TSDJ CLO SL - 760013105003202100042-01-(28-02-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105003202100042-01-(28-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE LYDIA ESPERANZA SANTANDER PÉREZ
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES -.
RADICACIÓN 76001310500320210004201
TEMA PENSIÓN DE VEJEZ
PROBLEMA
DETERMINAR SI LA DEMANDANTE ACREDITA LOS
REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 33 DE
LA LEY 100 DE 1993 PARA TENER DERECHO A LA
PENSIÓN DE VEJEZ
DECISIÓN SE CONF IRMA LA SENTENCIA CONDENATORIA
APELADA Y CONSULTADA
AUDIENCIA PÚBLICA No. 36
En Santiago de Cali, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos inte grantes de la sala de decisión laboral, MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO , se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverá los recursos de apelación interpuesto s por las apoderadas de las partes y la consulta a favor de COLPENSIONES en lo que no fue objeto de apelación de la sentencia condenatoria No. 121 del
que se resolverá los recursos de apelación interpuesto s por las apoderadas de las partes y la consulta a favor de COLPENSIONES en lo que no fue objeto de apelación de la sentencia condenatoria No. 121 del 01 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LYDIA ESPERANZA SANTANDER PÉREZ
CONTRA COLPENSIONES.
M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–003-2021-00042-01
Interno: 18161
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SENTENCIA No. 16
I. ANTECEDENTES
LYDIA ESPERANZA SANTANDER PÉREZ demanda a COLPENSIONES con el fin de obtener el pago de la pensión de vejez a partir del 31 de agosto de 2019 con fundamento en la Ley 797 de 2003 más los intereses moratorios.
Como fundamento de las pretensiones indica que nació el 15 de octubre de 1955, por lo que el mismo día y mes del año 2018 cumplió 57 años de edad; que desde el 5 de enero de 2018 “ al cumplir los re quisitos señalados por el fondo de pensiones para acceder a su pensión de vejez, inició los trámites administrativos”; que presenta mora con la empleadora BETTY PASCUAS FERNANDEZ desde abril de 1997 hasta enero de 1999 porque no pagó el valor completo de l a cotización; que el 14 de agosto de 2019 presentó acción de tutela con el fin de que COLPENSIONES corrigiera la historia laboral; que inició proceso
1999 porque no pagó el valor completo de l a cotización; que el 14 de agosto de 2019 presentó acción de tutela con el fin de que COLPENSIONES corrigiera la historia laboral; que inició proceso administrativo de recuperación de semanas; que presentó solicitud de la pensión de vejez el 14 agosto de 2020, sin tener respuesta.
COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda y señala que la actora no cumple con el requisito de semanas establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La j uzgadora de instancia condenó a COLPENSIONES a pagar la pensión de vejez a la demandante con fundamento en la Ley 797 de 2003, a partir del 01 de marzo de 20 21 sobre 13 mesadas al año , enPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LYDIA ESPERANZA SANTANDER PÉREZ
CONTRA COLPENSIONES.
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3 cuantía del salario mínimo legal mensual vigente; liquidó como retroactivo pensional hasta el 31 de mayo de 2021 la suma de $2725.578, ordenó que esa suma se pague indexada hasta la ejecutoria de la sentencia, y a partir de ahí, condenó al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ; Autorizó los descuentos por salud.
III. RECURSO DE APELACIÓN
moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ; Autorizó los descuentos por salud.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada judicial de Colpensiones interpuso el recurso de apelación y solicita que se revoque la sentencia al considerar que la demandante no cumple con el requisito de semanas exigidas en la Ley 797 de 2003.
La apoderada judicial de la demandante interpuso el recurso de apelación respecto a la fecha de causación del derecho, indica que la fecha en que se causó el derecho por haber completado las 1.300 semanas cotizadas es el 31 de agosto de 2019 , que no se puede tener como tal la fecha de la última cotización como lo indicó la juez de instancia, como quiera que la entidad fue renuente en corregir la historia laboral y reconocer la prestación.
Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se presentaron los siguientes alegatos:
ALEGATOS DE COLPENSIONES
La apoderada judicial de COLPENSIONES reitera que la demandante no cumple con el requisito de semanas exigido en la Ley 797 de 2003 para tener derecho a la pensión de vejez.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LYDIA ESPERANZA SANTANDER PÉREZ
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IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
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Interno: 18161
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IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
La Sala debe resolver si LYDIA ESPERANZA SANTANDER PÉREZ tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, de ser procedente, desde qué fecha. No se discute que l a demandante nació el 15 de octubre de 1955.
La Sala considera que LYDIA ESPERANZA SANTANDER PÉREZ sí tiene derecho a la pensión de vejez con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, el cual incrementó la edad de las mujeres para acceder a la pensión de vejez a partir del 1º de enero de 2014 en 57 años y a partir del 1º de enero de 2005 en el número de semanas cotizadas así: para el 2005, 50 semanas y, a partir del 2006, 25 semanas cada año hasta llegar a las 1.300 semanas en el año 2015. La demandante reúne los requisitos de semanas y edad para tener derecho a la prestación solicitada, tal y como se pasa a indicar.
La historia laboral actualizada al 22 de marzo de 202 1 que obra en el PDF07 del cuaderno virtual del juzgado certifica que l a demandante cotizó en toda la vida laboral desd e el 31 de mayo de 19 94 hasta 28 de
La historia laboral actualizada al 22 de marzo de 202 1 que obra en el PDF07 del cuaderno virtual del juzgado certifica que l a demandante cotizó en toda la vida laboral desd e el 31 de mayo de 19 94 hasta 28 de febrero de 2021 un total de 1.253,29 semanas, a las cuales se les debe sumar 88,14 del periodo comprendido entre el 1° de abril de 1997 al 1° enero de 1999 que figuran en la historia laboral con la observación “Pago aplicado a periodos anteriores ”. Se tiene en cuenta el citado periodo en razón a que , se observa que la empleadora BETTY PASCUAS FERNANDEZ reportó 30 días trabajados y aparece en mora una parte del valor de la cotización ; no obstante, el afiliado no puede asum ir dicha mora. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL11292018 del 4 de abril de 2018 con radicación 59002 en la que reiteró lo expuesto en la sentencia SL4403-2014, indicó que tal omisión en ningúnPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LYDIA ESPERANZA SANTANDER PÉREZ
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5 modo puede perjudicar a la afiliada y, sobre la omisión en el pago completo de la cotización dijo que no puede servir de excusa para la pérdida de las semanas, por cuanto el ente accionado contaba con las herramientas para obtener el pago total de los aportes.
completo de la cotización dijo que no puede servir de excusa para la pérdida de las semanas, por cuanto el ente accionado contaba con las herramientas para obtener el pago total de los aportes.
Así las cosas, l a demandante cotizó en toda su vida laboral un total de 1.341 semanas, y, por lo tanto, tiene derecho al reconocimiento y disfrute de la pensión de vejez a partir del 01 de marzo de 2021 , esto es a partir del día siguiente de la última cotización, fecha en la que contaba con más de 57 años de edad, tal y como lo indicó la juez de instancia.
Sobre este punto no le asiste derecho a la recurr ente cuando solicita que se reco nozca la pensión a partir del 31 de agosto de 2019. Esto se considera así, porque a dicha data no se o bserva que hubiera solicitado la prestación ante COLPENSIONES, pues las actuaciones administrativa y constitucional que realizó, se encaminaban a solicitar la correcci ón de la historia laboral; no se puede tener en cuenta como fecha de solicitud de la prestación el 14 de agosto de 2020, por cuanto en el expediente no obra prueba de que dicha solicitud se haya entregado efectivamente a COLPENSIONES, pues aunque obra en el folio 86 PDF01 del expediente digital del juzgado una guía de envío a través de una empresa de mensajería de una solicitud de pensión de vejez , no se aportó la constancia de su entrega efectiva a COLPENSIONES.
Y es por esa misma razón que se confirma la decisi ón de ordenar la indexación de la condena impuesta a COLPENSIONES hasta la ejecutoria de la sentencia, y a partir de ahí al pago de los intereses
Y es por esa misma razón que se confirma la decisi ón de ordenar la indexación de la condena impuesta a COLPENSIONES hasta la ejecutoria de la sentencia, y a partir de ahí al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El monto de la pensión es equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, tal como lo concluyó la juez. La demandante tiene derecho a trece (13) mesadas al año por haberse causado el derecho con posterioridad alPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LYDIA ESPERANZA SANTANDER PÉREZ
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6 31 de julio de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Se confirma el retroactivo por las mesadas causadas desde el 1 de marzo de 2021 hasta el 31 de mayo de 2021 en la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($2725.578), como lo liquidó la juez.
La demandada formuló la excepción de prescripción, pero ésta no prospera porque la pensión se está reconociendo a partir del 1 de marzo de 2021 y la demanda se presentó en la oficina de reparto el 5 de febrero de 2021; sin que evidentemente entre una fecha y otra haya transcurrido el término de los tres años previstos en el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S..
de 2021; sin que evidentemente entre una fecha y otra haya transcurrido el término de los tres años previstos en el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S..
Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia apelada y consultada. Sin costas por no haber prosperado los recursos de las partes.
V. DECISIÓN
Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada No. 121 del 1° de junio de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no haber prosperado los recursos interpuestos por las partes.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR LYDIA ESPERANZA SANTANDER PÉREZ
CONTRA COLPENSIONES.
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Interno: 18161
7 Esta providencia queda notificada y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente de su publicación en el portal web https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-002-de-la-sala-laboral-del-tribunalsuperior-de-cali/sentencias.
No siendo otro el objeto d e la presente diligencia, así se termina. Intervinieron los Magistrados,
GERMÁN VARELA COLLAZOS
superior-de-cali/sentencias.
No siendo otro el objeto d e la presente diligencia, así se termina. Intervinieron los Magistrados,
GERMÁN VARELA COLLAZOS
MARY ELENA SOLARTE MELO
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO
Firmado Por:
German Varela Collazos Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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