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TSDJ CLO SL - 760013105003202000382-01-(27-02-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105003202000382-01-(27-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA CUARTA DE DECISIÓN LABORALCLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORALDEMANDANTE: MARIANO DE JESUS ROMERO ALVAREZDEMANDADOS: COLPENSIONESRADICACIÓN:76001 31 05 003 2020 00382 01JUZGADO DE ORIGEN: TERCERO LABORAL DEL CIRCUITOASUNTO: APELACION AUTO RECHAZO DEMANDAMAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELOACTA 14AUTO INTERLOCUTORIO No.149Santiago de Cali, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés(2023)Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación que fuera interpuesto por elapoderado judicial de la demandante contra el auto No. 2647 del 12 de noviembrede 2020 emitido por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO, mediante el cual se rechazó la demanda.TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIAConforme lo previsto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022,se corrió traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión.En el término conferido, no se presentaron alegatos de conclusión.ANTECEDENTESMARIANO DE JESUS ROMERO ALVAREZpresentó a través de apoderado,demanda ordinaria laboral dirigida contra COLPENSIONES pretendiendo se reliquide la pensión de vejez.Mediante auto 2322 del 15 de octubre de 2020 (F. 57), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito

de Caliinadmitióla demanday concedió el término de cinco (05) díashábilespara que la parte demandante subsanara las deficiencias enunciadas en dicha providencia,e indicó al apoderado del demandante respecto del canal habilitado por el despacho para la recepción de todo tipo de memoriales. Este fue notificado por estados el 30 de octubre de 2020.Expuso el a quo que el apoderado judicial del demandante no se encontrabafacultado para reclamar las pretensiones segunda, tercera, quinta y sexta de la demanda.El 06 de noviembre de 2020 (F. 59), el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito con el cual anexó el poder especial debidamente subsanado y autenticado,con el fin de que se declare la nulidad del traslado de régimen y elreconocimiento y pago de la reliquidación de la pensiónde vejez junto con el retroactivo pensional, reajuste pensional y cambio de norma pensional (Decreto 758 de 1990),incluyendo el pago de la indexación de la diferencia de las mesadas no pagadas,según lo requerido por el a quo.Mediante auto 2647 del 12 de noviembre de 2020, se rechazóla demandaargumentando que, si bien el apoderado del actorpresentó en tiempo oportuno escrito que pretendía subsanarla demanda, lo hizo en indebida forma toda vez que no se encuentra facultado para reclamar la pretensión sexta, relacionada con la inclusión en nómina del nuevo valor de la mesada pensional.Contra esta decisión, el 19 de noviembre de 2020 se interpuso recurso de apelación(Fl. 64 al 68),

argumentando que cuando se presentó nuevamente la demanda, se modificó el poder otorgado, facultado al mandatario judicial para reclamar las pretensiones incluidas en el libelo inicial, sin que sea tenido en cuenta por el juez.PROBLEMA JURIDICODebe la Sala resolver si acertó la a quo al considerar que la parte demandante nosubsanó los errores señalados en auto del 15 de octubre de 2020. CONSIDERACIONESEn los términos del Art.65 del CPTSS, el auto que rechace la demanda o su reforma es susceptible de apelación.El apoderado de la demandante solicita se revoque el auto interlocutorio que rechazó la demanda pues considera que se dio cumplimiento a los requerimientos realizados por el juez en el auto que devolvió la demanda.Considera pertinente esta Sala para dirimir el presente conflicto, memorar lo dispuesto en el artículo 26º del CPTSS, reformado por el artículo 14 de la ley 712 de 2001, que en lo pertinente, determina:ANEXOS DE LA DEMANDA. La demanda deberá ir acompañadade los siguientes anexos: 1. El poder. Además, el artículo 74 del CGP, respecto de los requisitos del poder para actuar ante la administración de justicia en calidad de apoderado judicial, ha dispuesto lo siguiente:ARTÍCULO 74. PODERES.Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificadosAhora bien, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali,

con auto 2322 del 15 opara reclamar las pretensiones SEGUNDA, TERCERA, QUINTA Y SEXTA de la .Examinado el libelo genitor, encuentra la Sala que en los ordinales a que hacer referencia la providencia antes aludida, se pretende:En el poder que se allega inicialmente, se faculta al profesional del derecho para presentar demanda ordinaria laboral del primera instancia en contra de COLPENSIONES, con el fin de obtener la nulidad del traslado de régimen pensional y pago de la reliquidación de la pensión de vejez juntocon el retroactivo pensional otorgada mediante resolución 11209 de 2011, desde la fecha en que adquirió el derecho hasta que se genere el pago de la misma, incluyendo el pago de la indexación de la diferencia de las mesadas no pagadas.Con el fin de subsanar la demanda se aporta memorial poder en el cual se puede observar que se faculta al togado para reclamar la reliquidación pensional, retroactivo, reajuste, cambio de norma e indexación.Pese a esto, el juzgado de instancia rechaza de la demanda, argumentando que no se observa que el poder faculta al apoderado para reclamar la pretensión sexta (Fl. 63).Descendiendo al sub lite, encuentra la Sala que el a quo, incurre en la figura jurídica H. CORTE CONSTITUCIONAL ha establecido que:Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el juez renuncia a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las normas procedimentales. Este defecto encuentra su fundamento general en los artículos 29

y 228 de la Constitución y, en materia laboral o de la seguridad social en el artículo 53 de la Constitución, los cuales establecen la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades como un principio orientador de los procedimientos judiciales y como una herramienta para la efectiva protección del derecho de acceso a la administración de justicia. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el juez vulnera el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia siempre que:(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamcada caso concreto. En estos términos ha precisado que este defecto solo se configura cuando la aplicación de las normas procesales por parte del juezpuede ser catalogada como desproporcionada, en virtud de los hechos y medios que rodean la presunta afectación de los derechos fundamentales(Subrayado fuera de texto)IEs claro para esta Corporación, que en el presente asunto le asiste razón a la parte apelante, toda vez que para admitir la demanda impetrada bastaba con que el poderdante expresara su voluntad de conferir poder para adelantar el proceso ordinario laboral, tal como lo hizo, sin que sea un verdadero requisito enunciar puntualmente las pretensiones de la demanda, toda vez que ellas se individualizan en el escritorio introductorio.Por ende, se observa una inadecuada y excesiva rigurosidad formal que obstaculiza a todas

luces el acceso a la administración de justicia, derecho fundamental de que es titular el demandante; en consecuencia, considera la Sala viable revocar el auto 2647 del 12 de noviembre de 2020 proferido por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y ordenar a ese despacho judicial tener por subsanada la demanda, procediendo a su admisión. IEn mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, RESUELVEPRIMERO.- REVOCAR el auto 2647 del 12 de noviembre de 2020 , proferido por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, mediante el cual rechazó la demanda interpuesta por MARIANO DE JESUS ROMERO ALVAREZ a través apoderado judicial, conforme a las razones vertidas en la parte considerativa de la presente providencia.SEGUNDO.- ORDENARal JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, TENER POR SUBSANADA la demanda y proceder a su admisión.TERCERO.- DEVOLVER el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia.CUARTO.- SIN COSTAS en esta instancia.QUINTO.-NOTIFÍQUESEla presente decisión mediante ESTADOS ELECTRONICOS. https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-cali-sala-laboral/100.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEMARY ELENA SOLARTE MELOCon firma electrónicaANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMÁN VARELA COLLAZOS

FirmadoPor: MaryElenaSolarteMeloMagistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 006 LaboralTribunal Superior De Cali - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: 2fb5ff3a1968607bc0fdf28aad267722c70033291884d458e09a5f9b475e330aDocumento generado en 27/02/2023 08:25:29 AMDescargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

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