TSDJ CLO SL - 760013105003202000449-01-(30-06-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105003202000449-01-(30-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref: Ord. MARTÍN EDUARDO
C/. Metro Cali y otro.
Rad: 003-2020-00449-01
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Santiago de Cali, treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).
SENTENCIA NÚMERO 221
Acta de Decisión N° 63
El Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ en asocio de los demás Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA que integran la Sala de Decisión, proceden a resolver la APELACIÓN de la sentencia No. 245 del 11 de febrero de 2021, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor MARTÍN EDUARDO CORNEJO SANCHEZ contra METRO CALI S.A. y MUNICIPIO DE CALI, bajo la radicación No. 76001 -31-05-003-2020-00449-01, con el fin que se declare la calidad de trabajador oficial con oc asión del contrato de tra bajo a término indefinido con Metro Cali S.A., en consecuencia, se ordene el pago del auxilio de la cesantía, interés a la cesantía, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, indemnización por no consig nación de la cesantía en un fondo, indemnización por falta de pago, aportes a la seguridad social, subsidio familiar, indexación.
ANTECEDENTES
prima de servicios, prima de navidad, indemnización por no consig nación de la cesantía en un fondo, indemnización por falta de pago, aportes a la seguridad social, subsidio familiar, indexación.
ANTECEDENTES
Informan los hechos de la demanda que, el 29 de octubre de 2012 mediante contrato de prestación de servicios se vinculó a Metro Cali S.A ., desempeñándose como Controlador, por un termino de dos mes, y suscribiendo posteriormente, diferentes contratos de prestación de servicio, prolongándose dichos contratos por espacio de 5 años, 4 meses y 7 días; percibió como últ imoREPUBLICA DE COLOMBIA
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Rad: 003-2020-00449-01 2 salario la suma de $2 .205.000,oo; la labor la desempeñó siempre de manera personal, siguiendo las órdenes de los superiores , cumpliendo un horario ; el 6 de agosto de 2020 solicitó la petición de las acreencias laborales, la cual fue resuelta en forma negativa.
Mediante au to del 3 de diciembre de 2020, se integró en calidad de litisconsorte necesario al MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI (fl.769, 01Expediente). Al descorrer traslado a la integrada en calidad de litisconsorte en el proceso, MUNICIPIO DE SANT IAGO DE CALI , manifestó q ue, si bien participó junto con otras entidades del orden municipal en la creación de Metro Cali S.A. y teniendo en cuenta que esta última es una entidad descentralizada,
en el proceso, MUNICIPIO DE SANT IAGO DE CALI , manifestó q ue, si bien participó junto con otras entidades del orden municipal en la creación de Metro Cali S.A. y teniendo en cuenta que esta última es una entidad descentralizada, Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, la en tidad no es solidaria con Metro Cali SA., en cuanto al cumplimiento de sus deberes y obligaciones (fl. 778). Se opone a todas las pretensiones. Formuló las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, i neptitud de la demanda, innominada (fl. 778, 01Expediente). Al descorrer traslado la demandada, METRO CALI S.A., manifestó que con el demandante no desempeñó las mismas funciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cual quier otro servidor público, toda vez que, en la planta de cargos de la entidad, no existe un trabajador oficial o un empleado público que tenga un cargo en el cual se desempeñen las actividades para las cuales fue contratado . Se opone a todas las pretensi ones. Formuló las excepciones de falta de causa para demandar, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción, innominada (fl.817 a 834).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado de conocimiento, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, decidió el litigio a través de la sentencia No. 24 del 11 de febrero de 2021, por medio de la cual:REPUBLICA DE COLOMBIA
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1. DECLARA la existencia de los sigui entes contratos de trabajo y sus respectivos salarios devengados por el actor como trabajador y Met ro Cali S.A., como empleador: i) primer contrato desde el 29 de octubre de 2012 al 30 de septiembre de 2014; ii) segundo contrato, desde el 7 de noviembre de 2014 hasta el 31 de octubre de 2018.
2. DECLARAR probada la excepción de prescripción en lo concernie nte al primer contrato de trabajo, desde el 29 de octubre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2014; con respecto al segundo contrato suscrito entre el 7 de noviembre de 2014 al 31 de octubre de 2018, se declaran prescritas las prestaciones causadas y no r eclamadas con anteriorida d al 6 -08-2017, exceptuando cesantías.
3. CONDENAR a METRO CALI S.A. a pagar al actor, una vez ejecutoriada esta providencia, los valores que se citan por los siguientes conceptos, que deben ser indexados desde su terminación hasta la fecha de su pago: a) SEGUNDO CONTRATO: desde el 7 de noviembre de 2014 hasta el 31 de octubre de 2018, indexados, desde la última data y hasta su pago: cesantía $8.890.000,oo; intereses a la cesantía $501.800,oo; vacaciones
SEGUNDO CONTRATO: desde el 7 de noviembre de 2014 hasta el 31 de octubre de 2018, indexados, desde la última data y hasta su pago: cesantía $8.890.000,oo; intereses a la cesantía $501.800,oo; vacaciones $1.816.920,oo; prima de navidad $3.311.944,oo; prima de vacaciones $1.816.920,oo; b) Al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones de para cada uno de los contratos antes establecidos, liquidados sobre el salario devengado para cada contrato; aportes que serán consignados en el régimen que elija el demandante o en el fondo de pensiones de su elección, incluyendo la sanción establecida en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993. C) al pago del subsidio familiar desde la fecha 06-08-2017 hasta el 31 -10-2018, debidamente indexados hasta la fecha d e su pago.
4. ABSOLVER a METRO CALI S.A. de las demás pretensiones incoadas por la parte actora
5. CONDENAR a METRO CALI S.A., en costas
6. ABSOLVER AL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.REPUBLICA DE COLOMBIA
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7. (…)
Adujo la a quo que, la demanda en la contestación corroboró los contratos relacionados y aportados, desde el año 2012, quedando acreditado
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7. (…)
Adujo la a quo que, la demanda en la contestación corroboró los contratos relacionados y aportados, desde el año 2012, quedando acreditado que la parte actora prestó sus servicios en las fechas referidas en cada contrato, observándose de los correos ele ctrónicos que debía asist ir a cuatro reuniones al mes, la actividad de Controlador es una actividad para el funcionamiento del transporte masivo, cumpliendo un horario y órdenes de los superiores; además, de la prueba testimonial recaudada concluyó que, en atención al principio de la supremacía de la realidad sobre las formas, está acreditada la prestación personal del actor para Metro Cali, generándose un contrato de trabajo a término indefinido, desarrollando funciones de apoyo en Gestión de Operaciones, en su cargo de Controlador, existiendo 15 contratos de prestación de servicios.
En los extremos temporales, concluyó que existieron dos contratos de trabajo independientes, 29 -10-2012 al 30 -09-2014, no hay interrupciones mayores, sin embargo, hay 36 días de diferencia para el ini cio del siguiente contrato; procediendo las prestaciones solicitadas. Señaló que la calidad que ostentó es de trabajador oficial.
En cuando a las indemnizaciones moratorias por concepto de no consignación de la cesantía y el no pago oportuno de las prestaciones sociales, consideró que la entidad no actuó de mala fe, absolviéndola de estas condenas.
Los a portes a pensión resultan procedentes; indicó que, su salario no sobrepasa los 4 salarios mensuales y se observa que tiene una hija menor de edad; ordenando el pago de las prestaciones solicitadas, actualizadas al
Los a portes a pensión resultan procedentes; indicó que, su salario no sobrepasa los 4 salarios mensuales y se observa que tiene una hija menor de edad; ordenando el pago de las prestaciones solicitadas, actualizadas al momento del pago. Con relación a la solidaridad del Municipio de Santiago de Cali, señaló que, son entidades con objeto y obligaciones diferen tes, absolviendo al Municipio.REPUBLICA DE COLOMBIA
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RECURSO APELACIÓN
Inconforme con la decisión proferida en primera instancia los apoderados judiciales de la parte demandante y Metro Cali S.A., interpusieron recursos de apelación en los siguientes términos.
La parte actora señaló que, si bien compart e los considerandos de la providencia, como la condena impuesta, se aparta de la decisión del Despacho, en la falta de la condena de las indemnizaciones indicadas, las cuales demuestran que la entidad era consciente de las actividades que realizaba el acto r, siendo procedente la im posición de las mismas, la sanción por el no pago de la consignación de la cesantía a un fondo y la sanción por el no pago de las prestaciones sociales. Igualmente, solicita la condena en costas en segunda instancia.
La entidad d emandada, Metro Cali S.A., apela lo dispuesto , toda vez que, la entidad actuó bajo el principio de la buena fe y siguiendo lo
segunda instancia.
La entidad d emandada, Metro Cali S.A., apela lo dispuesto , toda vez que, la entidad actuó bajo el principio de la buena fe y siguiendo lo preceptuado por la normatividad, artículo 32, existiendo interrupciones en los contratos; además, el cargo que desempeñó el demandante no está creado dentro de la entidad, debiendo recurrir a la figura de la prestación de servicios; el actor no logró desvirtuar la contratación realizada según la Ley 80, reiterándose en lo expuesto en los alegatos de conclusión , solicitando se tenga l o rendido por los testigos, de los cuales se desprende q ue no existió subordinación, sin que sea procedente la declaratoria del contrato, en consecuencia, solicita se absuelva de las condenas impuestas.
Las partes presentaron alegatos de conclusión los cuales se circunscribe a lo debatido en primera instanci a y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.REPUBLICA DE COLOMBIA
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. OBJETO DE LA APELACION
Se circunscribe el proble ma jurídico en determinar si entre el señor MARTIN EDUARDO CORNEJO SÁNCHEZ y METRO CALI S.A., existió un contrato de trabajo de manera ininterrumpida, asistiéndole el derecho al pago de las prestaciones sociales y las indemnizaciones solicitadas , o por el contrario, se generó un contrato de prestación de servicios.
contrato de trabajo de manera ininterrumpida, asistiéndole el derecho al pago de las prestaciones sociales y las indemnizaciones solicitadas , o por el contrario, se generó un contrato de prestación de servicios.
2. CASO CONCRETO
En primer lugar, debe indicarse que la entidad demandad a, Metro Cali S.A., de acuerdo con lo establecido en el artículo 1, capítulo I de la Resolución No. 912.110.459 del 17 d e septiembre de 2018, su natur aleza jurídica es una soci edad por acciones constituida por entidades públicas del orden municipal, de la especie de las anónimas, sujeta al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, cuyo objeto principal es el dis eño, construcción y puesta en marcha del Sistema Integrado de Transporte Masivo MIO de la ciudad de Cali. Conforme a la previsión del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, y el inciso 2 del artículo 292 del Decreto 1333/86, señalan que las personas que prestan sus servicios en las E.I.C.E, son trabajadores oficiales, añadiendo que los Estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. Entonces, con el objeto de determinar si en el caso sub -lite se presentó o no una relación de tipo laboral, se hace necesario hacer precisión que la demandada por ser una entidad oficial, se debe determinar la exi stencia del contrato de trabajo.REPUBLICA DE COLOMBIA
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7 Para que se dé su configuración la norma especial ha exigido la presencia de tr es (3) elementos esenciales enunciados en el artículo 2º del Decreto 2127 de 1945, así: (i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; (ii) la continuada subordinación o d ependencia del trabajador respecto del empleador y, (iii) un salario como retribución del servicio. Es claro que , para que exista un contrato de trabajo se requiere el concurso de los tres (3) elementos exigidos por el ordenamiento; pero consciente el legi slador de la dificultad probat oria que conlleva especial mente el segundo de los elementos cita dos, produjo la disposición contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, estipulando en ella una ventaja a favor de la parte débil de la relación de trabajo personal, el cual expresa: “El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquie r servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción”. De manera que, le es suficiente al trabajador demandante demostrar en juicio el servicio personal prestado a favor de una persona natural o jurídica para que en virtud de la presunción legal comentada se entienda que dicha relación se haya regida por un contrato de naturaleza laboral caracterizado por la concurrencia de los elementos que se dejan citados. Del estudio d el material probatorio allegado al pro ceso se tiene que, las partes en litigio suscribieron los siguientes contratos de prestación
dicha relación se haya regida por un contrato de naturaleza laboral caracterizado por la concurrencia de los elementos que se dejan citados. Del estudio d el material probatorio allegado al pro ceso se tiene que, las partes en litigio suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión:
DESDE (suscripción contrato)
HASTA VALOR
MENSUAL
DURACIÓN Folio ACTA
TERMINACIÓN CONTRATO 29/10/2012 29-12-2012 $1.500.000 2 MESES 22 01-02-2013 31-05-2013 $1.500.000 4 MESES 26 20-06-2013 20-09-2013 $1.500.000 3 MESES 30 15-10-2013 15-01-2014 $1.500.000 3 MESES 34 16-01-2014 16-05-2014 $1.500.000 4 MESES 37 1-07-2014 30-9-2014 $2.000.000 2 MESES 42REPUBLICA DE COLOMBIA
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Rad: 003-2020-00449-01 8 7/11/2014 30-12-2014 $2.000.000 2 MESES 48 02-01-2015 30-04-2015 $2.000.000 4 MESES 60 1-52015 31-05-2015 $2.000.000 1 MES 62 01-06-2015 31-10-2015 $2.000.000 5 MESES 68
1-52015 31-05-2015 $2.000.000 1 MES 62 01-06-2015 31-10-2015 $2.000.000 5 MESES 68 1-11-2015 30-12-2015 $2.000.000 2 MESES 76 1-01-2016 30-06-2016 $2.000.000 6 MESES 78 01-07-2016 30-12-2016 $2.000.000 6 MESES 88 01-01-2017 30-06-2017 $2.140.000 6 MESES 97 1-7-2017 29-12-2017 $2.140.000 6 MESES 106 1-1-2018 29-06-2018 $2.205.000 6 MESES 124 1-7-2018 31-10-2018 $2.205.000 4 MESES 134
También se aportó, copia de los turnos que tenían, justificados con fecha y hora de llegada (fl.299 A 376); correos electrónicos citando a reunión de carácter urgente y obligatorio , capacitaciones de manera obligatoria (fl.229 A 298). Además, se recepcionaron los testimonios de:
El s eñor JOAQUÍN GOMEZ BERMUDEZ , conoce al actor porque trabajaron juntos en la misma empresa, METROCALI, aquél era Controlador; recibían capacitación en METROCALI; tod o bajo la supervisión del ingeniero Tito, siendo una act ividad permanente de METROCALI; los pa gos se hacían previa orden de cobro, con turnos de 8 horas continuas, sin descansar los domingos; no le era permitido enviar a otra persona para su reemplaza; tenían que
hacían previa orden de cobro, con turnos de 8 horas continuas, sin descansar los domingos; no le era permitido enviar a otra persona para su reemplaza; tenían que solicitar con anterio ridad; mensualmente tienen una reunión para presentar el balance general; por bajo rendimiento; los elementos de trabajo los suministraba Metro Cali para desempeñar la labor; la actividad que desempeñaba era continua.
El señor JHON EDISON CARDENAS, soltero, Técnico, tiene contrato de prestación de servicios con la em presa demandada, tenían Jefe Inmediato, Ingeniero Tito Fernando y tenía un Supervisor, estaban vinculados a Metro Cali, cumplir horarios, en turnos; junto con el demandante trabajó en la empresa, se les citaba a reunio nes y debían ir a capacitaciones, en l as instalaciones de Metro Cali, si no asistían les llamaban la atención y les daban una citación con relación de mala conducta; tenían que rendir un informe al fi nal delREPUBLICA DE COLOMBIA
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Rad: 003-2020-00449-01 9 mes para recibir el pa go; el demandante debía as istir personalmente a sus actividades de Controlador, no podía encargar a otra persona, y los equipos se los suministraba la unión temporal con la que trabajaba Metro Cali; debía comunicarle al Jefe I nmediato para retirarse de las instalaciones, al señor T ito Fernando Garzón; el actor tuvo var ios llamados de atención; realizó las mismas actividades
suministraba la unión temporal con la que trabajaba Metro Cali; debía comunicarle al Jefe I nmediato para retirarse de las instalaciones, al señor T ito Fernando Garzón; el actor tuvo var ios llamados de atención; realizó las mismas actividades que el actor, en ocasiones solicitaron cambio de turnos entre ellos, si no se presentaba en un turno tení a consecuencias a la semana si guiente, era un llamado de atención inicialmente.
El señor TITO FERNANDO ARELLANO, casado, Ingeniero Civil, Contratista de Metro Cali, Funciones apoyo a la Dirección de Operaciones y Seguimiento, con el personal de controlado res, le hacen seguimiento a la flota y novedades de la o peración, desde el centro de operación de las instalaciones; los turnos que se le cuadraban a los controladores las organizaban de acuerdo al servicios y se cambiaban siempre y cuando no se alterara l a programación, el actor solic itaba con frecuencia al ca mbio de turnos, y se hacían por temas personales, y debía informar a tiempo para organizar y cubrir con otro contratista; las sanciones no se ejecutan; METRO CALI los capacitaba a través de una plataforma y las actualizaciones, a través de la Unión Tempora l y otras veces las dada él; las capac itaciones se programaban, si no asistía, debía capacitarse porque de allí dependía la buena operación del sistema; cuando daban la capacitación quedaba actualizad o el aplicativo y se le entreg aba la información para el funcionamiento del sistema; METRO CAL I es el ente gestor, si las actividades que tiende el controlador no se realizan, el sistema se afectaría, los buses saldrían a rodar pero no se cumpliría con la sobredemanda, y las demás
para el funcionamiento del sistema; METRO CAL I es el ente gestor, si las actividades que tiende el controlador no se realizan, el sistema se afectaría, los buses saldrían a rodar pero no se cumpliría con la sobredemanda, y las demás actividades que se requieren; las funciones de los controladores se necesitan para el funcionamiento de las actividades; la programación de los turnos del actor la realiza él y otra persona en la cual se apoya; les dan instruccion es al contratista sobre algunas mejoras por algún error comedido en las actividades; el superv isor del actor es Luis Felipe García, es de libre nombramiento y remoción; para el pago de los honorarios debía presentar una cuenta de cobro y se le cancelaba me nsual; las actividades se paga n según la necesidad del s ervicio de 6 a 8 horas; el actorREPUBLICA DE COLOMBIA
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Rad: 003-2020-00449-01 10 debía cumplir en el horario y en las funciones contratadas; no le estaba permitido al actor enviar a otra persona a no estuviera en la entidad para cubrir su turno; la unión temporal les entregaba las herramientas para sus actividades.
Igualmente, se realizó e l interrogatorio de parte del señor MARTÍN EDUARDO CORNEJO, casado, Técnico Electricista, vive en ciudad Córdoba en Cali, en la actualidad trabaja como independie nte, trabajó en METRO CALI seis años, junio de 2012 al 3 1 de octubre de 2018, se terminó el contrato y no se lo renovaron más, estaba vinculado a través de un contrato de prestación de
CALI seis años, junio de 2012 al 3 1 de octubre de 2018, se terminó el contrato y no se lo renovaron más, estaba vinculado a través de un contrato de prestación de servicios, los turnos no se podían mover, tenía que cumplirlos, las vec es que faltó a la empresa se d ebió a i ncapacidades, Tito Fernando era el coordinador de la operación de los turnos, y entregarle a qué hora empezaban a trabajar.
En virtud de lo anterior, y del análisis en conjunto del probatorio, se puede inferir en el c aso concreto, que independientemente d e los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos por las partes en litigio, en realidad se dieron las condiciones propias de un contrato de trabajo, como quiera que se encuentra probada la prestación per sonal del servicio por parte d el actor, pues así se desp rende de lo expuesto por los testigos, el cump limiento de un horario, tal y como se desprende de los turnos asignados y el pago de una remuneración. Si bien la parte demandada sostiene que el actor te nía la flexibilidad de cambiar los turn os, tambien lo es que, eran cambios que no se podía hacer con pe rsonal fuera de la empresa, era entre compañeros de trabajo, de manera acordada, sin que dicha situación implique autonomía e independencia.
Además, qu edó demostrado que prestaba su s servici os en las instala ciones de la empresa demandada de manera person al, recibiendo instrucciones de los Superiores de la entidad para la realización de las actividades inherentes al objeto social de la empresa, tal como, la ejecución de las actividades previas, concomitantes y posteriores a las operaciones en el Sistema de Transporte Masivo MIO en la ciudad de Cali.REPUBLICA DE COLOMBIA
inherentes al objeto social de la empresa, tal como, la ejecución de las actividades previas, concomitantes y posteriores a las operaciones en el Sistema de Transporte Masivo MIO en la ciudad de Cali.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Es de resaltar que, según lo indicado por el señor Tito Fernando Arrellano, en cuanto al cargo desempeñado por el actor, “ (…) si las actividades q ue tiene el contr olador no se realizan, el sistema se afectaría, los buses saldrían a rodar, pero no se cumpliría con la sobredemanda, y las demás actividades que se requiere; las funciones de los Controladores se nec esitan para el funcionamiento de las actividades”.
Igualmente, se destaca los requerimiento s realizados al demandante con carácter urgente y obligatorio, a través de correos electrónicos. Nótese como el suministro de elementos e implementos para que el t rabajador pueda desempeñar la labor, fueron puestos a d isposición por la demandada Metro Cali S.A.; el dueño de los medios de producción era del demandado. Concluyéndose de lo anterior que , contrario a lo indicado por la entidad recurrente, están dados los supuestos de hecho para que se presuma la existencia d e un contrato de trabajo, y no por el de presta ción de servicios regulado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , según se desprende de los contratos antes referenciados.
INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL ARTÍCULO 52 DEL
regulado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , según se desprende de los contratos antes referenciados.
INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL ARTÍCULO 52 DEL DECRETO 2127 DE 1945, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO LEY 797 DE 1949.
Por otra parte, resalta la parte actora que, est á plenamente demostrado el contr ato de trabajo entre las partes en litigio , junto con el no pago de las prestac iones sociales, ni la no consi gnación d e la cesantía en un fondo, asistiéndole el derecho a las indemni zaciones que se generan por dichos conceptos. En cuanto a la condena por l a “indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales ”, consid era que, de antaño se ha dicho que su aplicación no es automática y para que se genere deben concurrir en forma unánime un elemento subjetivo, que es la mala fe del empleador, y otro objetivo,REPUBLICA DE COLOMBIA
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Rad: 003-2020-00449-01 12 que corresponde a la deuda de salarios o prestaciones sociales, esto último si discusión alguna.
En c uanto al análisis del elemento subjetivo, en el caso objeto de e studio la Sala no encontró argumento alguno por parte de la entidad demandada que la exonerara del pago de dichas sanciones, por el contrario, del material probatorio recaudado en el proceso se evidenció que l a entidad trató de
objeto de e studio la Sala no encontró argumento alguno por parte de la entidad demandada que la exonerara del pago de dichas sanciones, por el contrario, del material probatorio recaudado en el proceso se evidenció que l a entidad trató de ocultar la verdadera naturalez a de la vinculación laboral con el actor; en principio con la suscripción de varios contratos de prestación de servicios. Además, los testigos arrimado s al proceso, compañeros de trabajo del actor, expresaron que efectivamente prestó sus servicios personal es a la entidad demandada en forma continua e ininterrumpida, quedando dem ostrado que era la entidad demandada la encargada de ejecutar las órdenes, ho rarios, sanciones y permisos a través de los superiores. Entonces, de lo aquí expuesto, se considera que lo argüido por la parte demandada de que no tenía a cargo al demandante, n o son razones justificativas para no haber pagado oportunamente al trabajador los salarios y prestaciones s ociales c ausadas en vigenc ia del contrato de trabajo, por lo que dicha entidad se hace acreedora a la sanci ón moratoria prevista en el art ículo 1 del Decreto 797 de 1949. En ese orden de ideas, para la liquidación de la sanció n se tendrá en cuenta el últim o salario mensual devengad o por el demandante, año 2018 $2.205.000,oo y se condenará a la entidad a pagarle $73.500,oo diarios desde el 1 de febrero de 2019 y hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las mismas. Lo anterior, en atención a que el Decreto 2127 de 1945 , modificado por el Decreto Ley 797 de 1945, da al empleador oficial 90 días para el
de las mismas. Lo anterior, en atención a que el Decreto 2127 de 1945 , modificado por el Decreto Ley 797 de 1945, da al empleador oficial 90 días para el pago de la liquidación definitiva de presta ciones sociales, salarios o indemnizaciones, luego de los cuales opera la san ción por el incumplimiento o retardo cuando haya mala fe, y como el contrato finalizó el 31 de octubre de 2018, la misma empieza a computarse desde el 1 de febrero de 2019.REPUBLICA DE COLOMBIA
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SANCIÓN DEL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990.
En primer lugar, para determinar que la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe tambien aplicarse a los se rvidores públicos del nivel territorial, por así haberlo dispuesto el artí culo 1 del Decreto 1582 de 1998. Resaltándose que, al estudiar la conducta del empleador, no se encontraros elementos que demuestren s u comportamiento como razonable y aceptable para liberarlo de dicha sanción.
Se hace necesario traer a colación lo dispu esto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SL582-2021, radicación 83.298 del 10 de febrero de 2021, MP Dr. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, con relación al tema en mención:
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SL582-2021, radicación 83.298 del 10 de febrero de 2021, MP Dr. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, con relación al tema en mención:
“Estimó el Tribunal que la sanción por no consignación de las cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cobija a los trabajadores de l sector privado y no a los trabajadores oficiales; por el contrario, considera la censura que la sanción para los trabajadores oficiales del nivel territorial la establece el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998.
En tal sentido, resulta pertinente observ ar que el artículo 13º de la L ey 344 de 1996 estableció el régimen de liquidación anual de cesantías para las personas que se vinculen con el Estado; por su parte el artículo 1º d el Decreto 1582 de 1998 estableció que el régimen de liquidación y pago Radicación n.° 83298 SCLAJPT -10 V.0 0 22 de las cesantías de l os servidores públicos del nivel territorial, ser ía el establecido por los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990. Por tanto, los servidores públicos del nivel territ orial, vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se afilien a los fondos privados de cesantías en virtud de