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TSDJ CLO SL - 760013105003202000396-01-(09-04-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105003202000396-01-(09-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: MARCO TULIO GUERRERO TONUSCO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 003 2020 00395 00

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE MARCO TULIO GUERRERO TONUSCO

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001-31-05-003-2020-00396-01

INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN PROVIDENCIA Sentencia No. 070 del 9 de abril del 2021 TEMAS

Pensión de invalidez, Se estudia con el test de procedencia de la sentencia SU 556 de 2019, para aplicación del principio de la condición beneficiosa con tesis Corte Constitucional aplicando el Decreto 758/90 por contar con más de 300 semanas cotizadas antes de 1994

DECISIÓN MODIFICAR

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver el recurso de

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver el recurso de apelación de la Sentencia No. 328 del 01 de diciembre de 2020 , proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor MARCO TULIO GUERRERO TONUSCO, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, bajo la radicación 76001-31-05-003-2020-00396-01.

AUTO No. 319

Atendiendo a la manifestación contenida en escrito obrante presentada por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, se acepta la sustitución al poder realizado a la abogada SANDRA MILENA PALACIOS MENA identificada con CC No. 1077458996 y T. P. 302.333 del

C. S. de la J.

ANTECEDENTES PROCESALESREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: MARCO TULIO GUERRERO TONUSCO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 003 2020 00395 00

El señor MARCO TULIO GUERRERO TONUSCO acudió a la jurisdicción

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 003 2020 00395 00

El señor MARCO TULIO GUERRERO TONUSCO acudió a la jurisdicción ordinaria solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 10 de noviembre de 2018, fecha de estructuración de la enfermedad, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas del proceso. Que cotizó al sistema pensional administrado hoy por COLPENSIONES un total de 947.11 semanas en total, contabilizando el tiempo laborado para el ejército nacional, la policía nacional y las cotizadas al ISS , de las cuales 447.11 fueron reportadas antes del 1 de abril de 1994. Que mediante dictamen de pérdida de capacidad laboral DML 2865 del 7 de abril de 2020 Colpensiones le calificó las enfermedades denominadas hemiplejia e hipertensión arterial, debido al accidente cardiovascular encefálico agudo que tuvo, en un 41.12% con fecha de estructuración 26 de septiembre de 2019. Que dicha calificación fue modificada por la Junta Regional de Calificación de invalidez del Valle del Cauca mediante dictamen del 12 de agosto de 2020 en el que se determinó un 53.04% de PCL y como fecha de estructuración el 10 de noviembre de 2018. Que elevó solicitud de pensión de invalidez el 04 de septiembre de 2020, sin que la entidad demandada emitiera respuesta alguna.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

noviembre de 2018. Que elevó solicitud de pensión de invalidez el 04 de septiembre de 2020, sin que la entidad demandada emitiera respuesta alguna. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESdio contestación de la demanda alegando, aceptando algunos hechos y sobre otros refirió no constarle . Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como excepciones formuló las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad, falta de agotamiento de la reclamación administrativa y la innominada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: MARCO TULIO GUERRERO TONUSCO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 003 2020 00395 00

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali decidió el litigio en Sentencia No. 328 del 01 de diciembre de 2020, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor MARCO TULIO GUERRERO TONUSCO tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor MARCO TULIO GUERRERO TONUSCO tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, reconozca la PENSIÓN DE INVALIDEZ, desde el 10/11/2018, estableciendo el monto de la primera mesada pensional en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. Sobre 13 mesadas anuales. De conformidad con lo estableci do en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESa reconocer y pagar al demanda nte MARCO TULIO GUERRERO TONUSCO por concepto de retroactivo pensional la suma de $20.871.649, liquidado entre el 10/11/2018 y el 31 de octubre de 2020.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESa reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios sobre el retroactivo aquí reconocido, a partir del 05/01/2021 y hasta que se efectué el pago siempre que el reconocimiento pensional no se realice dentro de la ejecutoria de esta decisión.

QUINTO: Se autoriza a la ADMINIST RADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESa descontar del valor arrojado por concepto de mesadas pensionales ordenados pagar al actor MARCO TULIO GUERRERO TONUSCO los respectivos aportes en salud conforme lo establece la ley 100 de 1993. (…)”

PENSIONES -COLPENSIONESa descontar del valor arrojado por concepto de mesadas pensionales ordenados pagar al actor MARCO TULIO GUERRERO TONUSCO los respectivos aportes en salud conforme lo establece la ley 100 de 1993. (…)” Para sustentar su decisión la juez de primera instancia acudió al principio de la condición más beneficiosa desarrollado por la Corte Constitucional, para el caso de pensiones de invalidez, que permite consolidar la prestación con normatividad anterior, en este caso, el Acuerdo 049/90, aun cuando la enfermedad se estructuró en vigencia de ley 860/03.

LA APELACIÓNREPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: MARCO TULIO GUERRERO TONUSCO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 003 2020 00395 00

Fue interpuesta por Colpensiones en los siguientes términos literales: “Teniendo en cuenta su señoría, que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, debido a que no cumple con los requisitos para acceder a la misma, es importante indicar su señoría, que mi representada administra recursos públicos y solo puede proceder al reconocimiento y pago de prestaciones una vez se verifique el cumplimiento de lo s requisitos . Adicional a esto su señoría, el demandante solo presenta solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, el 4 de septiembre del 2020, contando mi representada con

y pago de prestaciones una vez se verifique el cumplimiento de lo s requisitos . Adicional a esto su señoría, el demandante solo presenta solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, el 4 de septiembre del 2020, contando mi representada con 4 meses de gracia para poder resolver la prestación solicitada, su señoría teniendo en cuenta que el demandante, no cumple con los requisitos, cuenta con solo 636,57 semanas cotizadas y no cumple con los requisitos, con el art 1 de la ley 860, ya que no acredit ó 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, toda vez que , no presenta cotización entre el 10 de noviembre de 2015 y el 10 de noviembre 2018, por lo anterior su señoría no es procedente el reconocimiento pe nsional que pretende el actor ; así las cosas , su señoría solicito respetuosamente enviar el expediente a los Honorables Magistrados del Tribunal Superior de Cali en su Sala Laboral a efecto de que resuelva el presente recurso y resolver el fallo aquí proferido y absolver a mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda”

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020

Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 los Alegatos de Conclusión se presentaron por las siguientes partes así: La PARTE DEMANDANTE presentó alegatos de conclusión solicitando que se confirme la sentencia del a quo, toda vez que el demandante cumple con las exigencias de la sentencia T -188 de 2020, la cual ratifica la sentencia SU -442 de 2016. COLPENSIONES solicito se revoque la sentencia de primera instancia y en

exigencias de la sentencia T -188 de 2020, la cual ratifica la sentencia SU -442 de 2016. COLPENSIONES solicito se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se absuelva a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Indicó que el demandante no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993,REPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: MARCO TULIO GUERRERO TONUSCO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 003 2020 00395 00

pues no logró acreditar las 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, por lo que es improcedente el reconocimiento pensional que pretende

SENTENCIA No. 070

En el presente proceso no se encuentra en discusión: 1) que el señor MARCO TULIO GUERRERO TONUSCO se encentra afiliado al sistema pensional en el régimen de prima medida administrado hoy en día por Colpensiones, y ha cotizado un total de 744.43 semanas entre el 3 de septiembre de 1986 y 30 de abril de 2011, de las cuales solo 206.57 se encuentran cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia del régimen general en pensiones, 1 de abril de 1994 (fl839 y

2011, de las cuales solo 206.57 se encuentran cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia del régimen general en pensiones, 1 de abril de 1994 (fl839 y ss Exp.D); 2) Que el demandante prestó servicio militar obligatorio como soldado regular en el Ejercito Nacional entre el 3 de noviembre de 1983 y el 30 de marzo de 1985, equivalente a 73.43 semanas (fls 641 Exp.D); 3) tampoco se encuentra en discusión que prestó sus servicios como Agente en la Policía Nacional entre el 1 de marzo de 1991 y el 14 de junio de 1994 , equivalente a 171.71 semanas (fls 645 Exp.D); 4) que en Dictamen del 12 de agosto de 2020 la Junta Regional de Calificación de Invalide z del Valle del Cauca calificó las enfermedades de “HIPERTENSION ESENCIAL (PRIMARIA) y HEMIPLEJIA, NO ESPECIFICADA ” que padece el demandante, como de origen común, con un 53.04% de pérdida de capacidad laboral estructurada el 10 de noviembre de 2018 (fls 634-640 Exp.D); 5) Que elevó solicitud pensional por invalidez el 4 de septiembre de 2020 (fl 25 Exp.D) PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo al recurso de apelación el problema jurídico que deberá resolver esta Sala, gira en torno a establecer si el señor MARCO TULIO GUERRERO TONUSCO tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez con el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 6 del Decreto 758/90 en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, bajo la tesis desarrollada

TONUSCO tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez con el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 6 del Decreto 758/90 en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, bajo la tesis desarrollada por la Corte Constit ucional, en específico lo dispuesto en la sentencia SU 556 de

2019.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: MARCO TULIO GUERRERO TONUSCO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 003 2020 00395 00

La Sala defenderá las siguientes tesis principal de: El señor MARCO TULIO GUERRERO TONUSCO cumple con la totalidad de las condiciones del test de procedencia establecido en la SU 556 de 2019, para considerarlo como un sujeto vulnerable a quien se le permite la aplicación ultractiva de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 , en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, requisitos que cumple a cabalidad. Para decidir, bastan las siguientes CONSIDERACIONES En virtud del principio del efecto general inmediato de la ley laboral, aplicable a asuntos de la seguridad social, el derecho a la pensión de invalidez se dirime a la luz de la normatividad vigente en el momento de la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral. En este caso conforme a la fecha de estructuración el derecho estaría

dirime a la luz de la normatividad vigente en el momento de la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral. En este caso conforme a la fecha de estructuración el derecho estaría gobernado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y , que exige como requisito: que el afiliado acredite 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. En el caso en estudio, no existe discusión respecto de la calidad de inválido del señor MARCO TULIO GUERRERO TONUSCO , pues su pérdida de capacidad laboral supera el 50%. Así mismo, de acuerdo con la historia laboral, cotizó desde el 3 de septiembre de 1986 hasta el 30 de abril de 2011, un total de 774.43 semanas, de las cuales “0” fueron cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, esto es, entre el 10 de noviembre de 2015 y el 10 de noviembre de 2018 . Lo que quiere decir que en este caso NO se cumple el requisito de la Ley 860 de 2003. No obstante, como bien indicó la A-quo, en el presente caso es procedente acudir al principio de la condición más beneficiosa. Este principio fue creado con el ánimo de mitigar las consecuencias que producen los cambios normativos en los afiliados que tenían la expectativa legítima de pensionarse con el régimen derogado, y frente a los cuales el legislador no previóREPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

de pensionarse con el régimen derogado, y frente a los cuales el legislador no previóREPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: MARCO TULIO GUERRERO TONUSCO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 003 2020 00395 00

ningún tipo de régimen de transición. Por medio de él, se permite inaplicar la norma vigente a la fecha de estructuración de la invalidez, para en su lugar aplicar la norma inmediatamente anterior por ser más beneficiosa. Ha sido acogido por la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada, excepto en aquellos casos en que la pensión de invalidez se causa en vigencia de la Ley 860 de 2003, pero se reclama con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, frente a la posición de la Corte Suprema de Justicia, ha surgido una posición diametralmente opuesta en la Corte Constitucional, quien ha sostenido que el principio de la condición más beneficiosa también permite confrontar sistemas jurídicos que no son inmediatamente sucesivos, habida cuenta que ni en el artículo 53 de la C.P., ni en la jurisprudencia constitucional, el concepto desarrollado en torno al principio es restringido. Al respecto se pueden consultar las Sentencias T-832A de 2013, T-566 de 2014 , SU-442 de 2016 y SU 005 de 2018 esta última aplicada exclusivamente a las pensiones de sobrevivientes.

al principio es restringido. Al respecto se pueden consultar las Sentencias T-832A de 2013, T-566 de 2014 , SU-442 de 2016 y SU 005 de 2018 esta última aplicada exclusivamente a las pensiones de sobrevivientes. No obstante, recientemente en sentencia de unificación SU-556 de 2019 la Corte modificó y unificó el alcance del principio de la condición más beneficiosa para los casos de pensiones de invalidez fijada en la SU 442 de 2016, precisando que, solo respecto de las personas vulnerables resulta proporcionado interpretar el principio en sentido amplio, aplicando de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a aquellos afiliados cuya invalidez se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003, en cuanto al requisito de las semanas de cotización, esto es, aquellos que superen el test de procedencia establecido en dicha providencia, pus solo respecto de estas personas es evidente una afectación intensa a sus derechos fundamentales. Para la Corte Constitucional, aun cuando se debe mantener el criterio de la condición más beneficiosa, de no restringir su aplicación a la norma inmediatamente anterior a la vigente, con el fin de lograrse un tratamiento jurisprudencial uniforme, resulta necesario compatibilizar dicho criterio con las reglas unificadas en la Sentencia SU-005 de 2018, relativas a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: MARCO TULIO GUERRERO TONUSCO

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DEMANDANTE: MARCO TULIO GUERRERO TONUSCO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 003 2020 00395 00

Ello por cuanto dicha sentencia considera elementos importantes relativos a: (i) los fines del Acto Legislativo 01 de 2005 –viabilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en condiciones de universalidad e igualdad respecto de todos los afiliados–, (ii) la competencia prima facie prevalente del juez ordinario para resolver controversias que suponen la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y (iii) la prioridad de las per sonas en situación de vulnerabilidad para que sus pretensiones de protección de derechos fundamentales –en particular, a la seguridad social, mínimo vital y vida digna, y no aquellos de orden legal – sean atendidas por el juez constitucional y no por el juez ordinario laboral.

Las condiciones del test son 4:

Test de procedencia Primera condición Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica,

siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa. Segunda condición Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez. Cuarta condición Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Así las cosas, siendo éste un precedente vinculante para todos los operadores jurídicos, ésta Sala mayoritaria de decisión ha adoptado esta postura frente al alcance del principio de la condición más beneficiosa, en materia de pensiónREPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: MARCO TULIO GUERRERO TONUSCO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 003 2020 00395 00

de invalidez, para aplicar solo a quienes superen el test de procedencia establecido

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 003 2020 00395 00

de invalidez, para aplicar solo a quienes superen el test de procedencia establecido en la sentencia SU 556/2019, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a aquellos afiliados cuya invalidez se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003.

Verificación del cumplimiento de condiciones del test de procedencia

  1. El primer requisito se cumple a cabalidad, pue s el señor MARCO TULIO GUERRERO TONUSCO además de contar con un porcentaje del 53 .04% de pérdida de capacidad laboral, se encuentra clasificado en el Sistema de Selección de Beneficiarios Para Programas Sociales (SISBEN) en el nivel 1 como padre cabeza de familia, afiliado al sistema de salud en el régimen subsidiado, así se desprende de la consulta realizada en esta instancia en la página de Registro Único de Afiliados -RUAF SISPRO, la cual se anexa a esta providencia, y del carnet del SISBEN, como las historias clínicas de los diferentes hospitales públicos que lo clasifican en dicho nivel, que fueron aportados a folios 540-555 del Exp.D.

En ese orden de ideas, el actor se encuentra clasificado dentro de unos de los grupos más vulnerables de la población colombian a en razón a su condición socioeconómica y su condición de padre cabeza de familia, con lo cual se cumple el primero de los requisitos del test de procedencia.

  1. La carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez, afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo

lo cual se cumple el primero de los requisitos del test de procedencia.

  1. La carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez, afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas, pues a sus 56 años de edad, y dado el grado de discapacidad que padece , la pensión del demandante sería la única fuente de satisfacción de sus derechos básicos, ya que no está en condiciones físicas de proporcionárselos por sus propios medios, tal como lo expresó ante la Junta Regional de Calificación cuando refirió que no laboraba, por lo que se cumple con la segunda exigencia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: MARCO TULIO GUERRERO TONUSCO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 003 2020 00395 00

  1. Si bien es cierto en el escrito inicial no se expresa razón alguna respecto de la cesación de las cotizaciones del demandante al sistema pensional, lo cierto es que resulta razonable inferir que el señor Marco Tulio Guerrero Tonusco contaba con la densidad de semanas suficiente para obtener una pensión de invalidez o de vejez, puesto que como se verá más adelante en realidad había completado más de 1.000 semanas, teniendo en cuenta el tiempo de servicio público prestado.
  1. Este último requisito también se cumple, en tanto que, el acto r elevó su

en realidad había completado más de 1.000 semanas, teniendo en cuenta el tiempo de servicio público prestado.

  1. Este último requisito también se cumple, en tanto que, el acto r elevó su solicitud de pensión de invalidez el 4 de septiembre 2020 , esto es 1 mes después de haberse expedido el dictamen pericial que calificó su pérdida de capacidad laboral (fls 373).

De conformidad con las consideraciones expuestas, la sala mayoritaria considera procedente el estudio de la pensión de invalidez más allá del marco de las Leyes 860 de 2003 y 100 de 1993, pues por virtud del principio de la condición más beneficiosa, la prestación también puede ser analizada a la luz del Acuerdo 049 de 1990. El artículo 6° de esta última norma, exige como requisitos para acceder a la pensión de invalidez: (i) haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha de la invalidez, o (ii) 300 semanas en cualquier época. Valga aclarar, que el cumplimiento de las semanas se debe verificar durante el tiempo en que estuvo vigente el Acuerdo 049 de 1990 es decir, antes del 1° de abril de 1994 , por tratarse de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. En el presente caso, el señor MARCO TULIO GUERRERO TONUSCO cotizó 774.,28 semanas de las cuales 206.57 se encuentran cotizados antes del 1 de abril de 1994. No obstante, ha sido criterio de esta sala tener en cuenta, para efectos del conteo de semanas 1) el periodo de servicio militar obligatorios en desarrollo de lo dispuesto en el art. 40 de la ley 48/93, que estableció como beneficio y privilegio enREPÚBLICA DE COLOMBIA

conteo de semanas 1) el periodo de servicio militar obligatorios en desarrollo de lo dispuesto en el art. 40 de la ley 48/93, que estableció como beneficio y privilegio enREPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: MARCO TULIO GUERRERO TONUSCO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 003 2020 00395 00

favor de los jóvenes que prestaran el servicio militar que ese tiempo sería computado para efectos de la pensión de jubilación de vejez. Lo cual ha sido aceptado incluso por la Jurisprudencia especializada para el caso de pensiones bajo el régimen previsto en la Ley 33/85, Ley 71/88 y 100/93, todas aquellas en las que se permite computar tiempos públicos. (SL, 19 oct. 2011, rad. 41672; CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 42849 y SL 11188/2016); y 2) acumular también el periodo de servicio público laborado y no cotizado a caja de previsión social, en tanto que, no existe norma que lo prohíba. Tesis actualmente unificada por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, ver sentencia SL 1947-2020.

Así las cosas, sumando a las semanas de Colpensiones las 7 3.43 correspondientes al periodo laborado como servicio militar obligatorio y las 1 71.71 semanas del periodo laborado al servicio de la Policía Nacional, el señor MARCO

Así las cosas, sumando a las semanas de Colpensiones las 7 3.43 correspondientes al periodo laborado como servicio militar obligatorio y las 1 71.71 semanas del periodo laborado al servicio de la Policía Nacional, el señor MARCO TULIO GUERRERO logró acreditar en realidad un total de 1.01 9 semanas de las cuales, 441 fueron cotizadas antes del 1 de abril de 1994, tal y como se expresa en la siguiente tabla:

HISTORIA LABORAL ANTES DE 1995

EMPRESA DESDE HASTA Días Licencia Simult. Neto Servicio Militar 03/11/1983 30/03/1985 514 73.43 Amaya Serna Jairo 03/09/1986 18/08/1990 1446 206.57 Policía Nacional 01/03/1991 31/03/1994 1127 161.00 441 Policía Nacional 01/04/1994 14/06/1994 75 10.71

TOTAL DIAS EN

HISTORIA

LABORAL

3,162 451.71

En consecuencia, el demandante reúne los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de invalidez, conforme el precedente de la Corte Constitucional, el cual -se reiteracomparte esta sala de decisión. Las anteriores razones son suficientes para despachar desfavorablemente el recurso de apelación de Colpensiones. El disfrute de la pensión, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990 , es a partir de la

recurso de apelación de Colpensiones. El disfrute de la pensión, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990 , es a partir de la fecha de estructuración de la invalidez el 10 de noviembre de 2018 , por noREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: MARCO TULIO GUERRERO TONUSCO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 003 2020 00395 00

haberse acreditado pago de incapacidades con posterioridad a esa fecha , pues recuérdese que el demandante se encuentra afiliado en el sistema de salud a través del régimen subsidiado, el cual no otorga el pago de incapacidades. En cuanto al monto de la pensión , el valor de la primera mesada fue liquidado por la Ad Quo en una cuantía igual a un salario mínimo, por lo que la Sala no se adentrará en su estudio pues como bien se sabe ninguna pensión puede ser inferior a dicho valor, y mejorarla implicaría hacer más gravosa la situación de la entidad demandada.

Previo a definir el MONTO DEL RETROACTIVO PENSIONAL , se hace menester estudiar la

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