TSDJ CLO SL - 760013105003202100030-01-(06-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105003202100030-01-(06-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Ordinario.
Demandante: HÉCTOR FABIO FERNÁNDEZ MAYOR
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-003-2021-00030-01
Apelación y Consulta
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE HÉCTOR FABIO FERNÁNDEZ MAYOR
DEMANDADOS COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001-31-05-003-2021-00030-01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN Y CONSULTA DDO TEMAS Y SUBTEMAS Pensión vejezsumatoria tiempos de servicio públicos y cotizados al ISS
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA No. 266
Santiago de Cali, seis (06) septiembre de dos mil veintiuno (2021)
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 019 de 2021, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de COLPENSIONES respecto de la sentencia No. 109 del 12 de mayo de 2021 , proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.
el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de COLPENSIONES respecto de la sentencia No. 109 del 12 de mayo de 2021 , proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
El señor HÉCTOR FABIO FERNÁNDEZ MAYOR presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que: 1) se declare que es beneficiario del régimen de transición, en consecuencia, 2) se le reconozca pensión de vejez bajo los presupuestos del decreto 758 de 1990, a partir del 18 de mayo de 2001, calenda en que cumplió 60 años y 3) se condene al pago de mesadas adicionales de junio y diciembre, retroactivo pensiones e intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 o indexación.
En virtud del principio de la economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en los folios 2-7 demanda, 89-101 intervención del Ministerio Publico y 103 -108 contestación COLPENSIONES (archivo 01Expediente).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, mediante sentencia No. 109 del 12 de mayo de 2021 , proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali , se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas hasta el 8 de abril de 2016 y no probados los demás medios exceptivos, en consecuencia, se accedió alOrdinario.
parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas hasta el 8 de abril de 2016 y no probados los demás medios exceptivos, en consecuencia, se accedió alOrdinario.
Demandante: HÉCTOR FABIO FERNÁNDEZ MAYOR
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-003-2021-00030-01
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reconocimiento de la pensión de vejez en favor del demandante a parti r del 9 de abril de 2016, en cuantía equivalente a UN (1) SMLMV y a razón de 14 mesadas anuales.
A la par, se condenó a COLPENSIONES a reconocer retroactivo pensional por la suma de $56.182.546, correspondiente a las mesadas causadas del 9 de abril de 201 6 al 30 de abril de 2021, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, liquidados a partir del 9 de agosto de 2019, hasta la fecha en que se efectúe el pago de la obligación.
Finalmente, se autorizó a la Administradora descontar del retroactivo los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud y la condena en costas, fijando como agencias en derecho la suma de $2.809.127.
Como argumento de la decisión señaló el A quo que el demandante es beneficiario de la transición en tanto que al 1 de abril de 1994 contaba con 53 años , por lo que le asiste derecho a que su pensión le sea reconocida bajo los preceptos del decreto 758 de 1990.
Agregó que conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional y Sala de Casación
derecho a que su pensión le sea reconocida bajo los preceptos del decreto 758 de 1990.
Agregó que conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional y Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es procedente la sumatoria de tiempos públicos laborados por el demandante al Departamento del Valle del Cauca y la Registraduría Nacional del Estado Civil y los cotizados al ISS, con los cuales indica se constata que el actor cotizó 691.86 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es el periodo comprendido entre el 18 de mayo de 1981 a 18 de mayo de 2001.
Indica que la mesada a reconocer corresponde a UN (l) SMLMV pues sobre este valor efectuó el demandante las cotizaciones. En cuanto a la efectividad de la pensión precisó que procede desde el 9 de abril de 2016, dado que las mesadas causadas con anterioridad a esta data se encuentran afectadas por la prescripción, toda vez que el accionante realizó reclamación ante COLPENSIONES el 9 de abril de 2019 y la demanda fue radicada el 17 de noviembre de 2020.
Frente a los intereses moratorios expuso que es procedente su reconocimiento, habida cuenta que la Administradora no concedió el derecho pensional dentro del término que le otorga la Ley, a saber, 4 meses posteriores a la presentación de la petición , los cuales se cumplieron el 8 de agosto de 2019.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de COLPENSIONES interpone recurso de apelación señalando que el actor no cumple con las 500 semanas de cotizaciones en los 20 años anteriores al
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de COLPENSIONES interpone recurso de apelación señalando que el actor no cumple con las 500 semanas de cotizaciones en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, dado que, en el interregno comprendido entre el 18 de mayo de 1981 a 18 de mayo de 2001, sólo acredita 84 semanas cotizadas.
Agrega que tampoco se evidencia que cuente con 1000 semanas cotizadas al 31 de diciembre de 2014, dado que sólo cuenta un total de 165 semanas.
El presente asunto se estudia igualmente en el gra do jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES conforme lo dispone el art. 69 del CPT y SS.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 2 6 de agosto de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, no obstante, las partes en la oportunidad legal no hicieron ningún pronunciamiento al respecto.Ordinario.
Demandante: HÉCTOR FABIO FERNÁNDEZ MAYOR
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PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer si el señor HÉCTOR FABIO FERNÁNDEZ MAYOR es beneficiario del régimen de transición, y en consonancia, si le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con sumatoria de tiempo público y privado para una prestación causada en los términos del decreto 758 de 1990.
consonancia, si le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con sumatoria de tiempo público y privado para una prestación causada en los términos del decreto 758 de 1990.
Dilucidado lo anterior se estudiará lo referente a la prescripción y además la procedencia de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993.
CONSIDERACIONES
Como supuestos de hecho debidamente comprobados se tienen los siguientes:
(i) El señor HÉCTOR FABIO FERNÁNDEZ MAYOR nació el 18 de mayo de 1941, según se desprende de su documento de identidad (fl. 12 archivo 01Expediente), por lo que, al 1 de abril de 1994 con 52 años, alcanzando los 60 años el 18 de mayo de 2001. (ii) Que el señor FERNÁNDEZ prestó sus servicios al Departamento del Valle del Cauca en los siguientes perio dos, según se desprende del Formato No. 1 Certificado de información laboral expedido el 4 de enero de 2019 (fl. 21, archivo 01Expediente):
DESDE HASTA ENTIDAD QUE
RESPONDE POR EL
PERIODO
12/05/1971 04/08/1972 DTO VALLE DEL CAUCA
13/06/1979 02/12/1988 DTO VALLE DEL CAUCA
02/11/1989 31/08/1993 DTO VALLE DEL CAUCA
(iii) Que el actor también prestó servicios a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL para los siguientes periodos , según se desprende del Formato No. 1 Certificado de información laboral expedido el 29 de marzo de 2016 por la entidad (fl. 275-277, archivo 01Expediente)
DEL ESTADO CIVIL para los siguientes periodos , según se desprende del Formato No. 1 Certificado de información laboral expedido el 29 de marzo de 2016 por la entidad (fl. 275-277, archivo 01Expediente)
DESDE HASTA ENTIDAD QUE
RESPONDE POR EL PERIODO 22/01/1966 30/04/1966 CAJANAL-LA NACIÓN 02/01/1968 29/02/1968 CAJANALLA NACIÓN
(iv) Que además cotizó al otrora ISS hoy COLPENSIONES por el periodo del 21 de julio de 1976 al 31 de 2005, de manera interrumpida, según se desprende la historia laboral expedida por COLPENSIONES actualizada al 26 de febrero de 2020, un total de 168,86 semanas (fl. 13-20, archivo 01Expediente). (v) Que el señor HÉCTOR FABIO FERNÁNDEZ MAYOR cotizó en toda su vida laboral un total de 1000 semanas.
RAZÓN SOCIAL DESDE HASTA DÍA
S
SEMANA
S
ENTIDAD
SEGURIDA
D SOCIAL
FL. FECHAS
RELEVANTES
REGISTRADURÍ
A NACIONAL
DEL ESTADO
CIVIL 22/01/196 6 30/04/1966 99 14 Cajanal 275277Ordinario.
Demandante: HÉCTOR FABIO FERNÁNDEZ MAYOR
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-003-2021-00030-01
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REGISTRADURÍ
A NACIONAL
DEL ESTADO
CIVIL
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-003-2021-00030-01
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REGISTRADURÍ
A NACIONAL
DEL ESTADO CIVIL 2/01/1968 29/02/1968 59 8 Cajanal
275277
DEPARTAMENT
O DEL VALLE
DEL CAUCA 12/05/197 1 4/08/1972 451 64 Dto Valle del Cauca 21
FEDERACIÓN
NACIONAL DE
ALGODÓN 21/07/197 6 29/11/1976 132 19 ISS (hoy
Colpensiones) 275277
DEPARTAMENT
O DEL VALLE
DEL CAUCA 13/06/197 9 2/12/1988 3461 494 Dto Valle del Cauca 21
DEPARTAMENT
O DEL VALLE DEL CAUCA 2/11/1989 31/08/1993 1399 200 Dto Valle del Cauca 21
HÉCTOR FABIO FERNÁNDEZ 1/12/1998 31/03/1999 121 17 ISS (Hoy
Colpensiones) 1321
HÉCTOR FABIO FERNÁNDEZ 1/12/1999 30/06/2002 943 135 ISS (Hoy
Colpensiones) 1322
HÉCTOR FABIO FERNÁNDEZ 1/07/2002 31/05/2003 335 48 ISS (Hoy
Colpensiones) 1323 Al 29/07/2005=100 0 7000 1000
FERNÁNDEZ 1/07/2002 31/05/2003 335 48 ISS (Hoy
Colpensiones) 1323 Al 29/07/2005=100 0 7000 1000
(vi) Que el demandante presentó solicitud de reconocimiento de pensión vejez ante COLPENSIONES el 9 de abril de 2019 (fl. 593 -594, archivo 01Expediente), que le fuere negada en la resolución No. GNR SUB 167346 del 27 de junio de 2019 , notificada el 4 de julio de 2019 (Fl. 45-50, archivo 01Expediente), arguyendo que si bien es beneficiario del régimen de transición, no acredita las semanas mínimas cotizadas exclusivamente al ISS, según lo exige el Decreto 758 de 1990, ni tampoco las de la norma vigente, a saber, Ley 797 de 2003. (vii) Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 16 de julio de 2019 (Fls. 51-52 y 595-596, archivo 01Expediente), el primer fue atendido en la Resolución No. SUB 239772 del 3 de septiembre de 2019 (fls. 53-59, archivo 01Expediente) y el segundo en la resolución No. DPE 10775 del 3 de octubre de 2019 (Fls. 380 -387, archivo 01Expediente), confirmando la decisión.
De conformidad con lo anterior , lo primero que habrá de indicarse es que no existe duda que el señor HÉCTOR FABIO FERNÁNDEZ MAYOR es beneficiario del régimen de transición, pues así fue aceptado por COLPENSIONES en los actos administrativos que negó
De conformidad con lo anterior , lo primero que habrá de indicarse es que no existe duda que el señor HÉCTOR FABIO FERNÁNDEZ MAYOR es beneficiario del régimen de transición, pues así fue aceptado por COLPENSIONES en los actos administrativos que negó el derecho, además que se extrae del hecho de contar con más de 40 años de edad al 1º abril de 1994, dado que su nacimiento data del 18 de mayo de 1941. Dicha prerrogativa se extendió en favor del actor hasta el 31 de diciembre de 2014, pues al 29 de julio de 2005 , fecha de entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 que limitó la transición, contaba con 1000 semanas.
Así las cosas, se tiene que al actor le era aplicable como régimen anterior el decreto 758 de 1990, bajo el cual depreca el reconocimiento pensional, pues tuvo cotizaciones al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.Ordinario.
Demandante: HÉCTOR FABIO FERNÁNDEZ MAYOR
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-003-2021-00030-01
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El artículo 12 del Decreto 758 de 1990 exige para la causación del derecho, en el caso de los hombres, que cumplan 60 años y acrediten 1000 semanas de cotización en toda su vida laboral o 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión.
Es preciso señalar que acorde con el nuevo criterio sentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1981 de 2020, la prestación instituida
Es preciso señalar que acorde con el nuevo criterio sentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1981 de 2020, la prestación instituida en el decreto 758 de 1990, aplicada vía régimen de transición, puede consolidarse no sólo con las semanas cotizadas al ISS sino también con los tiempos de servicio público. En este sentido expuso en el referido proveído que:
“De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.
Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto e n el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social”
Así las cosas, en el sub lite se tiene que el señor HÉCTOR FABIO FERNÁNDEZ MAYOR cumplió los 60 años que exige el Decreto 758 de 1990 el 18 de mayo de 2001nació el 18 de mayo de 1941 (fl. 12 archivo 01Expediente)-, momento para el que, si bien no contaba con las 1000 semanas cotizadas que dispone el canon en mención , sí acreditaba 687,14 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, el interregno
contaba con las 1000 semanas cotizadas que dispone el canon en mención , sí acreditaba 687,14 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, el interregno comprendido entre el 18 de mayo de 1981 y el mismo día y mes de 2001 , superando el requisito de las 500 semanas.
En este orden, es claro que le asiste derecho al demandante al reconocimiento de la pensión de vejez que reclama.
El monto de la mesada se mantendrá en los términos dispuestos por el a quo en tanto que la misma corresponde al monto mínimo reconocible, esto es, UN (1) SMLMV, en los términos del art. 35 de la ley 100 de 1993; y además dado que este aspecto no fue objeto de inconformidad por la activa.
Frente a la efectividad de la prestación tal como lo resolvió el juez de primer grado la misma corresponde al 9 de abril de 2016, atendiendo que la prescripción se interrumpió con la primera reclamación elevada el 9 de abril de 2019 (fl. 593 -594, archivo 01Expediente), cuya vía administrativa se agotó con la resolución No. DPE 10775 del 3 de octubre de 2019 (Fls. 380 -387, archivo 01Expediente), que resolvió el recurso de apelación, habiéndose interpuesto la demanda dentro de los tres años siguientes a esta última calenda, esto es, el 28 de enero de 2021 (fl. 68, archivo 01Expediente).
En lo relativo al pago de intereses moratorios debemos indicar que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dispone que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de
En lo relativo al pago de intereses moratorios debemos indicar que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dispone que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, el fondo de pensiones estará en la obligación de reconocer al pensionado, además de la obligación a su cargo, los intereses moratorios vigentes a la fecha en que se efectué el pago.
Con relación a la fecha a partir de la cual se deben conceder tales intereses, por vía jurisprudencial se tiene establecido que éstos se causan una vez vence el plazo que por ley tiene la entidad de seguridad social para resolver la solicitud del derecho. Así lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias SL11750 de 2014, SL-13670 de 2016 y SL-4985 de 2017.Ordinario.
Demandante: HÉCTOR FABIO FERNÁNDEZ MAYOR
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 76001-31-05-003-2021-00030-01
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En el presente asunto, se trata de una pensión de vejez, por lo cual, en los términos del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993, los fondos administradores de pensiones cuentan con un término máximo de 4 meses par a resolver las solicitudes atinentes a este derecho.
Así las cosas, se evidencia que pese a que, para el 9 de abril de 2019, cuando se elevó la reclamación de la pensión de vejez por el demandante, este ya acreditaba los requisitos
resolver las solicitudes atinentes a este derecho.
Así las cosas, se evidencia que pese a que, para el 9 de abril de 2019, cuando se elevó la reclamación de la pensión de vejez por el demandante, este ya acreditaba los requisitos para adquirir el derecho, pero pese a ello, COLPENSIONES negó la prestación, motivo este por el que, dado que dentro del término de ley no otorgó la pensión, es procedente el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Dichos intereses deben reconocerse desde el 10 de agosto de 2019, pues el término de 4 meses con que contaba la Administradora para el reconocimiento pensional venció el 9 de agosto de 2019. En consideración a ello, se modificará en virtud del grado jurisdiccional de consulta la sentencia de primera instancia.
Corolario, se modifica el numeral cuarto de la sentencia recurrida en el sentido de otorgar intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 10 de agosto de 2019. Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, por haberle sido resuelto desfavorablemente el recurso de apelación, los cuales se liquidarán por el juez de conocimiento, se incluye como agencias en derecho el equivalente a MEDIO (1/2) SMLMV.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia No. 109 del 12 de mayo de 2021 , proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Cali, el cual quedará así:
- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar al señor HÉCTOR FABIO FERNÁNDEZ MAYOR los intereses moratorios contemplados en el art. 141 de la ley 100 de 1993, liquidados a partir del 10 de agosto de 2019, hasta la fecha en que se efectúe el pago de la obligación pensional aquí reconocida. Se autoriza a COLPENSIONES realizar los descuentos en salud legalmente establecidos.
SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de la COLPENSIONES, se incluye como agencias en derecho el equivalente a MEDIO (1/2) SMLMV.
Los Magistrados,
MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)