada de la intervención y/o liquidación de las empresas usuarias o EPS’s, totalmente ajeno a los trabajadores, respecto a este punto, también se refirió la sentencia antes citada, en los siguientes términos:003-2020-00030-01
Ord. CARLOS EDUARDO ARIAS AGUALIMPIA Y OTROS C/:
CORPORACIÓN MI IPS OCCIDENTE.
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 7 de 11
Respecto de la condición económica de la empresa, la Sala ha adoctrinado que:
…no siempre que una empresa se halle en estado de iliquidez o crisis econó mica, esa sola circunstancia permite exonerarla de la condena por la sanción moratoria, porque aún de encontrarse en esa situación sus representantes pueden ejecutar actos ausentes de buena fe por
circunstancia permite exonerarla de la condena por la sanción moratoria, porque aún de encontrarse en esa situación sus representantes pueden ejecutar actos ausentes de buena fe por no pagar los salarios y las prestaciones sociales debidas a la terminación del vínculo laboral y en razón de contar con medios para prevenir ese riesgo. (CSJ SL, 3 may, 2011, rad. 37493).
Por esas razones, en definitiva, la Sala ha concluido que:
…la correcta hermenéutica de las normas que consagran la sanción q ue ésta no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación del actuar del deudor, que bien puede conducir a su exoneración, o por el contrario, a la condena de la indemnización moratoria cuando del análisis del acervo probatorio el juez concluya que no estuvo asistido de la buena fe.
(CSJ SL360-2013).
La Sala tambié n ha precisado que la conducta del empleador que debe ser evaluada es la observada en el momento en el que incurrió en mora en el pago de salarios o prestaciones sociales, vale decir, en el caso de la indemnización consagrada en el artículo 65 del Código S ustantivo del Trabajo, en el momento de la terminación del contrato de trabajo, y, en el caso de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en el momento en el que legalmente se debe consignar la cesantía en un fondo. Por dicha razón, la C orte ha sido clara en definir que la mora no puede excusarse con fundamento en situaciones posteriores y diferentes de la conducta observada por el deudor en el momento en que tenía que pagar. (CSJ SL, 9, feb. 2010, rad. 36080; CSJ SL,
fundamento en situaciones posteriores y diferentes de la conducta observada por el deudor en el momento en que tenía que pagar. (CSJ SL, 9, feb. 2010, rad. 36080; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 3 3275; CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288; CSJ SL, 1 ag. 2012, rad. 40972 y CSJ SL485-2013, entre otras).
En concordancia con las anteriores premisas, en los precisos contextos de sometimiento de la empresa al proceso de reestructuración económica que contemp la la Ley 550 de 1999, la Sala ha sostenido que dicha situación puede ser evaluada efectivamente por el juez laboral, en aras de establecer que la empresa actuó de buena fe al dejar de pagar las acreencias laborales de sus trabajadores, de manera que no es dable imponerle la indemnización moratoria (CSJ SSL, 29 sep. 2009, rad. 35999; CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37493; CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288; CSJ SL9660 -2014 y CSJ SL16280-2014, entre otras). Sin embargo, en atención a que, como ya se explicó, la indemnización no se debe imponer ni excluir de manera automática, la Sala ha clarificado que no basta con demostrar el sometimiento de la empresa al proceso de reestructuración para prescindir de la condena por indemnización, pues es preciso, en todo caso, eval uar la conducta del empleador, ya que, incluso en tales estados especiales de recuperación económica, puede incurrir en actos contrarios a la buena fe,
reestructuración para prescindir de la condena por indemnización, pues es