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TSDJ CLO SL - 760013105003202100056-01-(28-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105003202100056-01-(28-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Ordinario.

Demandante: DIEGO LUIS POSSU CIFUENTES

Demandado: EMCALI EICE ESP Radicado: 76001-31-05-003-2021-00056-01

Apelación Página 1 de 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE DIEGO LUIS POSSU CIFUENTES

DEMANDADO EMCALI EICE ESP PROCEDENCIA JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-003-202100056 -01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DTE.

TEMAS Y SUBTEMAS Reliquidación intereses a las cesantías

DECISIÓN CONFIRMA

SENTENCIA No.306

Santiago de Cali, veintiocho (28) septiembre de dos mil veintiuno (2021)

En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 021 de 2021, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la PARTE DEMANDANTE respecto de la sentencia No. 123 del 02 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES

el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la PARTE DEMANDANTE respecto de la sentencia No. 123 del 02 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES

El señor DIEGO LUIS POSSU CIFUENTES presentó demanda ordinaria laboral en contra de EMCALI EICE , con el fin de que: 1) se declare que tiene derecho a la reliquidación de los intereses a las cesantías correspondiente a los años 2010, 2011, 2012 , 2013 y las que se hayan causado hasta la fecha de la presentación de la acción , 2) que se condene al pago de intereses moratorios sobre las sumas reconocidas o subsidiariamente la indexación.

En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 201 2, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y proce sales, los cuales se encuentran a fol ios 4 - 20 archivo-01Demanda.pdf y 212 archivo 04contestaciónEmcali.pdf.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, mediante sentencia No. 123 del 02 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali , declaró probada la excepción de prescripci ón propuesta por la demandada, y en consecuencia la absolvió de todas las pretensiones incoadas en la demanda.

Finalmente, condenó en costas el extremo activo de la Litis, por resultar vencido en

excepción de prescripci ón propuesta por la demandada, y en consecuencia la absolvió de todas las pretensiones incoadas en la demanda.

Finalmente, condenó en costas el extremo activo de la Litis, por resultar vencido en juicio y fijó como agencias en derecho la suma de $1.000.000 en favor de EMCALI EICE.Ordinario.

Demandante: DIEGO LUIS POSSU CIFUENTES

Demandado: EMCALI EICE ESP Radicado: 76001-31-05-003-2021-00056-01

Apelación Página 2 de 5

Como argumentos de su decisión expuso el A quo que, a pesar que el artículo 61 de la CCT 2010-2015, establece que el valor de los intereses a las cesantías será el 12% del valor de la prestación causada durante el periodo que se liquida, acorde con el artículo 21 del CST y el artículo 53 de la Constitución Política, en caso de conflicto entre dos disposiciones se aplicaría las más favorable al trabajador, siendo en el caso analizado procedente realizar la liquidación de las cesantías al tenor de l o dispuesto en el artículo 39 de la CCT en mención que estipula el cálculo sobre el acumulado de cesantías del trabajador.

De la misma manera, expresó que, la prerrogativa contemplada en el inciso primero del artículo 39 de la CCT 2010-2015, era aplicable a todos los trabajadores oficiales que estuvieran vinculados a EMCALI EICE con anterioridad al 04 de mayo de 2004, como es el caso del demandante, en tanto su relación laboral con la demandada data del 12 de abril de 1993, quien está afiliado al sindicato Unión Sindical Emcali -USEdesde el 02 de enero de

caso del demandante, en tanto su relación laboral con la demandada data del 12 de abril de 1993, quien está afiliado al sindicato Unión Sindical Emcali -USEdesde el 02 de enero de 2020, siendo razones suficientes para ser beneficiario del derecho reclamado.

Igualmente, refirió que en atención a que la pasiva al momento de contestar la demanda propuso la excepción de prescripción, la misma se debía declarar probada, teniendo en cuenta que, entre la fecha de causación del derecho, la reclamación administrativa y la presentación de la demanda habían transcurrido más de los 3 años que establece el artículo 151 del código procesal del trabajo y de la seguridad social.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión la apoderada de la PARTE DEMANDANTE presentó recurso de apelación, señalando que el juez de primera instancia en la decisión tomada había desconocido el precedente judicial horizontal sentado por ese mismo despacho, sin presentar argumentos que motivara n el cambio de posición, vulnerando con ello e l principio de igualdad y la seguridad jurídica de la que deben revestirse las decisiones judiciales, pues en tres (3) casos similares la juez concedió el derecho sin tomar en consideración la excepción de prescripción. Por esa razón, solicitó que el derecho sea reconocido en los mismos términos de los procesos 2020-450, 2020-470 y 2021-0008, sin estudiar a fondo la excepción de prescripción.

ALEGATOS DE CONCLUSION

Mediante auto del 25 de agosto de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos por el apoderado judicial de la parte demandante que pueden

ALEGATOS DE CONCLUSION

Mediante auto del 25 de agosto de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos por el apoderado judicial de la parte demandante que pueden ser consultados en el archivo 06 del expediente digital, y a los que se da respuesta en el contexto de la providencia.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se circunscribe a determinar si es improcedente que se declare en el asunto la excepción de prescripción, al corresponder presuntamente a un precedente judicial horizontal del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali no atender e n casos similares contra EMCALI, la excepción de prescripción.

Se procede entonces a resolver los planteamientos previos las siguientes,

CONSIDERACIONES

La Sala resolverá el recurso siguiendo los lineamientos trazados por el artículo 66A del CPL, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación.Ordinario.

Demandante: DIEGO LUIS POSSU CIFUENTES

Demandado: EMCALI EICE ESP Radicado: 76001-31-05-003-2021-00056-01

Apelación Página 3 de 5

Como supuestos de hecho jurídicamente relevantes se tiene demostrados en el sublite los siguientes:

(i) Que el señor DIEGO LUIS POSSU CIFUENTES es trabajador de la empresa municipal de Cali – EMCALI EICEdesde el 12 de abril de 1993, pues así lo comprueba la certificación visible a folios 88 archivo -01Demanda.pdf. (ii) Que el 16 de septiembre de 2010 , EMCALI EICE y UNIÓN SINDICAL

comprueba la certificación visible a folios 88 archivo -01Demanda.pdf. (ii) Que el 16 de septiembre de 2010 , EMCALI EICE y UNIÓN SINDICAL EMCALI USE suscribieron convención colectiva con vigencia de 5 años contados desde la firma de la convención hasta el 15 de septiembre de 2015 (23 a 47 archivo -01Demanda.pdf) (iii) Que el 18 de febrero de 2014, el sindicato Unión Sindical Emcali elevó solicitud ante la accionada para el pago de los intereses a la cesantía para los periodos 2010, 2011, 2012 y 2013 de acuerdo a lo reglado en el artículo 39 de la convención colectiva 2010-2015. (fl 82 y 83 archivo -01Demanda.pdf) (iv) Que el señor POSSU CIFUENTES se encuentra afiliado a Unión Sindical Emcali desde el 02 de enero de 2020 (fl. 43 Archivo04ContestaciónEmcali.pdf)

En consideración a lo anotado sobre el principio de consonancia, y en razón a no haber sido materia de apelación por la parte accionada, se partirá de la premisa relativa a que el señor POSSU CIFUENTES sí fue destinatario de la prestación convenida en CCT 20102015, según lo dejó sentado el a-quo, circunscribiéndose e l objeto de esta decisión a la aplicación de la prescripción extintiva, por desatender el precedente horizontal.

Hechas estas precisiones , trae la Sala a colación la definición que del precedente judicial ha decantado la Corte Constitucional en su jurisprudencia, citando para el efecto la sentencia SU-354 de 2017 en la que enseñó:

Hechas estas precisiones , trae la Sala a colación la definición que del precedente judicial ha decantado la Corte Constitucional en su jurisprudencia, citando para el efecto la sentencia SU-354 de 2017 en la que enseñó:

“…la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas j urídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. Así mismo, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares…”

La Corporación ha distinguido dos (2) grupos para el tema, precedente horizontal y precedente vertical; para el caso que nos ocupa nos detendremos en el precedente judicial horizontal que en los términos de la sentencia T -416 de 2016 corresponde a “… aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o, inclusive, el mismo funcionario judicial…”, decisiones que tienen fuerza vinculante en aras de proteger el derecho a la igualdad y el debido proceso, y así mismo respaldar los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima en las providencia judiciales.

Como supuestos para la aplicación del precedente judicial se tiene establecido que debe existir identidad entre la pretensión que se debate y la del caso que se pretende aplicar o por lo menos una similit ud que permita equiparar los casos. Pues solo se puede hablar de igualdad entre iguales, de lo contrario sería imposible invocar el precedente judicial.

o por lo menos una similit ud que permita equiparar los casos. Pues solo se puede hablar de igualdad entre iguales, de lo contrario sería imposible invocar el precedente judicial.

En aras de resolver la presente Litis , se procedió por el despacho con la revisión de las sentencias citadas por el apelante – activo, que señaló contenían una línea de decisión que fue contrariada por el a-quo con la adoptada en el sub-júdice, a saber, las correspondientes a los radicados 2020-00450, 2020 -00470 y 2021 -00008, que en su concepto comparten los mismos supuestos que fueron utilizados aquí para despachar desfavorablemente las pretensiones del demandante.Ordinario.

Demandante: DIEGO LUIS POSSU CIFUENTES

Demandado: EMCALI EICE ESP Radicado: 76001-31-05-003-2021-00056-01

Apelación Página 4 de 5

En primer lugar se resalta, que es desacertad a la objeción del recurrente activo al indicar que en aquellos proveídos no se estudió la prescripción, en tanto que la realidad muestra que sí se procedió a su estudio de manera rigurosa, declarando incluso que fueron afectados por el paso del tiempo la reliquidación de los intereses a las cesantías desde el año 2010 hasta el año 2017.

En este punto se reca ba, aunque dentro del acápite de pretensiones se solicitó el reconocimiento de la reliquidación de los intereses a la cesantías causados desde el año 2010 hasta la fecha de presentación de la demanda, esto es el 17 de febrero de 2021, lo cierto es que dentro del proceso solo se arrimó la convención colectiva 2010-2015, con su respectiva

hasta la fecha de presentación de la demanda, esto es el 17 de febrero de 2021, lo cierto es que dentro del proceso solo se arrimó la convención colectiva 2010-2015, con su respectiva nota de depósito, y todo el libelo introductor giró en torno al reconocimiento de la prestación a la luz de ese convenio colectivo, sin invocarse ningún otro, y mucho menos apo rtarse al proceso en los términos legales, por lo que habiéndose precisado por el a-quo la vigencia de la convención colectiva 2010-2015 hasta el 15 de septiembre de 2015, momento para el cual se suscribe otro convenio colectivo, CCT 2015 -2020, ( 10videoaudiencia, minuto 16:40), resolvió que lo pretendido por el accionante solo correspondía a las acreencias derivad as de la primera citada, que se itera, iba hasta el 15 de septiembre de 2015.

Y es precisamente en este punto donde radica la diferencia entra la decisión adoptada por el A quo en los procesos aludidos en la apelación y el caso de autos, pues según las providencias dictadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali , el 03 marzo de 2021, en aquella oportunidad sí se deprecaron las prestaciones derivadas de la CCT 20152020, y de la cual derivaba la reliquidación reclamada por los periodos 2015 -2020, e inclusive respecto de las sumas de dinero reconocidas , la juez de primer grado tambié n estudió el fenómeno prescriptivo.

En consecuencia, en la providencia recurrida no es dable pregonar que el operador judicial se hubiere apartado de su precedente horizontal, vulnerando con ello el derecho a la

estudió el fenómeno prescriptivo.

En consecuencia, en la providencia recurrida no es dable pregonar que el operador judicial se hubiere apartado de su precedente horizontal, vulnerando con ello el derecho a la igualdad y debido proceso de actor , pues, aunque había supuestos fácticos similares en los procesos en mención, lo cierto es que esas similitudes se resolvieron de la misma forma, es decir que el Juzgado reafirmó su posición en cuanto al reconocimiento de la reliquidación de intereses a las cesantías.

Lo anterior llevó a la conclusión a la juez de primera instancia que l a prestación deprecada por el demandante, a saber, reliquidación de los intereses a la cesantía del periodo 2010 a 2013, y hasta el 2015, en virtud de la CCT 2010 -2015 se encontraba prescrita, dado que sólo fue reclamada por el interesado en el año 2021 con la presente demanda, habiéndose superado con creces los tres (3) años que dispone la legislación laboral, incluso teniendo en cuenta la reclamación elevada por el sindicato al EMCALI que data del 18 de febrero de 2014 (fl 82 y 83 archivo -01Demanda.pdf).

Corolario, se confirma la sentencia apelada . Costas en esta instancia a cargo de la PARTE DEMANDANTE por despacharse desfavorablemente los argumentos del recurso de apelación, las cuales serán liquidadas por el juez de primer grado , se fija desde ya el equivalente a medio (1/2) SMLMV por concepto de agencias en derecho.

Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia resuelve en nombre

equivalente a medio (1/2) SMLMV por concepto de agencias en derecho.

Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia resuelve en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 123 del 02 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.Ordinario.

Demandante: DIEGO LUIS POSSU CIFUENTES

Demandado: EMCALI EICE ESP Radicado: 76001-31-05-003-2021-00056-01

Apelación Página 5 de 5

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de LA PARTE DEMANDANTE se fija como agencias en derecho el equivalente a medio SMLMV.

Los Magistrados,

MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

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