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TSDJ CLO SL - 760013105003202000105-01-(31-08-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105003202000105-01-(31-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE ELIZABETH SANDOVAL BERNAL.

LITIS CONSORTE

NECESARIA BEATRIZ ZÚÑIGA FLÓREZ.

DEMANDADO

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.

PROCEDENCIA JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76-001-31-05-003 2020 00105 01

INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN PROVIDENCIA Sentencia No. 241 del 31 de agosto de 2022

TEMAS Y SUBTEMAS

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE CONFLICTO DE

BENEFICIARIAS EN LEY 797/2003

CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE

DECISIÓN

Conforme lo previsto en el Art. artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, el magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver en APELACIÓN la sentencia No. 112 del 13 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ELIZABETH SANDOVAL BERNAL en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-., bajo la radicación No. 76-001-31-05-003

SANDOVAL BERNAL en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-., bajo la radicación No. 76-001-31-05-003 2020 00105 01 , proceso al que fue vinculada como litis consorcio a la señora

BEATRIZ ZUÑIGA FLÓREZ.

ANTECEDENTES PROCESALES

La señora Elizabeth Sandoval Bernal demando a la Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones , pretendiendo que se le ordene el reconocimiento y pago de la pensión sobreviviente generada con el fallecimiento del señor José Daniel Mancilla (q.e.p.d), a partir del 31 de enero de 2019, en calidad de compañera permanente supérstite y en forma vitalicia.REPUBLICA DE COLOMBIA

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2 Igualmente, deprecó el pago del retroactivo pensional causado desde el 31 de enero de 2019, hasta su inclusión en nómina, el pago de los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación de los valores reconocidos.

Finalmente, solicitó las costas que surjan del proceso.

Sustentó su petición en que , convivió con el señor José Daniel Mancilla (q.e.p.d), haciendo vida efectiva en pareja, de manera continua e ininterrumpida, desde el mes de octubre de 1999, hasta la fecha de su muerte.

Que la relación sentimental sostenida con el causante era de público conocimiento, en razón a que frecuentaban lugares públicos y todo tipo de reuniones familiares.

desde el mes de octubre de 1999, hasta la fecha de su muerte.

Que la relación sentimental sostenida con el causante era de público conocimiento, en razón a que frecuentaban lugares públicos y todo tipo de reuniones familiares.

Relató que, presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, entidad, que mediante resolución SUB 262058 del 24 de septiembre de 2019, negó la solicitud bajo el fundamento que no acreditó el requisito de convivencia exigido en la norma laboral.

Contra la resolución emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, se interpuso recurso, el cual, a la fecha de presentación de la demanda no había sido atendido.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, admitió la demanda por auto interlocutorio no. 761 calendado el día 12 de marzo de 2020, en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído , el traslado de rigor al ente demandado, y se integró oficiosamente en calidad de litis consorte necesario a la señora Beatriz Zúñiga Flórez.

La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, mediante correo electrónico radicado el día 23 de octubre de 2020, dio contestación a la demanda, en la cual se refirió algunos hechos como ciertos, otros como no ciertos y otros refiriéndose que no le constan. Se opuso a las pretensiones de laREPUBLICA DE COLOMBIA

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3 demanda alegando que, la señora Elizabeth Sandoval Bernal, no demostró haber convivido con el causante en los 5 años anteriores al fallecimiento.

Propuso como excepciones de fondo inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, legalidad del acto administrativo, buena fe de la entidad demandada, innominada o genérica, y prescripción.

La señora Beatriz Zúñiga Flórez , interviniendo como litis consorte necesario, contestó la demanda mediante correo electrónico del día 16 de marzo de 2021, admitiendo los hechos relativos a la reclamación administrativa, a la negativa por parte del Fondo de Pensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y al recu rso presentado contra la resolución que negó el reconocimiento pensional; en lo relativo a los demás hechos aseveró que no son ciertos. Se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que no está demostrada la calidad de compañera permanente de la señora Elizabeth Sandoval Bernal, advirtió que jamás existió convivencia simultánea, pues el causante había solicitado ante el fondo de pensiones al cual se encontraba pensionado, el incremento pensional por persona a cargo, siendo concedido en el año 2013, a favor de la señora Zúñiga Flórez.

Presentó como excepciones de fondo inexistencia del derecho a sustitución pensional a favor de la demandante, inexistencia de unión marital de hecho y de la conformación de la sociedad patrimonial, inexistencia de la rela ción afectiva con

Presentó como excepciones de fondo inexistencia del derecho a sustitución pensional a favor de la demandante, inexistencia de unión marital de hecho y de la conformación de la sociedad patrimonial, inexistencia de la rela ción afectiva con vocación de permanencia, la innominada, buena fe, carencia de derecho, carencia de acción y carencia de causa.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia No. 112 del 13 de mayo de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en un porcentaje del 38%, a favor de la señora Elizabeth Sandoval Bernal, en calidad de compañera permanente, y en un porcentaje del 62% a favor de la señora Beatriz Zúñiga Flórez, en calidad de cónyuge, sobre la mesada que en vida recibía el señor José Daniel Mancilla (q.e.p.d), reconociendo por concepto de retroactivo pensional causado entre el 31 de enero de 2019 , hasta el 30 de abril d e 2021, laREPUBLICA DE COLOMBIA

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4 suma de $40.709.670, para la señora Elizabeth Sandoval Bernal, debidamente indexada hasta la fecha que se haga efectivo el pago , y autorizó a Colpensiones descontar del retroactivo a pagar las sumas correspondientes a la seguridad social en salud.

Resaltó que la señora Elizabeth Sandoval Bernal, continuaría devengando la mesada pensional en el porcentaje equivalente al 38% del total

descontar del retroactivo a pagar las sumas correspondientes a la seguridad social en salud.

Resaltó que la señora Elizabeth Sandoval Bernal, continuaría devengando la mesada pensional en el porcentaje equivalente al 38% del total sustituido, y la integrada el 62% restante.

Finalmente, condenó a Colpensiones, a pagar los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, y condenó en costas a la parte demandada.

Para arribar a esa conclusión, el juzgado de primera instancia estableció que la condición de compañera o compañero permanente no se adquiere por una declaración formal ante notario, ni por alguna otra ritualidad, sino por el devenir cotidiano de la pareja que comparte su vida con la intención de conformar una familia por la voluntad responsable de hacerlo en los términos del artículo 42 de la Constitución Política.

Respecto a la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la señora Elizabeth Sandoval Bernal, aseveró que, del interrogatorio de parte, y de las pruebas testimoniales practicadas, tal como a la señora Emilse Chará Mancilla, hermana del pensionado fallecido, se logró acreditar que la demandante convivió con el señor José Daniel Mancilla (q.e.p.d), en sus últimos 5 años de vida exigidos en la ley laboral, acreditando de esta manera su calidad como beneficiaria de la sustitución pensional.

Señaló que, los testigos fueron rigurosos al establecer que efectivamente existió convivencia simultanea entre la señora Elizabeth Sandov al Bernal, Beatriz Zúñiga Flórez, y el señor José Daniel Mancilla (q.e.p.d), por más de

Señaló que, los testigos fueron rigurosos al establecer que efectivamente existió convivencia simultanea entre la señora Elizabeth Sandov al Bernal, Beatriz Zúñiga Flórez, y el señor José Daniel Mancilla (q.e.p.d), por más de 20 años, situación que era de público conocimiento entre familiares y amigos.

Asimismo, estableció que, de los testimonios escuchados en audiencia, se determinó que la convivencia de la señora Elizabeth Sandoval Bernal como pareja del señor José Daniel Mancilla (q.e.p.d), duró hasta fecha de fallecimiento de este último.REPUBLICA DE COLOMBIA

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5 En razón a lo anterior, y al haber acreditado la c ompañera convivencia durante más de 20 años con el causante, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, al reconocimiento y pago de la sustitución pensional.

Respecto al estudio de acreditación de beneficiaria de la sustitución pensional a favor de la señora Beatriz Zúñiga Flórez , en calidad de cónyuge supérstite, asevero que, de las pruebas documentales obrantes dentro del expediente, tal como el registro civil de matrimonio, así como la sentencia proferida por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, se pudo evidenciar que la integrada en liti s consorte necesaria, ostentaba la calidad de cónyuge del señor José Daniel Mancilla (q.e.p.d).

Asimismo, de los testimonios escuchados en audiencia, se determinó que la

evidenciar que la integrada en liti s consorte necesaria, ostentaba la calidad de cónyuge del señor José Daniel Mancilla (q.e.p.d).

Asimismo, de los testimonios escuchados en audiencia, se determinó que la convivencia como pareja del señor José Daniel Mancilla (q.e.p.d), duró desde la fecha en que contrajeron matrimonio, hasta la fecha de fallecimiento de este último.

En consiguiente, declaró que la señora Beatriz Zúñiga Flórez, en calidad de cónyuge supérstite, y por el tiempo convivido con el causante, tenía derecho al 62.00% de la mesad a pensional, y la señora Elizabeth Sandoval Bernal , en calidad de compañera permanente, un 38,00%.

Respecto a la fecha a partir de la cual se reconoce la sustitución pensional, indicó que sería desde la causación, es decir, el día 31 de enero de 2019, fecha de fallecimiento del señor José Daniel Mancilla (q.e.p.d).

Frente a la excepción de prescripción refirió que no había lugar a declararla probada, por cuanto las acciones tendientes al reconocimiento del derecho se realizaron en el trienio establecido en la ley.

En lo que respecta a los intereses moratorios, señaló que, al existir conflicto de beneficiarias, le correspondía a la justicia ordinaria laboral re solver, quien era derechosa de la sustitución pensional, razón por lo cual, se condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en intereses moratorios a partir de la fecha de ejecución de la sentencia.REPUBLICA DE COLOMBIA

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Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en intereses moratorios a partir de la fecha de ejecución de la sentencia.REPUBLICA DE COLOMBIA

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6 En lo que tiene que ver con la sustitución pensional reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a la señora Beatriz Zúñiga Flórez, la juez de primera instancia ordenó que a partir de la ejecutoria de la sentencia se debía continuar pagando la mesada pensional en un 62.00%.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la providencia, la apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos literales:

“Señora juez en este estado de la diligencia interpongo recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el día de hoy, toda vez que con las pruebas aportadas dentro de la demanda tanto de las testimoniales como las documentales no se puede reconocer la pretensión de la pensión de sobrevivencia como compañera a la hoy demandante toda vez de que las pruebas no fueron suficiente s para demostrar lo pretendido, así las cosas solicitó señores Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de CaliSala Laboral revocar la sentencia proferida por el día de hoy.”

Asimismo, la apoderada judicial de la integrada en litis consorte necesaria, señora Beatriz Zúñiga Flórez , presentó recurso de apelación, en los siguientes términos literales:

“Siendo respetuosa con el despacho con el análisis que ha realizado sobre

señora Beatriz Zúñiga Flórez , presentó recurso de apelación, en los siguientes términos literales:

“Siendo respetuosa con el despacho con el análisis que ha realizado sobre las pruebas que han sido practicadas, adicional al análisis que se realiza, se observa que no hay correspondencia con los testigos que presentó en proceso la señora Elizabeth cuando Colpensiones al realizar un trabajo de campo en frio, interrogando a personas que no conocían que ellos venían o eran de Colpensiones, ninguno testificó o dio fe que la relación entre la señora Elizabeth y el señor José Daniel era una relación con vocación de permanencia, en este sentido también llama muchísimo la atención que la señora Elizabeth cuando presenta su solicitud a Colpensiones dice que convivió con el señor Mancilla entre el 18 de agosto del 2000, y el 31 de enero de 2019, pero cuando demanda dice que ella convivió desde el 31 de octubre de 1999, y el 31 de enero de 2019, es decir, ni siquiera la misma demandante tiene claro estos extremos temporales, adicionalmente como tuvo la señora Elizabeth laREPUBLICA DE COLOMBIA

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7 oportunidad de conocer que ninguno de los vecinos del barrio y la residencia donde supuestamente ella convivía con el causante habían testificado a su favor y como bien lo relata el apoderado judicial en la contestación de la demanda, la señora Elizabeth se enojó y dijo que eran testimonios falsos, eso le ha permitido a la señora Elizabeth en el devenir del tiempo y mientras se presentaba la demanda poder realizar o acomodar las versiones a rendir por sus testigos, adicionalmente tenemos

Elizabeth se enojó y dijo que eran testimonios falsos, eso le ha permitido a la señora Elizabeth en el devenir del tiempo y mientras se presentaba la demanda poder realizar o acomodar las versiones a rendir por sus testigos, adicionalmente tenemos que la hermana de don José Daniel es una persona que no ha tenido una buena relación con su cuñada, y lo dijo la testigo celedonia que ella nunca visitaba a José Daniel porque l as relaciones no eran buenas, lo que llama también la atención porque si la relación no era buena, y ella está de parte de quien presuntamente fue compañera de su hermano, tendría uno que pensar que ese testimonio está viciado, que alguna razón le asiste a ella sobre la molestia que siempre tuvo por esa relación de pareja, por ese matrimonio y por eso ha impulsado el hecho de que la señora Elizabeth demanda para adquirir derecho sobre la pensión del señor José Daniel, adicionalmente las testigos de mi poder dante y la señora Beatriz no conocían a la señora Elizabeth, aunque es un pueblo pequeño o una ciudad pequeña como usted cita, pues ellos no vivían, o no eran cercanos los barrios como para decir que por la zona geográfica debiera la familia base o la fami lia principal del causante conocer de esta relación extra marital la cual reitero señora juez no ha podido probarse si se dio con vocación de permanencia o porque realmente pensará el señor Daniel dejar a su esposa, así las cosas con las pruebas testimonia les que ha sido traídas a este proceso, encontramos que estas son insuficientes para probar una efectiva convivencia con vocación de permanencia que es lo que ha citado la corte en diferentes fallos para que pueda acceder la señora Elizabeth a la pensión q ue pretende en esta demanda.

Por lo anterior, solicitó respetuosamente al Tribunal Superior de Cali -Sala

diferentes fallos para que pueda acceder la señora Elizabeth a la pensión q ue pretende en esta demanda.

Por lo anterior, solicitó respetuosamente al Tribunal Superior de Cali -Sala Laboral, revocar la sentencia proferida, y en consecuencia restablecer la pensión en 100% a favor de mi poderdante señora Beatriz Zúñiga Flórez”.

El presente asunto también se estudia en GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓNREPUBLICA DE COLOMBIA

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8 Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si este fue interpuesto en primera instancia. No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 se profiere la

SENTENCIA No. 241

Está demostrado en los autos: I) Que el día 25 de octubre de 1996, la señora Beatriz Zúñiga Flórez y el señor José Daniel Mancilla (q.e.p.d), contrajeron nupcias por el rito católico (fl. 23 a 24. C1. 14ContestacionBeatrizZuñiga.pdf); II) Que mediante Resolución No. 101571 del 19 de septiembre de 2011 , la

nupcias por el rito católico (fl. 23 a 24. C1. 14ContestacionBeatrizZuñiga.pdf); II) Que mediante Resolución No. 101571 del 19 de septiembre de 2011 , la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, reconoció al señor José Daniel Mancilla (q.e.p.d), una pensión de vejez en cuantía inicial de $2.647.925, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2011 (fl.333 a 334 . C1. 05ContestacionColpensiones.pdf); (III) Que el señor José Daniel Mancilla (q.e.p.d), radicó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, solicitando el reconocimiento y pago del incremento pensional por compañera a cargo, señora Beatriz Zúñiga Flórez, y por hijo a cargo, joven Anderson Mancilla Zúñiga (fl.188 a 186. C1. 05ContestacionColpensiones.pdf); (IV) Que por reparto le correspondió conocer al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán -Cauca, quien mediante sentencia No. 046 del 22 de marzo de 2013, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, al reconocimiento y pago del incremento pensional en favor del señor José Daniel Mancilla (q.e.p.d), por compañera en 12%, e hijo a cargo en 7%, sobre el salario mínimo (fl.44 a 46. C1. 05ContestacionColpensiones.pdf); (V) Que la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, mediante Resolución GNR 150478 del 24 de mayo de

05ContestacionColpensiones.pdf); (V) Que la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, mediante Resolución GNR 150478 del 24 de mayo de 2015, dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán (Cauca), reconociendo y ordenando el pago de los incrementos pensionales por persona a cargo, (fl. 298 a 311. C1. 05ContestacionColpensiones.pdf); (VI) Que la mesada pensional devengada por elREPUBLICA DE COLOMBIA

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9 señor José Daniel Mancilla (q.e.p.d), a la fecha de retiro de nómina ascendía a la suma de $3.605.535; (fl. 12. C1. 05ContestacionColpensiones.pdf); ( VII) Que el señor José Daniel Mancilla (q.e.p.d), falleció el día 31 de enero de 2019 (fl.

76. C1. 05ContestacionColpensiones.pdf); (VIII) Que el 7 de febrero de 2019, la señora Beatriz Zúñiga Flórez, en calidad de cónyuge del causante, se presentó a reclamar la sustitución pensional ante La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, petición que fue resuelta mediante Resolución SUB 70837 del 22 de marzo de 2019, reconociendo la sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor José Daniel Mancilla (q.e.p.d), a partir del 1 de febrero de 2019, en un 100%, con una mesada pensional por valor de $3.605.535, y un

el fallecimiento del señor José Daniel Mancilla (q.e.p.d), a partir del 1 de febrero de 2019, en un 100%, con una mesada pensional por valor de $3.605.535, y un retroactivo pensional en cuantía de $31.728.835, siendo pagada en el periodo de mayo de 2019 (fl.16 a 21. C1. 14Contestaci onBeatrizZuñiga.pdf); (IX) Que el día 29 de agosto de 2019 , la señora Elizabeth Sandoval Bernal, presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor José Daniel Mancilla (q.e.p.d), solicitud que fue resuelta de manera negativa mediante Resolución No. SUB 262058 del 24 de septiembre de 2019, por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en razón a que no acreditó el requisito de convivencia con el pensionado en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento de este último (fl.19 a 24. C1. 05ContestacionColpensiones.pdf), (X) Que la señora Elizabeth Sandoval Bernal, presentó revocatoria directa contra la Resolución No. SUB 262058 del 24 de septiembre de 2019. (fl.216 a 217. C1. 05ContestacionColpensiones.pdf).

En este sendero, emerge como PROBLEMAS JURÍDICOS para la Sala resolver si a las señoras Beatriz Zúñiga Flórez, en calidad de cónyuge supérstite, y Elizabeth Sandoval Bernal , en calidad de compañera permanente del señor José Daniel Mancilla (q.e.p.d), les asiste el derecho o no al reconocimiento de la sustitución pensional pretendida en la demanda.

y Elizabeth Sandoval Bernal , en calidad de compañera permanente del señor José Daniel Mancilla (q.e.p.d), les asiste el derecho o no al reconocimiento de la sustitución pensional pretendida en la demanda.

De ser positivos el interrogante anterior, se verificará los porcentajes en los que debe ser reconocida la prestación y la fecha de prescripción.

La Sala defiende las siguientes Tesis: I) Que debe confirmarse la decisión de primera instancia, respecto a la calidad de beneficiarias de las señoras Beatriz Zúñiga Flórez, en calidad de cónyuge supérstite, y Elizabeth Sandoval Bernal, en calidad de compañera permanente del señor José Daniel MancillaREPUBLICA DE COLOMBIA

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10 (q.e.p.d), por cuanto las pruebas allegadas al proceso muestran con claridad la convivencia exigida en la norma, de allí que se cumpla con los requisitos estatuidos en la ley para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes.

Para decidir bastan las siguientes,

CONSIDERACIONES

Bajo tal panorama, es menester iterar que la Especializada Jurisprudencia Laboral ha fijado que la norma que regula el derecho pensional es la vigente al momento del siniestro (SL4851-2019), de allí que como el óbito del señor José Daniel Mancilla (q.e.p.d ), acaeció el 31 de enero de 2019 (fl. 76. C1. 05ContestacionColpensiones.pdf); el derecho deberá estudiarse a la luz de los

Daniel Mancilla (q.e.p.d ), acaeció el 31 de enero de 2019 (fl. 76. C1. 05ContestacionColpensiones.pdf); el derecho deberá estudiarse a la luz de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, por ser esta la disposición en vigor.

En cuanto a los requisitos que deben acreditar los beneficiarios de la pensión de la pensión de sobreviviente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone que son beneficiario de la prestación, de forma vitalicia el cónyuge o compañero permanente supérstite, que tenga 30 años o más al momento del fallecimiento, siempre que demuestre que hizo vida marital con el causante y convivieron por 5 años continuos anteriores a la muerte.

En el mismo artículo prevé que en casos de existir convivencia simultánea o en aquellos casos en los que existe cónyuge con vínculo matrimonial vigente , la prestación se reconocerá para ambos proporcional al tiempo convivido.

Es válido recabar que, tanto la Corte Suprema de Justicia en su especializada Jurisprudencia Laboral y la Corte Constitucional han decantado que el requisito para ser derechoso de la pensión de sobreviviente tanto en el cónyuge como en el compañero permanente es la convivencia por un interregno no inferior a 5 años.

Así lo manifestó la Sala de Casación Laboral de CSJ en la sentencia SL 1399 de 2018 en la que fijó: “…el requisito común e inexcusable para ser derechoso de laREPUBLICA DE COLOMBIA

Así lo manifestó la Sala de Casación Laboral de CSJ en la sentencia SL 1399 de 2018 en la que fijó: “…el requisito común e inexcusable para ser derechoso de laREPUBLICA DE COLOMBIA

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11 pensión de sobreviviente es la convivencia durante un mí nimo de 5 años…” (Negrillas y Subrayado fuera del texto original)

En igual sendero, la Corte Constitucional en sentencia SU 461 de 2020 indicó que: “… la expedición de la Ley 797 de 2003 pone al cónyuge y al compañero permanente en igualdad de condición, por cuanto ambos tienen que acreditar convivencia con el causante durante el interregno señalado en la ley, porque solo así la sustitución pensional cobra sentido y cumple con su fin constitucional, reseñando que la convivencia sugiere el compromiso efectivo y de compresión mutua existente entre una pareja…”

Sin embargo, se precisa que tratándose de la pensión de sobrevivientes en los casos en que hay convivencia simultánea con la cónyuge y la compañera permanente, el tiempo de convivencia exigido para los compañeros permanentes debe ser 5 años inmediatamente anteriores a la muerte del afiliado o pensionado, lo que no ocurre con los cónyuges, pues se pueden demostrarlos en cualquier tiempo, tal y como lo señala la Corte suprema de justicia , mediante Sentencia SL5215 del 28 de noviembre de 2018, radicación No. 63518, en la que indicó:

«Es importante el citado criterio jurisprudencial, en tanto que, la

SL5215 del 28 de noviembre de 2018, radicación No. 63518, en la que indicó:

«Es importante el citado criterio jurisprudencial, en tanto que, la inconformidad de la censura radica en que el precepto legal exige como condición que la convivencia con la compañera permanente haya sido singular en los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante, y que la señora (…) demostró que entre el año 1998 y el 25 de diciembre de 2002 fue simultánea y solo a partir de ese momento y hasta el deceso del afiliado el 9 de octubre de 2005 fue singular, es decir únicamente 3 años. Sin embargo, ese requisito no lo consagra esta norma, en tanto que una de las hipótesis que regula es la «de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente», situación en l a que la pensión será proporcional al tiempo de convivencia con cada una de ella, de lo que surge evidente que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no exige que la convivencia sea singular como lo pretende hacer ver la censura, pues solo basta con acreditar la cohabitación con el de cujus no menos de 5 años continuos inmediatamente anteriores a su muerte con la compañera y en cualquier tiempo la cónyuge, y en tales condiciones no existe en este asunto derecho prevalente de la cónyuge sobre la compañera.» Negrillas fuera de texto.REPUBLICA DE COLOMBIA

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Valoración probatoria

compañera.» Negrillas fuera de texto.REPUBLICA DE COLOMBIA

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Valoración probatoria

En este orden, se procede analizar el material probatorio arrimado al infolio por la señora Beatriz Zúñiga Flórez , para verificar si cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser acreedora de la sustitución pensional que reclama.

Lo primero que habrá de señalarse es que milita dentro del plenario, registro civil de matrimonio de la Notaría Única de puerto tejada Cauca, donde consta que la señora Beatriz Zúñiga Flórez, contrajo matrimonio con el señor José Daniel Mancilla (q.e.p.d), el 25 de octubre de 1996, (fl.23 a 24. C1. 14ContestacionBeatrizZuñiga.pdf); sin que se evidencie por ningún medio de prueba que la sociedad conyugal haya sido disuelta, de lo anterior se extrae que la relación entre la señora Zúñiga Flórez y el causante tuvo como fecha de inició la referida calenda.

Ahora bien, se observa a folio 25 a 26, del cuaderno de primera instancia, archivo 14ContestacionBeatrizZuñiga.pdf, registro civil de nacimiento del señor John Freyman Mancilla Zúñiga, que informa que el mismo nació el 26 de agosto de 1990, en Puerto Tejada (Cauca). Asimismo, a folio 27 a 28, se evidencia registro civil de nacimiento del señor Anderson Mancilla Zúñiga, que acredita la fecha de

de 1990, en Puerto Tejada (Cauca). Asimismo, a folio 27 a 28, se evidencia registro civil de nacimiento del señor Anderson Mancilla Zúñiga, que acredita la fecha de nacimiento, como el 8 de febrero de 1996, en Puerto Tejada (Cauca) , hijos de la señora Beatriz Zúñiga Flórez, y el señor José Daniel Mancilla (q.e.p.d).

A folio 403, del cuaderno de primera instancia, archivo 1 05ContestacionColpensiones.pdf, obra declaración extra proceso rendida en la Notaria Única del Círculo de Puerto Tejada Cauca, el día 16 de mayo de 2011, por el señor José Daniel Mancilla (q.e.p.d), quien manifestó:

“Declaro que mi estado civil es casado, convivo unido por el vínculo del matrimonio y bajo el mismo techo, desde el año de 1988, compartiendo lecho y mesa, con la señora Beatriz Zúñiga (sic) Florez (sic), quien se identifica con la cedula (sic) d

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