TSDJ CLO SL - 760013105003202000064-01-(23-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105003202000064-01-(23-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
003-2020-00064-01 MARINA CANDELA DE PERDOMO C/: COOMEVA S.A. EPS – VINCULADO COLPENSIONES TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 1 de 9
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Ordinario: MARINA CANDELA DE PERDOMO C/: COOMEVA S.A. E.P.S. VINCULADA COLPENSIONES Radicación Nº7 760013105-003-2020-0064-01 Juez 03 Laboral del Circuito de Cali Santiago de Cali, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021), hora 03:00 p.m.
ACTA No.015
El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co.; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo, 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020 y 206 del 26 de febrero de 2021 ,039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021 y demás decretos de pandemia >, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491 , 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 1 4-01-2021 y Acuerdo s 11567-CSJ del 05 de junio de 2020 ,
Decreto legislativo 491 , 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 1 4-01-2021 y Acuerdo s 11567-CSJ del 05 de junio de 2020 , 11581, CSJVAA20-43 de junio 22, 11623 de agos -28 de 2020, PCSJA20-11632 de 2020, CSJVAA21-31 del 15 de abril de 2021 y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de providencia escritural virtual del Despacho,
AUTO INTERLOCUTORIO No.103
El abogado de la parte demandante <después de tantas apelaciones improcedentes>,interpone [Auto Interlocutorio #2103 del 24 de septiembre de 2020 en el que fija fecha para la audiencia del art. 77 y 80,CPTSS; el 30 09 2020 interpone vía electrónica apelació n y nulidad constitucional; el 29 sept -2020 contesta la demanda COLPENSIONES y anexa la historia laboral, que es el objeto de los recursos ; en Aut o #2162 del 01 -10-2020, la a -quo se abstiene de resolver apelación por improcedente; por vía electrónica infor ma COLPENSIONES que remite el expediente administrativo; ya en audiencia del art.77,CPTSS ] < pretende cerrar su reiteración proponiendo nulidad constitucional , que no prueba como lo decide de plano la a -quo, esta decisión sin auto ni número en audiencia d el 07 de octubre de 2020, es apelada someramente <y
constitucional , que no prueba como lo decide de plano la a -quo, esta decisión sin auto ni número en audiencia d el 07 de octubre de 2020, es apelada someramente <y posteriormente al sustentar apelación contra la sentencia, la primera parte pretende sustentar la nulidad constitucional y la apelación contra la decisión que la negó, lo cual es extemporáneo, cuando la d ecisión había adquirido firmeza al conceder la a -quo el recurso de apelación contra esa decisión denegatoria de la nulidad constitucional> y sin auto ni número decide conceder la apelación en efecto devolutivo, sin mayor argumentación.
I.- APELACION DEMANDANTE CONTRA EL AUTO INTERLOCUTORIO No. 2215 dictado en audiencia del 07 de octubre de 2020:[por escrito, negó la apelación por improcedente el recurso contra el auto 2103 del 24 de 09 2020 que fija audiencia del art. 77 y 80,CPTSS; interpone el actor por escrito recurso de apelación para que se revoque el primer auto…, en auto 2162 del 01 -10-2020 en que se003-2020-00064-01 MARINA CANDELA DE PERDOMO C/: COOMEVA S.A. EPS – VINCULADO COLPENSIONES TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 2 de 9
abstiene el recurso de apelación y ordena estarse a lo resuelto; ya en audiencia según Acta , en que dicta el Auto 2215 en audiencia del 07 de octubre de 2020 en que interpone recurso de reposición y
abstiene el recurso de apelación y ordena estarse a lo resuelto; ya en audiencia según Acta , en que dicta el Auto 2215 en audiencia del 07 de octubre de 2020 en que interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, rechaza de plano la apelación y declara no probada la nulidad constitucional… con base en pruebas de autos… de inmediato el demandante interpone apelación, sustenta y la a-quo, concede la apelación en el efecto devolutivo contra Auto #2215 ] Aquí vuelve y sustenta extemporáneamente (Sustenta… El decreto 806 del 2020 dictado por el gobierno, dictado por la pandemia por el coronavirus en el artículo 1 5, apelación en materia laboral, numeral 2, nos dice textualmente: “Cuando se trate de apelación de un auto se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días y se resolverá el recurso por escrito”. Se ha violado el Decreto 806 en el artículo y numeral citado, por cuanto independientemente de lo que considere el despacho si es procedente o no, debió de dar traslado a las partes por el término de 5 días y resolver los escritos, los recursos por escrito como lo dice la norm a, porque si bien es cierto, estamos dentro de tramites virtuales, el decreto 806 de 2020, todos los recursos no los dejo simplemente a un trámite virtual y específicamente por tratarse de autos interlocutorios, los cuales son objeto de apelación, tanto la primera providencia interlocutoria, no se le dio traslado a las partes para que aleguen, por lo tanto si se está violando el debido proceso, lo mismo que en el segundo recurso, no se les ha dado traslado a las
primera providencia interlocutoria, no se le dio traslado a las partes para que aleguen, por lo tanto si se está violando el debido proceso, lo mismo que en el segundo recurso, no se les ha dado traslado a las partes y sobre todo su señoría, no debe resol verse en audiencia como en este momento está sucediendo, sino que debe resolverse por escrito. Entonces si se está violando reitero su señoría el debido proceso, artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, por lo tanto, entonces solicito se me conceda el recurso de apelación para ante el superior y entonces dirimamos la controversia a ver si el despacho tiene la razón o el suscrito apelante<Minutos 0:13:46-0:16:41>.
FUNDAMENTOS EN II INSTANCIA:
Es apelable e l auto o decisió n que niega la nulidad constitucional, “6. El que decida sobre nulidades procesales” <art.65,CPTSS, modificado por modificado por el art. 29 de Ley 712 del 05 de diciembre de 2001 >, el demandante al calor de su petición <porque la a -quo, le negó la solicitud del expediente pensional a COLPENSIONES, el cual fue aportado por la demandada en oportunidad mediante correo electrónico, que no tenía incidencia en el actual proceso, siendo el objeto de pretensión la devolución de descue ntos por salud que realiza la administración otorgante de la pensión de sobrevivientes, en cumplimiento de sentencia de esta Corporación, con proyecto de este ponente>, no dio argumentos para la nulidad constitucional deprecada.
Empero, considerando que: i) El auto que fija fecha de au diencia, es un simple auto de trámite o de impu lso procesal, que por supuesto no está enlistado como
argumentos para la nulidad constitucional deprecada.
Empero, considerando que: i) El auto que fija fecha de au diencia, es un simple auto de trámite o de impu lso procesal, que por supuesto no está enlistado como apelable en el art. 65, CPTSS, modificado por el art. 29 de Ley 712 del 05 de diciembre de 2001, por lo tanto procede su rechazo in limine, ii) El abogado de la parte demandante interpone recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio No. 2162 del 01 de octubre de 2020, en que la a -quo se abstiene, por improcedente, de dar trámite a l recurso de apelación interpuesto por el demandante contra del Auto interlocutorio No. 2103 del 24 de septiembre de 2020, por el cual se fija fecha de audiencia del art.77,CPTSS, y rechaza de plano apelación contra la primera providencia, en Auto No.2215 en audiencia del 07 de octubre de 2020, y en Auto sin número y en la misma audiencia declara no probada la nulidad constitucional y ante apelación contra esta decisión apela aquel y ,sin mayor argumentación por la juez, concede en auto sin número, la apelación en el efecto devolutivo;003-2020-00064-01 MARINA CANDELA DE PERDOMO C/: COOMEVA S.A. EPS – VINCULADO COLPENSIONES TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 3 de 9
iii)Como se observa, todo el debate de recursos de apelación y su negación, se da en el nivel procesal y legal, en que le asiste razón a la a -quo, quien por economía
iii)Como se observa, todo el debate de recursos de apelación y su negación, se da en el nivel procesal y legal, en que le asiste razón a la a -quo, quien por economía procesal y celeridad, ante la sinrazón de los sucesivos recursos , porque no hay lu gar a apelar el auto No. 2103 del 24 de septiembre de 2020, que fija fecha de audiencia del art.77,CPTSS, reincide el demandante en interponer apelación y finalmente cierra pidiendo nulidad constitucional, que conforme a lo expuesto, la a-quo respeta el debido proceso, el procedimiento y el debido acceso a la administración de justicia, por lo que no está demostrada la nulidad constitucional, sustentado extemporáneamente, en su causal ni derecho violado<arta.29, 228,CP,Co.> , como lo sienta la a-quo. Por lo que se,
RESUELVE:
NEGAR LA NULIDAD CONSTITUCIONAL impetrada por el demandante, por las razones expuestas. COSTAS a cargo del demandante apelante infructuoso, tásense un millón de pesos como agencias en derecho. LIQUIDENSE conforme al art. 366, C.G.P.
CONTRA ESTA PROVIDENCIA no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE por el medio más expedito, en tiempos de pandemia, vía TIC’s, enviando vía e-mail a las partes este proveído conforme a los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 806 del 04 de junio de 2020 y ENVIESE esta providencia para notificar a las partes a su e -mail y C OMPARTASE por ssalbcali@cendoj.ramajudicial.co el vínculo con las
1382 de 2000 y 806 del 04 de junio de 2020 y ENVIESE esta providencia para notificar a las partes a su e -mail y C OMPARTASE por ssalbcali@cendoj.ramajudicial.co el vínculo con las partes e intervinientes. Déjense las constancias de recibido y del iniciador recepción acuse de recibo <art.291,inc.6,CGP.>.
PROVIDENCIA APROBADA EN SALA DE DECISIÓN DEL 09-06-2021. NOTIFIQUE EN ESTADO ELECTRONICO.
OBEDEZCASE Y CUMPLASE.
LOS MAGISTRADOS,
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
2020-00064
MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2020-00064003-2020-00064-01
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CARLOS ALBERTO OLIVER GALE
2020-00064
A continuación, se profiere Santiago de Cali, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021), hora 03:00 p.m.
ACTA No.015
El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co.; Decretos 417 y 637 del 17 de
marzo, 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020 y 206 del 26 de febrero de 2021 ,039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021 y demás decretos de pandemia >, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491 , 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 1 4-01-2021 y Acuerdo s 11567-CSJ del 05 de junio de 2020 , 11581, CSJVAA20-43 de junio 22, 11623 de agos -28 de 2020, PCSJA20-11632 de 2020, CSJVAA21-31 del 15 de abril de 2021 y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,
SENTENCIA No.1884
La señora MARINA CANDELA DE PERDOMO, en su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su difunto esposo ARMANDO PERDOMO LOZADA, convoca a COOMEVA E.P.S. S.A. entidad prestadora del servicio de salud, para que la jurisdicción, previa declaratoria de que la demandada no debió haber recibido la suma de dinero equivalente a $18.896.300 , por concepto de descuentos de salud realizados, en razón de no haberle prestado la asistencia correspondiente por cuanto la demandante se encontraba cotizando por dichos riesgos como trabajadora independiente, se ordene el reintegro de este dinero recibido en forma irregular , con la
en razón de no haberle prestado la asistencia correspondiente por cuanto la demandante se encontraba cotizando por dichos riesgos como trabajadora independiente, se ordene el reintegro de este dinero recibido en forma irregular , con la correspondiente indexación <Mediante auto No. 879 del 20 de marzo de 2020, obrante a hojas 124 y 125 PDF, el juzgado a dmite la demanda y ordena vincular a COLPENSIONES>.003-2020-00064-01 MARINA CANDELA DE PERDOMO C/: COOMEVA S.A. EPS – VINCULADO COLPENSIONES TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 5 de 9
- Con base en hechos, p retensiones, pruebas, oposiciones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de la relación sustancial laboral, y jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la absolución <SENTENCIA No. 255 del 07 de octubre de 2020 resolvió: PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la parte demandada, según lo m anifestado en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: ABSOLVER a COOMEVA EPS S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora MARINA CANDELA DE PERDOMO. TERCERO: DESVINCULAR de la presente litis a COLPENSIONES por los motivos antes expuestos.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante señora MARINA CANDELA DE PERDOMO a favor de la
PERDOMO. TERCERO: DESVINCULAR de la presente litis a COLPENSIONES por los motivos antes expuestos.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante señora MARINA CANDELA DE PERDOMO a favor de la demandada COOMEVA EPS S.A. para tal fin se fija por secretaria como agencias en derecho la suma de UN MILLON DE PESOS. QUINTO: CONSULTAR la presente providencia por ser contraria a los intereses de la demandante en caso de que no sea apelada. (Minutos 0:35:36 -0:42:24)” y de la apelación de la señora MARINA CANDELA DE
PERDOMO.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN II INSTANCIA:
I.- APELACION DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA SENTENCIA No. 255: (Minutos 0:43:39-0:47:57). Sustenta… Independientemente de si la decisió n que usted ha tomado libra en el debido proceso en razón al recurso interpuesto por la violación también al debido proceso por cuanto no se le dio traslado de los recursos impetrados al despacho por escrito, para que usted procediera también a resolverlo por escrito, más no mediante esta audiencia virtual, entonces obviamente, el recurso de apelación sin que ello implique lo anteriormente esbozado va contra los numerales 1, 2, 3 y 4 de la providencia por usted dictada en razón a: 1) Es innegable su señoría que la demandante MARINA CANDELA DE PERDOMO, estuvo afiliada a la entidad COOMEVA EPS como beneficiaria de su esposo, el señor ARMANDO PERDOMO LOZADA hasta el día en que este falleció , o sea, ese día que COOMEVA EPS
CANDELA DE PERDOMO, estuvo afiliada a la entidad COOMEVA EPS como beneficiaria de su esposo, el señor ARMANDO PERDOMO LOZADA hasta el día en que este falleció , o sea, ese día que COOMEVA EPS procedió a desafiliarla como beneficiar ia, ella no estaba como cotizante. 2) Al ser desafiliada como beneficiaria de su esposo es innegable e indiscutible y está probado de que la demandante MARINA CANDELA DE PERDOMO, a partir de ese momento de su desafiliación como beneficiaria, tuvo que recurrir a afiliarse como cotizante a dicha institución de seguridad social y 3) Esa cotización que efectuó, lo hizo hasta el día en que la entidad COLPENSIONES le reconoció la pensión de sobrevivientes y luego entonces estamos que la entidad COOMEVA EPS S.A. estaría recibiendo doble emolumento por la misma situación, vuelvo y reitero su señoría, es indiscutible, innegable e irrefutable que a partir del momento en que el señor Armando Perdomo Lozada falleció, la señora MARINA CANDELA DE PERDOMO fue desvinculada como beneficiaria, indiscutible y refutable que tuvo que recurrir a cotizar como cotizante a dicha entidad de seguridad social hasta el día en que la entidad COLPENSIONES le reconoció la pensión de sobrevivientes, entonces muy sencillo, inne gable y refutable que COOMEVA EPS estaría recibiendo o recibió: 1. Cotizaciones, dinero por parte de la señora MARINA CANDELA DE PERDOMO. 2. Recibió lo que no tenía por qué recibir que le giro COLPENSIONES, por cuanto la señora MARINA CANDELA DE PERDOMO, antes del reconocimiento de su pensión de sobrevivientes ella no fue cotizante, ella era
no tenía por qué recibir que le giro COLPENSIONES, por cuanto la señora MARINA CANDELA DE PERDOMO, antes del reconocimiento de su pensión de sobrevivientes ella no fue cotizante, ella era beneficiaria del señor ARMANDO PERDOMO LOZADA . Entonces bueno, muy sencillo está recibiendo dobles emolumentos por el mismo derecho, no creo que eso sea legal su señoría, ello no sig nifica vuelvo y reitero que la providencia por usted dictada en estos momentos a pesar de que como usted lo ha esbozado de que se encuentra facultada para dictar esta providencia.
Ahora bien, atendiendo la consonancia<Art. 66-A, CPTSS> Los problemas jurídicos a resolver son:
1. Establecer si es legal el descuento de salud sobre el retroactivo pensional de la parte actora, realizado por la vinculada COLPENSIONES, con ocasión del reconocimiento de pensión de sobrevivientes a su favor.
2. De n o ser legal este descuento, se verificará si la apelante tiene derecho a que la demandada COOMEVA le devuelva la suma de $18.896.300 por conceptos de descuentos en salud realizados sobre al pago total del retroactivo reconocido por pensión de sobrevivientes a la demandante.
No hay discusión frente a los siguientes hechos:003-2020-00064-01 MARINA CANDELA DE PERDOMO C/: COOMEVA S.A. EPS – VINCULADO COLPENSIONES TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 6 de 9
1.- que la demandante mediante sentencia No. 26 de 09/02/2017 emitida por el juzgado 15 laboral del circuito de Cali, folio 660 a 663 y en sentencia del 16/11/2018 emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali <f.664 a 667>, le fue reconocida la pensión d e sobrevivientes, se precisa que en dichas providencias se ordenó el pago del retroactivo y al mismo tiempo se ordenó aplicarle los descuentos de ley en salud;
2.- que mediante resolución SUB70038 del 21/03/2019 COLPENSIONES dio cumplimiento al fallo judicial antes mencionado y para ello en cuanto a la liquidación del retroactivo se realizó el descuento de $18.896.300<f.673>;
3.- que a la demandante señora MARIA CANDELA DE PERDOMO se encuentra afiliada actualmente al sistema general en seguridad social e n salud a COOMEVA EPS , régimen contributivo en calidad de cotizante<f.648>;
4.- La normatividad dispone en el artículo 143 de la ley 100 de 1993: “la cotización en el sistema general de salud para los pensionados está en su totalidad a cargo de estos quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su periodo de vinculación laboral”. De igual manera citamos lo dispuesto en el artículo 204 inciso segundo de la misma norma “la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional”.
5.- En concordancia con lo anterior se expide el decreto 694 de 1994 mediante el cual el gobierno nacional establece la obligación legal de realizar los ajustes y descuentos en sal ud en cuanto a temas pensionales, reglamentando norma temporal del art. 143, Ley 100/931.
nacional establece la obligación legal de realizar los ajustes y descuentos en sal ud en cuanto a temas pensionales, reglamentando norma temporal del art. 143, Ley 100/931.
6.- Las entidades pagadoras de pensiones deberán descontar las cotizaciones para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual está afiliado el pensionado en salud, igualmente deberá girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.
7.- Entonces la demandante aduce que la demandada COOMEVA EPS S.A. no le presto los servicios de salud correspondientes y que la misma tuvo que incurrir en el pago como cotizante al servicio de salud, no obstante, a sabiendas que ya como beneficiaria 2, cotizante dependiente o independiente, siempre tuvo a su disposició n los servicios de salud, independientemente que los haya utilizado o no, pero no hay lugar a no cubrir los servicios de salud que sobre retroactivo de pensión, esos descuentos van con destino al fondo común de FOSYGA en salud y hoy ADRES, para fines de solidaridad con el sistema.
De tal manera que las sumas descontadas, por ministerio de la Ley -ope legis-, art. 157, 204 y inc.3, art.42, Decreto 69 2 de 1994, y que lo haya ordenado el ad -quem3, simplemente es en
1 Ley 100 de 1943,art.143 “Reajuste pensional por incremento de aportes en salud. A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensió n de vejez o jubilación, invalidez o sobrevivientes y a quienes, sin habérseles efectuado reconocimiento, tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos
1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensió n de vejez o jubilación, invalidez o sobrevivientes y a quienes, sin habérseles efectuado reconocimiento, tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a percibir a partir de dicha fecha a que con la mes ada mensual se incluya un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la ley 100 de 1.993.
2 Lo relata la apelante, que una vez falleció el esposo, fue desafiliada la usuaria, ya que lo que se registra en el sistema es el fallecimiento del afiliado cotizante, que a la actora como beneficiaria se le presto el servicio por un mes adicional, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 1702 de 2002, artículo 11, a fin de que realizara gestiones tendientes a seguir cotizando o por el contrario, para aportar la documentación necesaria para afiliarse a través de un régimen subsidiado, actuaciones que en su oportunidad fueron adelan tadas por la demandante, generando así que se difiriera su vinculación en el régimen contributivo en calidad de cotizante a partir del 1 de octubre de 2012, es decir, un mes y 3 días después del fallecimiento del señor PERDOMO LOZADA, por lo cual es evidente que el lapso corrido desde el fallecimiento hasta el momento en que el demandante se afilia nuevamente, pero como cotizante no permiten verificar falta en la prestación de los servicios de salud, por otro lado se tiene que la demandante aduce que el din ero pagado a COOMEVA EPS S.A. por concepto de descuento en salud realizado dinero no correspondió a su proceder, sino que debía ser reconocido a MARINA CANDELA DE PERDOMO directamente.
lado se tiene que la demandante aduce que el din ero pagado a COOMEVA EPS S.A. por concepto de descuento en salud realizado dinero no correspondió a su proceder, sino que debía ser reconocido a MARINA CANDELA DE PERDOMO directamente.
3 “… le asiste razó n al recurrente cuando afirma que siendo una disposición inherente al otorgamiento de la pensión y legalmente obligatoria, el juez en el momento del reconocimiento de la prestación, debió facultar a la entidad pagadora en este caso a PORVENIR para que real izara el descuento de los aportes al sistema general de003-2020-00064-01 MARINA CANDELA DE PERDOMO C/: COOMEVA S.A. EPS – VINCULADO COLPENSIONES TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 7 de 9
cumplimiento de la ley que ordena hacer esos descuentos sobre cualquier mesada pasada, presente o futura, siendo la resolución SUB70038 del 21 de marzo de 2019, adecuada a la decisión jur isdiccional4 y a la ley.
En consecuencia, tal como conc luye la a -quo, se ajusta a derecho que los fondos de pensión descuenten los aportes a salud a cargo del pensionado por todas las mesadas retroactivas que se le paguen, tal y como lo hizo COLPENSIONES en su momento, a través de la Resolución No. SUB 70038 de 21 de marzo de 2019, por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económica s en el régimen de prima media con prestación definida (sobrevivientes-cumplimiento de fallo), en la cual entre otros registra que por descuentos de
trámite de prestaciones económica s en el régimen de prima media con prestación definida (sobrevivientes-cumplimiento de fallo), en la cual entre otros registra que por descuentos de salud se descontara un valor de $18.896.300<f.26 a 29, hojas 53 a 59 del PDF, exp.digital>5.
seguridad en salud para así trasladarlos a la EPS en la que se haya afilado o que hayan elegido los beneficiarios del causante, como consecuencia de ello el tribunal incurrió en infracción directa de las normas incluidas en la proposición jurídica, pues debió autorizar a la demandada para realizar los descuentos correspondientes a aportes al sistema general de seguridad social en salud, ya que se insiste dicha retención constituye una condición esencial y necesaria al reconocimiento de la pensión que opera por virtud de la ley y que se encuentra estrechamente relacionada con los principios que inspiran al sistema general de seguridad social”. Así las cosas, es claro para este despacho que a la demandante no le asiste derecho alguno a que le sea reconocido el pago de los descuentos en salud realizados, teniendo en cuenta que los mismos se ciñen al cumplimiento de un imperativo legal, esencial y estrechamente ligado a los principios del sistema general de seguridad social en salud < CSJ-SL1478 de 2018>. 4 «Debe recordar la Sala que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud. Así se desprende expresamente del mandato contenido en el referido inciso 3.º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, cuando señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y
pensionado en salud. Así se desprende expresamente del mandato contenido en el referido inciso 3.º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, cuando señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afilia do el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. / De igual manera, debe tenerse en cuenta que los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contribu tivo del sistema de seguridad social en salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así puede sostenerse económicamente el sistema y, al mismo tiempo, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.» Finalmente afirma, que: «Así las cosas, el ad quem cometió el yerro jurí dico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada a descontar del valor del retroactivo pensional las cotizaciones a salud y, por consiguiente, el cargo está llamado a prosperar.»< CSJ-SL70309 del 12 de septiembre de 2018,M.P.Clara Cecilia Dueñas Quevedo>. 5 En oficio del 08 de mayo de 2019, informa al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali, que el 06 de mayo de 2019 recibió de parte de COLPENSIONES la suma de $315.180.190 correspondiente a la pensión y retroactivo y solicita que se continúe el ejecutivo para el pago de c ostas procesales<hoja 792 PDF, digital>. Hace petición a COLPENSIONES el 28 de agosto de 2020 , para “Se sirvan manifestar si la suma de $18'896.300 que le fueron
solicita que se continúe el ejecutivo para el pago de c ostas procesales<hoja 792 PDF, digital>. Hace petición a COLPENSIONES el 28 de agosto de 2020 , para “Se sirvan manifestar si la suma de $18'896.300 que le fueron reconocidos a la entidad COOMEVA EPS Por medio de la Resolución No.SUB -70038 del día 21de marzo del año 2.019, fueron efectivamente recibidos y/o consignados por dicha entidad. En caso afirmativo se servirán Uds. manifestar el día, mes y año, así como banco y de ser posible el N. de Cta en la que fue consignada”. Petición con respuesta en oficio del 09 de septiembre de 2020, COLPENSIONES le informa “En respuesta a su petición relacionada con: “Se sirvan manifestar si la suma de $18'896.300 que le fueron reconocidos a la entidad COOMEVA EPS Por medio de la Resolución No.SUB -70038 del día 21de marzo del año 2.019, fueron efectivamente recibidos y/o consignados por dicha entidad. En caso afirmativo se servirán Uds. manifestar el día, mes y año, así como banco y de ser posible el N. de Cta en la que fue consignada” y le informan “ me permito informarle que el valor anteriormente mencionado corresponde al retroactivo, el cual fue girado al Fondo de Solid aridad y Garantía FOSYGA, de conformidad con lo establecido en la Resolución 1715 de 2014. artículo 2: Los siguientes son los códigos que se establecen para el recaudo de cotizaciones a favor del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA a través de la Plan illa Integrada de Liquidación de Aportes – Pila, los cuales deberán ser registrados por los
códigos que se establecen para el recaudo de cotizaciones a favor del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA a través de la Plan illa Integrada de Liquidación de Aportes – Pila, los cuales deberán ser registrados por los aportantes así…b ).” Cotizaciones en salud efectuadas por los pagadores de pensiones sobre las mesadas retroactivas de prestaciones económicas reconocidas por primer a vez y sobre las reliquidaciones reconocidas retroactivamente”.<hoja 1235 del PDF y hojas 893 y 894>.003-2020-00064-01