TSDJ CLO SL - 760013105003202000488-01-(16-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105003202000488-01-(16-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
76001310500320200048801
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
AUTO INTERLOCUTORIO No. 55
(Aprobado mediant e Acta del 1° de junio de 2021 )
Proceso Especial de Fuero Sindical Demandante Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Demandado Fernando Duque Sánchez Temas y Subtemas Levantamiento de medidas cautelares. Decisión Confirma
En Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, el Dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021), la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA y CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ, quien actúa como ponente; obrando de conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuerdo No. PCSJA20 - 11632 del 30 de septiembre de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, proceden a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra el auto No. 1065 de fecha 07 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante el cual resolvió declarar probada la excepción previa de prescripción , y como consecuencia de ello , ordenar el levantamiento de la medida cautelar “del mantenimiento de traslado del demandado al Municipio de Tumaco”.76001310500320200048801
ANTECEDENTES
excepción previa de prescripción , y como consecuencia de ello , ordenar el levantamiento de la medida cautelar “del mantenimiento de traslado del demandado al Municipio de Tumaco”.76001310500320200048801
ANTECEDENTES
Para lo que es trascendente en la presente litis, pretende la parte recurrente, que no se declare probada la excepción previa de prescripción en los términos en los cuales lo manifestó el A Quo en el auto que ataca, toda vez que en su sentir, presentó la demanda de fuero sindical, tendiente a que se autorice el traslado del demandado de su sitio de trabajo, dentro del término establecido en el art. 118 A del C.P.T. y de la S.S.
De otro lado se observa, que el Juez Tercero Laboral en el auto que controvierte la parte demandante indicó, que la excepción previa de prescripción que interpuso el demandado debía de prosperar, en razón a que señaló, que la demanda que presento su empleador la radicó por fuera de los 2 meses que exige la norma en comento para tal fin, pues en tal sentido afirmó, que esta se interpuso el 7 de diciembre de 2020 , mientras que el acto administrativo mediante el cual se ordenó su traslado data d el 29 de septiembre del mismo año.
Se procede entonces a resolver, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
Estima la Sala que, conforme al art. 405 del C.S.T. se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un
sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.
Respecto del término con el cual contaba la Aeronáutica Civil, para poder acudir al Juez Ordinario Laboral, con el fin que este autorizara el traslado del sitio de trabajo del demandado, se tiene que el art. 118 A del Código Procesal del Trabajo, es claro en señalar, que:
“ARTÍCULO 118-A. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho76001310500320200048801
que se in voca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo. Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses”.
En el caso bajo estudio, no debe de pasar por alto la Sala, que la parte recurrente alega, que presentó la correspondiente demanda dentro del término señalado en la referida norma por aducir, que fue solo hasta el 7 de noviembre
En el caso bajo estudio, no debe de pasar por alto la Sala, que la parte recurrente alega, que presentó la correspondiente demanda dentro del término señalado en la referida norma por aducir, que fue solo hasta el 7 de noviembre de 2020 cuando se enteró, que el demandado gozaba de fuero sindical, y que fue por eso, que el 7 de diciembre del mismo año decidió interponer la misma.
De ahí que al revisar el Tribunal, todas las pruebas que se aportaron al expediente encuentra, que el empleador del demandado, para el 29 de septiembre de 2020, que fue cuando expidió el acto administrativo por medio del cual decidió trasladarlo de Palmira a Tumaco para que ocupara el cargo de Bombero, ya sabía que este tenía fuero sindical, si se tiene en cuenta, que desde el 27 de abril de 2017, el Ministerio del Trabajo le había informado, sobre la modificación de la junta directiva que presentó el sindicat o al que pertenecía, en el cual se encontraba inscrito dentro de la lista de sus cinco primeros representantes.
Por lo expuesto, ésta Colegiatura concluye, que bien lo hizo el Juzgador de instancia al declarar en el presente asunto probada la excepción previa de prescripción que present ó el demandado, pues cierto es, que la Aeronáutica Civil, solo tenía plazo de acudir ante el Juez Laboral para solicitar el aval de su traslado hasta el 29 de noviembre del año pasado, en virtud a la fecha en la cual expidió el acto administrativo por medio del cual ordeno trasladarlo de su sitio de trabajo, y toda vez que se reitera, que para ese momento ya sabía
su traslado hasta el 29 de noviembre del año pasado, en virtud a la fecha en la cual expidió el acto administrativo por medio del cual ordeno trasladarlo de su sitio de trabajo, y toda vez que se reitera, que para ese momento ya sabía sobre el fuero sindical que ostentaba el mismo, lo que le imponía la obligación de tener que haber actuado dentro del término legal para ello, ya que por haber procedido en la fecha en que lo hizo, tendrá que soportar las resultas del proceso.76001310500320200048801
Sin necesidad de consideraciones adicionales, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Tercera de Decisión Laboral
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto No. 1065 de fecha 07 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, en lo que fue objeto de apelación, de conformidad a los motivos que se señalaron en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Déjese copia de lo resuelto en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, devuélvase el expediente al Juzgado de procedencia.
Lo resuelto se notifica en ESTADOS.
Los Magistrados,
CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ
Magistrada
ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Magistrada
JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA
Magistrado