TSDJ CLO SL - 760013105003202100008-01-(30-11-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105003202100008-01-(30-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALCALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE JAVIER HERNÁNDEZ PICHICA DEMANDADOS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI E.I.C.E E.S.P. – en adelante EMCALIRADICACIÓN 76001310500320210000801
TEMA RETROACTIVIDAD DE LOS INTERESES A LA
CESANTÍA CONVENCIONALES – FAVORABILIDAD -.
DECISIÓN SE MODIFICA LA SENTENCIA APELADA
CONDENATORIA
AUDIENCIA PÚBLICA No. 610
En Santiago de Cali, Valle, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la sala de decisión laboral, MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes contra la sentencia condenatoria No. 61 del 3 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.
SENTENCIA No. 467
judiciales de las partes contra la sentencia condenatoria No. 61 del 3 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.
SENTENCIA No. 467
I. ANTECEDENTESPROCESO ORDINARIO DE JAVIER HERNÁNDEZ PICHICA VS. EMCALI EICE. ESP.
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–003-2021-00008-01
Interno: 18036
2 JAVIER HERNÁNDEZ PICHICA demanda a EMCALI, con el fin de obtener la reliquidación de los intereses a la cesantía aplicando el 12% anual sobre el acumulado de l auxilio de cesantía desde el año 2010 , conforme lo señala e l artículo 39 de la Co nvención Colectiva de trabajo suscrita entre EMCALI y la Unión Sindical Em cali – USE, más la indexación y la sanción moratoria por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía.
El demandante manifiesta que se encuentra vinculado con EMCALI en calidad de trabajador oficial desde el 20 de octubre de 1995 y desempeña el carg o de técnico de teléfonos; que es afiliado de la Unión Sindical Emcali – USE, quien suscribió con EMCALI la convención colectiva de trabajo depositada el 16 de septiembre de 2010 ante el Ministerio del Trabajo para una vigencia de 5 años hasta el 15 de sep tiembre de 2015; que es beneficiario de la referida convención, la que en el parágrafo del artículo 37 indica que los trabajadores que se benefician de la
Trabajo para una vigencia de 5 años hasta el 15 de sep tiembre de 2015; que es beneficiario de la referida convención, la que en el parágrafo del artículo 37 indica que los trabajadores que se benefician de la retroactividad de la cesantía son los que ingresaron con anterioridad al 4 de mayo de 2004 y en el ar tículo 39 se establece que los intereses a la cesantía equivalen al 12% sobre la cesantía acumulada del año anterior; que EMCALI desde el año 2010 liquidó mal los intereses a la cesantía por cuanto lo hizo con el 12% sobre la cesantía del año anterior y no sobre lo que traía acumulado; que el sindicato USE en representación de todos los trabajadores afiliados, presentó el 18 de febrero de 2014 la solicitud de reliquidación de los intereses a la cesantía ante EMCALI, sin que se haya obtenido respuesta.
EMCALI señala que es cierto lo relacionado con la vinculación laboral del demandante. Se opuso a las pretensiones y manifestó que la liquidación de los intereses a la cesantía indicada en el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo suscrita con el si ndicato USE, se aplica de manera armónica con el artículo 62 y el anexo 1 que establece como periodo de causación para liquidar los intereses a la cesantía lo siguiente “desdePROCESO ORDINARIO DE JAVIER HERNÁNDEZ PICHICA VS. EMCALI EICE. ESP.
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3 enero 1 hasta diciembre 31 o hasta la fecha de retiro o liquidación parcial”;
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3 enero 1 hasta diciembre 31 o hasta la fecha de retiro o liquidación parcial”; y, en cuanto al valor dijo que equivale al “12% sobre las cesantías del periodo de causación o proporcional según las fechas de retiro del trabajador o retiro parcial”. Dijo que ha venido liquidando los intereses conforme lo pactado en la convención colectiva de trabajo, es decir, sobre la cesantía causada en la última anualidad y no sobre la cesantía acumulada. Propuso la excepción de prescripción, entre otras.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La juzgadora de instancia declaró probada la excepción de pre scripción frente las diferencias de los intereses a la cesantía causados con anterioridad al 15 de enero de 2018 y condenó a EMCALI a pagar al demandante las diferencias de los intereses a la cesantía de los años 2017 a 2020, liquidadas sobre el 12% de las cesantías acumuladas al año anterior y, a partir del 2021 ordenó pagar los intereses a la cesantía en los mismos términos. Condenó al pago de la indexación de cada una de las diferencias a partir del 1° de marzo del año siguiente a su causación teniendo en cuenta que los intereses a la cesantía se pagan en el mes de febrero del año siguiente al causado, y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. Autorizó a EMCALI a realizar el descuento de lo pagado por intereses a la cesantía.
La juez conside ró que ante la duda generada en el artículo 39 de la
de la obligación. Autorizó a EMCALI a realizar el descuento de lo pagado por intereses a la cesantía.
La juez conside ró que ante la duda generada en el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo 2010-2015, se aplica la interpretación más favorable para el trabajador, por lo tanto, concluyó que los intereses a la cesantía se deben liquidar sobre el auxilio de cesantía acumulado.
III. RECURSOS DE APELACIÓN
La apoderada judicial del demandante interpuso el recurso de apelación y señala que no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción,PROCESO ORDINARIO DE JAVIER HERNÁNDEZ PICHICA VS. EMCALI EICE. ESP.
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4 pues la reclamación administrativa no fue contestada por la dema ndada, por lo que el término de prescripción se encontraba suspendido.
La apoderada judicial de EMCALI solicita que se revoque la sentencia de instancia porque considera que el despacho no tuvo en cuenta que la convención colectiva de trabajo 2010 -2015 fo rmalizó expresamente las prestaciones y beneficios convencionales de los trabajadores oficiales afiliados a la organización sindical USE y en lo que tiene que ver con los incisos primero y tercero del artículo 39 se aplican de manera armónica con el artículo 62 que remite al anexo 1 de la misma convención que indica como liquidar los intereses a la cesantía sobre el saldo de enero a diciembre del año anterior o hasta la fecha de retiro o liquidación parcial ;
con el artículo 62 que remite al anexo 1 de la misma convención que indica como liquidar los intereses a la cesantía sobre el saldo de enero a diciembre del año anterior o hasta la fecha de retiro o liquidación parcial ; que si se paga lo pretendido por el actor se caus aran intereses sobre valores ya pagados. Dijo que la convención fue suscrita en septiembre de 2010 en el marco del proceso financiero y en busca de la salida a la crisis económica de EMCALI que terminó con la posesión por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos desde el año 2003 a 2013 como es de conocimiento.
Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se presentaron los siguientes alegatos:
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Su apoderado judicial reiteró que en el presente caso no hay lugar a declarar la prescripción y por lo tanto, la reliquidación de los intereses a la cesantía procede desde el año 2011.
ALEGATOS DE EMCALIPROCESO ORDINARIO DE JAVIER HERNÁNDEZ PICHICA VS. EMCALI EICE. ESP.
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5 La apoderada judicial de EMCALI reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación para solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
Entonces, la Sala debe resolver si JAVIER HERNÁNDEZ PICHICA tiene
instancia.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
Entonces, la Sala debe resolver si JAVIER HERNÁNDEZ PICHICA tiene derecho o no a la reliquidación de los intereses a la cesantía teniendo en cuenta el valor acumulado de la cesantía retroactiva como lo pretende la parte demandante, o si se debe liquidar sobre el valor de la cesantía del año anterior como lo realizó EMCALI, en virtud a lo consagrado en la convención colectiva de trabajo 2010 -2015 suscrita entre EMCALI y la Unión Sindical Emcali – USE, que se depositó ante el Ministerio del Trabajo el 17 de septiembre de 2010, folios 25 a 82, de ser procedente, si opera o no la excepción de prescripción propuesta por EMCALI.
LO QUE ESTÁ POR FUERA DE DISCUSIÓN
Se precisa que están por fuera de discusión los siguientes hechos de acuerdo al expediente virtual del juzgado obrante en el PDF01 : i) que el demandante se encuentra vinculado con EMCALI desde el 20 de octubre de 1995 , folio 204, y se beneficia de la retroactividad de l auxilio de cesantía, así lo establece el artículo 37 de la convención colectiva de trabajo 2010-2015 para los trabajadores que ingresaron con anterioridad al 4 de ma yo de 2004 ; ii) que el demandante se encuentra afiliado a la organización Unión Sindical Emcali – USE, según documentos obrantes a folio s 89 y 136 ; iii) que el actor es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2010-2015 suscrita entre EMCALI y la Unión Sindical
organización Unión Sindical Emcali – USE, según documentos obrantes a folio s 89 y 136 ; iii) que el actor es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2010-2015 suscrita entre EMCALI y la Unión Sindical Emcali – USE, así lo reconoce la demandada al contestar la demanda y lo certifica dicho sindicato a folio 89.PROCESO ORDINARIO DE JAVIER HERNÁNDEZ PICHICA VS. EMCALI EICE. ESP.
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TESIS DE LA SALA
La Sala contrario a lo señalado por EMCALI, considera que debe n reliquidarse los intereses a la cesantía de JAVIER HERNÁNDEZ PICHICA teniendo en cuenta el valor acumulado de la cesantía retroactiva y que, no prospera la excepción de prescripción.
Lo anterior por cuanto el inciso primero del artículo 39 de la convención colectiva de trabajo 2010-2015 señala frente a los intereses a la cesantía que “EMCALI liquidará a 31 de diciembre de cada año y pagará una vez al año en el siguiente mes de febrero, el doce por ciento (12%) sobre las cesantías acumuladas del año inmediatamente anterior o proporcionalmente en las f echa de retiro definitivo del trabajador“ . (Negrillas y subrayas fuera de texto)
De la literalidad de la norma se desprende claramente que los intereses a la cesantía se liquidan sobre la cesantía acumulada que traiga el trabajador al año anterior; esto se dice por cuanto el actor es beneficiario
De la literalidad de la norma se desprende claramente que los intereses a la cesantía se liquidan sobre la cesantía acumulada que traiga el trabajador al año anterior; esto se dice por cuanto el actor es beneficiario de la retroactividad de la cesantía por haber ingresado a laborar para la demandada desde el 20 de octubre de 1995.
Ahora, si bien el artículo 62 de la convención colectiva de trabajo 20102015 visto en el folio 46 establece, entre otros, que los intereses a la cesantía se liquidan conforme al Anexo No. 1, el cual indica que la forma de liquidar es “ Periodo de causación: Desde enero 1 hasta diciembre 31 o hasta la fecha de retiro o liquidación parcial. Valor: El equivalente a 12% sobre la cesantía del periodo de causación o según las fechas de retiro del trabajador o retiro parcial .”; la Sala da prevalencia a la norma más favorable, esto es, al artículo 39, en atención a lo establecido en los artículos 21 del Códi go Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política que indican que en caso de conflicto o duda sobre la aplicaciónPROCESO ORDINARIO DE JAVIER HERNÁNDEZ PICHICA VS. EMCALI EICE. ESP.
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7 de normas vigentes de trabajo, prevalecerá la más favorable al trabajador, tal y como lo indicó la juez de instancia.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU -1185 de 2001 señaló lo siguiente:
“en la aplicación de las fuentes formales de derecho, reciban un tratamiento
trabajador, tal y como lo indicó la juez de instancia.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU -1185 de 2001 señaló lo siguiente:
“en la aplicación de las fuentes formales de derecho, reciban un tratamiento igualitario y que, en caso de duda sobre el contenido de las mismas, se opte por la interpretación que les resulte más favorable. En consecuencia, ante las posibles dudas que pueden surgir sobre el sentido y alcance de una norma convencional, y frente a las diversas interpretaciones que de la misma se formulen, es deber del juez priorizar aquella que int erprete en mejor medida los derechos laborales.”.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación laboral , considera que las convenciones colectivas de trabajo, que comparten con los laudos el carácter de fuente formal del derecho y, por tant o, emerge para los jueces el deber de interpretar unas y otros bajo los principios hermenéuticos, dentro de los cuales se encuentra el de favorabilidad (sentencias CSJ SL16811 -2017 y CSJ SL4934 -2017, reiteradas en la CSJ SL3845-2019).
Y, en sentencia reciente, la SL4558-2021 del 27 de septiembre de 2021, rememoró lo expuesto en la SL4105-2020 en que se indicó que,
“(…) Aun si quedaran dudas y se admitiera que la cláusula extralegal también permite la lectura que propone la censura, lo cierto es que, dada la razonabilidad de la postura contraria que advierte la Corte, es la que debe elegirse en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política y que irradia todo el sistema de fuentes en materia de
razonabilidad de la postura contraria que advierte la Corte, es la que debe elegirse en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política y que irradia todo el sistema de fuentes en materia de derecho del trabajo. (…)”
No le asiste razón a EMCALI al argumentar que la liquidación de los intereses a la cesantía se estableció en virtud a la crisis económica de laPROCESO ORDINARIO DE JAVIER HERNÁNDEZ PICHICA VS. EMCALI EICE. ESP.
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8 demandada, pues la discusión aquí debatida es sobre lo estipulado en la convención colectiva de trabajo 20 10-2015 suscrita con la nueva organización Unión Sindical Emcali – USE, de allí que, no es válido el argumento de que esta convención fue suscrita debido a la crisis económica, pues la intervención de la demandada por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos se dio a partir del año 2003.
La demandada formuló la excepción de prescripción, la cual no prospera frente a los intereses del auxilio de cesantía reclamados desde el año 2010, los cuales se hacen exigibles en el mes de febrero siguiente al año causado como lo dispone el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo 2010-2015; la reclamación administrativa fue presentada el 18 de febrero de 2014, según se desprende de l os documentos visible a folios 83 al 84, petición de la cual no se obs erva respuesta en el expediente, y la demanda se presentó en la oficina de reparto el 15 de
de febrero de 2014, según se desprende de l os documentos visible a folios 83 al 84, petición de la cual no se obs erva respuesta en el expediente, y la demanda se presentó en la oficina de reparto el 15 de enero de 2021, de allí que, entre la fecha de exigibilidad y la reclamación no transcurrió el trienio establecido en el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S., y entr e la reclamación y la presentación de la demanda se encontraba suspendido el término de prescripción por no haberse dado respuesta.
Respecto a la suspensión de la prescripción, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL4276 -2021 del 22 de septiembre de 2021, indicó que
“(…) Importa recordar que sobre la suspensión del término prescriptivo bajo los parámetros del artículo 6 del Código de Procedimiento Laboral, la Corte en sentencia CSJ SL13000-2015, adoctrinó lo siguiente: “En efecto, de acuerdo con el art. 6º del C.P.T. y S.S., la reclamación administrativa del derecho presentada ante entidades de la administración pública, suspende el término de prescripción hasta (i) cuando se decida la petición, o (ii) cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.PROCESO ORDINARIO DE JAVIER HERNÁNDEZ PICHICA VS. EMCALI EICE. ESP.
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9 En cuanto a e sta última hipótesis, incorporada por la L. 712/2001, debe
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9 En cuanto a e sta última hipótesis, incorporada por la L. 712/2001, debe clarificarse que fue declarada exequible condicionadamente por la Corte Constitucional en sentencia C -792 de 2006, en el entendido que «el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la administración, la contabilización del término de prescripción solo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca». De suerte que, hoy por hoy, un adecuado entendimiento del art. 6° del C.P.T y S.S., debe necesariamente contemplar el hecho de que hasta tanto no se emita y notifique la respue sta a la reclamación, el término prescriptivo permanece suspendido.”(…)”
Ahora, si bien EMCALI señala que dio respuesta a la petición de reliquidación de intereses a la cesantía el 21 de enero de 2014 mediante el oficio 800GA000215 obrante a folios 145 a 147; la Sala observa que dicha respuesta fue sobre la solicitud del 13 de enero de 2014 de reliquidación del auxilio de cesantía con la inclusión de todos los factores salariales incluida la prima de vacaciones y como consecuencia la reliquidación de los i ntereses a la cesantía, pero no se resolvió sobre lo pretendido en este proceso que es la reliquidación de los intereses a la cesantía conforme al artículo 39 de la convención colectiva de trabajo
reliquidación de los i ntereses a la cesantía, pero no se resolvió sobre lo pretendido en este proceso que es la reliquidación de los intereses a la cesantía conforme al artículo 39 de la convención colectiva de trabajo 2010-2015 sobre las cesantías acumuladas, por cuanto esta petición fue presentada ante EMCALI el 18 de febrero de 2014 según se desprende de los documentos visible a folios 80 al 81.
Así las cosas, se modifica la sentencia en el sentido de indicar que no se declara probada la excepción de prescripción y que la de mandada debe pagar al demandante la diferencia de los intereses a la cesantía causados desde la fecha en que el demandante se afilió a la organización sindical USE, lo cual deberá demostrarse al momento del pago. Se confirma la condena por la indexación co n el fin de corregir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sufrida en el tiempo por causas inflacionarias.PROCESO ORDINARIO DE JAVIER HERNÁNDEZ PICHICA VS. EMCALI EICE. ESP.
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10 Las razones que se dejan expuestas son suficientes para modificar la sentencia de instancia apelada . Costas en esta instancia a favor del demandante y a cargo de EMCALI. Se ordena incluir la liquidación la suma de un salario mínimo legal vigente como agencias en derecho.
V. DECISIÓN
Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
V. DECISIÓN
Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada identificada con el No. 61 del 3 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de indicar que no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción formulada por EMCALI.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido de CONDENAR a EMCALI a pagar a JAVIER HERNÁNDEZ PICHICA la di ferencia de los intereses a la cesantía causados desde la fecha en que el demandante se afilió a la organización sindical USE, lo cual deberá demostrarse al momento del pago, hasta el año 2020 y, a partir del 2021 se deben pagar los intereses a la cesantía en los términos indicados por la juez. En lo demás se confirma el numeral.
TERCERO: CONFIRMA la sentencia apelada en todo lo demás.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a favor del demandante y a cargo de EMCALI. Se ordena incluir la liquidación la suma de un salario mínimo legal vigente como agencias en derecho.PROCESO ORDINARIO DE JAVIER HERNÁNDEZ PICHICA VS. EMCALI EICE. ESP.
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11 Esta providencia queda notificada y los términos empezarán a correr a
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–003-2021-00008-01
Interno: 18036
11 Esta providencia queda notificada y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente de su publicación en el portal web https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-002-de-la-sala-laboral-del-tribunalsuperior-de-cali/sentencias.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia, así se termina. Intervinieron los Magistrados,
GERMÁN VARELA COLLAZOS
MARY ELENA SOLARTE MELO
ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO
Firmado Por:
German Varela Collazos Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 002 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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