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TSDJ CLO SL - 760013105003202000315-01-(16-12-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105003202000315-01-(16-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

Ref: Ord. JOSÉ ANTONIO MILLÁN

PEREA C/. Departamento del Valle del Cauca Rad. 003-2020-00315-01 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

AUDIENCIA NÚMERO 473

Juzgamiento

Santiago de Cali, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA NÚMERO 485

Acta de Decisión N° 121

El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OV IEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA integrantes de la Sala de Decisión, resolver la APELACIÓN Y CONSULTA de la sentencia No. 299 del 9 de noviembre de 2020 , dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor JOSÉ ANTONIO MILLÁN PEREA contra DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA bajo la radicación No. 76001 -31-05-003-2020-00315-01, con el fin de que se ordene el reconocimiento y pago de la sustitución pensional desde el 25 de noviembre de 2018, junto con las mesadas adicionales, aumen tos de ley y los intere ses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

ANTECEDENTES

Informan los hechos de la demanda que , la señora Luz Doly Rodríguez falleció el 25 de noviembre de 2018; que el actor convivió con la causante

ANTECEDENTES

Informan los hechos de la demanda que , la señora Luz Doly Rodríguez falleció el 25 de noviembre de 2018; que el actor convivió con la causante por espacio superior a los 22 años, en una convivencia continua, bajo el mismo techo, sin que se llegaran a separar, sin procrear hijos; que la fallecida gozaba de una pensión de jubilación otorgada por el Liquidado Hospital San Vicente de Pa ul, pensión a cargo de la Departamento del Valle del Cauca ; indica que solicitó la sustituciónREPUBLICA DE COLOMBIA

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PEREA C/. Departamento del Valle del Cauca Rad. 003-2020-00315-01 2 pensional, siéndole resuelta en forma negativa; instauró los recursos de ley, los cuales confirmaron dicha decisión.

Al descorrer el traslado a la parte demandada, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAU CA, manifestó que, no le consta la convivencia entre la causante y el actor por el tiempo manifestado. Se opone a las pretensiones. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación a cargo de la demandada, enriquecimiento sin causa, prescripci ón, genérica e innominada (fl. 01Expediente).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de Conocimiento, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, decidió el litigio a través de la sentencia No. 299 del 23 de noviembre de 2020, por medio de la cual, resolvió:

El Juzgado de Conocimiento, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, decidió el litigio a través de la sentencia No. 299 del 23 de noviembre de 2020, por medio de la cual, resolvió:

1. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito presentadas por la accionada.

2. CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, a reconocer y pagar a favor del actor la sustitución pensional de manera vitalicia, en su calidad de compañero permanente de la señora Doly Rodríguez a partir del 23 -11-2018, sobre la mesada mínima legal, por 14 mesadas al año. Reconoció por retroactivo pensional la suma de $22.186.947,oo

3. AUTORIZAR al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA a realizar los descuentos a salud

4. CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA al pago de los intereses moratorios sobre el valor reconocido como retroactivo pensional, desde el 26 -04-2019 y hasta que se realice el pago total de la obligación.

5. ABSOLVIÓ de las demás pretensiones de la demanda.

6. (…).

Adujo la a quo que , se debe aplicar la Ley 10 0 de 1993 con su modificación, toda vez que el fallecimiento se generó en 2018; destacó que de los testimonios y la prueba documental se desprende que, el actor y la causante convivieron desde más o menos 1996, estando siempre juntos s in que se llegaran a separar hasta la fecha del fallecimiento, sie ndo procedente la prestación desde el 25-REPUBLICA DE COLOMBIA

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separar hasta la fecha del fallecimiento, sie ndo procedente la prestación desde el 25-REPUBLICA DE COLOMBIA

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PEREA C/. Departamento del Valle del Cauca Rad. 003-2020-00315-01 3 11-2018, fecha del fallecimiento de la señora Doly; junto con los intereses moratorios, resaltando que no se generó la prescripción.

APELACIÓN

Inconforme con la decisión pro ferida en primera instancia, la apoderada judicial de la parte demandada instauró recurso de apela ción aduciendo que, el demandante no estaba afiliado en calidad de beneficiario en salud de la causante, además, aclaró que en el expediente del D epartamento no se evidencia relacionado el actor como beneficiario de la fallecida, en consecuencia, solicita se revise el fallo por el Tribunal. Las partes presentaron alegatos de conclusión que se circunscribe a l o debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. CASO OBJETO DE APELACIÓN Y CONSULTA

En el presente caso, se sol icita el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor del señor JOSÉ ANTONIO MILLÁN en calidad de compañero permanente supérstite de la señora Luz Doly Rodríguez.

2. CASO CONCRETO

Descendiendo al estudio del presente asunto no se encuentra en

compañero permanente supérstite de la señora Luz Doly Rodríguez.

2. CASO CONCRETO

Descendiendo al estudio del presente asunto no se encuentra en discusión que, la señora LUZ DOLY RODRÍGUEZ , falleció el 25 de novi embre de 2018 (fl. 21, 01Expediente); que gozaba una pensión de jubilación mediante resolución del 1 de enero de 1990 , a partir de dicha fecha, e n cuantía de $ 39.449,oo (fl. 27, 01Expediente). Desprendiéndose de lo anterior que, no se encuentra en discusión que la causante dejó el derecho causado a sus beneficiarios.REPUBLICA DE COLOMBIA

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PEREA C/. Departamento del Valle del Cauca Rad. 003-2020-00315-01 4 En virtud de lo anterior, la sustitución pensional solicitada por el demandante, José Antonio Millán se trata por muerte de un a pensionada, siendo la disposición a aplicar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , vigente a la fecha del fallecimiento de la causante, 25 de noviembre de 2018 (fl.21, 01Expediente), la cual viene a ser el factor determinante que causa el derecho a la prestación solicitada. Pues bien, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone:

ARTÍCULO 13 . Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero

Pues bien, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone:

ARTÍCULO 13 . Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes . Son beneficiarios d e la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causa nte, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el ca usante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; La norma en cita establece que el cónyuge o la compañera permanente o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital co n el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, pues es apropiado afirmar que la convivencia efectiva, al momento de la muerte del causante, constituye el hecho que legitima la sustitución pensional y, por lo tanto, es el criterio rector m aterial o real que debe ser satisfecho, tanto por el cónyuge como por la compañera o compañero permanente del titular de la prestación social, ante la entidad

rector m aterial o real que debe ser satisfecho, tanto por el cónyuge como por la compañera o compañero permanente del titular de la prestación social, ante la entidad de seguridad social, para logra r que sobrevenida la muerte del pensionado o afiliado, el (a) sustituto (a) obtenga la pensión y de esta forma el otro miembro de la pareja cuente con los recursos económicos básicos e indispensables para subvenir o satisfacer las necesidades básicas.

Cabe destacar que, la Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que, la pensión de sobrevivientes es una prestación económica que elREPUBLICA DE COLOMBIA

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PEREA C/. Departamento del Valle del Cauca Rad. 003-2020-00315-01 5 ordenamiento jurídico reconoce a favor del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez que fallece. Su objeto es proteger a los miembros de dicho grupo del posible desamparo al que se pueden enfrentar por razón de la muerte del causante, en tanto antes del deceso dependían económicamente de aquél. Las características que definen la existencia de un vínculo que da origen a la familia están determinadas por la vocación de permanen cia y fundadas en el afecto, la solidaridad y la intención de ayuda y socorro mutuo, como lo dispone el artículo 42 de la Carta. (T -1035/2008; T199/2016). Es pertinen te acotar que, el artíc ulo 13 de la ley 797 de 2003,

ayuda y socorro mutuo, como lo dispone el artículo 42 de la Carta. (T -1035/2008; T199/2016). Es pertinen te acotar que, el artíc ulo 13 de la ley 797 de 2003, tanto para e l cónyuge, compañera o c ompañero del afiliado y del pensionado deben acreditar que esa convivencia fue de 5 años como mínimo, que para el caso del cónyuge en tratándose de pensionados, esos 5 años pueden acreditarse en cualquier tiempo. Para demostrar en juicio la convivencia afectiva, no existe norma que consagre una tarifa legal que indique que documentos son requeridos para probarlo. Por su parte, el señor JOSÉ ANTONIO MILLÁN, allegó: Declaraciones extraprocesal es rendidas ante la Notaria 3 de Palmira, en febrero y julio de 20 19 por Álvaro José Rafael Arias Portilla (fl.40); María del Pilar Cortes Gaitán (fl.42); Bertha Segura Garzón (fl.44), quienes manifestaron conocer a la causante, Luz Doly y el actor, por espacio de 20 años, y les consta que la pareja convivió en unión mar ital de hecho y de forma permanente, hasta la fecha del deceso. Aunado a lo anterior, se recepcionaron en el transcurso del proceso los testimonios de: El señor ÁLVARO JOSÉ RAFAEL, conoce al actor y a la señora Doly, aproximadamente desde el año 2000; en l a casa de ellos vivía una sobrina de doña Dol y, la madre de ella, el actor y la causante; señaló que la pareja nunca se separó; no procrearon hijos; aquellos tenían un a relación amena, ejemp lar; el actor

doña Dol y, la madre de ella, el actor y la causante; señaló que la pareja nunca se separó; no procrearon hijos; aquellos tenían un a relación amena, ejemp lar; el actor estuvo en los actos fúnebres.REPUBLICA DE COLOMBIA

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PEREA C/. Departamento del Valle del Cauca Rad. 003-2020-00315-01 6 La señora BERTA SEGURA GARZÓN, unión libre, pensionada y comerciante, vive en Palmira bario Col ombina; conoció a la señora Dol y porque su hija estudió con Mayerlin e n el bachillerato; veía al actor y a la señora Doly, quien en el año 1996 se fue a vivir con el actor; tambien fr ecuentaba la casa de la pareja, veía que era una relación estable, pública, tranquila, nunca se llegaron a separar; se dio cuenta que la señora Dol y estaba esperando e l colectivo con un sobr ino y allí se acercaron unos hombres, y ella se cayó en el piso c uando la iban a robar y sufrió un golpe en la cabeza y luego falleció; la causante tenía afiliada a su madre en el tema de la salud; los gastos del hogar estaba a cargo de los dos.

La seño ra MAYERLINE JARAMILLO JIMÉNEZ, señaló que, en calidad de sobrina de la causante que, el actor fue el compañero de su tía, más o menos desde el año 1996, viviendo juntos por espacio de más de 20 años; su tía era

calidad de sobrina de la causante que, el actor fue el compañero de su tía, más o menos desde el año 1996, viviendo juntos por espacio de más de 20 años; su tía era pensionada de l departam ento; Antonio estuvo con su tía hasta el último día del fallecimiento; la convivencia de la pareja fue buena, con respeto, armónica; en la casa vivía la causante, el actor, su abuela y ella; la causante tenía afiliada a su madre en salud; nunca se llega ron a separar, nunca tu vieron hijos, siempre vivieron en Palmira donde todavía residen en la misma casa; el causante es Conductor y nunca se quedaba por fuera de ella. Igualmente, se recepcionó la declaración del actor quien manifestó que, estudió hasta segundo bachiller, es Con ductor, vive en el barrio Hugo Varela hace 23 años, casa propiedad de la finada, Luz Doly Rodríguez, se conocieron en el año 1992 y en el año 1996 se fueron a vivir juntos, por espacio de 22 años más o menos, hasta cuando aquella fal leció, en la Clínica de los Colores en Cali, debido a un accidente que tuvo; el sepelio fue en el cementerio Central. En virtud de lo anterior, s e debe destacar que el poder demostrativo de la prueba testimonial depende de que las declaraciones hayan sido responsivas, exactas y completas, es decir, que el testigo debe dar la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de lugar, tiempo y modo enREPUBLICA DE COLOMBIA

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PEREA C/. Departamento del Valle del Cauca Rad. 003-2020-00315-01 7 que conoció los hechos de que da cuenta, de modo tal que produzca en el operador jurídico la convicción sobre la ocurrencia de éstos En efecto, del estudio del material probator io antes relacionado se desprende que: En primer lugar, se tiene que lo expresado en las declaraciones extraprocesales, rendidas por Álvaro José Rafael Arias Portilla (fl.40); María del Pil ar Cortes Gaitán (fl.42); Bertha Segura Garzón (fl.44), no permiten extraer situaciones puntuales de la forma en que se desarrolló la posible relación entre la causante y el demandante; ni explican la forma como la conocieron ni tampoco las demostraciones que les llevaron a concluir la ciencia de sus dichos.

En segundo lugar, se presentan contradicciones entre lo rendido por el señor ÁLVARO JOSÉ RAFAEL, en la declaración extraprocesal y el testimonio, en la primera manifestó que cono ció a la causante por e spacio de 22 años, teniendo conocimiento que aquella convivió con e l actor desde el 8 de agosto de 1996, y, en el segundo, señaló que a la fallecida la conoció aproximadamente desde el año 2000.

La señora BERTA SEGURA GARZÓN, señaló que la pareja inició s u convivencia a partir del 8 de agosto de 1996, según lo rendido en la declaración extrajuicio (fl. 42), sin embargo, de sus dichos no se desprenden

La señora BERTA SEGURA GARZÓN, señaló que la pareja inició s u convivencia a partir del 8 de agosto de 1996, según lo rendido en la declaración extrajuicio (fl. 42), sin embargo, de sus dichos no se desprenden situaciones puntuales que permitan determinar cómo conoció a la causante y a l actor, pues, aunque señaló que su hija estudió con Mayerlin en el bachillerato, esto es, la sobrina de la actora, no indicó la forma en que percibió cómo se generó la posible relación, y en ningún momento llegó a expresar que compartió con la pareja. La señora M AYERLINE JARAMILLO JIMÉ NEZ, sobrina de la causante, expresó que ella , su abuela, su tía fa llecida y el actor vivían en la misma casa, y después del fallecimiento de su abuela y tía, aún vive allí con el actor; observándose que, aunque indicó que el demandante y su tía empezaron a convivir juntos desde el año 1996, sin expresar cuales eran las manifestaciones que veía entre su tía y el actor resultando genéricos sus dichos.REPUBLICA DE COLOMBIA

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PEREA C/. Departamento del Valle del Cauca Rad. 003-2020-00315-01 8 Aunado a lo anterior, se extrae que en las declaraciones extraprocesales expresaron q ue la causante era la encargada del sostenimiento del hogar y de su compañero, sin embargo , de lo rendido por el actor y la sobrina de la

8 Aunado a lo anterior, se extrae que en las declaraciones extraprocesales expresaron q ue la causante era la encargada del sostenimiento del hogar y de su compañero, sin embargo , de lo rendido por el actor y la sobrina de la causante, se tiene que aquél laboraba como Conductor. También llama la atención que el accionante no aparecía como beneficiario en salud de la causante. Además, llama la atención de la Sala que, en la declara ción extraprocesal rendida por la señora María del Pilar Cortes Gaitán, expresó que la relación de la pareja se generó a partir del 20 de enero de 1993 (fl.42), y de lo rendido por el actor, se tiene que fue a partir de 1996. Evidenciándose de lo anterior que, entre lo rendido por los testigos, las declaraciones extraprocesales y los dichos del actor, se presentan inconsistencias en las fechas y en las situaciones planteadas. Es de resaltar que la causante nació el 11 de agosto de 1939 (fl. 98), esto es, para el 25 de noviembre de 2018, fecha del fallecimiento, contaba con 79 años de edad; y, el demandante, nació el 5 de noviembre de 1958 (fl. 23), contando a la fecha del fallecimiento de la señora Doly con 60 años de edad, evidenciándose una marcada diferencia de edad. Concluyéndose de lo anter ior que, del estudio en con junto del material probatorio se desprende que los d ichos rendidos por los testigos no son puntuales ni precisos, de los cu ales no se logra determinan que la actora y el causante tenían una verdadera comunidad de vida, pues no dan detalles de los

material probatorio se desprende que los d ichos rendidos por los testigos no son puntuales ni precisos, de los cu ales no se logra determinan que la actora y el causante tenían una verdadera comunidad de vida, pues no dan detalles de los comportamientos que realizaban como pareja, ni las manifestaciones propias de una ayuda mutua, apoyo, y solidaridad, entre el actor y la causante.

Desprendiéndose que, el demandante no logró acredit ar los presupuestos indicados en la no rma, sin que le asista el derecho a la prestación solicitada. En consecuencia, se revoca la decisión de primera instancia, por lo que se absuelve a la entidad accionada de las condenas impuestas.REPUBLICA DE COLOMBIA

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PEREA C/. Departamento del Valle del Cauca Rad. 003-2020-00315-01 9 COSTAS en ambas ins tancias a cargo de la parte vencida en juicio, JOSÉ ANTONIO MILLÁN. Agencias en derecho en esta instancia en la suma de $300.000,oo a favor del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA .

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y consulta No. 299 del 23 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, ABSOLVER al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA de

del 23 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, ABSOLVER al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el señor JOSÉ ANTONIO

MILLÁN.

SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte vencida en juicio, JOSÉ ANTONIO MILLÁN. Agencias en derecho en esta instancia en la suma de $600.000,oo a favor del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

TERCERO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judic ial en el link de sente ncias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casa ción, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.

NOTIFÍQUESE POR VÍA LINK RAMA JUDICIAL O CUALQUIER OTRO MEDIO VIRTUAL

EFICAZ

Se firma por los magistrados integrantes de la Sala

CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉREPUBLICA DE COLOMBIA

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PEREA C/. Departamento del Valle del Cauca Rad. 003-2020-00315-01 10

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

Firmado Por:

Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional

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MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

Firmado Por:

Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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