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TSDJ CLO SL - 760013105003202000421-01-(21-05-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105003202000421-01-(21-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

003-2020-00421-01

LECH TADEUSZ IGANACY JESKE BUDZYN C/: COLPENSIONES Página 1 de 10

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

ordinario: LECH TADEUSZ IGANACY JESKE BUDZYN C/: COLPENSIONES Radicación Nº76001-31-05-003-2020-00421-01 Juez 03° Laboral del Circuito de Cali

Santiago de Cali, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021), hora 03:00 p.m.

ACTA No.011

El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co.; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo, 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020 y 206 del 26 de febrero de 2021 ,039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021 y demás decretos de pandemia >, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491 , 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14 -01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 2020 , 11581, CSJVAA20-43 de junio 22, 11623 de agos-28 de 2020, PCSJA20-11632

Decreto 039 de 14 -01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 2020 , 11581, CSJVAA20-43 de junio 22, 11623 de agos-28 de 2020, PCSJA20-11632 de 2020 y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia , procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,

SENTENCIA No. 1773

El pensionista por vejez ha convocado a la demandada para que la jurisdicción la condene al reconocimiento y pago del incremento por cónyuge a cargo a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión 14 de marzo de 2016, con la indexación e intereses, con base en hechos, p retensiones, pruebas, oposiciones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes de la relación sustancial de seguridad social en pensiones y de la relación jurídico procesal, enteradas éstas de los fundamentos fácti cos probados y argumentos jurídicos de la absolución< sentencia absolutoria No. 48 del 24 de febrero de 2021> y de la apelación del pensionista.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN II INSTANCIA:

El demandante presentó recurso de apelación indicando que: “Los argumentos son los mismos de la demanda y alegatos de conclusión, considera que los derechos que el actor solicita, se derivan de su condición de estar inmerso en el art. 36 de Ley 100 de 1993, es003-2020-00421-01

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el actor solicita, se derivan de su condición de estar inmerso en el art. 36 de Ley 100 de 1993, es003-2020-00421-01

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decir, que en ese momento adquirió un derecho, y, esos derechos no pueden ser derogados y mucho menos por una sentencia posterior, por lo que solicita que se modifique la sentencia y se concedan los incrementos al actor (AUDIO T.T. 24:25)”. COLPENSIONES en resolución GNR 76794 del 14/03/2016 (f.12-17 exp. Digital) reconoció pensión de vejez al actor por haber nacido el 23/11/1950 <los 60 años los cumple en 23/11/2010, lo que le da derecho a 14 mesadas, por ser anterior al 31julio-2011,[inc.8, parag.trans.6,art.1, A.L. 01 de 2005] y contar con 1.894 semanas cotizadas, siendo beneficiario del régimen de transición del art. 36 de Le y 100 de 1993 y cumpliendo con las exigencias del art. 12 del Decreto 758 de 1990, liquidando un IBL de $884.313 por tasa de reemplazo del 90% para una mesada a partir del 01/12/2013 de $795.882<f.12-17,digital>.

Reclama el 14% por cónyuge a cargo el 26/1 0/2017 y Colpensiones en comunicado de radicado 2017_11404398 de 26/10/2017 (f.18 exp. digital) negó el reconocimiento de los incrementos pensionales por persona a cargo del actor

comunicado de radicado 2017_11404398 de 26/10/2017 (f.18 exp. digital) negó el reconocimiento de los incrementos pensionales por persona a cargo del actor

La a-quo absuelve a Colpensiones de las pretensiones del actor considerando lo siguiente: “El derecho reclamado por el actor es generado con posterioridad al 01/04/1994 tal como se evidencia en resolución GNR 76794 del 14/03/2016 que reconoce la pensión de vejez al actor, lo anteriormente expuesto, permite concluir que el derecho pensional fue reconocido bajo el régimen de transición del art. 36 de Ley 100/1993, por lo que no fue obtenido bajo la normativa del decreto 758 de 1990, contentivo de los incrementos pensionales, por lo que al momento de su reconocimiento pensional, los mismos habían perdido vigencia al haber sido derogados de conformidad con la sentencia SU 140 de 2019.

La APELADA sentencia absolutoria se revoca por las siguientes razones:

Partiendo del hecho de que el actor es beneficiario del régimen de transición contemplado en el art. 36 de Ley 100 de 1993 según lo reconoció la resolución GNR 76794 del 14/03/2016 (f.12-16 expediente digital), y pensionado aplicando las disposiciones del art. 12 del Decreto 758 de 1990.

Como quiera que le son aplicables las disposiciones del Decreto 758 de 1990, se procede entonces a establecer si son procedentes l os incrementos pensionales por personas a cargo del art. 21 del decreto 758/90 al decir:003-2020-00421-01

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por personas a cargo del art. 21 del decreto 758/90 al decir:003-2020-00421-01

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INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así: (…) b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa econ ómicamente de éste y no disfrute de una pensión. Se tiene acreditado que LECH TADEUSZ IGANACY JESKE BUDZYN y CARMEN BETTY BOJORQUEZ DELGADO contrajeron nupcias el 09/10/2008 (f.23 -24), para demostrar la dependencia económica de la cónyuge del actor, rindieron declaración notarial indicando que: “están casados por las leyes civiles de la república del Perú, desde el 27/09/2008, compartiendo desde esa fecha en forma continua, techo, lecho y mesa, que s u esposa depende económicamente y en todo sentido del actor” (f.19 exp. Digital). Se aportan, para demostrar la dependencia de la cónyuge del pensionado, declaración del 06/11/2019 en la notaria 23 de Cali, BOLESLAW RICARDO MAXIMILIANO JESKE BUDZYN manif estando que: “es hermano del demandante y por eso le consta que es casado desde el 2008 con la señora Carmen Betty Bojo rquez Delgado, desde antes del matrimonio conformaban una bonita pareja, Carmen y Tadeus vivieron en Londres pero ahora viven en Viveiro

consta que es casado desde el 2008 con la señora Carmen Betty Bojo rquez Delgado, desde antes del matrimonio conformaban una bonita pareja, Carmen y Tadeus vivieron en Londres pero ahora viven en Viveiro provincia de Lugo España, se apoyan mutuamente, ella es una persona muy alegre, es una excelente esposa a pesar de vivir lejos, tienen una constante comunicación por medio electrónicos y la familia y el declarante los han visitado en Londres y en España, Carmen es abogada graduada en Perú, pero no puede laborar porque es abogada y con esa profesión no le es posible vincularse a una empresa, además de que ahora es una persona mayor, por esa razón su esposo, debe suministrar todo para el mantenimiento de Carmen Betty, tanto la comida, como lo demás necesario para su vida, viven bajo un mismo techo y Carmen Betty depende de un todo de TADEUS.” (f.21 exp. Digital). Declaración del 01/11/2019 en la notaria 23 de Cali, de CARLOS JOAQUIN FUENTES ALVARADO ma nifestando que: “conoce de vista, trato y comunicación al demandante, porque él y sus hermanos son clientes de la oficina donde trabajaba antes, así se hizo amigo de él, por esa razón se enteró que él se fue para Londres, allá trabaja en lo que él hacía acá que es sembrando champiñones, estando en Londres se divorció de su primera esposa, luego, en el 2008 se casó con la señora Peruana con quien ahora vive, la señora es muy simpática, que para el cumpleaños del declarante o el de ellos, se comunican por Facetime, ellos lo llaman, ahora viven en España en Viveiro, provincia de Lugo, que lo han invitado a

quien ahora vive, la señora es muy simpática, que para el cumpleaños del declarante o el de ellos, se comunican por Facetime, ellos lo llaman, ahora viven en España en Viveiro, provincia de Lugo, que lo han invitado a pasar navidad allá, pero no ha ido por falta de dinero, cuando llegaron a Viveiro le mostraron su nuevo hogar, lástima que no ha tenido dinero para ir, siemp re lo llaman para navidad, le muestran como han arreglado la casa, y hasta la cena de navidad y su preparación … por esa razón sabe que viven bajo el mismo techo y comparten todo, se ve que se entienden mucho, cuando salen de vacaciones, le envían fotos, Carmen No trabaja porque ella es abogada graduada en el Perú, así que no ha podido trabajar y por eso depende de un todo de los ingresos de su esposo, ellos le comentan que pasan trabajos porque un solo ingreso es muy poco en Europa, pero no hay más que hac er, Carmen le ha dicho que es muy difícil depender del esposo y pedirle para todo hasta para las cosas más personales” (f.25, digital). Con las declaraciones notariales se demuestra convivencia y dependencia económica de la señora CARMEN BETTY BOJORQUEZ DELGADO para con el demandante , quienes celebraron matrimonio el 09/10/2008 (f.23-24 exp. digital), además de que003-2020-00421-01

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la profesión de la benef iciaria del actor es abogada pero en el país del Perú, y, la cónyuge del actor se encuentra conviviendo con éste en el continente Europeo, por ello no puede laborar según se extrae de las declaraciones notariales, como también

la profesión de la benef iciaria del actor es abogada pero en el país del Perú, y, la cónyuge del actor se encuentra conviviendo con éste en el continente Europeo, por ello no puede laborar según se extrae de las declaraciones notariales, como también de que el actor es quien cubr e la totalidad de los gastos que demanda la señora Bojorquez. Declaraciones notariales que tienen plena validez, pues, las mismas no fueron objetadas por la pasiva al contestar la demanda y no fue solicitada su ratificación, así lo ha dispuesto el alto órgano de cierre en materia laboral en diversas sentencias: en sustento de lo anterior se trae a colación lo dispuesto por el alto órgano de cierre laboral en “…5 Aunado a lo anterior, de cualquier manera, al censor no le asiste razón en sus reparos, pues esta Sala de la Corte ha dicho, también de manera insistente, que las declaraciones extra procesales que se pretenden hacer valer dentro de un proceso deben ser asumidas por el juez como documentos declarativos emanados de terceros y, en esa medida, con arreglo a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no requieren de ratificación, salvo que la parte contraria así lo solicite.”< iterada en decisiones: CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 42536, CSJ SL16322-2014, CSJ SL11882015, CSJ SL1227 -2015, CSJ SL3103 -2015, CSJ SL5665 -2015, SL14129-2015 del 14 de octubre de 2015 M.P. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO>.

En la SL 1227 del 11/02/2015, argumentó: “(…) Frente al punto anterior, es pertinente destacar que ninguna razón le asiste al recurrente

de octubre de 2015 M.P. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO>.

En la SL 1227 del 11/02/2015, argumentó: “(…) Frente al punto anterior, es pertinente destacar que ninguna razón le asiste al recurrente respecto de la violación de las normas procesales que dice incurrió el Tribunal, como infracción medio de las disposiciones sustanciales, en tanto que las declaraciones extrajudiciales rendidas ante notario y que obran a folios 18 a 20 del expedien te, no requerían de su ratificación para ser valoradas, en la medida en que la parte contra la cual se adujeron no lo requirió. Sobre el tema que antecede, esto es la no necesidad de ratificación de los testimonios extrajudiciales rendidos ante notario, sa lvo que la parte contraria lo requiera, la Corporación en la sentencia CSJ. SL. 6 Mar. 2013. Rad.42536, al reiterar otras en el mismo sentido, expuso: (…) “De lo que viene dicho, se concluye que no cometió el ad quem la distorsión jurídica que se le imputa, puesto que en los términos del artículo 27 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, sa lvo que la parte contraria solicite ratificación”, que se acompasa con la política legislativa que en materia probatoria se viene adoptando, en perspectiva de menguar el exceso de rigor formal que antaño campeaba en los códigos de procedimiento. No es sino leer el contenido del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, en esa misma dirección y con idéntica teleología, con la diferencia de que en esta norma se explicitó que tales

procedimiento. No es sino leer el contenido del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, en esa misma dirección y con idéntica teleología, con la diferencia de que en esta norma se explicitó que tales documentos eran emanados de terceros.003-2020-00421-01

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“Tan claro tuvo la empresa accionada que se trataba de documentos emanados de terceros, que en la contestación de la demanda pidió “que los documentos presentados por el demandante en su demanda, emanados de tercero[s], no se les conceda ningún valor probatorio sin que sea reconocido por sus autores con la formalidad de un testimonio”, de suerte que proponer en sede de casación –primer cargo-, un planteamiento diametralmente opuesto al que hizo en los albores del proceso, no es admisible, en la medida en que compromete derechos de rango constitucional co mo los del debido proceso, y de defensa. “Ahora bien, en cuanto a la ausencia de ratificación a que alude la censura en el tercer cargo, que pudiera asumirse como que la expresa petición de la demandada hacía indispensable la ratificación de lo manifestado por los declarantes ante el Notario, cabe decir que, ante la falta de pronunciamiento por parte del juez instructor sobre ello y el decreto de los testimonios, la parte interesada no solicitó la adición del auto que abrió a pruebas el proceso, ni interpus o recurso alguno y, además, guardó silencio durante todo el trámite, actitud que le acarrea el mismo efecto de no haber elevado la solicitud, dado que no puede ser otra la consecuencia del incumplimiento de una carga

y, además, guardó silencio durante todo el trámite, actitud que le acarrea el mismo efecto de no haber elevado la solicitud, dado que no puede ser otra la consecuencia del incumplimiento de una carga procesal como la que impone el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, a la parte que pidió la prueba. “De otro lado, verificar si en realidad la demandada pidió la ratificación, forzaría el examen de una pieza procesal que, como el escrito demanda, se asimila a un medio de prueba en situaciones como la que ahora se ventila, lo que ameritaría un ejercicio fáctico, inadmisible por la vía seleccionada.”< En la SL 1227 del 11/02/2015, argumentó: M.P. GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ

ALGARRA>.

Con base en las reseñadas declaraciones notariales no o bjetadas ni desconocidas por la pasiva, hay lugar al reconocimiento y pago de los incrementos desde el 01 de diciembre de 2013 1 , pero como la pasiva excepciono con la prescripción trienal y otras defensas<f.40,digital>, por cuanto la pensión de vejez fue reconocida al actor en resolución GNR 76794 del 14/03/2016 (f. 12 -17 exp. Digital), los incrementos pensionales fueron negados en comunicado 2017_11404398 del 26/10/2017 (f.18), por haberlos reclamado en la misma fecha, y la demanda fue presentada el 28/10/2020 (f.29), por lo que todo lo anterior al 28/10/2017 está afectado por la prescripción.

26/10/2017 (f.18), por haberlos reclamado en la misma fecha, y la demanda fue presentada el 28/10/2020 (f.29), por lo que todo lo anterior al 28/10/2017 está afectado por la prescripción.

1 COLPENSIONES en resolución GNR 76794 del 14/03/2016 (f.12 -17 exp. Digital) reconoció pensión de vejez al actor por haber nacido el 23/11/1950 <los 60 años los cumple en 23/11/2010, el no reclamar el derecho, no lo pierde>, lo que le da derecho a 14 mesadas, por ser anterior al 31 -julio-2011,[inc.8, parag.trans.6,art.1, A.L. 01 de 2005] y contar con 1.894 semanas cotizadas, siendo beneficiario del régimen de transición del art. 36 de Ley 100 de 1993 y cumpliendo con las exigencias del art. 12 del Decreto 758 de 1990, liquidando un IBL de $884.313 por tasa de reemplazo del 90% para una mesada a partir del 01/12/2013 de $795.882.003-2020-00421-01

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Entonces liquidado el retroactivo por incrementos pensionales generados anterior al 28/10/2017 está afectado por la prescripción hasta el 30 de abril de 2021, a razón de 14 mesadas anuales, por haber causado la prestación el 23/11/2010 <el no reclamar el derecho, no es perder el derecho> y ser inferior a 3 SMLMV (f.15 exp.

a razón de 14 mesadas anuales, por haber causado la prestación el 23/11/2010 <el no reclamar el derecho, no es perder el derecho> y ser inferior a 3 SMLMV (f.15 exp. Digital) <inc. 8 parág .Trans. 6,art.1, A.L. 01 de 2005 > y estar prescrito lo antelada al 28/10/2017 y hasta el 30 de abril de 2021, da la suma de $5.703.779,30 , anotando que se sigue causando el 14% sobre pensión mínima mientras subsistan las causas que le dieron origen, como se observa en cuadro inserto:

De otro lado, la Sala no acoge lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU -140 del 28 de marzo de 2019 por no ser en escenario de control abstracto sino de control difuso de varias tutelas particulares …, POR TANTO, SUS EFECTOS SON interpartes y así lo indican los salvamentos de voto , que no obliga a los operadores jurídicos, aun cuando esta demanda es del 28/10/2020 (f.29) pero la pensión en transición se le concede a partir del 01/12/2013 con art. 12,Dec.758/90, que igualmente cons agra los incrementos del 14%, que por unidad de materia, de régimen jurídico y principio de inescindibilidad o conglobamento, se debe aplicar EN

SU INTEGRIDAD <art.21, CST.>.

Agregando que el demandante desde el 23/11/2010 f.15> consolidó el derecho pensional, pero que, comenzó a devengar su pensión de vejez a partir del 01/12/2013 (f.16) en transición art.36, Ley 100/93 y art.12,Acuerdo 049/90, y, el

derecho pensional, pero que, comenzó a devengar su pensión de vejez a partir del 01/12/2013 (f.16) en transición art.36, Ley 100/93 y art.12,Acuerdo 049/90, y, el demandante contrajo nupcias con CARMEN BETTY BOJORQUEZ DELGADO desde el 09/10/2008 (F.23), por lo que desde 01/12/2013 <f.16>, tenía causado el derecho al FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO Deben incrementos de mesadas desde: 28/10/2017 Deben incrementos de mesadas hasta: 30/04/2021

AÑO SMLMV INCREMENTO

14 %

NUMERO DE

MESADAS

TOTAL INCREMENTOS 2017 737.717 103.280,38$ 3,10 320.169,18$ 2018 781.242 109.373,88$ 14,00 1.531.234,32$ 2019 828.116 115.936,24$ 14,00 1.623.107,36$ 2020 877.803 122.892,42$ 14,00 1.720.493,88$ 2021 908.526 127.193,64$ 4,00 508.774,56$

5.703.779,30$ TOTAL INCREMENTOS003-2020-00421-01

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incremento por cónyuge a cargo del art.21,Ac.049, y, es principio del ordenamiento jurídico, que por no haber demandado /reclamado, desde entonces el 14% por esposa a cargo, no se pierde el derecho, pues, es tema de temporalidad del reclamar

jurídico, que por no haber demandado /reclamado, desde entonces el 14% por esposa a cargo, no se pierde el derecho, pues, es tema de temporalidad del reclamar el derecho, pero por no ejercer el derecho no se pierde el derecho al 14%, así lo ha de antaño dicho la CSJ-SL: "Cuando un derecho laboral es exigible, bajo el amparo de una normatividad, no es dable subordinar su efectividad a la formulación de la solicitud durante su vigencia ni hacerlo nugatorio porque los nuevos preceptos no contemplen tal exigencia, pues si en tales casos no se puede permitir su renuncia por los claros principios constitucionales y legales de orden público que lo prohíben, mucho menos cuando no ha sido voluntad de su titular despojarse del mismo". (Cita CE.,SCSC, concepto Radicación número 992 del 31 julio 1997. C.P.Dr. Augusto Trejos Jaramilllo).< CSJ-SL sent.19 de noviembre de 1992, 30 de abril de 1993, 3 de febrero de 1995, 7 y 29 de mayo de 1996>. De otro lado, hay que tener en cuenta lo establecido en el art. 31 de Ley 100/93 que establece: ARTÍCULO 31. CONCEPTO. El régimen de Prima Media con Prestación Definida es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas, de acuerdo con lo previsto en el presente Título. Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley.

Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley. Además, que por inescindibilidad de la ley, art. 21 CST ., debe aplicarse la norma y la interpretación más favorable al trabajador, que en este caso se debe aplicar de forma integral las disposiciones del Acuerdo 049/90 aprobado por el decreto 758/90, las cuales fueron cumplidas por el actor para que le fuera reconocida la pens ión de vejez –resolución GNR 76794 del 14 de marzo de 2016 , f.16-, que el hecho de que se haya reconocido en vigencia de la nueva ley, no le quita aplicación inmediata y completa. Los incrementos pensionales por personas a cargo se encuentran vigentes conforme a lo establecido por el Consejo de Estado en juicio de lesividad, al indicar que no contradicen regla legal ni constitucional en el ordenamiento jurídico, estableciendo lo siguiente: “(…) es evidente que la materia concerniente a los incrementos por p ersonas a cargo fue regulada en forma integral por el Acuerdo 049 de 1990 mientras que la Ley 100 de 1993 nada determinó al respecto ; de manera, que en salvaguarda por los derechos adquiridos de los jubilados con sujeción al referido acuerdo y de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, legalmente no se pueden entender como derogados en forma orgánica, figura que tendría lugar, si la materia relacionada con los incrementos hubiera sido en efecto contemplada de manera integral por esta nueva ley tal como lo hizo el acuerdo.

Además de que no se puede afirmar válidamente, que los pensionados por cuenta del Instituto

figura que tendría lugar, si la materia relacionada con los incrementos hubiera sido en efecto contemplada de manera integral por esta nueva ley tal como lo hizo el acuerdo.

Además de que no se puede afirmar válidamente, que los pensionados por cuenta del Instituto de Seguros Sociales en vigencia de la Ley 100 de 1993 tienen un trato diferenciado frente a los jubilados de conformidad co n el Acuerdo 049 de 1990 por aplicación del régimen de003-2020-00421-01

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transición; porque en efecto se está ante la presencia de dos situaciones completamente diferentes, en tanto que están regidas por normas distintas.

En otras palabras, los jubilados del Seguro Social por aplicación del régimen de transición ven regulada su situación pensional según lo estipulado por la norma anterior, es decir por el Acuerdo 49 de 1990, que les otorga el derecho al reconocimiento y pago a los incrementos, siempre que cumplan con los re quisitos que este acuerdo estipula.” <radicado 11001-03-25000-2008-00127-00 (2741-08) C.P. Gabriel Valbuena Hernández>.

De otro lado, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el beneficio de los incrementos pensionales por personas a cargo se encuentran vigentes, aún con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 , así lo dispuso en sentencia SL2955 del 31 de julio de 2019, M.P. Ernesto Forero Vargas: Sobre este tópico la Sala Laboral de la Corte ha definido el criterio que se mantiene imperante de que el incremento previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el

Sobre este tópico la Sala Laboral de la Corte ha definido el criterio que se mantiene imperante de que el incremento previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es procedente para quienes les fue reconocida la pensión de vejez regulada en el artí culo 12 ídem, incluso después de la promulgación de la Ley 100 de 1993, bien por derecho propio o por aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de ésta ley, pues tal norma dispuso que para los efectos de otorgar la pensión de vejez a quienes tuvieran edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, debería aplicárseles el régimen anterior, siendo para el caso que ocupa la atención de esta Sala el citado Acuerdo, en consecuencia su aplicación debe ser total. (CSJ SL, 27 jul. 2005, rad 21517).

De lo anterior, se puede concluir que, por principio de igualdad histórica, se pueden aplicar las disposiciones del art. 21 y 22 del Decreto 758/90, que son aplicables en todo tiempo, por principio de trato igual art. 13 C.N. darle al afiliado el trato igual en todo tiempo como ha venido pasando independiente de la fecha de presentación de la demanda y época en que se falle. En apelación no sustentó las pretensiones accesorias, por tal razón solo se conceden los incrementos pensionales por persona a cargo. Por consonancia (art.66-A, CPTSS). ADVERTENCIA A LAS PARTES Y EN ESPECIAL A LAS DEMANDADAS QUE TODOS SUS ALEGATOS FUERON ANALIZADOS Y ESTUDIADOS .- Todas las posiciones de las partes, en

consonancia (art.66-A, CPTSS). ADVERTENCIA A LAS PARTES Y EN ESPECIAL A LAS DEMANDADAS QUE TODOS SUS ALEGATOS FUERON ANALIZADOS Y ESTUDIADOS .- Todas las posiciones de las partes, en especial de la(s) accionada(s), fijadas a lo largo del proceso, contestación y excepciones, alegaciones de instancia en respuesta y en el momento respectivo de alegatos así como los presentados para esta instancia, quedan analizados y estudiados en las respuestas que en texto y contexto de esta provi dencia , se le da a cada ítem y temas que plantearon las demandadas, de manera implícita o expresa en lo que concierne a cada pasiva, que acatando prohibición de transcribir o reproducir, nos exime de reproducir<conforme al art.187 CGP.>, se tuvieron en cu enta en las argumentaciones y conclusiones finales. Anotando que la conducta procesal de las pasivas fue de inactividad probatoria <art.280, CGP.>, a lo que se debe que no haya prosperidad de las excepciones ni de sus afirmaciones003-2020-00421-01

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-en derecho no basta con afirmar, es fundamental afirmar y probar/demostrar lo afirmado> por carecer de argumentos probatorios. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y po r autoridad de la Ley.

R E S U E L V E:

PRIMERO. REVOCAR la apelada sentencia absolutoria No.48 del 24 de febrero de 2021, para en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor

autoridad de la Ley.

R E S U E L V E:

PRIMERO. REVOCAR la apelada sentencia absolutoria No.48 del 24 de febrero de 2021, para en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de LECH TADEUSZ IGANACY JESKE BUDZYN los incrementos pensionales por cónyuge a cargo CARMEN BETTY BOJORQUEZ DELGADO del art. 21 del Decreto 758 de 1990 a partir del 01 de diciembre de 2013, que liquidado el retroactivo por incrementos pensionales generados no prescritos desde 28 de octubre de 2017 hasta el 30 de abril de 2021 , a razón de 14 mesadas anuales, da la suma de $5.703.779,30, anotando que se sigue causando el 14% sobre pensión mínima mientras subsistan las causas que le dieron origen al mismo. En lo demás sustancial se CONFIRMA. COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandada y a favor del demandante, en la instancia tásense por la a -quo y en esta sede se fija la suma de quinientos mil pesos como agencias en derecho. LIQUÍDENSE de conformidad con el art. 366 del C.G.P. DEVUELVASE expediente a su origen.

SEGUNDO.- ENVIESE esta providencia a las partes a su e-mail y COMPARTASE por ssalbcali@cendoj.ramajudicial.co el vínculo con las partes e intervinientes. Déjense las constancias de recibido y del iniciador recepción acuse de recibo <art.291,inc.6,CGP.>.

TERCERO.- A partir del día siguiente de la notificación e inserción en el link de sentencias del despacho, comienza el termino de quince días hábiles para interponer el

TERCERO.- A partir del día siguiente de la notificación e inserción en el link de sentencias del despacho, comienza el termino de quince días hábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).

PONENCIA APROBADA EN SALA DE DECISION 05-05-2021. NOTIFICADA EN LINK DE SENTENCIAS. OBEDÉZCASE y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS,

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA 2020-00421003-2020-00421-01

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MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO

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ACLARA VOTO

CARLOS ALBERTO OLIVER GALE

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