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TSDJ CLO SL - 760013105003202000276-01-(29-01-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105003202000276-01-(29-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ GARNICA

C/ COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.

RAD. 003-2020-00276-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

AUDIENCIA NÚMERO 008

Juzgamiento

Santiago de Cali, veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA NÚMERO 008

Acta de Decisión N° 003

El Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA integrantes de la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, proceden a dictar SENTENCIA en orden a resolver la Consulta y Apelación de la sentencia N° 307 del 18 de noviembre del 2020 , proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por la señora MARÍA CRISTI NA RODRÍGUEZ GARNICA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., bajo la radicación N° 76001-31-05003-2020-00276-01.

ANTECEDENTES

La señora RODRÍGUEZ GARNICA, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia contra

003-2020-00276-01.

ANTECEDENTES

La señora RODRÍGUEZ GARNICA, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A. con el objeto de que se declare que PORVENIR S.A., no le entregó simulación pensional con anterioridad a la afiliación ni le asesoró al momento del traslado de régimen; se declare la ineficacia y/o nulidad de su afiliación con PORVENIR S.A. ; se ordene a PORVENIR S.A. devolver a COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido, tales como, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, frutos, intereses y rendimientos sin deducciones; se ordene a COLPENSIONES, aceptar suREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ GARNICA

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devolución al RPMPD y reactivar su afiliación; finalmente q ue se condene a las demandadas al pago de costas y agencias en derecho

Informan los hechos de la demanda que, la actora nació el 31/07/1965 y se encuentra afiliada a PORVENIR S.A. ; que cotizó 344,43 semanas en el ISS; que se trasladó el 21/03/1996 a PORVENIR S.A., aduciendo que fue persuadida por un asesor de la AFP privada, mediante mentiras, promesas y sin pleno conocimiento de las consecuencias negativas del traslado; que la AFP

que fue persuadida por un asesor de la AFP privada, mediante mentiras, promesas y sin pleno conocimiento de las consecuencias negativas del traslado; que la AFP COLPATRIA se fusionó con HORIZONTE y esta a su vez fue absorbida por

PORVENIR S.A.

Reitera que PORVENIR S.A. , no le dio información, asesoría legal y buen consejo; que solicitó ante COLPENSIONES, su traslado al RPMPD; que COLPENSIONES, el 10/07/2020 da respuesta a la solicitud elevada manifestando que no era procedente el traslado por estar a 10 años o menos para adquirir la edad de pensión; que el 04/03/2020, PORVENIR S.A. le entregó simulación pensional de la cual se estableció que a la fecha, percibiría una pensión de salario mínimo; que en el RPMPD recibiría una mejor mesada en comparación a la ofrecida en el RAIS; que a enero del 2020, ha cotizado 1.544 semanas y no tiene régimen de transición.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la demanda se surtió el traslado de rigor procediendo a contestar el libelo.

COLPENSIONES manifestó respecto de los hechos que, no le constan el 3°, 4°, 5°, 10° y 11°; que el 7°, 9°, 12° y 14° son apreciaciones subjetivas de la demandante; en cuanto a los demás señaló que son ciertos . Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las que denominó como: Inexistencia de la obligación; Buena fe de la entidad demandada; Prescripción; Legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad y la Innominada o genérica.

como: Inexistencia de la obligación; Buena fe de la entidad demandada; Prescripción; Legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad y la Innominada o genérica.

PORVENIR S.A. por su parte no contestó la demanda , razón por la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali , mediante AutoREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ GARNICA

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Interlocutorio No. 2604 del 09 de noviembre del 2020, en su numeral Cuarto tuvo por no contestada la demanda por la susodicha AFP (pág. 229).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia N° 307 del 18 de noviembre del 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que hizo Maria Cristina Rodriguez Garnica al RAIS administrado por Porvenir S.A.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a Porvenir S.A., trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de administración perteneciente a la cuenta de la demandante, al RPMPD administrado por

Colpensiones.

TERCERO: ORDENAR a Colpensiones que proceda, aceptar el traslado de la actora del RAIS, junto con el dinero que tenga en su cuenta individual y sus rendimientos financieros.

Colpensiones.

TERCERO: ORDENAR a Colpensiones que proceda, aceptar el traslado de la actora del RAIS, junto con el dinero que tenga en su cuenta individual y sus rendimientos financieros.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio, se fija la suma de $1.000.000 como agencias en derecho a favor de la demandante y a cargo de Porvenir S.A ., se absuelve de este rubro a Colpensiones.

QUINTO: CONSULTAR el presente proceso por resultar adverso a los intereses de

Colpensiones.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconformes con lo resuelto en primera instancia, los apoderados judiciales de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. interpusieron recurso de apelación contra el proveído bajo las siguientes premisas:

El apoderado de COLPENSIONES indicó que, la afiliación realizada por la demandante se hizo en ejercicio legitimo que tenia la misma a la libre escogencia conforme a la preceptiva legal, y no puede predicarse la existencia de un error por vicios en el consentimiento, no existiendo razones fácticas ni jurídicas para que Colpensiones considere afiliada a la demandante que se encuentra válidamente afiliada en otro fondo de pensiones.

La apoderada de PORVENIR S.A. solicitó que, se declaren probadas las excepciones de fondo propuestas y se absuelva a la entidad de las condenas; que la entidad actuó de buena en el traslado de régimen pensional,REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ GARNICA

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el cual se dio de manera libre, consciente y voluntaria como quedo expresado en el formulario de afiliación, el cual se encuentra ajustado a los requisitos exigidos por la ley; que la entidad cumplió con sus obligaciones normativas en la época del traslado, no pudiéndose probar por acción u omisión, no hubo queja o reclamo alguno por parte de la actora.

Que las razones de la demandante son de carácter económico respecto al no cumplimiento de sus expectativas en el monto de su pensión; que la acción de solicitar la ineficacia del traslado se encuentra prescrita, por cuanto el acto de afiliación data del 96; que no está en discusión la causación o consolidación del derecho sino la afiliación la cual es susceptible de prescripción; que el acto de afiliación no puede catalogarse como un contrato, pues ninguna de las dos partes tienen capacidad para negociar las condiciones; que no se puede premiar la desinformación por parte de la demandante, ni considerar haya algún tipo posición dominante aceptando la ignorancia de la ley como excusa.

Que respecto a la devolución de rendimientos, y como se declaró la ineficacia, se ha de entender que el vinculo nunca existió y la actora nunca estuvo afiliada con Porvenir y esta no administró los r ecursos entonces no habría rendimientos, por lo cual no habría lugar a devolver tal suma; así mismo frente a los gastos de administración, sumas que se encuentran causadas para la gestión de los dineros de la actora, pues la entidad obró de buena fe y conforme a derecho, si

rendimientos, por lo cual no habría lugar a devolver tal suma; así mismo frente a los gastos de administración, sumas que se encuentran causadas para la gestión de los dineros de la actora, pues la entidad obró de buena fe y conforme a derecho, si se ordena devolver tal suma, se generaría un detrimento patrimonial a Porvenir y un enriquecimiento sin justa causa a cargo de Colpensiones.

Esta sentencia se conoce en consulta por ser adversa a Colpensiones, respecto de la cual es garante la Nación (art. 69, inciso 2 CPTSS).

En segunda instancia se corrió traslado a las partes para que aleguen de conclusión conforme a lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto Legislativo No 806 de 2020.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Caso ConcretoREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ GARNICA

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Encuentra la Sala que se circunscribe el problema jurídico en establecer si es procedente o no la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, efectuado por la señora MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ GARNICA del RPMPD del ISS hoy COLPENSIONES al RAIS gestionado por PORVENIR S.A. y la respectiva devolución de sus aportes , rendimientos y gastos de administración.

Descendiendo al caso objeto de estudio en Consulta y Apelación; la Sala debe discernir si PORVENIR S.A. , le suministró a la señora

de administración.

Descendiendo al caso objeto de estudio en Consulta y Apelación; la Sala debe discernir si PORVENIR S.A. , le suministró a la señora RODRÍGUEZ GARNICA, la información cierta, suficiente, clara y oportuna al momento de autorizar su traslado; información que le permitiera conocer adecuadamente los derechos, obligaciones y costos inherentes de los dos regímenes coexistentes del Sistema General de Pensiones.

De esta forma, el deber de asesoría y buen consejo en cabeza de PORVENIR S.A. hacia la señora RODRÍGUEZ GARNICA, comporta el análisis previo, calificado y holístico de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor le informe lo pertinente. Esta fase supone el acompañamiento e interacción con personas expertas en la materia que le permitan al trabajador, con respaldo en la opinión, sugerencia o ilustración de su asesor, tomar decisiones responsables en torno a la inversión más apropiada de sus ahorros pensionales. (C.S.J.- SL1688-2019 del 08-05-2019Radicación N° 68838MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo)

EL DEBER DE INFORMACIÓN EN LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE

CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA E INEFICACIA

DE TRASLADO

Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencia Radicación N° 33083 del 22 de noviembre del año 2011, MP. Elsy del Pilar Cuello Calderón, rememora las Senten cias del 9 de

Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencia Radicación N° 33083 del 22 de noviembre del año 2011, MP. Elsy del Pilar Cuello Calderón, rememora las Senten cias del 9 de septiembre del año 2008, Radicaciones N° 31989 y N° 31314, las cuales manifestaron que:

“La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información.”REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ GARNICA

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“La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.”

“Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.”

“Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo

de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del bu en consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interes ado de tomar una opción que claramente le perjudica”.

“En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevan te para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada.

“No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma lib re, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña.”

Es menester resaltar que, recientemente en Sentencia SL1452-2019 del 3 de abril del año 2019, Radicación N° 68852 MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo, reiterada en la Sentencia SL1688-2019 del 8 de mayo del año 2019, Radicación N° 68838 de la misma ponente; providencias en la cual la Sala de

Dueñas Quevedo, reiterada en la Sentencia SL1688-2019 del 8 de mayo del año 2019, Radicación N° 68838 de la misma ponente; providencias en la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estudió la figura de la ineficacia del traslado e indicó como puntos de análisis los siguientes:

“Con el fin de ofrecer una mirada completa a los problemas jurídicos que plantea la recurrente, la Corte analizará (1) la obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinará quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado.”

Para finalmente concluir que: REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ GARNICA

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“De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal cometió todos los err ores imputados, Tercero, al sustraerse de su deber de verificar si la AFP brindó al afiliado información necesaria y objetiva sobre las características, riesgos y consecuencias del traslado; segundo, al plantear que la suscripción del formulario de afiliación era suficiente para materializar el traslado; tercero, al invertir la carga de la prueba en disfavor de la demandante y, cuarto, al supeditar su ineficacia

suscripción del formulario de afiliación era suficiente para materializar el traslado; tercero, al invertir la carga de la prueba en disfavor de la demandante y, cuarto, al supeditar su ineficacia a que el afiliado tuviese una suerte de derecho consolidado o proximidad a pensionarse.”

Por ot ro lado, en Sentencia SL3464 -2019 del 14 de agosto del 2019 de la MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo, señaló que:

“(…) declarada la ineficacia, las partes, en lo posible, deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiere existido el acto de afiliación. O, dicho de otro modo, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre).”

Sobre la ineficacia, es menester traer a colación la consecuencia legal contenida en el artículo 271 de la ley 100 de 1993, el cual prescribe que, el empleador o cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e institu ciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedor a una multa determinada en la norma y la afiliación respectiva quedará sin efecto. La información adquiere especial relevancia en este tipo de actos como lo son el traslado de régimen pensional, para lo cual las AFP deben proporcionar al futuro afiliado datos inherentes al traslado tanto ventajas como desventajas, así se estableció en Sentencia del 3 de septiembre del año 2014, SL12136-2014, Radicación N° 46292, la Corte Suprema de Justicia:

desventajas, así se estableció en Sentencia del 3 de septiembre del año 2014, SL12136-2014, Radicación N° 46292, la Corte Suprema de Justicia:

“Para este tipo de asuntos, se repite tales, tales asertos no comprenden solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino además el monto de la pensión que en cada uno se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que allí se realizarían, las implicaciones y conveniencia o no de la eventual decisión y obviamente la declaración de aceptación de esa situación. Esas reglas básicas, permiten en caso de controversia estimar si el traslado cumplió los mínimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte para considerar si el régimen de transición le continuaba siendo aplicable.”

Ahora bien, respecto a las figuras de nulidad e ineficacia, es necesario puntualizar que la Alta Corporación ha indicado que:REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ GARNICA

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“La reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 L. 100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber

a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC), dejando a salvo las sumas de dinero recibidas por el trabajador o afiliado de buena fe.

Por lo expuesto, resulta equivocado el análisis de estos asunt os bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador expresamente, consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afect ado cuando no ha sido consentido de manera informada. (…) Es claro entonces que la referencia de la AFP accionada a que el demandante no demostró vicios de error, fuerza o dolo es inaplicable, al igual que su alegación de saneamiento del acto, puesto que, a diferencia de algunas nulidades que pueden ser depuradas por el paso del tiempo o la ratificación de la parte interesada, la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos.” (C.S.J.- SL1688-2019 del 08-05-2019Radicación N° 68838MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo)

Sobre las anteriores premisas esbozadas se tiene que, resulta desacertado analizar desde la óptica de las nulidades el presente proceso,

Sobre las anteriores premisas esbozadas se tiene que, resulta desacertado analizar desde la óptica de las nulidades el presente proceso, pues como se ha planteado, la consecuencia legal de la falta al deber de información es la ineficacia , así lo ha adoctrinado la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. En el presente se encuentra n en el plenario formato preimpreso genérico de afiliación aportado por la demandante , empero, dicho documento por si solo es insuficiente para dar por satisfecho que la AFP PORVENIR S.A. dio a conocer la totalidad de las aristas del traslado de régimen; dado que, la libertad presupone conocimiento pleno de las consecuencias de una decisión; sin información suficiente no hay autodeterminación, por lo cual la simple firma en este formulario no exhibe una comprensión integral del acto del traslado por parte de la actora. (C.S.J.- SL1688-2019 del 08 -05-2019Radicación N° 68838 - MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado en repetidas ocasiones que:

“(…) la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendasREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ GARNICA

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de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado”.

(C.S.J.- SL1688-2019 del 08-05-2019Radicación N° 68838MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo)

En cuanto a la carga de la prueba, la mentada Alta Corporación ha sido enfática y ha establecido que:

Si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si el afiliado afirma que, al realizarse el traslado de régimen pensional, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.

En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. En consecuencia, como el afiliado al sistema no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.

Al respecto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias

Al respecto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. (C.S.J.- SL16882019 del 08-05-2019Radicación N° 68838MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo)

En cuanto a la regulación normativa entornó al derecho a la información, cabe decir que la misma está tipificada en las siguientes normas aplicables al caso: Artículo 13, literal b de la Ley 100 de 1993, el cual rige el derecho a la información o libertad informada; el artículo 15 del decreto 656 de 1994, que trata sobre reglamento de funcionamiento de los fondos de pensiones, donde se consagran, entre otros, los derechos y deberes de los afiliados y de las administradoras, régimen de gastos, reglamento que debe ser entregado al afiliado; el artículo 3 del Decreto 1661 de 1994, sobre derecho de retracto y en donde se establece el derechos de informar de manera clara y por escrito a los potenciales afiliados el derecho a retractarse; en conclusión como se expuso material probatorio que no aportaron los fondos demandados en este asunto. De igual manera, le son aplicables a los fondos privados normas del sistema financiero sobre el deber de información (Decreto 663 de 1993, artículos 72.f, 97.1, 98.4 y 325c y d). A raíz de lo ampliamente expuesto por esta Sala, se tiene

sistema financiero sobre el deber de información (Decreto 663 de 1993, artículos 72.f, 97.1, 98.4 y 325c y d). A raíz de lo ampliamente expuesto por esta Sala, se tiene que PORVENIR S.A., no le brindó a la señora MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ GARNICA, una asesoría completa, adecuada y pertinente de las condiciones delREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ GARNICA

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traslado que se hizo efectivo el 01/05/1996 (pág. 107) y ante la imposibilidad de este fondo de acreditar con material probatorio idóneo, el cumplimiento en su debido momento con su deber legal de información y buen consejo para con la demandante, implica que nunca lo acató, configurándose la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, cuyo efecto es privar de todo efecto práctico el traslado de régimen efectuado por la actora, bajo la ficción jurídica de que la misma nunca se trasladó al RAIS o, más bien, siempre estuvo afiliada al RPMPD; resultando impróspera la apelación de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. en lo que respecta a la ineficacia declarada.

Devolución de Gastos de Administración y Rendimientos

La ineficacia del traslado, determina que jamás existió esa mácula en el historial de movimientos de la demandante, que hoy, le impiden

Devolución de Gastos de Administración y Rendimientos

La ineficacia del traslado, determina que jamás existió esa mácula en el historial de movimientos de la demandante, que hoy, le impiden movilizarse libremente entre regímenes pensionales, dada la proximidad para el cumplimiento de l requisito de edad para pensionarse de la demandante ; y en consecuencia para que COLPENSIONES mantenga la relación jurídica primigenia de afiliación al S.G.S.S.P de la señora MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ GARNICA, implica la imposición de cargas que irían en desmedro del fondo público a cargo de dicha entidad, cargas que debe subsanar PORVENIR S.A. , con la devolución integral de los dineros recibidos con objeto del traslado declarado ineficaz.

Aunado a lo anterio r se procederá adicionar al numeral Segundo del proveído en estudio por esta Sala , en el sentido de establecer que PORVENIR S.A. deberá retornar a COLPENSIONES el pago ejecutado por comisión de todo orden, bonos pensionales si los hubiere, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado para garantía de pensión mínima, sumas con sus rendimientos causados de no haberse dado el mentado traslado, así como la obligación de devolver a la actora las cotizaciones voluntarias, si se hicieron, con cargo a su propio patrimonio , de acuerdo con los respectivos periodos de vinculación en PORVENIR S.A.

Se fundamenta esta decisión en las restituciones mutuas producto de la ineficacia respecto a la cual se aplica el artículo 1746 del

cargo a su propio patrimonio , de acuerdo con los respectivos periodos de vinculación en PORVENIR S.A.

Se fundamenta esta decisión en las restituciones mutuas producto de la ineficacia respecto a la cual se aplica el artículo 1746 del C.C., al no existir norma que regule la temática de ineficacia tanto en la Ley 100 de 1993 como en materia comercial, haciendo uso de la analogía del citado artículo, posición que asume tanto la Jurisprudencia Civil como la Laboral.REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ GARNICA

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Prescripción de la Ineficacia

En lo que respecta a la excepción de prescripción, cabe resaltar que el traslado de régimen pensional está ligado al derecho irrenunciable e imprescriptible a la Seguridad Social, y más concretamente al derecho a la pensión de vejez, el cual tiene la connotación de imprescriptible; situación que se le comunica un aspecto esencial como el consentimiento informado al momento de un traslado de régimen, ello en consideración a que se constitucionalizó el derecho a la Seguridad Social en el artículo 48 de la Carta Política.

Respecto al tema, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1688-2019 del 8 de mayo del año 2019, planteó sobre la prescripción de la acción de ineficacia del traslado lo siguiente:

“Sobre el particular, la Sala considera que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible.

de la acción de ineficacia del traslado lo siguiente:

“Sobre el particular, la Sala considera que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible.

En efecto, de manera reiterada y pacífica, la Corte ha defendido la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles. Lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos presc

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