TSDJ CLO SL - 760013105003202000505-01-(28-01-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105003202000505-01-(28-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: BUENAVENTURA LERMA SOLÍS
Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 76001-31-05-003-2020-00505-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE BUENAVENTURA LERMA SOLÍS
DEMANDADO COLPENSIONES y PORVENIR S.A.
LITISCONSORTE
NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PUBLICOOFICINA DE BONOS PENSIONALES PROCEDENCIA JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-003-2020-00505 -01
SEGUNDA INSTANCIA CONSULTA TEMAS Y SUBTEMAS Nulidad de traslado. No es procedente tratándose de pensionado, dado que es una situación consolidada y consumada.
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA No. 002
Santiago de Cali, veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022)
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 001 de 2022, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, respecto de la sentencia No. 118
según consta en Acta N° 001 de 2022, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, respecto de la sentencia No. 118 del 18 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
El señor BUENAVENTURA LERMA SOLÍS presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. , con el fin de que: 1) Se declare la nulidad de su traslado del régimen de prima media hacia el régimen de ahorro individual, y, por consiguiente, retorne a COLPENSIONES. 2) En consecuencia, solicitó que se ordene a PORVENIR S.A. trasladar todos los aportes junto a los respectivos rendimientos generados durante su permanencia. 3) En contraste con ello, solicitó que se ordene a la administradora del RPMPD que lo afilie y reciba los recursos provenientes del RAIS.
Por su parte, PORVENIR S.A. formuló demanda de reconvención en contra del señor LERMA SOLÍS , pretendiendo que: 1) En virtud de las pretensiones formuladas por el demandante, se ordene la devolución a la AFP de todos los dineros que hubiere recibido por concepto de mesadas pensionales derivadas del reconocimiento de la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado hasta la fecha en que se realice el último pago.
Mediante Auto No. 486 del 2 de marzo de 2021 el Juzgado de primera instancia ordenó integrar el contradictorio con la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (f. 1 a 3 Archivo 10 ED).
integrar el contradictorio con la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (f. 1 a 3 Archivo 10 ED).
En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducirProceso: Ordinario Laboral
Demandante: BUENAVENTURA LERMA SOLÍS
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los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en la demanda y su subsanación visibles a 2 a 14 Archivo 01 ED y 2 a 3 Archivo 0 3 ED, la contestación de COLPENSIONES de folios 2 a 7 Archivo 07 ED, la de PORVENIR S.A. obrante a folios 2 a 2 5 Archivo 0 8 ED, y la emanada del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO aportada a folios 3 a 41 Archivo 13 ED.
De igual forma, la demanda de reconvención radicada por la AFP PORVENIR S.A. reposa a folios 2 a 5 Archivo 09 ED, así como la contestación a esta proveniente de l señor BUENAVENTURA LERMA SOLÍS obrante a folios 2 a 8 Archivo 12 ED.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 118 del 18 de mayo de 2021 , absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones incoadas en su
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 118 del 18 de mayo de 2021 , absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, e igualmente, se abstuvo de resolver los argumentos plante ados en la demanda de reconvención formulada por la AFP PORVENIR S.A. Condenó al demandante en costas procesales.
Para sustentar su decisión, la Juzgadora inició recordando que su postura respecto a la ineficacia de traslado de pensionados en el RAIS se inclinaba hacia la posibilidad de dejar sin efectos dicha actuación; sin embargo varió su postura , de acuerdo con el criterio jurisprudencial planteado en la Sentencia SL373-2021, en la cual concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la improcedencia de ineficacia de aquellos pensionados en el citado régimen, al entender que esta es una condición jurídica consolidada no susceptible de retro traerse. En consecuencia, afirmó que en el proceso quedó acreditado que al demandante le fue reconocida la pensión en la modalidad de retiro programado por parte de PORVENIR S.A. a partir del mes de octubre de 2020, prestación financiada con los recursos de su cuenta de ahorro individual y el bono pensional, actuaciones que no es factible dejar sin efectos, impidiendo acceder a las pretensiones de la demanda.
Ante esa conclusión, consideró que, por carencia de objeto, resultaba innecesario pronunciarse sobre los pedimentos de la demanda de reconvención formulada en el presente asunto.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Ante esa conclusión, consideró que, por carencia de objeto, resultaba innecesario pronunciarse sobre los pedimentos de la demanda de reconvención formulada en el presente asunto.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Contra la anterior decisión no se interpu so recurso alguno motivo este por el cual se estudia el presente proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor del DEMANDANTE, conforme lo dispone el artículo 69 del CPT y SS.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 13 de diciembre de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos en término el apoderado de Porvenir, los que pueden ser consultados en el archivo 05 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico a resolver se centra en establecer si hay lugar a declarar la ineficacia de la afiliación al RAIS efectuada por el señor BUENAVENTURA LERMA SOLÍS por la omisión en que se dice, incurrió PORVENIR S.A. respecto del deber legal deProceso: Ordinario Laboral
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brindarle información relevante al momento de su vinculación al fondo , ello a pesar ostentar la calidad de pensionado en la actualidad por la AFP demandada.
De ser así, se establecerá si procede ordenar a PORVENIR S.A. la devolución a COLPENSIONES de todos los recursos obrantes en la cuenta de ahorro individual del
la calidad de pensionado en la actualidad por la AFP demandada.
De ser así, se establecerá si procede ordenar a PORVENIR S.A. la devolución a COLPENSIONES de todos los recursos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante.
Así mismo , se analizará la procedencia de lo peticionado en la demanda de reconvención incoada por la AFP PORVENIR S.A. en torno a la viabilidad de ordenar a la demandante el reintegro de las mesadas que ha venido percibiendo desde en el RAIS.
Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
A esta altura no son materia de discusión los siguientes supuestos facticos:
(i) Que el señor BUENAVENTURA LERMA SOLÍS nació el 15 de julio de 1957, según lo muestra la copia del documento de identidad arrimada al expediente (f. 17 Archivo 01 ED).
(ii) Que estando afiliado al ISS, entidad en la que cotizó un total de 336,14 semanas entre 1992 y 1999, el 21 de abril de 1999 el demandante decidió trasladarse al RAIS administrado por la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. (f. 155 a 160 Archivo 07 ED y 18 Archivo 01 ED).
(iii) Que el 9 de diciembre de 2013 el señor LERMA SOLÍS solicitó a COLPENSIONES el traslado al RPM PD en aplicación de lo señalado en la Sentencia SU-062 de 2010, petición a la que no accedió la entidad mediante comunicación de la misma fecha, tras considerar que el solicitante no
COLPENSIONES el traslado al RPM PD en aplicación de lo señalado en la Sentencia SU-062 de 2010, petición a la que no accedió la entidad mediante comunicación de la misma fecha, tras considerar que el solicitante no acreditaba 15 años de servicios para el 1 de abril de 1994 (f. 42 a 43 Archivo 01 ED).
(iv) Que previa solicitud de pensión elevada por el actor, PORVENIR S.A. accedió a reconocerle la pensión de garantía mínima en la modalidad de retiro programado, a partir del 5 de octubre de 2020 en cuantía equivalente al SMLMV (f. 6 y 8 Archivo 09 ED).
DE LA INEFICACIA DE TRASLADO DEL PENSIONADO
Para resolver el problema jurídico planteado es preciso señalar que si bien el criterio que traía la Corte Suprema de Justicia en punto al tema, a saber, la invalidación del traslado de un régimen pensional a otro cuando quien demanda es un pensionado, era en el sentido en que ello era viable, como lo venía sosteniendo desde la sentencia proferida dentro del Rad. rad. 31989 del 9 de septiembre de 2008, recientemente la Alta Corporación abandonó dicha postura, a través de la Sentencia SL373-2021 del 10 de febrero 2021.
En la decisión comentada, precisó la Corte, no resulta procedente declarar la ineficacia de la afiliación en los eventos en los que, como el presente caso, nos encontramos frente a un PENSIONADO, esto es, ante quien ya se encuentra en disfrute de la prestación que ofrece el régimen de ahorro individual, toda vez que en tal supuesto estamos de cara a una “(…)
PENSIONADO, esto es, ante quien ya se encuentra en disfrute de la prestación que ofrece el régimen de ahorro individual, toda vez que en tal supuesto estamos de cara a una “(…) situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonableProceso: Ordinario Laboral
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revertir o retrotraer (…)”. En ese sentido, adujo que no es po sible borrar la calidad de pensionado sin más, porque tal situación daría lugar a múltiples disfuncionalidades que terminarían afectando a muchas personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, derechos y obligaciones de terceros, y del sistema. Así los expuso, indicando lo siguiente:
“(…) que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto (…)” (Negrilla y Subraya de la Sala).
Frente a ello, en la misma provi dencia, el Alto Tribunal enunció varias de las
de terceros y del sistema en su conjunto (…)” (Negrilla y Subraya de la Sala).
Frente a ello, en la misma provi dencia, el Alto Tribunal enunció varias de las situaciones problemáticas y las afectaciones que conllevaría la decisión de retrotraer los efectos de la afiliación de una persona ya pensionada en el RAIS, entre estos:
“Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales. En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública.
“Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales. Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata.
Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida. En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la
le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida. En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión de l riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.
Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida.
Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado. Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono.
Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de
valor de la cuenta de ahorro individual más el bono.
Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 d e la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado. En esta hipótesis, los recursos, yaProceso: Ordinario Laboral
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desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos.”
Sin pretender agotar todas las situaciones problemáticas que el asunto conllevan, advirtió la Colegiatura que los aspectos citados son suficientemente demostrativos de la tesis planteada en punto a que se da lugar a una situación jurídica consolidada y a u n hecho consumado con la adquisición de la calidad de PENSIONADO del RAIS, cuyos efectos en caso de revertirse tal condición podrían afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.
Tal postura viene siendo reiterada, por citar ejemplos, en Sentencias como la SL24322021, SL2388-2021, SL1789-2021 y SL1692-2021, entre otras decisiones.
Con base en lo anterior, colige la Sala q ue no es dable declarar la ineficacia de las
2021, SL2388-2021, SL1789-2021 y SL1692-2021, entre otras decisiones.
Con base en lo anterior, colige la Sala q ue no es dable declarar la ineficacia de las afiliaciones, cuando nos encontramos ante una situación de esta índole, más aún si se tiene en cuenta que el reclamante viene recibiendo regularmente el pago de su mesada pensional, situación la cual muestra la desfinanciación del capital inicialmente ahorrado.
Ahora bien, pone de presente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que esta nueva postura no implica per se , que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación, debiendo acudir para ello a la vía de la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora, en atención al principio general del derecho consagrado en el artículo 2341 del Código Civil, según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo.
Atendidas las consideraciones expuestas en precedencia, dado el cambio de criterio del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, plasmada en sentencia SL373 del 10 de febrero de 2021, la Sala mayoritaria ac oge el precedente vertical, a través del cual la Corte Suprema sienta su nueva postura frente al tema, en punto a la improcedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de un pensionado en el RAIS. De ese modo, se abandona el concepto anterior que admitía tal posibilidad.
Así las cosas, en el caso concreto emerge en evidente que al señor BUENAVENTURA LERMA SOLÍS le fue reconocida la prestación pensional como garantía mínima por parte de PORVENIR S.A. , desde el 5 de octubre de 2020 , en la
BUENAVENTURA LERMA SOLÍS le fue reconocida la prestación pensional como garantía mínima por parte de PORVENIR S.A. , desde el 5 de octubre de 2020 , en la modalidad de retiro programado. (f. 59 a 62 Archivo 01 ED), prestación que se observa, viene siendo cancelada con normalidad, según lo certifica la propia entidad pagadora (f. 6 y 8 Archivo 09 ED), financiada, como acertadam ente coligió la Falladora de primer grado, con los recursos de su cuenta de ahorro individual, entre los cuales, de acuerdo con los aportes efectuados al RPMPD (f. 155 a 160 Archivo 07 ED), se cuenta el bono pensional cuya emisión y pago fue ordenado en Re solución No. 22632 del 24 de julio de 2020 emanada del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (f. 51 a 64 Archivo 13 ED), trámite que dependió de la gestión adelantada por la AFP ante la entidad emisora, el cual debió contar la aprobación de la liquidaci ón provisional efectuada por la OBP por parte del demandante.
De ahí que, habiendo adquirido el status jurídico de PENSIONADO durante su vinculación al RAIS, al tenor de lo adoctrinado por la jurisprudencia especializada, no es dable retrotraer tales situaciones como se pretende, juzgándose entonces como acertada la decisión de primer grado.
Por lo demás , sea del caso aclarar que al no perseguirse por el extremo activo en el presente proceso la reparación de daño alguno a cargo de la AFP, esta instancia no cuenta conProceso: Ordinario Laboral
Demandante: BUENAVENTURA LERMA SOLÍS
Por lo demás , sea del caso aclarar que al no perseguirse por el extremo activo en el presente proceso la reparación de daño alguno a cargo de la AFP, esta instancia no cuenta conProceso: Ordinario Laboral
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facultades oficiosas para pronunciarse sobre ello, en razón al principio de congruencia ( Art. 281 CGP).
En consecuencia, se impone la confirmación de la decisión consultada. Sin costas en esta instancia por conocerse en el grado jurisdiccional de consulta.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 118 del 18 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)
FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
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