TSDJ CLO SL - 760013105003202000380-01-(22-04-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105003202000380-01-(22-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Proceso Ordinario - Apelación y Consulta de Sentencia Demandante MARLENY MONDRAGON ARBOLEDA Demandado Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Radicación 760013105003202000380 01 Tema Reliquidación Pensión de Vejez Subtema i) Establecer procedencia de reliquidación y reajuste de la pensión de vejez , con verificación de IBL y tasa de reemplazo, en aplicación de la Ley 100 de 1993: ii); la existencia de diferencias de mesadas generadas con su debida indexación . iii) y su afectación por la prescripción.
En Santiago de Cali, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2022, siendo el día previamente señalado, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentencia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO No. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 15 1 expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020, PCSJA20 -11623 del 28 de agosto de 2020, PCSJA20 -11629 del 11 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11632 del 30 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11671 del 6 de noviembre de 2020, PCSJA20-11680 del 27 de noviembre de 2020, PCSJA21 -11709 del 8
del 30 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11671 del 6 de noviembre de 2020, PCSJA20-11680 del 27 de noviembre de 2020, PCSJA21 -11709 del 8 de enero de 2021, PCSJA21 -11840 del 26 de agosto de 2021 y PCSJA2211930 del 25 de febrero de 2022, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en Segunda Instancia, en el proceso de la referencia.
En el acto, se procede resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de la sentencia 45 del 24 de febrero de 2021 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso refer ido; e igualmente surtir el grado jurisdiccional de consulta de las mismas, conforme con lo establecido en el inciso 3 ° del artículo 69 del C.P.T. y S.S.
1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C - 420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicado 760013105003202000380 01
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Alegatos de Conclusión
No fueron presentados por las partes.
No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 139
Antecedentes
MARLENY MONDRAGON ARBOLEDA, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, con el fin de que se condene a reliquidar la
Antecedentes
MARLENY MONDRAGON ARBOLEDA, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, con el fin de que se condene a reliquidar la pensión de vejez , aplicando una tasa de reemplazo del 90% , sobre el IBL, a partir del 2 de julio de 2015, conforme los Artículos 12, 13 y 20 del Decreto 758 de 1990 , junto con el pago de intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas.
Demanda y Contestación
En resumen, de los hechos, señala la actora que, cumplidos sus 55 años de edad el 2 de julio de 2015 y contar con más de 2.037 semanas cotizadas, elevó ante COLPENSIONES, solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, siendo negad a mediante Resolución GNR 316908 del 15 de octubre de 2015.
Posteriormente, el 4 de julio de 2017, eleva nuevamente solicitud de reconocimiento pensional, la cual le fue concedida a través de la Resolución SUB 167 935 del 22 de agosto de 2017, a partir del 1º de septiembre del mismo año , en cuantía inicial de $ 2.146.263, basada en un IBL de $2.728.879 y tasa de reemplazo del 78,65%.
Que, inconforme con la anterior decisión, interpuso los recursos de reposición y apelación, solicitando la reliquidación pens ional aplicando una tasa del 90%, calculando el IBL con el promedio de las últimas cien
Que, inconforme con la anterior decisión, interpuso los recursos de reposición y apelación, solicitando la reliquidación pens ional aplicando una tasa del 90%, calculando el IBL con el promedio de las últimas cien semanas, y el pago de intereses moratorios.Radicado 760013105003202000380 01
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La entidad Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al dar contestación a la demanda se opuso a las pretensio nes de la misma; y formuló c omo excepciones de fondo: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, Legalidad de los actos administrativo, buena fe de la entidad demandada, y prescripción.
Trámite y Decisión De Primera Instancia
El Juzgado Terce ro Laboral del Circuito de Cali , profirió la sentencia 45 del 24 de febrero de 20 21, declarando probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas hasta el 24 de septiembre de 2017 . Condenando a COLPENSIONES a reliquidar y pagar la pensión de vejez a favor de l a señora MARLENY MONDRAGON ARBOLEDA , estableciendo como primera mesada la suma de $2.192.815, y, así mismo, pagar a la demandante la suma de $2.202.786 por concepto de diferencia de mesadas, debidamente indexadas, causadas desde el 25 de septiembre de 2017 al 31 de enero de 2021. Autorizando a COLPENSIONES realizar el descuento de los aportes en salud . E imponiendo condena en costas a esa entidad.
En su decisión la A quo consideró que si bien la demandante era beneficiaria
descuento de los aportes en salud . E imponiendo condena en costas a esa entidad.
En su decisión la A quo consideró que si bien la demandante era beneficiaria del régimen de transición, al haber acreditado 750 semanas con anterioridad al 1º de abril de 1994, en virtud de lo dispuesto en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, e igualmente contar con la posibilidad de extender tal beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014 , conforme lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, la edad para la generación del derecho pensional por vejez fue alcanzada en el año 2015, por lo cual no era dable extender dicho régimen de transición hasta tal anualidad y de paso aplicar a su favor el Acuerdo 049 de 1990; que era la norma bajo la cual la actora pretendía la reliquidación de su pensión. No obstante, dentro de sus facultades, la A quo verificó la liquidación de la pensión de vejez conforme la Ley 100 de 1993 mo dificada por la Ley 797 de 2003.
Recurso de Apelación
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, indicando que la liquidación de la pensión de vejez se realizó tomando el promedio d e lo cotizado en los últimos diez año s y con lo cotizado en toda la vida,Radicado 760013105003202000380 01
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reconociendo la prestación económica teniendo en cuenta el IBL con la primera de ellas por serle más favorable. Por lo cual, al realizar el nuevo estudio de la prestación económica se establece que la actora tiene
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reconociendo la prestación económica teniendo en cuenta el IBL con la primera de ellas por serle más favorable. Por lo cual, al realizar el nuevo estudio de la prestación económica se establece que la actora tiene derecho a la pensión de vejez bajo los presupuestos de la Ley 797 de 2003, con una mesada de $2.146.263, mesada que es igual al valor que recibe en la actualidad.
Que, en conclusión, considera improcedente la condena impuesta en la sentencia recurrida, que reconoció las pretensiones perseguidas por la demandante.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, respecto de la sentencia proferida por el Juez de primera instancia.
De igual forma, por mandato del inciso 3º del artículo 69 del C.P.T. y S.S., asume el conocimiento del asunto de referencia en el Grado Jurisdiccional de Consulta, ya que la condena se efectuó en contra de una entidad de derecho público en la que la Nación funge como garante, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la Litis en estudio.
Hechos Probados
No existe discusión en que: i) mediante Resolución SUB 167935 del 22 de agosto de 201 7, le fue concedida la pensión de vejez a la actora
necesario resolver de fondo la Litis en estudio.
Hechos Probados
No existe discusión en que: i) mediante Resolución SUB 167935 del 22 de agosto de 201 7, le fue concedida la pensión de vejez a la actora MARLENY MONDRAGON ARBOLEDA , a partir del 1º de septiembre del mismo año, en cuantía inicial de $ 2.146.263, basada en 2037 semanas, un IBL de $ 2.728.879, aplicando una tasa de reemplazo del 78,65%.
Derecho otorgado en virtud de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 (pgs. 9 a 17 – expediente digital ); ii) Que, el 15 de septiembre de 2017 , radicó recurso de reposición y en subsidio deRadicado 760013105003202000380 01
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apelación, contra el mencionado acto administrativo (pgs. 20 a 24 – expediente digital ); iii) y, mediante Resolución SUB 201223 del 2 1 de septiembre de 2017, se confirma el acto administrativo recurrido (pgs.226 a 235 – expediente digital).
Problemas Jurídicos
El debate se circunscribe a establecer : i) la procedencia de reliquida r y reajustar la pensión de vejez otorgada al actor, con verificación de IBL y tasa de reemplazo, en aplicación de la Ley 100 de 1993 ; y consecuentemente, si es del caso, ii) verificar si existen diferencias pensionales a su favor; y, iii) Si es dable, reconocer indexación frente a la diferencia de mesadas retroactivas generadas en este caso.
Análisis del Caso
consecuentemente, si es del caso, ii) verificar si existen diferencias pensionales a su favor; y, iii) Si es dable, reconocer indexación frente a la diferencia de mesadas retroactivas generadas en este caso.
Análisis del Caso
Reliquidación y Reajuste
Ha considerado ésta Sala que , el ingreso base de liquidación ( IBL) de la pensión de vejez, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, puede establecerse con el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral, lo cotizado en el tiempo que le hiciera falta , o lo cotizado en los últimos diez años , optando por la que le fuera más favorable; teniendo en cuenta la totalidad de semanas que realmente fueron acumuladas por el afiliado.
Así, acudiendo al reporte de semanas cotizadas arrimado al plenario (pgs.290 a 299 – expediente digital) , procedió esta Sala a re alizar la respectiva liquidación del IBL con el promedio de lo cotizado en los últimos diez años , el cual fue determinado en la decisión de primera instancia como el más favorable. Se obtuvo la suma de $2.728.642,12.
De esta forma, se debe concluir que el IBL, para el año 2017, reconocido en la Resolución SUB 167935 del 22 de agosto de 201 7, en suma de $2.728.879, resulta ser más favorable en comparación con el aquí establecido, para el año 2017. Por lo cual, la pretensión de reliquidación de IBL resulta infundada, por lo cual se deberá modificar la decisión de primera instancia en tal sentido.Radicado 760013105003202000380 01
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de IBL resulta infundada, por lo cual se deberá modificar la decisión de primera instancia en tal sentido.Radicado 760013105003202000380 01
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No obstante, se debe entrar a determinar si para la determinación del valor de la mesada inicial, fue debidamente calculada la tasa de reemplazo, en virtud del IBL fijado por la entidad demandada en conjunto con la totalidad de semanas cotizadas por la actora.
De esta forma, teniendo que la base normativa del reconocimiento pensional de vejez del actor es la Ley 100 de 1993 , se debe acudir a lo dispuesto en su artículo 34 para verificar la forma de liquidación de tal prestación:
“ARTÍCULO 34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del in greso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.
El valor total de la pensión no podrá s er superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes
El valor total de la pensión no podrá s er superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:
El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:
r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en funció n de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 seman as en el año 2015.
A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ing reso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente
pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ing reso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochentaRadicado 760013105003202000380 01
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(80%) del ingreso base de liquidación , ni inferio r a la pensión mínima”. (Resaltado por la Sala)
Descendiendo al asunto de marras, se extrae del análisis en conjunto del reporte de semanas cotizadas arrimado al plenario ( pgs.290 a 299 – expediente digital), que, el actor en toda su vida laboral , comprendida entre el 30 de enero de 1978 y el 30 de junio de 2017, acumuló un total de 2.037,14 semanas.
Por tanto, al aplicarse la formula contenida en el Art. 34 de la Ley 100 de 1993, se obtienen los siguientes valores:
r = 65.50 - 0.50(s), donde s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Esto es, que s corresponde a la razón generada entre el IBL y el salario mínimo vigente a la anualidad de otorgamiento del derecho.
Así, en el presente caso, reconocido el derecho en el año 2017, el salario mínimo para tal anualidad era la suma de $737.717,00, y el IBL más favorable establecido en la Resolución SUB 167935 del 22 de agosto de 2017, es la suma de $2.728.879.
De esta forma, s = ($2.728.879 / $737.717,00) = 3,7
favorable establecido en la Resolución SUB 167935 del 22 de agosto de 2017, es la suma de $2.728.879.
De esta forma, s = ($2.728.879 / $737.717,00) = 3,7 Que aplicado a la formula r = 65.50 - 0.50 s, se obtiene r = 65.50 - 0.50 (3,7) r = 65.50 – 1,85 = 63,65%
Posteriormente, a dicho porcentaje, se suma un 1,5% por cada 50 semanas adicionales a las requeridas, esto es, que en el presente caso al año 201 7 se requería contar con 1300, y la totalidad de semanas acumuladas fueron 2037,14; por tanto, las semanas adicionales reunidas por el actor fueron 737,14, que se traduce en que cuenta con 14 de cada 50 semanas adicionales, que arroja n un porcentaje adicional de 21% (14 x 1,5%). El cual, al ser sumado al valor r antes establecido de 63,65%, se obtiene una tasa de reemplazo total del 84,65%, sin embargo, teniendo que la norma de referencia , que permite un máximo de 80%, es que se asumirá dicha tasa en el presente asunto.Radicado 760013105003202000380 01
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Así, la mesada ini cial que se debió reconocer al actor a partir del 1º de septiembre de 2017, correspondía a la suma de $2.183.103. Por lo cual, al haberse reconocido con la Resolución SUB 167935 del 22 de agosto de 2017, una mesada para el año 201 7 de $2.146.263, procede l a reliquidación del valor de la mesada perseguida por la demandante.
haberse reconocido con la Resolución SUB 167935 del 22 de agosto de 2017, una mesada para el año 201 7 de $2.146.263, procede l a reliquidación del valor de la mesada perseguida por la demandante.
De esta forma, teniendo que el valor aquí establecido por concepto de mesada pensional es superior a la reconocida por la entidad demandada, se deberá modificar la decisión respecto de l o adeudado por concepto de diferencias pensionales , sin que sea un agravante para ambas partes . Previo estudio de la excepción de prescripción formulada por la parte demandada.
Prescripción
Con relación al tema de la prescripción tiene dicho la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de su jurisprudencia que el status de pensionado no prescribe, pero sí las mesadas causadas, y por tanto los intereses moratorios como accesorios a las mismas , conforme lo disponen los artículos 488 del C. S. T . y 151 del C. P. T., teniendo en cuenta que ésta se da solo por un lapso de tres años.
Así, en el presente caso ha operado parcialmente la prescripción, sobre las diferencias generadas en favor del señor MARLENY MONDRAGON ARBOLEDA, toda vez que el reconocimiento pensional en favor del actor surgió con la expedición de la Resolución SUB 167935 del 22 de agosto de 2017, la solicitud de reliquidación de tal derecho fue radicada el 15 de septiembre de 2017 (pgs. 20 a 24 – expediente digital); la cual fue resuelta con la Resolución SUB 201223 del 21 de septiembre de 2017, y la presente acción fue radicada el 25 de septiembre de 20 20 (pg. 37 –
resuelta con la Resolución SUB 201223 del 21 de septiembre de 2017, y la presente acción fue radicada el 25 de septiembre de 20 20 (pg. 37 – expediente digital); esto es, que entre la fecha en que quedó surtida la vía administrativa (21 de septiembre de 2017) y el inicio de esta demanda (25 de septiembre de 2020), transcurrió un poco más de tres años, generando así la prescripción de las diferencias de mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de septiembre de 2017.
Así, lo adeudado por la entidad dem andada al actor, actualizado a la fecha, sin que sea un agravante para ambas partes, por concepto deRadicado 760013105003202000380 01
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diferencia pensional, generada entre el 25 de septiembre de 2017 y el 31 de marzo de 2022, corresponde a la suma de $2.376.233. Señalando que la mesada a cancelar a partir del mes de abril de 2022, corresponde a la suma de $2.611.913, y para los años subsiguientes con los incrementos de ley.
Conforme a lo anterior, se deberá modificar la decisión de primera instancia en el sentido de señalar lo adeudado po r concepto de diferencia pensional. Indexación
Dada la procedencia del reconocimiento de diferencias pensionales en favor del actor , establecidas con la presente decisión, es pertinente examinar si es procedente actualizar dichos valores mediante la indexación.
Considera la Sala que, al no haber sido recibidos los valores o sumas de dinero correspondientes a los mencionados emolumentos dentro del período de su causación, los mismos se encuentran afectados por la
indexación.
Considera la Sala que, al no haber sido recibidos los valores o sumas de dinero correspondientes a los mencionados emolumentos dentro del período de su causación, los mismos se encuentran afectados por la devaluación monetaria que opera en economí as inflacionarias como la colombiana; por consiguiente, se considera que resulta procedente condenar al reconocimiento de la indexación de dichos valores.
Descuentos en Salud
De otra parte, considera la Sala que en el presente caso se debe autorizar, igu almente, a la administradora pensional para que efectué las retenciones legales y obligatorias para el subsistema de salud, conforme lo establece el artículo 143 de la ley 100 de 1993, salvo de las mesadas adicionales, como quiera que es una consecuencia q ue está estrechamente ligada o inherente al reconocimiento de la pensión derivada de los principios de universalidad y solidaridad. Es decir, es una carga que le impone la ley al pensionado de pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, prec isamente en razón a esa condición. En tal sentido, se puede consultar la Sentencia 48003 de 21 de junio de 2011, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia en tal sentido.Radicado 760013105003202000380 01
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Costas
Teniendo en cuenta que el artículo 361 del CGP, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación . Resulta imperioso imponer tal condena a la parte demandada al no haber salido avante
condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación . Resulta imperioso imponer tal condena a la parte demandada al no haber salido avante el recurso formulado. Fijando como agencias en derecho de esta instancia la suma de quinientos mil pesos ($500.000).
Finalmente, con lo aquí considerado se tienen atendidos los alegatos de conclusión que fueron presentados por las partes.
Decisión
En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia 45 del 24 de febrero de 20 21 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta
ciudad, el cual quedará así:
“SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reliquidar la mesada pensional de la señora MARLENY MONDRAGON ARBOLEDA , estableciendo el monto de la primera mesada pensional en cuantía de $2.183.103, a partir del 1º de septiembre de 2017”.
SEGUNDO: MODIFÍCASE el numeral tercero de la sentencia 45 del 24 de febrero de 20 21 por el Juzgado Tercer o Laboral del Circuito de esta
ciudad, el cual quedará así:
“TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor
ciudad, el cual quedará así:
“TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor de MARLENY MONDRAGON ARBOLEDA, la suma de $2.376.233, por concepto de diferencia pensio nal insoluta generada entre el 25 de septiembre de 2017 y el 31 de marzo de 2022 ; sumaRadicado 760013105003202000380 01
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que deberá ser indexada, y así mismo sobre las que se sigan causando, hasta el momento de su pago efectivo.
Indicando que la suma que debe continuar cancelando como mesada pensional desde abril de 202 2 corresponde a $2.611.913, con los incrementos de ley para los años subsiguientes”.
TERCERO: CONFÍRMASE, en todo lo demás , la sentencia 45 del 24 de febrero de 20 21 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, y en favor de la demandante. Fijando como agencias en derecho de esta instancia la suma de quinientos mil pesos ($500.000).
QUINTO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
No siendo otro el objeto de la presente se firma en constancia como aparece.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA
Magistrado Ponente
(Ausencia Justificada)
aparece.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA
Magistrado Ponente
(Ausencia Justificada)
CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ
Magistrada Magistrada