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TSDJ CLO SL - 76001310500320200472-01-(12-08-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 76001310500320200472-01-(12-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REF. ORDINARIO DE LUIS ANTONIO ORDÓÑEZ ANACONA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 003 2021 00472 01

Hoy, 12 de agosto de 2022 , surtido el trámite previsto en la Ley 2213 de 2022, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO , quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual, resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demanda nte en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CI RCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que pro movió LUIS ANTONIO ORDÓÑEZ ANACONA contra COLPENSIONES , de radicación No. 760013105 003 2021 00472 01 , con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 13 de julio de 2022 , celebrada, como consta en el Acta No 46 , tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la l ey 270 de 1996 y el parágrafo 3 del artículo 1o del Acuerdo PCSJA22-11930 de 25-02-2022 , en ambiente preferente virtual.

En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del T ribunal Superior

270 de 1996 y el parágrafo 3 del artículo 1o del Acuerdo PCSJA22-11930 de 25-02-2022 , en ambiente preferente virtual.

En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del T ribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación en esta que corresponde a la

SENTENCIA NÚMERO 243

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

Las pretensiones del demandante en esta causa están orient adas a obtener de la jurisdicción una declaración de condena contra la en tidad convocada COLPENSIONES, por el reconocimiento y pago de lo sigui ente -expediente

virtual, archivo: 01Demanda-: “(…)ORDINARIO DE LUIS ANTONIO ORDÓÑEZ ANACONA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 003 2021 00472 01

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(…)”

Los antecedentes fácticos de este proceso referidos a la dema ndaexpediente virtual, archivo: 01Demanda- , giran en torno a que, el actor nació el 11 de julio de 1951 y durante su vida laboral cotizó en pensión un total de 1316 semanas entre el 22 de enero de 1992 y el 30 de septiembre de 2018.

Refiere que, el día 05 de octubre de 2018 solicitó a C olpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, reconocida por Resolución SUB 315143 del 01 de diciembre de 2018, a partir de esa misma fecha, en cuantía mínima de $781.242, con un IBL de $734.804, t asa del 65% por

SUB 315143 del 01 de diciembre de 2018, a partir de esa misma fecha, en cuantía mínima de $781.242, con un IBL de $734.804, t asa del 65% por 1316 semanas, con fundamento en la Ley 797 de 2003.

Culmina señalando que, el 30 de julio de 2021 presentó reclamación administrativa solicitando el retroactivo pensional desde el 05 de octubre de 2018 e intereses moratorios, desatada en forma adversa p or Resolución SUB 302778 del 12 de noviembre de ese año.

COLPENSIONES al dar contestación a la demanda -expediente virtual, archivo 04ContestacionColpensiones-, se opuso a las pretensiones, argumentando que, el actor no tiene derecho al pretendido retroacti vo pensional e intereses reclamados, al considerar que, la prestación se reconoció con forme a derecho.ORDINARIO DE LUIS ANTONIO ORDÓÑEZ ANACONA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 003 2021 00472 01

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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La decisión de primera instancia fue proferida por el Ju zgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva dispuso:

“(…)

(…)”

Lo anterior, tras considerar la A quo que, no hay lugar al reconocimiento y pago del retroactivo pensional deprecado, en tanto que , el actor no acreditó la desafiliación al sistema en pensión, ya que, para la fecha en que efectuó la solicitud pensional aún se encontraba activo con cotizaci ones hasta

pago del retroactivo pensional deprecado, en tanto que , el actor no acreditó la desafiliación al sistema en pensión, ya que, para la fecha en que efectuó la solicitud pensional aún se encontraba activo con cotizaci ones hasta diciembre de 2018, sin que se evidencie novedad de retiro.

APELACIÓN

El apoderado de la parte actora apeló la decisión solici tando se revoque, argumentando que, si bien, al momento de realizarse l a reclamación administrativa se indicó que se entendía como retiro táci to realizado del sistema, el empleador Soluciones Inmediatas S.A., continu ó haciendo aportes al Sistema de Seguridad Social en favor de su p oderdante, mucho después del reconocimiento de la pensión de vejez y Colp ensiones los siguió recibiendo, como consta en la historia laboral, pese a no estar vinculada a la misma. Se omite lo estipulado en la sentencia de la CSJ SL 38128 de 2010, ya que el empleador omitió su deber legal de informa r oportunamente la novedad de retiro del trabajador en la fecha que ocur rió. Así las cosas, refiere que, la responsabilidad debe recaer en el empl eador o en el fondo de pensiones, más no en el afiliado. Solicita se reconozcan l a totalidad de pretensiones de la demanda, sin especificar una a una.ORDINARIO DE LUIS ANTONIO ORDÓÑEZ ANACONA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 003 2021 00472 01

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA

RADICACIÓN: 76001 31 05 003 2021 00472 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA

Mediante providencia del 15 de julio de 2022, el Desp acho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de co nclusión, tal como lo dispone la Ley 2213 de 2022, sin embargo, las partes guardaron silencio.

C O N S I D E R A C I O N E S:

Como cuestión de primer orden, se advierte que, de conf ormidad con el principio de la consonancia establecido en el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., “la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, debe estar en consonancia con las materias objeto del recur so de apelación” y, en tal sentido, la Sala solo se referirá a los puntos objet o de inconformidad expuestos en la alzada.

De cara a lo que es objeto de apelación , el problema jurídico a resolver por la Sala, se concreta en establecer si, el demandante tien e derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional e inter eses moratorios reclamados .

Se acreditó en el proceso que Colpensiones, mediante Resolución SUB 315143 del 01 de diciembre de 2018 (fls. 39-46), reconoció al demandante pensión de vejez a partir del 01 de diciembre de 2018 -con fecha de status 07 de junio de 2018-, en cuantía mínima de $781.242 , ello con fundamento en el

pensión de vejez a partir del 01 de diciembre de 2018 -con fecha de status 07 de junio de 2018-, en cuantía mínima de $781.242 , ello con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, por acreditar 62 años y 1316 semanas de cotizaci ón entre el 22 de enero de 1992 y el 30 de septiembre de 2018.

Posteriormente, Colpensiones por Resolución SUB 302778 del 12 de noviembre de 2021 (fls. 54-57) , decide negar una reliquidación de la pensión de vejez solicitada por el actor, al considerar q ue, la prestación se encontraba ajustada a derecho.

Ahora bien, de acuerdo con el problema jurídico plante ado relacionado con la fecha de disfrute del derecho pensional, se tiene que , el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 , aplicable al caso, establece que la prestación se reconoce a solicitud de parte interesada reunidos los requ isitos mínimosORDINARIO DE LUIS ANTONIO ORDÓÑEZ ANACONA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 003 2021 00472 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 legales, pero para el disfrute “será necesaria su desafiliación al régimen” , teniendo en cuenta hasta la última semana cotizada para este riesgo; y el artículo 35 ibídem prevé que las pensiones por invalidez y vejez del Seg uro Social “se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro d el asegurado del servicio o del régimen (…)” .

artículo 35 ibídem prevé que las pensiones por invalidez y vejez del Seg uro Social “se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro d el asegurado del servicio o del régimen (…)” .

Sobre la normatividad anterior, ha dicho la jurisprud encia que es una exigencia válida y necesaria para la efectividad del de recho. Sin embargo, también ha precisado que la prueba de ello no es de ni ngún modo solemne y en tal virtud puede acreditarse no sólo con la novedad sino también con la valoración de circunstancias concurrentes que indiquen inequ ívocamente la desafiliación o retiro del sistema por parte del afilia do, como lo es la conclusión del vínculo laboral, la cesación de coti zaciones y la reclamación de pensión correspondiente . Pero, se itera, en todo caso es claro que para la efectividad del derecho se requiere e l previo retiro del sistema. Así lo ha reiterado diferentes veces la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por vía de ejemplo en sen tencias radicado 52217 de 6 de diciembre de 2011 y SL325 radicado 65 093 de 20 de febrero de 2018 .

De la misma manera, ha advertido la jurisprudencia que dicho requisito puede modularse en casos en los que existen semanas cotizada s de manera adicional pero no por voluntad del afiliado si no por la inducción en error por parte de la entidad administradora de pensiones que deniega el derecho a la pensión de vejez informando la ausencia de cumplimiento del requisito de semanas cotizadas, claro está, siempre y cuando esos aportes adicionales no representen un beneficio o un efecto útil en la

pensión de vejez informando la ausencia de cumplimiento del requisito de semanas cotizadas, claro está, siempre y cuando esos aportes adicionales no representen un beneficio o un efecto útil en la liquidación del derecho pensional a reconocer . Por vía de ejemplo así se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias radicado 43564 de 5 de abril de 2011, SL 17999 de 1º de noviembre de 2017 radicado 54922 y SL1353 del 27 de marzo de 2019 radicado 69105 .

Dicho de otro modo, si bien el retiro del sistema o lo que es lo mismo, la novedad del retiro es un presupuesto legal para el disfrute de la pensión, no lo es menos que, cuando ésta no se produce por causa imp utable a laORDINARIO DE LUIS ANTONIO ORDÓÑEZ ANACONA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 003 2021 00472 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 misma administradora por omisión o error en la contabil ización de las semanas, esa culpa no puede trasladarse al beneficiario de la pensión y en tales casos la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Co rte Suprema de Justicia, tiene aceptado que el derecho se causa y hace efect ivo desde el cumplimiento de tales requisitos.

En el caso de autos, no se discute la normatividad aplicable al actor para la causación de su derecho pensional por vejez, esto es, el ar tículo 9° de la Ley 797 de 2003, que exige como requisitos para los hombres 60 años de edad

En el caso de autos, no se discute la normatividad aplicable al actor para la causación de su derecho pensional por vejez, esto es, el ar tículo 9° de la Ley 797 de 2003, que exige como requisitos para los hombres 60 años de edad (62 años a partir de 2014) y, un mínimo de 1000 seman as de cotización que se incrementan desde el 01 de enero de 2005 en 50 seman as y, a partir del 01 de enero de 2006 en 25 cada año hasta llegar a las 1300 semanas en el año 2015, así:

AÑO SEMANAS

2005 1050 2006 1075 2007 1100 2008 1125 2009 1150 2010 1175 2011 1200 2012 1225 2013 1250 2014 1275 2015 1300

En el asunto objeto de estudio, se tiene que, el deman dante cumplió los 60 años de edad el 11 de julio de 2011 -nació ese mismo día y mes del año 1951 (fl. 11)-, fecha para la cual solo contaba con 944 semanas, habiendo alcanzado los 62 años el 11 de julio de 2013 y las 1300 semanas mínimas solo hasta el 07 de junio de 2018 , fecha última para la cual causaría su derecho a la pensión de vejez, tal y como lo reconoce la Entidad de Seguridad Social demandada en el acto administrativo q ue reconoce el derecho pensional (fecha de status 07 de junio de 2018) . Veamos:ORDINARIO DE LUIS ANTONIO ORDÓÑEZ ANACONA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 003 2021 00472 01

derecho pensional (fecha de status 07 de junio de 2018) . Veamos:ORDINARIO DE LUIS ANTONIO ORDÓÑEZ ANACONA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 003 2021 00472 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7

Es así como, para cuando el actor efectuó la reclamación de l derecho pensional, 05 de octubre de 2018 (fl. 40), ya contaba con los requisitos mínimos de edad y semanas de cotización exigidos por la L ey 797 de 2003 para acceder al derecho por vejez, por lo que, contrari o a lo establecido por la A quo , concluye la Sala que, le asiste derecho a disfrutar de su pensión de vejez desde esa fecha, 05 de octubre de 2018 , como se solicita en la demanda y alzada y, lo señala la jurisprudencia en cita , pues con la reclamación demostró su interés de cesar su afiliación al sist ema para acceder al derecho pensional -retiro tácito-, lo que impone la revocatoria de la decisión, máxime que, si bien reporta cotizaciones post eriores, a la fecha del disfrute determinada no representan un beneficio o un efecto útil en la liquidación del derecho pensional, ya que su mesada corre sponde al salario mínimo legal mensual vigente y por 13 mesadas anuales, aspectos no controvertidos.

Ahora bien, la demandada formuló oportunamente la e xcepción de prescripción. En este caso, resultan aplicables los artículos 1 51 del CPTSS y 488 del CST, los cuales prevén que las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres (3) años contados desde cuando la obligación se

prescripción. En este caso, resultan aplicables los artículos 1 51 del CPTSS y 488 del CST, los cuales prevén que las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres (3) años contados desde cuando la obligación se hizo exigible, la que se interrumpe por una sola vez –artículo 489 CSTy por un lapso igual, con el simple reclamo escrito.

El derecho pensional por vejez es de tracto sucesivo y, se tiene que, su disfrute se reconoce desde el 05 de octubre de 2018 , fecha para la cual fue reclamado por el demandante, prestación reconocida por r esolución notificada el 07 de diciembre de 2018 (fls. 39-46); la reclamación por el retroactivo se presentó el del 30 de julio de 2021 , decidida por acto administrativo del 12 de noviembre de 2021 (fls. 54-57); y la demanda se instauró el 25 de noviembre de 2021 , de donde deviene que, no operó el fenómeno prescriptivo, pues no trascurrieron más de tres ( 3) años entre una y otra fecha, debiéndose declarar no probado el exceptivo.

Así las cosas, se tiene que, el retroactivo pensional adeud ado entre el 05 de octubre y el 30 de noviembre de 2018 -día anterior al reconocimiento del derecho por vía administrativa, 01 de diciembre de 2018, fl. 45)- , asciende a laORDINARIO DE LUIS ANTONIO ORDÓÑEZ ANACONA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 003 2021 00472 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8

RADICACIÓN: 76001 31 05 003 2021 00472 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8 suma de $2.234.352, 12 (781.242 x 2,86 mesadas, incluida la adicional de diciembre que se causa al 30 de noviembre) , imponiéndose condena en tal sentido.

Adicionalmente, conforme a los principios de “solidaridad” y “ sostenibilidad financiera del Sistema Pensional ” plasmados en la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, y el artí culo 69 del Decreto 2353 de 2015, considera la Sala que, debe autorizarse a Col pensiones para que sobre el retroactivo pensional reconocido al demandante efectúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan.

De otro lado, en lo que tiene que ver con los interese s moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a dvierte la Sala que, no fueron pedidos expresamente en el recurso de apelació n, motivo por el cual, en aplicación del principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., el cual prevé que “la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, debe esta r en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación ” , no procede su estudio en esta instancia

En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Ju sticia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Ju sticia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia APELADA, para en su lugar DECLARAR no probados los exceptivos formulados por COLPENSIONES, incluido el de prescripción.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor LUIS ANTONIO ORDÓÑEZ ANACONA, tiene derecho al disfrute de la pensión por v ejez, a partir del 05 de octubre de 2018 , en la cuantía mínima legal de $781.242 y por 13 mesadas anuales.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , a reconocer y pagar al demandante LUISORDINARIO DE LUIS ANTONIO ORDÓÑEZ ANACONA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 003 2021 00472 01

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ANTONIO ORDÓÑEZ ANACONA , por concepto de retroactivo pensional causado entre el 05 de octubre y el 30 de noviembre de 2018 , la suma única de $2.234.352, 12 .

CUARTO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada, en cuanto a la absolución por los intereses moratorios del artículo 141 d e la Ley 100 de

1993.

QUINTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de Colpensiones y en favor del actor. Se fijan como agencias en derecho en esa instan cia la suma de

1993.

QUINTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de Colpensiones y en favor del actor. Se fijan como agencias en derecho en esa instan cia la suma de $500.000 . Las de primera instancia serán tasadas por la A quo.

SEXTO: A partir del día siguiente a la inserción de la present e decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias d el Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. En caso de no interpon erse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devué lvase el expediente al juzgado de origen.

Quedan resueltos todos los puntos objeto de estudio y así se suscribe por quienes integran la Sala de Decisión.

(firma electrónica)

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

Magistrada

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

Magistrado

CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ

Magistrado

Firmado Por: Monica Teresa Hidalgo Oviedo

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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