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TSDJ CLO SL - 760013105003202000285-01-(16-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105003202000285-01-(16-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REF. ORDINARIO DE OVER SÁNCHEZ ESCOBAR VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 003 2020 00285 01

Hoy 16 de julio de 2021 , surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual y distanciamiento individual responsable por mandato del D. 580 del 31 de mayo de 2021, resuelve el recurso de APELACIÓN formulado por la parte demandada y el grado jurisd iccional de CONSULTA en su favor, respecto de la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió OVER SÁNCHEZ ESCOBAR contra COLPENSIONES, de radicación No. 760013105 003 2020 00285 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 10 de junio de 2021, celebrada, como consta en el Acta No 39, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, en ambiente de virtualidad, autorizados por el artículo 12 del

consta en el Acta No 39, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, en ambiente de virtualidad, autorizados por el artículo 12 del D.L. 491 de 2020 (reuniones no presenciales por cualquier medio) y la Circular PCSJC20-11 del 31 de marzo de 2020.

En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación y la consulta en esta que corresponde a la…

SENTENCIA NÚMERO 262

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

La pretensión de la parte demandante está orientada a obtener de esta jurisdicción una declaración de condena contra la entidad c onvocada COLPENSIONES, por el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del art ículo 141 de la Ley 100 de 1993 en la suma de $17.732.357,ORDINARIO OVER SÁNCHEZ ESCOBAR VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 003 2020 00285 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2 liquidados entre el 30 de julio de 2017 y el 28 de febrero de 2019, indexación a partir del 01 de marzo de 2019 y costas (fl. 2).

Los antecedentes fácticos de este proceso referidos a la demanda (fl s. 1-2), giran en torno a que , el actor solicitó a Colpensiones el 17 de febrero de 2015 la pensión de invalidez, negada por resolución del 08 de abril de 2016, al contar con una PCL inferior al 50%. Luego, el 29 de marzo de 2017 solicitó

2015 la pensión de invalidez, negada por resolución del 08 de abril de 2016, al contar con una PCL inferior al 50%. Luego, el 29 de marzo de 2017 solicitó nuevamente la prestación, reconocida por acto administrativo del 17 de enero de 2019, a partir del 01 de febrero de 2019, en cuantía de $828.116, sin otorgar el retroactivo pensional d esde la fecha de estructuración, 17 de marzo de 2015. Finalmente, ante petición del 07 de mayo de 2019, la Entidad demandada por resolución del 13 de agosto de 2019, ordenó el pago del retroactivo del 17 de marzo de 2015 al 31 de enero de 2019 por valor de $32.267.195, incluido en nómina de septiemb re a pagarse en octubre de 2019, ello sin pagar los intereses moratorios.

Por su parte, Colpensiones al contestar la demanda (fls. 283-290), se opone a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que, no hay lugar a reconocimiento de los intereses moratorios deprecados, en tanto que, los mismos se causan con el atraso de sumas dinero ya reconocidas, situación que no es la acontecida, por cuanto a partir del reconocimiento de la prestación se han venido cancelando oportunamente las mesadas.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva dispuso:ORDINARIO OVER SÁNCHEZ ESCOBAR VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 003 2020 00285 01

Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva dispuso:ORDINARIO OVER SÁNCHEZ ESCOBAR VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 003 2020 00285 01

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Lo anterior, tras considerar la A quo que, la entidad demandada sobrepasó el plazo máximo de cuatro (4) meses con que cuenta para dar respuesta a la solicitud pensional, por lo que, al haberse reclamado el derecho el 29 de marzo de 2017 , concluyó que proceden los intereses moratorios del artículo 141 de l a Ley 100 de 1993 , desde el 29 de julio de 2017 y hasta el 30 de septiembre de 2019, fecha de inclusión en nómina del retroactivo.

APELACIÓN

La parte demandada apeló la decisión, arguyendo que, al actor no se le reconoció el retroactivo pensional inicial mente porque no allegó los certificados de pago por incapacidades, sin embargo, una vez fueron aportados se concedió el mismo. Agrega que, l a prestación se reconoció bajo los parámetros de la Ley 860 de 2003, considerando las cotizaciones exclusivas en Colombia en virtud del principio de favorabilidad, por lo que, no hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios deprecados, ya que, no hay atraso en el pago de sumas de dinero ya reconocidas. Así las cosas, solicita se revoque la sentencia.

CONSULTA

Igualmente, p or haber resultado desfavorable la sentencia a Colpensiones, se impone a su favor el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con

solicita se revoque la sentencia.

CONSULTA

Igualmente, p or haber resultado desfavorable la sentencia a Colpensiones, se impone a su favor el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del C.P. del T. y S.S. y las orientaciones jurisprudenciales de la Sala de Casación Lab oral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la interpretación del citado canon legal.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA

Mediante providencia del 11 de junio de 2021, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran a legatos de conclusión, tal como lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020.

La apoderada judicial de COLPENSIONES, presentó alegados de conclusión, ratificándose en los argumentos expuestos en la contestación y, en consecuencia, solicita se revoque la decisión para que en su lugar se absuelva a su representada de las pretensiones de la demanda. La parte actora guardó silencio.ORDINARIO OVER SÁNCHEZ ESCOBAR VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 003 2020 00285 01

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C O N S I D E R A C I O N E S:

De cara a lo que es objeto de apelación y consulta, le corresponde a la Sala establecer sí es estimable o merece confirmación, la condena impuesta a Colpensiones por los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Lo acreditado en el expediente da cuenta que, COLPENSIONES a través de

Colpensiones por los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Lo acreditado en el expediente da cuenta que, COLPENSIONES a través de la Resolución GNR 100231 del 08 de abril de 2016 (fls. 12-16, 152, 178, 184, 440, 584, 601 ), negó inicialmente la pensión de invalidez al actor, bajo el argumento de contar éste con una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, esto es, inferior a los rangos legales establecidos. Posteriormente, ante nueva solicitud elevada por el actor el 29 de marzo de 2017, la Entidad demandada a través de la Resolución SUB 12251 del 17 de enero de 2019 (fls. 17 -26, 190, 339, 607) , le reconoció la pensión de invalidez a partir del 01 de febrero de 2019, en cuantía mínima de $828.116, con corte a nómina, al no reposar en el expediente administrativo los certificados de pago de incapacidades emitidos por la EPS a la cual se encuentra afiliado.

Finalmente, Colpensiones a través de la Resolución SUB 216947 del 13 de agosto de 2019 (fls. 29 -39, 590) , ordenó el reconocimiento y pago del retroactivo pensional por invalidez al actor, en los siguientes términos:ORDINARIO OVER SÁNCHEZ ESCOBAR VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 003 2020 00285 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5

Prestación que sería ingresada en nómina de septiembre a pagarse en octubre de 2019.

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5

Prestación que sería ingresada en nómina de septiembre a pagarse en octubre de 2019.

Ahora bi en, adentrándonos en el problema jurídico planteado y en lo que concierne a los intereses moratorios consagrados en el artícu lo 141 de la Ley 100 de 1993, de be recordar la Sala que , los mismos detentan una teleología resarcitoria y no sancionatoria, esto e s, que su fin es el de compensar objetivamente el reconocimiento y pago tardío del derecho y no el de castigar el proceder negligente o culposo de la entidad obligada y, en consecuencia, indiferentes resultan las razones de orden subjetivo que conllevaron a la tardanza. Así, lo consideró recientemente la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en Sentencia SL3130 del 19 de agosto de 2020 , radicación 66868, MP. Jorge Luis Quiroz Alemán, en la cual se expuso:

“4. Por otra parte y, en relación con esto último, como se dijo en la sentencia de la Corte Constitucional C -601 de 2000, así como en la reciente sentencia de esta corporación CSJ SL1681 -2020, la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, con apego al cual uno de los principios m ínimos fundamentales

pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, con apego al cual uno de los principios m ínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar «[…] el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones […]»

Por ello, esta corporación ha dicho que esa imperiosa obligación, así como las sanciones derivadas de su incumplimiento, en es te caso los intereses moratorios, encuentran un importante fundamento en el hecho de que la «[…] pensión es el ingreso periódico con el que cuentan las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad o en estado de indefensión, y los miembros de l grupo familiar, para sortear sus necesidades básicas y existenciales», además de que «Dada su conexión con el mínimo vital y existencial y los derechos de grupos especialmente protegidos, la Constitución Política le dispensa un trato especial […]» (CSJ SL1681-2020).

En paralelo a lo anterior, esta corporación ha sostenido que los intereses moratorios son simplemente resarcitorios y no sancionatorios (CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512; CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 42839; y CSJ SL107282016, entre muchas otras), de manera que no es pertinente efectuar algún análisis sobre la conducta del deudor obligado, sino que proceden automáticamente por la mora en el pago efectivo de la obligación…”

“…En primer lugar, que permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario realizar algún examen de

“…En primer lugar, que permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe. Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente unORDINARIO OVER SÁNCHEZ ESCOBAR VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 003 2020 00285 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas…”

Para la Sala es concluyente que , la violación de los límites temporales en el reconocimiento y pago del derecho traduce una situación de mora en la resolución que, consecuentemente, termina ocasionando mora en el pago y ello hace que se impongan frente a la violación de cualquiera de los dos preceptos anotados, pues la finalidad de legislador al establecer un límite temporal para uno y otro efecto responden al mi smo principio constitucional que en todo caso impone al Estado la obligación de garantizar la satisfacción oportuna de ésta como trasunto de la garantía del derecho a la seguridad social y la subsistencia digna. De modo pues que , una vez excedido ese lími te temporal, los intereses corren sin consideraciones adicionales ni circunstancias subjetivas de cualquier género, como la buena o mala fe y, en tal sentido, no prosperan los

social y la subsistencia digna. De modo pues que , una vez excedido ese lími te temporal, los intereses corren sin consideraciones adicionales ni circunstancias subjetivas de cualquier género, como la buena o mala fe y, en tal sentido, no prosperan los argumentos de alzada de la parte demandada.

Así las cosas, acorde con lo expuesto, los intereses moratorios del artículo 141 d e la Ley 100 de 1993 proceden a partir del 29 de julio de 2017 , considerando el periodo de gracia de cuatro ( 4) meses con tados desde la solicitud pensional que data del 29 de marzo de 2017 (fls. 17-26, 190, 33 9, 607), conforme a lo previsto por el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 , mismos que se liquidarán mes a mes hasta el 30 de septiembre de 2019 , fecha de inclusión en nómina del retroactivo dispuesta en la Resolución SUB 216947 del 13 de agosto de 2019 (f ls. 29-39, 590), tal y como lo determinó la juez de instancia, ajustándose a derecho la decisión.

La demandada formuló el exceptivo de prescripción (fls. 288, 742 ) en los términos de los artículos 151 del C.P.T y de la S.S y 488 del CST -. Sobre el particular, se tiene que, el retroactivo pensional respecto del cual se reclaman los intereses moratorios fue reconocido a través de la Resolución SUB 216947 del 13 de agosto de 2019 (fls. 29 -39, 590) ; la reclamación administrativa por los intereses fue presentad a el 07 de mayo de 2019 (fls. 40-43), decidida por acto administrativo notificado el 20 de agosto de 2019

administrativa por los intereses fue presentad a el 07 de mayo de 2019 (fls. 40-43), decidida por acto administrativo notificado el 20 de agosto de 2019 (fls. 16) y, la demanda se instauró el 17 de julio de 2020 (fl. 46), de dondeORDINARIO OVER SÁNCHEZ ESCOBAR VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 003 2020 00285 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7 resulta que, no operó el fenómeno prescriptivo, tal y como lo consideró la A quo.

Cabe resaltar que, conforme a los principios de “solidaridad” y “sostenibilidad financiera del Sistema Pensional ” plasmados en la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, avala esta Sala la deducción efectuada por Colpen siones sobre el retroactivo pensional reconocido a través de la Resolución SUB 216947 del 13 de agosto de 2019 , razón por la que, para efectos del cálculo de los intereses moratorios se tendrá en cuenta tal circunstancia.

Dilucidado lo anterior, efectuado el cálculo de los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional reconocido en la suma de $36.281.695, comprendido entre el 17 de marzo de 2015 y el 31 de enero de 2019 , con los respectivos descuentos para salud, con una tasa de interés bancario del 19,32% anual, certificado por la Superintendencia Financiera para septiembre de 2019 , liquidados estos mes a mes, por el periodo comprendido entre el 29 de julio

descuentos para salud, con una tasa de interés bancario del 19,32% anual, certificado por la Superintendencia Financiera para septiembre de 2019 , liquidados estos mes a mes, por el periodo comprendido entre el 29 de julio de 2017 y el 30 de septiembre de 2019, arroja la suma de $15.211.912, inferior a la liquidada por la A quo ($ 17.286.264, fl. 759) –no se aporta el cálculo para establecer diferencias -, imponiéndose la modificación de la sentencia.

En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admin istrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: MODIFICAR el resolutivo SEGUNDO de la sentencia APELADA y CONSULTADA, en el sentido de ESTABLECER que, lo adeudado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIO NES COLPENSIONES al demandante señor OVER SÁNCHEZ ESCOBAR , por concepto de intereses moratorios liquidados sobre el retroactivo pensional reconocido por el periodo comprendido entre el 17 de marzo de 2015 y el 31 de enero de 2019, asciende a la suma única de $15.211.912, los que fueron liquidados mes a mes, a partir del 29 de julio de 2017 y hasta el 30 de septiembre de 2019, con los respectivos descuentos para salud.ORDINARIO OVER SÁNCHEZ ESCOBAR VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 003 2020 00285 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8

RADICACIÓN: 76001 31 05 003 2020 00285 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo DEMÁS la sentencia APELADA y

CONSULTADA.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada recurrente, apelante infructuosa y, en favor del actor. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.000.000. SIN COSTAS por el grado jurisdiccional de consulta.

CUARTO: A partir del día siguiente a la inserción de l a presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.

Quedan resueltos todos los puntos objeto de estudio y así se suscribe por quienes integran la Sala de Decisión.

(firma electrónica)

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

Magistrada

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

Magistrado

CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ MagistradoORDINARIO OVER SÁNCHEZ ESCOBAR VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 003 2020 00285 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9

ANEXO

LIQUIDACIÓN INTERESES MORATORIOS

Expediente: 76001-3105-003-2020-00285-01 Demandante OVER SÁ N C H EZ ESC OB A R

EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO

LIQUIDACIÓN INTERESES MORATORIOS

Expediente: 76001-3105-003-2020-00285-01 Demandante OVER SÁ N C H EZ ESC OB A R EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO Deben mesadas desde: 17/03/2015

AÑO MESADA Deben mesadas hasta: 31/01/2019 2.015 $644.350 Deben intereses de mora desde: 29/07/2017 2.016 $689.455 2.017 $737.717 2.018 $781.242 2.019 $828.116

Deben intereses de mora hasta: 30/09/2019

INTERESES MORATORIOS A APLICAR Interes aplicable Interés Corriente anual: 19,32% Interés de mora anual: 28,98000% Interés de mora mensual: 2,14337% Nota: El cálculo técnico de la tasa mensual debe ser ((1 + interés de mora anual) elevado a la 1/12) - 1.

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

LIQUIDACION INTERESES MORATORIOS SOBRE RETROACTIVO CALCULADA Septiembre de 2019

PERIODO Mesada # Deuda total Con descuento del 12% salud Días Deuda Inicio Final adeudada

mesadas mesadas mora mora 17/03/2015 31/03/2015 644.350,00 0,47 $ 300.696,67 $ 264.613,07 793 $ 149.920,53

1/04/2015 30/04/2015 644.350,00 1,00 $ 644.350,00 $ 567.028,00 793 $ 321.258,27 1/05/2015 31/05/2015 644.350,00 1,00 $ 644.350,00 $ 567.028,00 793 $ 321.258,27 1/06/2015 30/06/2015 644.350,00 1,00 $ 644.350,00 $ 567.028,00 793 $ 321.258,27 1/07/2015 31/07/2015 644.350,00 1,00 $ 644.350,00 $ 567.028,00 793 $ 321.258,27 1/08/2015 31/08/2015 644.350,00 1,00 $ 644.350,00 $ 567.028,00 793 $ 321.258,27 1/09/2015 30/09/2015 644.350,00 1,00 $ 644.350,00 $ 567.028,00 793 $ 321.258,27 1/10/2015 31/10/2015 644.350,00 1,00 $ 644.350,00 $ 567.028,00 793 $ 321.258,27 1/11/2015 30/11/2015 644.350,00 2,00 $ 1.288.700,00 $ 1.134.056,00 793 $ 642.516,54 1/12/2015 31/12/2015 644.350,00 1,00 $ 644.350,00 $ 567.028,00 793 $ 321.258,27

1/01/2016 31/01/2016 689.455,00 1,00 $ 689.455,00 $ 606.720,40 793 $ 343.746,60 1/02/2016 29/02/2016 689.455,00 1,00 $ 689.455,00 $ 606.720,40 793 $ 343.746,60 1/03/2016 31/03/2016 689.455,00 1,00 $ 689.455,00 $ 606.720,40 793 $ 343.746,60 1/04/2016 30/04/2016 689.455,00 1,00 $ 689.455,00 $ 606.720,40 793 $ 343.746,60 1/05/2016 31/05/2016 689.455,00 1,00 $ 689.455,00 $ 606.720,40 793 $ 343.746,60 1/06/2016 30/06/2016 689.455,00 1,00 $ 689.455,00 $ 606.720,40 793 $ 343.746,60 1/07/2016 31/07/2016 689.455,00 1,00 $ 689.455,00 $ 606.720,40 793 $ 343.746,60 1/08/2016 31/08/2016 689.455,00 1,00 $ 689.455,00 $ 606.720,40 793 $ 343.746,60 1/09/2016 30/09/2016 689.455,00 1,00 $ 689.455,00 $ 606.720,40 793 $ 343.746,60

1/10/2016 31/10/2016 689.455,00 1,00 $ 689.455,00 $ 606.720,40 793 $ 343.746,60 1/11/2016 30/11/2016 689.455,00 2,00 $ 1.378.910,00 $ 1.213.440,80 793 $ 687.493,20 1/12/2016 31/12/2016 689.455,00 1,00 $ 689.455,00 $ 606.720,40 793 $ 343.746,60 1/01/2017 31/01/2017 737.717,00 1,00 $ 737.717,00 $ 649.190,96 793 $ 367.808,94 1/02/2017 28/02/2017 737.717,00 1,00 $ 737.717,00 $ 649.190,96 793 $ 367.808,94 1/03/2017 31/03/2017 737.717,00 1,00 $ 737.717,00 $ 649.190,96 793 $ 367.808,94 1/04/2017 30/04/2017 737.717,00 1,00 $ 737.717,00 $ 649.190,96 793 $ 367.808,94 1/05/2017 31/05/2017 737.717,00 1,00 $ 737.717,00 $ 649.190,96 793 $ 367.808,94 1/06/2017 30/06/2017 737.717,00 1,00 $ 737.717,00 $ 649.190,96 793 $ 367.808,94

1/07/2017 31/07/2017 737.717,00 1,00 $ 737.717,00 $ 649.190,96 791 $ 366.881,30 1/08/2017 31/08/2017 737.717,00 1,00 $ 737.717,00 $ 649.190,96 760 $ 352.502,89 1/09/2017 30/09/2017 737.717,00 1,00 $ 737.717,00 $ 649.190,96 730 $ 338.588,30ORDINARIO OVER SÁNCHEZ ESCOBAR VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 003 2020 00285 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10

PERIODO Mesada # Deuda total Con descuento del 12% salud Días Deuda Inicio Final adeudada

mesadas mesadas mora mora 1/10/2017 31/10/2017 737.717,00 1,00 $ 737.717,00 $ 649.190,96 699 $ 324.209,89 1/11/2017 30/11/2017 737.717,00 2,00 $ 1.475.434,00 $ 1.298.381,92 669 $ 620.590,61 1/12/2017 31/12/2017 737.717,00 1,00 $ 737.717,00 $ 649.190,96 638 $ 295.916,90

1/01/2018 31/01/2018 781.242,00 1,00 $ 781.242,00 $ 687.492,96 607 $ 298.149,15 1/02/2018 28/02/2018 781.242,00 1,00 $ 781.242,00 $ 687.492,96 579 $ 284.395,97 1/03/2018 31/03/2018 781.242,00 1,00 $ 781.242,00 $ 687.492,96 548 $ 269.169,25 1/04/2018 30/04/2018 781.242,00 1,00 $ 781.242,00 $ 687.492,96 518 $ 254.433,70 1/05/2018 31/05/2018 781.242,00 1,00 $ 781.242,00 $ 687.492,96 487 $ 239.206,98 1/06/2018 30/06/2018 781.242,00 1,00 $ 781.242,00 $ 687.492,96 457 $ 224.471,43 1/07/2018 31/07/2018 781.242,00 1,00 $ 781.242,00 $ 687.492,96 426 $ 209.244,71 1/08/2018 31/08/2018 781.242,00 1,00 $ 781.242,00 $ 687.492,96 395 $ 194.017,98 1/09/2018 30/09/2018 781.242,00 1,00 $ 781.242,00 $ 687.492,96 365 $ 179.282,44

1/10/2018 31/10/2018 781.242,00 1,00 $ 781.242,00 $ 687.492,96 334 $ 164.055,71 1/11/2018 30/11/2018 781.242,00 2,00 $ 1.562.484,00 $ 1.374.985,92 304 $ 298.640,33 1/12/2018 31/12/2018 781.242,00 1,00 $ 781.242,00 $ 687.492,96 273 $ 134.093,44 1/01/2019 31/01/2019 828.116,00 1,00 $ 828.116,00 $ 728.742,08 242 $ 125.998,63

MESADAS (f. 38) $ 36.281.695

INTERESES CON DSCTO 12% $ 15.211.912

Firmado Por:

MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 008 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali

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