TSDJ CLO SL - 760013105003202000063-01-(30-06-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105003202000063-01-(30-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref: Ord. JAIVER PEDROZA VARGAS
C/. Unimetro S.A.
Rad: 003-2020-00063-01
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Santiago de Cali, treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
SENTENCIA NÚMERO 216
Acta de Decisión N° 63
El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ en asocio de los demás Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA que integran la Sala de Decisión, proceden a resolver la APELACIÓN de la sentencia No. 104 del 7 de mayo de 2021, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor JAIVER PEDROZA VARGAS contra UNIÓN METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES S.A. “UNIMETRO S.A.” EN REORGANIZACIÓN, bajo la radicación No. 76001 -31-05-003-2020-00063-01, con e l fin que se dec lare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 30 de abril de 2010, a la fecha; en consecuencia, se condene al pago del auxilio de cesantía correspondiente al periodo entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 201 6 y 2017, indexado; junto con la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de la cesantía dentro del término de ley.
indexado; junto con la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de la cesantía dentro del término de ley.
ANTECEDENTES
Informan los hechos de la demanda que, entre UNIMETRO S.A. y el actor suscribiero n contrato de trabajo a término indefinido desde el 30 de abril de 2010 , vigente a la fecha, desempeñando el cargo de Operador deREPUBLICA DE COLOMBIA
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2 Articulado, con un salario para el año 2016 de $ 1.240.813,oo y 2017 de $1.410.810,oo; indica que no se le ha consignado el aux ilio de ces antía del año 2016 y 2017, recibiendo en este último año la suma proporcional de $334.961,oo.
Al descorrer traslado la demandada, UNIMETRO S.A. manifestó que no le ha pagado la cesantía del 2016, por una grave situación financiera y el 20 de oc tubre de 2017, se admitió el proceso de reorganización. Se opone a todas las pretensiones. Formuló las excepciones de carencia de derecho sustancial, inexistencia de la obligación demandada, petición de lo no debido, pago, prescripción, compensación, innominada, buena fe (fl. 85 a 103).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado de Conocimiento, Juzgado Tercero Laboral del
pago, prescripción, compensación, innominada, buena fe (fl. 85 a 103).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado de Conocimiento, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, decidió el litigio a través de la sentencia No. 104 del 7 de mayo de 2021, por medio de la cual, resolvió:
1. CONDENAR a UNIMETRO S.A. en Reorganización a consignar en el fondo de cesantías del actor, la suma de $1.318.513,oo por concepto de cesantías de 2016 y, la suma de $1.075.849,oo por el año 2017.
2. CONDENAR a UNIMETRO S.A. en Reorganización a pagar al actor la suma de $32.751.876,oo, por concepto de sanción moratoria por no consignación de las cesantías 2016 y 2017 en el fondo de cesantías del trabajador.
3. ABSOLVER a UNIMETRO S.A. en Reorganización de las demás pretensiones en su contra.
4. (…)
Adujo la a quo que, entre las partes en litigio hay una relación contractual desde el 2010; al analizar la consignación de la cesantía determinó que, fue aceptado el incumplimiento por la parte accionada, siendo procedente el pago de la cesantía de los años 2016 y 2017.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Destacó que no hay lug ar a la prescripción, toda vez que el actor se encuen tra laborando en la actualidad; r esaltó que las razones señaladas por el empleador por el incumplimiento n o son atendibles ni razonables; l a insolvencia no lo exonera del pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía en el fondo.
RECURSO APELACIÓN
Inconforme con la decisión proferida en primera instancia la apoderada judicial de la parte accionada interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: UNIMETRO S.A., destaca que se incurre en un error al condenar al pago de la indemnizac ión moratoria toda vez que, está plenamente demostrada la buena fe, ha sido un caso de fuerza mayor, consistente en una iliquidez que tiene la empresa , indicando que la S uperintendencia prohibió expresamente a UNIMETRO generar pagos y compensaciones.
Las partes presentaron alegatos de conclusión los cuales se circunscribe a lo debatido en pr imera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. OBJETO DE LA APELACION
Se circunscribe el problema jurídico en determinar si al señor JAIVER PEDROZA VARGAS le asiste derecho o no al pago de la sanción
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. OBJETO DE LA APELACION
Se circunscribe el problema jurídico en determinar si al señor JAIVER PEDROZA VARGAS le asiste derecho o no al pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía del año 2016 y 2017.REPUBLICA DE COLOMBIA
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2. CASO CONCRETO
En primer lugar, es de resaltar que, no se encuentra en discusión que, entre el demandante labora en la empresa UNIMETRO S.A. desde el 30-04-2010, con un contrato a término indefinido, bajo el c argo de Operador Tipología Articulado devengando mensual $1.240.813,oo para el año 2016 (fl. 23, 01Expediente), y a para el año 2017 de $1.327.670,oo (fl.127, 01Expediente).
Contrato que no está en discusión en esta instancia.
Igualmente, se encuent ra af iliado al Fondo de Cesantías “Colfondos S.A. ”, según extracto ind ividual de cesantías expedido el 20-01-2020 (fl.47, 01Expediente).
Extrayéndose de los numerales “OCTAVO” y “NOVENO” de la contestación de la demanda , UNIMETRO S.A., aceptó que no ha pa gado la
(fl.47, 01Expediente).
Extrayéndose de los numerales “OCTAVO” y “NOVENO” de la contestación de la demanda , UNIMETRO S.A., aceptó que no ha pa gado la cesantía del año 2016, pagó parcialmente las del año 2017 (fl. 86, 01Expediente). Indicando a lo largo del proceso en primera instancia y en su recurso de apelación que , obró de buena fe, ya que el incumplimiento en la consignación de las cesantías del actor se dio en virtud de una iliquidez económica que obedeció a una fuerza mayor o caso fortuito por lo cual se encuentra eximido de cualquier tipo de sanción, y que además tuvo que someterse a un proceso de reorganización empresarial. Ahora bien, en relación a la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía, se debe indicar que el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, señala que: “El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente , en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.REPUBLICA DE COLOMBIA
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5 En lo referente a la indemnización moratoria para cualquiera de los dos eventos, numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que se
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5 En lo referente a la indemnización moratoria para cualquiera de los dos eventos, numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que se reclama, así como la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T., tanto la jurisprudencia y la doctrina laboral han sido reiterativas en instituir que dichas sanciones no operan de manera automática y por ende, cada asunto conlleva la apre ciación de los elementos subjetivos de mala o buena fe en que incurrió el empleador para no cumplir con sus obligaciones.1 Con respecto a la prueba de los elementos aludidos, se ha dicho que el empleador sólo se libera de la indemnización a que aluden las disposiciones en cita, demostrando que su actitud obedeció a motivos valederos que evidencian, sin lugar a duda, su buena fe. Evidenciándose que la consignación de la cesantía para el año 2016, no se efectuó y para el año 2017, se cancelaron de manera inco mpleta, y según lo dispuesto en el artículo referenciado, dicha situación genera a cargo del empleador “un día de salario por cada día de retardo”. Cabe destacar que, la Corte Suprema de Justicia2 ha expresado que, en los casos de insolvencia o crisis econ ómica del empleador, en principio, tal circunstancia no exonera de la indemnización moratoria; resaltando que, se debe examinar cada situación en concreto, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
que, se debe examinar cada situación en concreto, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 36.182 del 27 de febrero de 2013 con ponencia del M.P. Dr. Luís Gabriel Miranda Buelvas, manifestó que: “No consulta los postulados de la buena fe que el empleador, a sabiendas de que no puede pagar el sa lario de sus trabajadores o que va a tener dificultades para ello siga manteniendo el contrato laboral y beneficiándose de la fuerza de trabajo de su empleado, cuando lo que en rigor le correspond ería es la búsqueda de unas salidas diferentes a la pervivencia de la relación. Del
1 CSJ SL, 24 jun. 2015, rad. 50930. M.P. Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruíz 2Radicación 37288 de 24 de enero de 2012.REPUBLICA DE COLOMBIA
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6 mismo modo, no puede obligarse al trabajador a permanecer y perseverar en un contrato de trabajo cuando no obtiene la contraprestación de sus servicios, de ahí que ante esta circunstancia la ley lo haya habilitado para terminar su relación por justa causa imputable al empleador.” … En todo caso , la Sala ha sostenido reiteradamente que la sola presencia de dificultades económicas, de liquidez, o de solvencia, no son situaciones que aparejen la exoneración forzosa de la sanción moratoria, de manera que la
… En todo caso , la Sala ha sostenido reiteradamente que la sola presencia de dificultades económicas, de liquidez, o de solvencia, no son situaciones que aparejen la exoneración forzosa de la sanción moratoria, de manera que la enunciación hecha por la censura refiriénd ose a tales problemas no es suficiente para derruir la conclusión del Tribunal de no encontrar que la conducta de la empleadora estuviera revestida de buena cuando no pagó las prestaciones sociales entre la fecha de terminación del contrato y la de aprobac ión d el acuerdo de reestructuración.
Precisamente en fallo de 24 de abril de 2012, señaló:
“Además, la mala situación económica de la Empresa, ha dicho la jurisprudencia de la Sala, no es, por sí sola, indicativa de la buena fe del empleador, pues deben analizarse en cada caso las circunstancias que llevaron a éste a esa situación para determinar si estaba justificado o no su proceder, de donde era necesario que el censor, en este caso, entrara a demostrar dichas razones y no simplemente limitarse a aducir una mala situación económica”. En sentencia de 10 de mayo de 2011, radicación 37656 , expuso: “…Cabe señalar, sin embargo, que del estado de liquidación de una empresa no debe colegirse necesariamente su buena fe por no pagar salarios y las prestaciones sociales debidas a la terminación del vínculo laboral, porque, aun de e ncontrarse en esa situación, sus representantes pueden ejecutar actos ausentes de buena fe por no pagar salarios y las prestaciones sociales debidas a la terminación del vínculo laboral y en razón de contar con medios para prevenir ese riesgo.”REPUBLICA DE COLOMBIA
no pagar salarios y las prestaciones sociales debidas a la terminación del vínculo laboral y en razón de contar con medios para prevenir ese riesgo.”REPUBLICA DE COLOMBIA
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7 En sentencia 37288 de 24 de enero de 2012 precisó: “Precisado lo anterior, encuentra la Sala que el ad quem no acertó cuando, para efectos de aplicar el artículo 65 del CST, dedujo la buena fe del empleador con la sola admisión de la solicitud del acuerdo, con base e n el artículo 17prenombrado, pues de esta disposición no se desprende que, una vez iniciado el trámite, el empleador quede imposibilitado, indefinidamente, para el pago de los créditos laborales. La negociación, celebración y ejecución del acuerdo no dura indefinidamente; está visto que la finalidad del proceso de reestructuración es reactivar la empresa, sin perjuicio de los derechos de los acreedores…” “De acuerdo con lo anterior, se eq uivocó el ad quem cuando condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria hasta el momento de la admisión de la solicitud de promoción de reestructuración, absolviéndola en adelante, por considerar, con base en el artículo 17 de la Ley 550, que el e mpleador estaba impedido para el cumplimiento de las obligaciones laborales de manera indefinida, en tanto que las restricciones a las actividades del empresario previstas en dicha preceptiva lo estaban solo en el entretanto duraba la negociación del acuerdo de
impedido para el cumplimiento de las obligaciones laborales de manera indefinida, en tanto que las restricciones a las actividades del empresario previstas en dicha preceptiva lo estaban solo en el entretanto duraba la negociación del acuerdo de pagos. Máxime que, como quedó visto atrás , en los casos de reestructuración de pagos, la jurisprudencia de esta Sala considera relevante el comportamiento del empleador durante ese proceso, para efectos de determinar la buena fe del empleador, p osición frente a la cual se reveló el ad quem al resolver sobre la moratoria.” Al analizar el caso en concreto, se destaca que la parte actora instauró la demanda el 10 de febrero de 2020 (fl.8, 01Expediente). Según el auto expedido por la Superintendenci a de Sociedades el 29 de noviembre de 2016 (fl. 159, 01Expediente ), se decretó la apertura al proceso de validación judicial de un acuerdo extrajudicial de reorganización a la entidad accionada, observándose que la admisión de dicha compañía al proceso de v alidación judicial en mención se efectuó en auto del 20 de octubre de 2017, en atención a solicitud elevada el 31 de julio de 2017 (fl. 223, 01Expediente).REPUBLICA DE COLOMBIA
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8 De acuerdo con lo dis puesto en el artículo 26 de la L ey 1116 de 2006, los efectos de la presentació n de la solicitud de apertura del proceso de
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8 De acuerdo con lo dis puesto en el artículo 26 de la L ey 1116 de 2006, los efectos de la presentació n de la solicitud de apertura del proceso de validación judicial son l os mismos que los previstos en el artículo 17 ibidem, referentes a la solicitud de admisión al proceso de reorganización, a saber: “se prohíbe a los administradores la adopción de refor mas e statutarias; la constitución y ejecución de garantías o cauciones que recaigan sobre bienes propios del deudor, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios que tengan dicha finalidad; efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mut uo acuerdo de procesos en curso; conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo; ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones q ue n o correspondan al giro ordinario de los negocios del deud or o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o encomien den o faculten al fiduciario en tal sentido ; salvo que exista autorización previa, expresa y precisa del juez del concurso.” En consideración a lo anterior, si bien por el periodo que duró el proceso de validación de acuerdo extrajudicial d e reorganización -20 de octubre
precisa del juez del concurso.” En consideración a lo anterior, si bien por el periodo que duró el proceso de validación de acuerdo extrajudicial d e reorganización -20 de octubre de 2016 a 30 de mayo de 2017 -, la enti dad no podía efectuar ninguna de las actividades antes enunciadas, no puede perderse de vista que , las acreencias laborales causadas con posterioridad a la solicitud de la validació n de l acuerdo constituyen gastos de administración, pues así han si do reconocidos por la Corte Constitucional entre otras en sentencia C -237 de 2020, en consecuencia, en los términos del artículo 71 de la ley 1116 de 2006, los mismos deben pagarse conforme se van causando y haciendo exigibles. La Corte Constitucional en l a citada sentencia dijo: Esta Corporación también ha reconocido los créditos laborales como gastos de administración y, en ese sentido, ha sostenido en diversas ocasiones que “todos aquellos créditos laborales causados desde la iniciación de un proceso concordatario constituyen ‘gastos de administración’ y en esa medida su pago estáREPUBLICA DE COLOMBIA
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9 revestido de una especial protección derivada de su naturaleza y reconocida expresamente por la Ley en los términos anteriormente señalados”. Conforme a ello ha precisado “que l as dificultades económicas que afronta una empresa en el desarrollo de sus negocios no constituyen excusa para justificar el incumplimiento
expresamente por la Ley en los términos anteriormente señalados”. Conforme a ello ha precisado “que l as dificultades económicas que afronta una empresa en el desarrollo de sus negocios no constituyen excusa para justificar el incumplimiento en las obligaciones con los trabajadores” de m odo q ue “[i]ncluso en situaciones concordatarias subsiste la obligació n de satisfacer las acreencias laborales, por constituirse éstas en gastos de administración con prioridad frente a cualquier otra acreencia”3. Así las cosas, e n atención a la jurisprud encia y la norma en cita, encuentra la Sala que no existe buena fe en la accionada al no consignar de manera oportuna al ac tor la cesantía para el año 2016 , en primer lugar, la obligación de consignación de la cesantía en el fondo correspondiente se origin ó antes de la admisión del proceso de reorganización empresarial y se causaron hasta antes de que se incluyera dicho crédito en el proceso de reorganización empresarial; y las del año 2017 que se hacían exigibles a 31 de diciembre de 2017 para consignarse hasta el 14 de febrero de 2018 , ya estando en curso el proceso de reorganización, en ambos casos constituyen gastos de administración (art. 71 Ley 1116 de 2006) , y por tant o, debieron ser reconocid as y pagad as de manera completa, sin que tal conducta esté revestida de buena fe, pues, es causal de terminación del proceso de r eorganización el no pago de los gastos de administración (art. 45 numeral 3 ibidem). En consecuencia, se concluye que la indemnización moratoria solicitada procede en este caso. En consecuencia, se confirma esta condena.
administración (art. 45 numeral 3 ibidem). En consecuencia, se concluye que la indemnización moratoria solicitada procede en este caso. En consecuencia, se confirma esta condena.
Costas en esta instancia a cargo d el apelante infructuoso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P.
3 Sentencia T-303 de 2005, T -323 de 1996, T -458 de 1997, T -307 y T-658 de 1998, T -005, T-014, T-025, T075 de 1999, T-07 y T-060 de 2000. También puede consultarse la sentencia T-1101 de 2002.REPUBLICA DE COLOMBIA
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10 En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada No. 104 del 7 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral de del Circuito de Cali.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte vencida en juicio, UNIMETRO S.A. Agencias en derecho en la suma de $1.500.000,oo, a favor del demandante, JAIVER PEDROZA VARGAS.
TERCERO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias
$1.500.000,oo, a favor del demandante, JAIVER PEDROZA VARGAS.
TERCERO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expediente al
Juzgado de Origen.
NOTIFÍQUESE POR VÍA LINK RAMA JUDICIAL O CUALQUIER OTRO MEDIO
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Se firma por los magistrados integrantes de la Sala:
CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ
Magistrado Sala LaboralREPUBLICA DE COLOMBIA
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11
MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
Magistrada Sala Laboral
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
Magistrado Sala Laboral
Firmado Por:
Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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