TSDJ CLO SL - 760013105003202000406-01-(31-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105003202000406-01-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE MARÍA DEL CARMEN COLLAZOS IDROBO.
LITISCONSORTE CARLOS OSPINA COLLAZOS.
DEMANDADO
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-COLPENSIONES.
PROCEDENCIA JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI.
RADICADO 76-001-31-05-003-2020-00406-01.
INSTANCIA SEGUNDA – CONSULTA.
PROVIDENCIA Sentencia No. 254 del 31 de agosto de 2022
TEMAS Y SUBTEMAS
PENSIÓN SOBREVIVIENTES Condición más beneficiosa Ley 100 a Acu. 049.
DECISIÓN CONFIRMA
Conforme lo previsto en el Art. artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, el magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver en CONSULTA la sentencia No.182 del 9 de julio de 2021 , proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA DEL CARMÉN COLLAZOS IDROBO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-COLPENSIONES-, bajo la radicación No. 76-001-31-05-003-2020-00406-01, proceso al que fue
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-COLPENSIONES-, bajo la radicación No. 76-001-31-05-003-2020-00406-01, proceso al que fue vinculado como litis consorcio el joven CARLOS OSPINA COLLAZOS.
AUTO No. 832
Atendiendo a la manifestación contenida en escrito obrante presentada por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, se acepta la sustitución al poder realizado a la abogada LAURA MARCELA GUZMAN MOSQUERA identificada con CC No. 1144070390 y T. P. 305.548 del C. S. de la J.
ANTECEDENTES PROCESALESREPUBLICA DE COLOMBIA
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La señora María Del Carmen Collazos Idrobo por medio de apoderada judicial interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones, con el objeto de que en sentencia se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor Wilmar de Jesús Ospina Barco a partir del 15 de agosto de 1999; se condene al pago de las mesadas retroactivas debidamente indexadas; se condene al pago de los intereses moratorios conforme lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y al pago de las costas y agencias en derecho.
Sustentó su petición en que, convivió en unión libre con el señor Wilmer de Jesús Ospina Barco, compartiendo techo, lecho y mesa, por aproximadamente
Sustentó su petición en que, convivió en unión libre con el señor Wilmer de Jesús Ospina Barco, compartiendo techo, lecho y mesa, por aproximadamente 20 años, desde el 16 de septiembre de 1978 hasta el 15 de agosto de 1999, fecha de fallecimiento del causante.
Resaltó que con ocasión del fallecimiento del afiliado se presentó a reclamar pensión de sobreviviente el día 26 de noviembre de 1999, la cual le fue negada por el Inst ituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de PensionesColpensiones mediante resolución No. 005182 del 29 de junio de 2001, reconociendo la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por valor de $936.927, liquidación que se basó en 371 semanas cotizadas por el afiliado Wilmer de Jesús Ospina Barco.
Contra la Resolución de negativa del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, mediante correo certificado enviado por Servientrega el día 18 de junio de 2020, siendo resuelto por parte del fondo, donde se confirmó la resolución inicial en razón a que el señor Wilmer de Jesús Ospina Barco no cotizó 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento.
Indica que el afiliado cotizó al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones, un total de 371 semanas a partir del 22 de junio de 1967 hasta el día 31 de diciembre de 1997, lo que significa que acreditó las semanas requeridas para causar el derecho pensional.REPUBLICA DE COLOMBIA
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31 de diciembre de 1997, lo que significa que acreditó las semanas requeridas para causar el derecho pensional.REPUBLICA DE COLOMBIA
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3 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, admitió la demanda por auto interlocutorio no. 2649 calendado el día 12 de noviembre de 2020 en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído , el traslado de rigor al ente demandado, y la vinculación al proceso como litis consorte necesario por activo al joven Carlos Ospina Collazos.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES mediante escrito del 7 de diciembre de 2020, dio contestación a la demanda en la cual se refirió algunos hechos como ciertos, otros como no ciertos y otros refiriéndose que no le constan. Se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que, el señor Wilmer de Jesús Ospina Barco no causó el derecho a la pensión de sobrevivientes por no haber cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha, así como tampoco cumplió las 150 semanas en los últimos 6 años para que se aplique el principio de la condición más beneficiosa.
Propuso como excepciones de fondo inexistencia de la obligación, buena fe de la entidad demandada, prescripción, legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad, compensación, e innominada o genérica.
Mediante auto interlocutorio No. 580 del 12 de marzo de 2021, el Juzgado
de la entidad demandada, prescripción, legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad, compensación, e innominada o genérica.
Mediante auto interlocutorio No. 580 del 12 de marzo de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, ordenó el emplazamiento en el regi stro nacional de personas emplazadas conforme lo establece el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 al señor Carlos Ospina Collazos, y en razón a que no radicó solicitud de notificación del auto admisorio de la demanda en el término previsto en el inciso 3 del artículo 29 del C.P.L y de la S.S., se les designó mediante auto de sustanciación No. 159 del 12 de abril de 2021 curador ad Litem.
El señor Carlos Ospina Collazos mediante curador ad Litem, dio contestación a la demanda mediante escrito radicado el día 13 de mayo de 2021 en la cual se refirió a la mayoría de los hechos como ciertos, y otros refiriéndose que no le constan. Frente a las pretensiones solicitó que las mismas se probaran en el desarrollo del proceso.
Propuso como excepciones de fondo buena fe de la entidad demandada.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIAREPUBLICA DE COLOMBIA
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Mediante sentencia No. 182 del 9 de julio de 2021 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, absolvió a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesde todas las pretensiones incoadas
Mediante sentencia No. 182 del 9 de julio de 2021 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, absolvió a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesde todas las pretensiones incoadas en su contra; condenó en costas a la demandante. Para arribar a esta decisión, la Juez consideró en primera medida que el presente proceso debía estudiarse con la norma vigente a la fecha de estructuración del derecho, esto es el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, al haber acaecido la fecha de fallecimiento del señor Wilmer de Jesús Ospina Barco el día 5 de agosto de 1999. Obra dentro del plenario historia laboral emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, donde se observa que el afiliado en el último año anterior al fallecimiento no cotizó semana alguna, por lo cual no cumple el requisito establece en la Ley 100 original. Ahora, la juez consideró que el derecho debía estudiarse con aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en el caso en concreto sería en aplicación del Decreto 758 de 1990 por ser la norma inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, indica en el artículo 25) que la pensión de sobrevivientes por riesgo común y muerte, en el evento que no sea profesional, tendrá lugar cuando a la fecha de fallecimiento del afiliado haya reunido el número y densidad de semanas de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común.
a la fecha de fallecimiento del afiliado haya reunido el número y densidad de semanas de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común. Por lo anterior, y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 758 de 1990, que establece que tendrán derecho a la pensión de invalidez las personas que hubiesen cotizado al seguro de invalidez, vejez o muerte 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 semanas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez. Una vez se verifica la historia laboral o brante dentro del expediente, se pudo establecer que no existían periodos en mora por parte del empleador, puesREPUBLICA DE COLOMBIA
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5 el señor Wilmer de Jesús Ospina Barco, se encontraba como afiliado por parte de la empresa CIA TRANSPORTADORA VERDE BRETAÑA S.A., razón por la c ual debía el fondo de pensiones realizar el cobro respectivo sin necesidad de solicitar vinculación alguna dentro del proceso. Por lo anterior, el afiliado cotizó antes del 1 de abril de 1994 un total de 276.71 semanas, y dentro de los 6 años anteriores al 1 de abril de 1994 el afiliado solo cotizó 147.29 semanas, es decir, no alcanzó a cotizar las semanas exigidas dentro del Decreto 758 de 1990 para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, se absolvió a la dema ndada de todas las pretensiones
dentro del Decreto 758 de 1990 para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, se absolvió a la dema ndada de todas las pretensiones incoadas en su contra, y se condenó a la señora María Del Carmen Collazos Idrobo.
El presente asunto se estudia en GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor de la señora María Del Carmen Collazos Idrobo , al tenor de lo dispuesto en el artículo 69 del CPT y SS.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si este fue interpuesto en primera instancia. No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 se profiere la
SENTENCIA No. 254
Está demostrado en los autos : I) Que el señor Wilmer de Jesús Ospina Barco cotizó al Sistema de Seguridad Social en pensión en la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones de forma interrumpida, desde el 22 de junio de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1997 (fl.246 a 240. Cuaderno de PrimeraREPUBLICA DE COLOMBIA
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6 Instancia. Archivo 10HistoriaLaboral.pdf), (II) que el señor Wilmer de Jesús
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6 Instancia. Archivo 10HistoriaLaboral.pdf), (II) que el señor Wilmer de Jesús Ospina Barco falleció el día 15 de agosto de 1999 , (fl.13. Cuaderno de Primera Instancia. Archivo 01Demanda.pdf); (III) Que la señora María Del Carmen Collazos Idrobo ostenta la calidad de compañera permanente del señor Wilmer de Jesús Ospina Barco, reconocida mediante Resolución 005182 de 2001 (fl.14. Cuaderno de Primera Instancia. Archivo 01Demanda.pdf); (IV) Que la pareja conformada por la señora María Del Carmen Collazos Idrobo, y el señor Wilmer de Jesús Ospina Barco, procreó el día 28 de abril de 1992 al señor Carlos Andrés Ospina Collazos (fl.22. Cuaderno de Primera Instancia. Archivo 10HistoriaLaboral.pdf); (V) Que el día 26 de no viembre de 1999 la señora María Del Carmen Collazos Idrobo, en representación propia y del señor Carlos Andrés Ospina Collazos, se presentó a reclamar pensión de sobreviviente ante Colpensiones, petición que fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución 005182 de 2001 por no haber dejado el afiliado causado el derecho, por lo anterior, se reconoció la indemnización sustitutiva a los beneficiarios (fl.14. Cuaderno de Primera Instancia. Archivo 01Demanda.pdf).
Así las cosas, y en el entendido que el presente proceso se en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la señora María Del Carmen Collazos
Primera Instancia. Archivo 01Demanda.pdf).
Así las cosas, y en el entendido que el presente proceso se en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la señora María Del Carmen Collazos
Idrobo, los PROBLEMAS JURÍDICOS QUE SE PLANTEA LA SALA CONSISTEN
EN ESTABLECER:
- ¿El señor Wilmer de Jesús Ospina Barco (q.e.p.d) dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme a los requisitos legales, teniendo en cuenta para el efecto el principio de la condición más beneficiosa?
De ser afirmativo este cuestionamiento, se analizará sí:
- ¿El retroactivo pensio nal debe ser reconocido a partir de la fecha de fallecimiento del señor Wilmer de Jesús Ospina Barco?
- ¿Es procedente ordenar que del retroactivo pensional se realicé el descuento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes reconocida
la señora María Del Carmen Collazos?REPUBLICA DE COLOMBIA
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7 4) ¿Es procede el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la solicitud de la pensión de sobrevivientes realizada por la señora María Del Carmen Collazos?
La Sala defiende las siguientes Tesis: Que el señor Wilmer de Jesús Ospina Barco, no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme a los requisitos legales, teniendo en cuenta para el efecto el principio de la condición más beneficiosa.
Para decidir bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
a los requisitos legales, teniendo en cuenta para el efecto el principio de la condición más beneficiosa.
Para decidir bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
Bajo tal panorama, es menester iterar que la Especializada Jurisprudencia Laboral ha fijado que la norma que regula el derecho pensional es la vigente al momento del siniestro (SL4851-2019), de allí que como el óbito del señor Wilmer de Jesús Ospina Barco acaeció el día 15 de agosto de 1999 (fl.13. Cuaderno de Primera Instancia. Archivo 01Demanda.pdf) el derecho deberá estudiarse a la luz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su texto original. Dicha norma señala que se dejará causado el derecho a la pensión de sobrevivientes siempre que el causante hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:
a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;
b. Que habiendo dej ado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
Descendiendo al caso concreto, y del análisis de la historia laboral advierte la Sala que el causante no se encontraba activo en el Sistema de Pensiones en la fecha de su fallecimiento, pues su última cotización fue el día 31 de diciembre de 1997.
De acuerdo con lo anterior, resulta diáfano dilucidar que en el presente caso NO se cumplen los requisitos de la Ley 100, pues el causante no reunió la densidadREPUBLICA DE COLOMBIA
1997.
De acuerdo con lo anterior, resulta diáfano dilucidar que en el presente caso NO se cumplen los requisitos de la Ley 100, pues el causante no reunió la densidadREPUBLICA DE COLOMBIA
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8 de semanas requeridas en el año anterior a su fallecimiento para permitir a su beneficiaria supérstite el goce de la pensión de sobrevivientes.
Sin embargo, como acertadamente argumentó el Juez de Primera Instancia, en el presente caso es procedente acudir al principio de la condición más beneficiosa y verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la legislación anterior a aquella en que se causó el derecho.
El principio de la condición más beneficiosa busca mitigar el efecto de los tránsitos legislativos al permitir que se reconozcan pensiones de sobrevivencia que, aunque se causan en vigencia de la Ley 100, se cumplen por parte del afiliado las mayores exigencias que establecía el Acuerdo 049 de 1990.
Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia 24280 del 5 de junio de 2005, reiterada de manera pacífica hasta la actualidad, señaló que el derecho a la seguridad social es un derecho inherente al ser humano, y por lo tanto no puede truncársele a una persona el derecho a pensionarse si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a la pensión bajo un régimen como el del Acuerdo 049 de 1990.
Dijo la Corte que resultaría el sist ema ineficaz, sin sentido práctico y dinámico, si se negara el derecho pensional a quien no cumplió 26 semanas, pero
el del Acuerdo 049 de 1990.
Dijo la Corte que resultaría el sist ema ineficaz, sin sentido práctico y dinámico, si se negara el derecho pensional a quien no cumplió 26 semanas, pero estuvo afiliado dentro del régimen anterior y cumplió con un número de cotizaciones tan elevado que, de no haber variado la normatividad, hubiera obtenido el derecho sin reparo alguno.
Estas personas de antemano tenían consolidado un amparo para sobrellevar la invalidez o la muerte, amparo que ni los principios constitucionales tutelares del trabajo humano, ni la justicia y la equidad, permiten desconocer.
Teniendo en consideración el anterior criterio jurisprudencial, la Sala encuentra plenamente viable dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa en el presente caso, y bajo esa óptica, analizar la pensión recl amada bajo los preceptos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990.REPUBLICA DE COLOMBIA
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9 Los artículos 6 y 25 de esta normatividad, exigen como requisitos para acceder a la pensión: a) Haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la muerte, o b) Haber cotizado 300 semanas en cualquier época con anterioridad a la muerte. Valga aclarar, que esta densidad de semanas debe estar reunida antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, es decir, antes del 1° de abril de 1994, por tratarse de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
De la prueba documental obrante dentro del plenario, se evidencia historia
de la entrada en vigencia de la Ley 100, es decir, antes del 1° de abril de 1994, por tratarse de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
De la prueba documental obrante dentro del plenario, se evidencia historia laboral emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, donde se avizora las cotizaciones realizadas por el señor Wilmer de Jesús Ospina Barco desde el 26 de junio de 1967 al 31 de diciembre de 1997 por un total de 391 semanas, de las cuales 268,85 fueron cotizadas antes del 1 de abril de 1994, y en los 6 años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100, cotizó 130,29 semanas.
Hay que anotar, que la Sala tuvo en cuenta en el conteo de semanas los periodos del 9 de febrero de 1984 al 26 de junio 1984 , los cuales se reportan en la historia laboral como cotizaciones en mora por parte del empleador EMP BUSES CREMA Y R (RETIRA) y del 27 de septiembre de 1994 al 30 de octubre de 1994, empleador OSPINA BARCO WILMAR DE J., como quiera que es bien sabido, que de antaño la jurisprudencia reiterada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que los afiliados no pueden verse afectados por la negligencia de los fondos de pensiones en ejercer las acciones de cobro de las cuales fueron dotadas por el legislador.
Así mismo, para el periodo de abril de 1995, se evidencia que el señor Wilmer de Jesús Ospina Barco reportó 12 días y cotizó 1 día, para el periodo de
por el legislador.
Así mismo, para el periodo de abril de 1995, se evidencia que el señor Wilmer de Jesús Ospina Barco reportó 12 días y cotizó 1 día, para el periodo de enero de 1997 a noviembre de 1997 el afiliado cotizó 330 días, lo que equivale a 47.14 semanas, sin embargo en la historia laboral a pesar de que se acredita que cotizó 30 días durante 11 meses, aparece 44.14 semanas y, por último, para el mes de diciembre de 1997 el afiliado reportó 22 días y cotizó 0.
Conforme a lo anterior, es necesario traer a colación el concepto emitido por Colpensiones a ordenes de la Corte Constitucional, donde explica lo referente a días cotizados y días reportados 1
1Corte Constitucional. Sentencia SU405/21REPUBLICA DE COLOMBIA
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“DÍAS COT” corresponde “al número de días equivalentes al valor de la cotización pagada.” En efecto, “el empleador debe reportar para cada uno de los afiliados relacionados en una planilla, el número de días que el empleado trabajó, a este número de días se le denomina DÍAS REPORTADOS y es visible en la historia laboral en el campo N° 44. Sin embargo, lo anterior no equivale a los días realmente cancelados dentro de la cotización, es decir que el empleador pudo haber reportado un número determinado de días, pero al momento de realizar el pago de la cotización puede estar inexacta y de acuerdo al monto cancelado, se acreditarán el total de
cancelados dentro de la cotización, es decir que el empleador pudo haber reportado un número determinado de días, pero al momento de realizar el pago de la cotización puede estar inexacta y de acuerdo al monto cancelado, se acreditarán el total de DÍAS COTIZADOS, así, los DÍAS COTIZADOS corre sponden con exactitud al monto cancelado por el empleador y acreditado en la historia laboral.”
Ahora bien, sí existían semanas reportadas en mora, aunque no figuren como cotizadas, no deben ser “eliminadas” por el fondo de pensiones para estudiar posibles derechos pensionales, pues la carga de la prueba sobre tales inconsistencias no debe recaer en la afiliada, ni le corresponde a ésta demostrar la relación que en un principio fue certificada por Colpensiones.
“De no acogerse tal razonamiento, se desconocería la especial protección que merece el trabajador y se desconfiguraría la carga de la prueba que en estos eventos -existiendo un tiempo de trabajo reportadorecae principalmente sobre las administradoras de pensiones y eventualmente en los empleadores. Bien pueden los afiliados aportar información adicional -en la medida de sus posibilidades - para demostrar su derecho, pero esto no significa que los trabajadores estén en la obligación de demostrar la veracidad o exactitud de lo que la propia administradora de pensiones incluyó en sus registros. Tampoco es razonable exigir que cada periodo reportado en una historia laboral deba ser doblemente verificado por el trabajador para ser tenido en cuenta al momento de calcular los aportes a pensión.” 2
Así las cosas, no le queda otro camino a esta Sede Judicial, sino confirmar la sentencia consultada. Sin costas por haberse conocido en virtud del grado jurisdiccional de consulta.
Así las cosas, no le queda otro camino a esta Sede Judicial, sino confirmar la sentencia consultada. Sin costas por haberse conocido en virtud del grado jurisdiccional de consulta.
2 Corte Constitucional. Sentencia SU405/21REPUBLICA DE COLOMBIA
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11 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distri to Judicial de Cali, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERIO: CONFIRMAR la sentencia No. 182 del 9 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.
La anterior providencia se profiere de manera escrita y será publicada a través de la página web de la Rama Judicial en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-007-de-la-sala-laboral-deltribunal-superior-de-cali/Sentencias.
En constancia se firma.
Los Magistrados,
Se suscribe con firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO
Magistrado Ponente
MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOS
Firmado Por: Antonio Jose Valencia Manzano
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
Firmado Por: Antonio Jose Valencia Manzano
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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