TSDJ CLO SL - 760013105003202000253-01-(31-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105003202000253-01-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: SIXTO ANTONIO RINCÓN CASTRO
DEMANDADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 003 2020 00253 01
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO
ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA – RELIQUIDACIÓN
PENSIÓN DE VEJEZ
MAGISTRADO PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO
ACTA No. 63
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Conforme lo previsto en el Art. 13 de la Ley 2213 de 2022 , la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, y los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia No. 332 del 2 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente decisión:
SENTENCIA No. 268
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente decisión:
SENTENCIA No. 268
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Pretende la reliquidación de la pensión de vejez, reconociendo 1411.63 semanas cotizadas, tasa de reemplazo del 67.63%, retroactiva desde el 8 de diciembre de 2017, indexación, costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, señaló que:Ordinario de Sixto Antonio Rincón Castro y Colpensiones Rad. 760013105 003 2020 00253 01 Página 2 de 9
- Nació el 8 de diciembre de 1955.
- Prestó sus servicios al ejército desde el 12 de agosto de 1974 hasta el 30 de junio de 1976, para un total de 98,43 semanas.
- Cotizó del 27 de julio de 1976 al 31 de mayo de 2008, 1313,14 semanas.
- El 7 de junio de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de pensión de vejez, ante COLPENSIONES.
- Mediante resolución SUB 192914 del 19 de julio de 2018, COLPENSIONES, reconoció pensión de vejez, con un IBL de $1.322.278, tasa de reemplazo del 64,60% , por 1313 semanas, a partir del 8 de diciembre de 2017, en cuantía de $889.128.
- COLPENSIONES no tuvo en cuenta el tiempo de servicio militar.
- El 7 de mayo de 2019, solicit ó revocatoria directa de la resolución que
cuantía de $889.128.
- COLPENSIONES no tuvo en cuenta el tiempo de servicio militar.
- El 7 de mayo de 2019, solicit ó revocatoria directa de la resolución que reconoció la pensión de vejez y la reliquidación , siendo negadas por resolución SUB 127250 del 22 de mayo de 2019.
PARTE DEMANDADA
COLPENSIONES.
Contesta la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Propone como excepciones de fondo las que denominó: “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido , legalidad de los actos administrativos , buena fe de la entidad demandada, prescripción”.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI por sentencia No.
332 del 2 de diciembre de 2020, resolvió:
DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.
CONDENAR a COLPENSIONES a reliquida r la mesada pensional, con una primera mesada de $898.859, a partir del 8 de diciembre de 2017.Ordinario de Sixto Antonio Rincón Castro y Colpensiones Rad. 760013105 003 2020 00253 01 Página 3 de 9
CONDENAR a COLPENSIONES a pagar la suma de $405.184, por concepto de diferencia insoluta generada entre el 8 de diciembre de 2017 y el 30 de noviembre de 2020, suma que deberá ser indexada . La mesada pensional deberá pagarse a partir del 1 de diciembre de 2020 en la suma de $1.002.059.
de 2020, suma que deberá ser indexada . La mesada pensional deberá pagarse a partir del 1 de diciembre de 2020 en la suma de $1.002.059.
AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar los aportes en salud.
Condenó en costas a COLPENSIONES.
Consideró la a quo que:
- Teniendo en cuenta el tiempo de servicio militar, cuenta con 1413,57 semanas en toda la vida laboral.
- La opción más favorable para liquidar el IBL es con el promedio de aportes de los últimos 10 años , que da una suma de $1.329.673, con tasa de reemplazo del 67,60%, resulta en mesada de $898.959 para el año 2017.
- No opera la prescripción.
RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
El apoderado de COLPENSIONES interpone recurso de apelación manifestando que no hay razón de hecho ni de derecho para ordenar la reliquidación solicitada. La apoderada de la parte demandante interpone recurso de apelación solicitando la revisión del IBL. Se estudia también e n grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES -artículo 69 CPTSS, modificado por el ar tículo 14, Ley 1149 de 2007-.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.Ordinario de Sixto Antonio Rincón Castro y Colpensiones
Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.Ordinario de Sixto Antonio Rincón Castro y Colpensiones Rad. 760013105 003 2020 00253 01 Página 4 de 9
Dentro del plazo conferido, present aron alegatos de conclusión COLPENSIONES y el demandante.
Cabe anotar que los alegatos de conclusión no se constituyen en una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado ante el a quo.
2. CONSIDERACIONES
No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver si hay lugar a reliquidar la pensión de vejez del actor teniendo en cuenta para ello el tiempo de servicio militar; de ser así se procederá a realizar la liquidación de la prestación y del retroactivo pensional.
2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN
La sentencia se modificará, por las siguientes razones:
No se discute la calidad de pensionado del demandante, pues COLPENSIONES mediante resolución SUB 192914 del 19 de julio de 2018 reconoció pensión de vejez, por cumplir con las exigencias de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, a partir del 8 de diciembre de 2017 , con una mesada inicial de $854.192.
Se presenta discusión sobre el reconocimiento de los periodos servidos al
797 de 2003, a partir del 8 de diciembre de 2017 , con una mesada inicial de $854.192.
Se presenta discusión sobre el reconocimiento de los periodos servidos al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, con ocasión del servicio militar. Al respecto la Sala de Casación Labo ral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1429-2022, señaló:
“Pues bien, lo primero que debe precisar la Sala es que le asiste razón al recurrente en cuanto a que el tiempo de servicio militar debe ser contabilizado para efectos de establecer si el afiliado cumple o no los requisitos para acceder a la pensión de vejez según la norma en comento.Ordinario de Sixto Antonio Rincón Castro y Colpensiones Rad. 760013105 003 2020 00253 01 Página 5 de 9
Así lo adoctrinó la Corte en la sentencia CSJ SL3110 -2020, en la que enseñó:
Frente al punto, precisa indicar que la Ley 48 de 1993 estableció una serie de beneficios y privilegios en favor de los jóvenes que prestaran este servicio, con el propósito de estimular e incentivar el cumplimiento de ese deber ciudadano.
En esa dirección, el literal a) del artículo 40 ibidem consagró que el tiempo de servicio militar obligatorio sería computado para efectos de la «pensión de jubilación de vejez», tal y como lo ha adoctrinado esta Corporación para todas las pensiones de jubilación o vejez, e incluso para las de invalidez y sobrevivencia (CSJ SL11188-2016).
Para arr ibar a dicha conclusión, la Sala sostiene que aquellos tiempos de servicios, de especial consideración constitucional en
para las de invalidez y sobrevivencia (CSJ SL11188-2016).
Para arr ibar a dicha conclusión, la Sala sostiene que aquellos tiempos de servicios, de especial consideración constitucional en razón de la importancia que reviste para la defensa de la independencia del Estado, su soberanía y el mantenimiento de la sociedad organizada, tiene una connotación claramente pública, esto es, de servicio público y, por tal razón, deben contabilizarse a efectos de verificar la densidad de semanas requeridas para acceder a los derechos pensionales, tal como lo prevé el literal a) del artí culo 40 del Ley 48 de 1993.
Por otro lado, no sobra mencionar que en el marco del régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, esta Sala sostuvo en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 may . 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191, CSJ SL44612014, CSJ SL1073-2017, CSJ SL517-2018, CSJ SL4010-2019 y CSJ SL5614-2019, que solo es posible computar semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto a la luz de los reglamentos de esta entidad, no existe una sola disposición que autorice la sumatoria de semanas prestadas en el sector público, sufragadas a cajas, fondos o entidades de previsión social o, simplemente, no cotizadas.
No obstante, e sta Magistratura replanteó su criterio jurisprudencial a
que autorice la sumatoria de semanas prestadas en el sector público, sufragadas a cajas, fondos o entidades de previsión social o, simplemente, no cotizadas.
No obstante, e sta Magistratura replanteó su criterio jurisprudencial a partir de la sentencia CSJ SL1981 -2020, en el entendido que los beneficiarios del régimen de transición, como el demandante, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas prestadas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS hoy Colpensiones.”
En certificado de información laboral allegado a folios 16-21, se indica que el actor prestó servicio militar desde el 12 de agosto de 1974 al 30 de junio de 1976 (98,29 semanas) y d e la historia laboral allegada a folio 90 (01Expediente) , se encuentra que COLPENSIONES reconoció un total de 1 313,14 semanas de cotización, sin tener en cuenta el periodo de servicio militar.Ordinario de Sixto Antonio Rincón Castro y Colpensiones Rad. 760013105 003 2020 00253 01 Página 6 de 9
Así las cosas, teniendo en cuenta las semanas del servicio militar, el actor tiene en total 1.411,43 semanas de cotización.
D ES D E HA S TA 1 2/08/1 974 30/06/1 976 688 98,29 Servicio militar TOTA L S EM A N A S 14 11,4 3
en total 1.411,43 semanas de cotización.
D ES D E HA S TA 1 2/08/1 974 30/06/1 976 688 98,29 Servicio militar TOTA L S EM A N A S 14 11,4 3
S EM A N A S A D IC ION A LES P R OB A D A S EN EL P R OC ES O 9 8 ,2 9
S EM A N A S R EC ON OC ID A S HL A C TUA LIZA D A A L 18 / 11/ 2 0 19 13 13 ,14
OB SP ER IOD O D ÍA S S EM A N A SS A LA R IO
El artículo 21 de la Ley 100 de 1993, establece que para aquellos afiliados que superen las 1250 semanas cotizadas, su ingreso base de cotización – IBL se debe calcular con el promedio de aportes de los últimos 10 años o de toda la vida laboral, si este fuera más favorable.
En primera instancia se determinó que la opción más favorable al actor es el IBL con el promedio de aportes de los últimos 10 años. Realizadas las operaciones encontró la Sala que el IBL de los últimos 10 años , corresponde a un valor de $1.343.136, que aplicando una tasa de reemplazo del 67.59%, resulta en una mesada para el 201 7 de $907.826, valores superiores a los reconocidos en primera instancia de $1.329.673 y $898.959, respectivamente, por lo que, teniendo en cuenta que sobre este aspecto gravita la apelación del demandante, es procedente la modificación de la sentencia.Ordinario de Sixto Antonio Rincón Castro y Colpensiones Rad. 760013105 003 2020 00253 01 Página 7 de 9
es procedente la modificación de la sentencia.Ordinario de Sixto Antonio Rincón Castro y Colpensiones Rad. 760013105 003 2020 00253 01 Página 7 de 9
Expediente: DESPACHO: Tribunal Superior de Cali Sala Laboral Demandante: Nacimiento: 8/12/1955 62 años a 8/12/2017
Edad a 1/04/1994 38 años Última cotización: 31/05/2008 Sexo (M/F): M Des de Has ta: 31/12/2018
Des afiliación: Folio Días faltantes des de 1/04/94 para requis itos : 8.527
Calculado con el IPC bas e 2008 Fecha a la que s e indexará el cálculo 8/12/2017
SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período.
SALARIO SBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO IBL DESDE HASTA COTIZADO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO 6/04/1 993 31 /1 2/1 993 89.070 1 17,400000 133,400000 270 682.870 51.215,25 1 /01 /1 994 31 /01 /1 994 1 07.675 1 21,330000 133,400000 31 673.410 5.798,81 1 /02/1 994 31 /1 2/1 994 21 0.000 1 21,330000 133,400000 334 1.313.361 121.850,76
1 /02/1 994 31 /1 2/1 994 21 0.000 1 21,330000 133,400000 334 1.313.361 121.850,76 1 /01 /1 995 31 /01 /1 995 300.983 1 26,150000 133,400000 30 1.535.416 12.795,13 1 /02/1 995 28/02/1 995 354.873 1 26,150000 133,400000 30 1.810.327 15.086,06 1 /03/1 995 31 /03/1 995 41 7.984 1 26,150000 133,400000 30 2.132.278 17.768,98 1 /04/1 995 30/04/1 995 307.726 1 26,150000 133,400000 30 1.569.814 13.081,79 1 /05/1 995 31 /05/1 995 301 .250 1 26,150000 133,400000 30 1.536.778 12.806,49 1 /06/1 995 30/06/1 995 299.894 1 26,150000 133,400000 30 1.529.861 12.748,84 1 /07/1 995 31 /07/1 995 301 .551 1 26,150000 133,400000 30 1.538.314 12.819,28 1 /08/1 995 31 /08/1 995 301 .551 1 26,150000 133,400000 30 1.538.314 12.819,28
1 /08/1 995 31 /08/1 995 301 .551 1 26,150000 133,400000 30 1.538.314 12.819,28 1 /09/1 995 30/09/1 995 301 .551 1 26,150000 133,400000 30 1.538.314 12.819,28 1 /1 0/1 995 31 /1 0/1 995 301 .551 1 26,150000 133,400000 30 1.538.314 12.819,28 1 /1 1 /1 995 30/1 1 /1 995 301 .551 1 26,150000 133,400000 30 1.538.314 12.819,28 1 /1 2/1 995 31 /1 2/1 995 289.200 1 26,150000 133,400000 30 1.475.307 12.294,23 1 /01 /1 996 31 /01 /1 996 355.787 1 31,240000 133,400000 30 1.519.270 12.660,58 1 /02/1 996 31 /1 2/1 996 380.000 1 31,240000 133,400000 330 1.622.663 148.744,13 1 /01 /1 997 30/1 1 /1 997 435.000 1 38,000000 133,400000 330 1.527.079 139.982,24 1 /1 2/1 997 31 /1 2/1 997 31 9.000 1 38,000000 133,400000 30 1.119.858 9.332,15
1 /1 2/1 997 31 /1 2/1 997 31 9.000 1 38,000000 133,400000 30 1.119.858 9.332,15 1 /01 /1 998 31 /01 /1 998 336.600 1 44,720000 133,400000 30 1.004.080 8.367,33 1 /02/1 998 30/1 1 /1 998 561 .000 1 44,720000 133,400000 300 1.673.466 139.455,50 1 /06/1 999 31 /1 2/1 999 561 .000 1 52,180000 133,400000 21 0 1.434.216 83.662,61 1 /01 /2000 31 /01 /2000 561 .000 1 57,000000 133,400000 30 1.312.937 10.941,14 1 /02/2000 29/02/2000 263.250 1 57,000000 133,400000 30 616.097 5.134,14 1 /03/2000 30/1 1 /2000 607.500 1 57,000000 133,400000 270 1.421.763 106.632,24 1 /1 2/2000 31 /1 2/2000 607.500 1 57,000000 133,400000 29 1.421.763 11.453,09 1 /01 /2001 30/1 1 /2001 651 .000 1 61,990000 133,400000 330 1.400.926 128.418,21
1 /01 /2001 30/1 1 /2001 651 .000 1 61,990000 133,400000 330 1.400.926 128.418,21 1 /1 2/2001 31 /1 2/2001 651 .000 1 61,990000 133,400000 28 1.400.926 10.896,09 1 /01 /2002 31 /01 /2002 652.000 1 66,730000 133,400000 30 1.303.414 10.861,78 1 /02/2002 28/02/2002 651 .000 1 66,730000 133,400000 29 1.301.415 10.483,62 1 /04/2002 30/04/2002 699.000 1 66,730000 133,400000 30 1.397.371 11.644,76 1 /06/2002 30/06/2002 699.000 1 66,730000 133,400000 30 1.397.371 11.644,76 1 /07/2002 31 /07/2002 699.000 1 66,730000 133,400000 30 1.397.371 11.644,76 1 /01 /2004 30/04/2004 81 4.000 1 76,030000 133,400000 1 20 1.428.220 47.607,35 1 /03/2005 31 /03/2005 699.000 1 80,210000 133,400000 30 1.162.531 9.687,76
1 /03/2005 31 /03/2005 699.000 1 80,210000 133,400000 30 1.162.531 9.687,76 1 /04/2005 30/04/2005 852.000 1 80,210000 133,400000 30 1.416.990 11.808,25 1 /05/2005 31 /05/2005 1 .1 25.000 2 80,210000 133,400000 30 1.871.026 15.591,88 1 /01 /2006 31 /01 /2006 31 5.000 1 84,100000 133,400000 15 499.655 2.081,90 1 /02/2006 28/02/2006 21 .000 1 84,100000 133,400000 1 33.310 9,25 1 /03/2007 31 /03/2007 434.000 1 87,870000 133,400000 30 658.878 5.490,65 1 /04/2007 30/04/2007 434.000 1 87,870000 133,400000 30 658.878 5.490,65 1 /05/2007 31 /05/2007 1 4.000 1 87,870000 133,400000 1 21.254 5,90 1 /1 0/2007 31 /1 0/2007 87.000 1 87,870000 133,400000 6 132.079 220,13 1 /1 1 /2007 30/1 1 /2007 434.000 1 87,870000 133,400000 30 658.878 5.490,65
1 /1 1 /2007 30/1 1 /2007 434.000 1 87,870000 133,400000 30 658.878 5.490,65 1 /1 2/2007 31 /1 2/2007 434.000 1 87,870000 133,400000 30 658.878 5.490,65 1 /01 /2008 31 /01 /2008 481 .000 1 92,870000 133,400000 30 690.916 5.757,64 1 /02/2008 29/02/2008 461 .000 1 92,870000 133,400000 29 662.188 5.334,29 1 /03/2008 31 /03/2008 461 .000 1 92,870000 133,400000 30 662.188 5.518,23 1 /04/2008 30/04/2008 461 .000 1 92,870000 133,400000 30 662.188 5.518,23 1 /05/2008 31 /05/2008 1 90.000 1 92,870000 133,400000 7 272.919 530,68 1.343.136
TOTAL DÍAS 3.600
TOTAL SEMANAS COTIZADAS 514,29
TASA DE REEMPLAZO 67,59% PENSION 907.826
SALARIO MÍNIMO 2.017 PENSIÓN MÍNIMA 737.717
1.343.136 1300 1.411,43 2,23 3 737.717,00 1,82 0,91 64,59 67,59 65,5-0,50S r
1.343.136 1300 1.411,43 2,23 3 737.717,00 1,82 0,91 64,59 67,59 65,5-0,50S r 76 001 31 05 003 2020 00253 01
SIXTO ANTONIO RINCÓN CASTRO
PERIODOS (DD/MM/AA) 0,5 s s emanas cotizadas IBL s emanas a 2017 Diferencia de s emanas / 50 (2) 1,5 s alario minimo 2017 IBL / SMLMV 2017Ordinario de Sixto Antonio Rincón Castro y Colpensiones Rad. 760013105 003 2020 00253 01 Página 8 de 9
No opera el fenómeno prescriptivo sobre las diferencias de mesadas pensionales, pues entre la solicitud de la pensi ón de vejez (7 de junio de 2018) y la interposición de la demanda (8 de julio de 2020 ), no ha transcurrido el término trienal establecido en los artículos 488 CST y 151 CPTSSConforme a lo expuesto COLPENSIONES debe pagar al demandante la suma de TRES M ILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL TREINTA PESOS ($3.532.030) por concepto de diferencias insolutas por mesadas causadas desde el 8 de diciembre de 2017 y el 31 de julio de 2022.
DESDE HASTA V A R IA C IÓN #MES MESADA
CALCULADA
MESADA
COLPENSIONES DIFERENCIA RETROACTIVO
el 8 de diciembre de 2017 y el 31 de julio de 2022.
DESDE HASTA V A R IA C IÓN #MES MESADA
CALCULADA
MESADA COLPENSIONES DIFERENCIA RETROACTIVO 8/12/2017 31/12/2017 0,0409 0,77 $ 907.826 $ 854.192 $ 53.634 $ 41.119 1/01/2018 31/12/2018 0,0318 13,00 $ 944.956 $ 889.128 $ 55.828 $ 725.765 1/01/2019 31/12/2019 0,0380 13,00 $ 975.006 $ 917.402 $ 57.603 $ 748.844 1/01/2020 31/12/2020 0,0161 13,00 $ 1.012.056 $ 952.264 $ 59.792 $ 777.301 1/01/2021 31/12/2021 0,0562 13,00 $ 1.028.350 $ 967.595 $ 60.755 $ 789.815 1/01/2022 31/07/2022 7,00 $ 1.086.143 $ 1.021.974 $ 64.169 $ 449.186 $ 3.532.030TOTAL RETROACTIVO
A partir del 1 de agosto de 2022 , continuará pagando una mesada por val or de UN MILLÓN OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES PESOS ($1.086.143)
Se confirmará la indexación de las sumas adeudadas, pues esta figura tiene como finalidad, hacer frente a la pérdida de valor adquisitivo de la moneda.
Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES. No se causan costas por la consulta.
Se confirmará la indexación de las sumas adeudadas, pues esta figura tiene como finalidad, hacer frente a la pérdida de valor adquisitivo de la moneda.
Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES. No se causan costas por la consulta.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la Sentencia No. 332 del 2 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali , en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reliquidar el monto de la pensión reconocida al señor SIXTO ANTONIO RINCÓN CASTRO, de notas civiles conocidas en el proceso, estableciendo como monto de la primera mesada laOrdinario de Sixto Antonio Rincón Castro y Colpensiones Rad. 760013105 003 2020 00253 01 Página 9 de 9
suma de NOVECIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($907.826). Confirmar en lo demás el numeral.
SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral TERCERO de la Sentencia No. 332 del 2 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES, a pagar al señor SIXTO ANTONIO RINCÓN CASTRO, la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL TREINTA PESOS ($3.532.03 0) por concepto de diferencias
en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES, a pagar al señor SIXTO ANTONIO RINCÓN CASTRO, la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL TREINTA PESOS ($3.532.03 0) por concepto de diferencias insolutas por mesadas causadas desde el 8 de diciembre de 2017 y el 31 de julio de 2022.
A partir del 1 de agosto de 2022 , continuar á pagando mesada pensional en la suma de UN MILLÓN OCHEN TA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES
PESOS ($1.086.143)
Confirmar en lo demás el numeral.
TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la Sentencia No. 332 del 2 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.
CUARTO.- COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES en favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho un valor de $1.000.000. Sin costas por la consulta. Las costas impuestas serán liquidadas conforme el Art. 366 del C.G.P.
QUINTO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/16
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOSFirmado Por:
Mary Elena Solarte Melo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral
Con firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOSFirmado Por:
Mary Elena Solarte Melo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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