🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105003202100071-01-(30-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105003202100071-01-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUZ DARY ZUÑIGA CORREA

DEMANDANDO: REPRESENTACIONES E INVERSIONES ELITE LTDA.

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 003 2021 071 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE LUZ DARY ZUÑIGA CORREA

DEMANDADO REPRESENTACIONES E INVERSIONES ELITE LTDA.

PROCEDENCIA JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76-001-31-05003 2021 071 01

INSTANCIA SEGUNDA - APELACIÓN DTE

PROVIDENCIA SENTENCIA No. 296 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021

TEMAS ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Se confirmar carácter definitivo la orden de reintegro dada vía de tutela y se condena al pago de la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361/1997.

DECISIÓN REVOCAR

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver en APELACIÓN la Sentencia No. 124 del 02 de junio de 2021,, proferida por el Juzgado Tercero Laboral

magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver en APELACIÓN la Sentencia No. 124 del 02 de junio de 2021,, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora LUZ DARY ZUÑIGA CORREA en contra de REPRESENTACIONES E INVERSIONES ELITE LTDA. , bajo la radicación 76001 31 05 003 2021 07 1 01.

ANTECEDENTES PROCESALES

La señora Luz Dary Zúñiga Correa convocó a Representaciones e Inversiones Elite Ltda., pretendiendo que se declare nulo, ilegal, improcedente e ineficaz su despido por ser discriminatorio y sin justa causa, violando su derecho a la estabilidad laboral reforzada dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la sentencia SU-047 DE 2017.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUZ DARY ZUÑIGA CORREA

DEMANDANDO: REPRESENTACIONES E INVERSIONES ELITE LTDA.

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 003 2021 071 01

En consecuencia a lo anterior, solicitó que se condene a sociedad demandada al reintegro y reubicac ión de la señora Luz Dary Zúñiga Correa en un cargo que se adapte a sus condiciones actuales de salud y la sanción de 180 días de salario sobre el salario mínimo legal mensual vigente debidamente indexado.

demandada al reintegro y reubicac ión de la señora Luz Dary Zúñiga Correa en un cargo que se adapte a sus condiciones actuales de salud y la sanción de 180 días de salario sobre el salario mínimo legal mensual vigente debidamente indexado.

Como hechos indicó que 19 de febrero de 2018 ing resó a laborar a Representaciones e Inversiones Elite Ltda., en el cargo de operaria de aseo mediante contrato por obra o labor contratada y que sus funciones eran realizar aseo general, en primer lugar a la sede Los Rosales de la Institución Educativa Técnico Industrial Multipropósito y posteriormente en la Institución Educativa José Miguel Camacho Perea.

Que en el desarrollo de sus funciones, el 26 de agosto de 2019, sufrió un accidente con los productos químicos de limpieza que se encontraba manipula ndo, ya que al contacto con estos químicos, sus manos empezaron a llenarse de grietas, hincharse y sangrar, por lo que acudió a urgencias ante su EPS EMSSANAR donde le indicaron que no sería atendida ya que su enfermedad era producto de un accidente labora l; que el día siguiente acudió de nuevo recibiendo la misma información.

Señaló que le manifestó a su superior lo que sucedía y este la envió otra vez a su EPS, disponiendo de un vehículo para ello, ocasión en la que nuevamente se le informó que no sería atendida, por lo que luego de ello su supervisor report ó el accidente de trabajo ante la ARL SURA, siendo atendida por tal entidad el 27 de agosto de 2019 y diagnosticada con: “DERMATITIS SEVERA POR CONCTACTO”, expidiéndole además restricciones médicas.REPÚBLICA DE COLOMBIA

agosto de 2019 y diagnosticada con: “DERMATITIS SEVERA POR CONCTACTO”, expidiéndole además restricciones médicas.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUZ DARY ZUÑIGA CORREA

DEMANDANDO: REPRESENTACIONES E INVERSIONES ELITE LTDA.

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 003 2021 071 01

Dijo que luego de su diagnóstico, la ARL SURA le negó la atención, por lo que acudió de nuevo ante su EPS el 11 de septiembre de 2019 donde le expidieron recomendaciones y restricciones médicas.

Que su empleador el 23 de septiembre de 2019 la remitió a sal ud ocupacional para valoración médica, en la que expidieron las siguientes restricciones médicas: “CONTINUAR REUBICADA EN EL PUESTO DE TRABAJO EN EL QUE NO REQUIERA ENTRAR EN CONTACTO CON SUSTANCIAS PARA LIMPIAR, COMO DETERGENTES, JABONES O SUSTANCIAS QUÍM ICAS POTENCIALMENTE IRRITANTES PARA LA PIEL. UTILIZAR GUANTES LIMPIOS Y SECOS POR DENTRO Y CON CUBIERTA INTERIOR DE ALGODÓN O UTILIZAR GUANTES DE ESTE MATERIAL DEBAJO DE GUANTES OCLUSIVOS. DOTAR DE GUANTES DE NITRILO, CON POCO CONTENIDO DE PROTEÍNAS Y SIN TALCO. INCLUIR EN UN PROGRAMA DE

VIGILANCIA MÉDICA PARA EVITAR LA CRONIFICACIÓN Y DISMINUIR LAS

CONTENIDO DE PROTEÍNAS Y SIN TALCO. INCLUIR EN UN PROGRAMA DE

VIGILANCIA MÉDICA PARA EVITAR LA CRONIFICACIÓN Y DISMINUIR LAS COMPLICACIONES Y SECUELAS. REALIZAR PROGRAMA DE PAUSAS ACTIVAS.”, empero pese a tales recomendaciones nunca se le reubicó en un puesto de trabajo que se adaptara a su condición médica, razón por la cual la actora continúo acudiendo a su ARL por urgencias cada vez que sus manos se ampollaban, para valoración y medicación.

Que luego de ello, le manifestaron verbalmente que era muy probable que le terminaran su contrato en razón a su ineficiencia en el cargo asignado derivado de sus incapacidades y limitación para entrar en contacto con detergentes, por lo que el 03 de octubre de 2019, mediante apoderado judicial presentó un “PREAVISO DE PROHIBICIÓN DE DESPIDO DE TRABAJADORA CON ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA”, en donde informó al empleador sobre todos los aspectosREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUZ DARY ZUÑIGA CORREA

DEMANDANDO: REPRESENTACIONES E INVERSIONES ELITE LTDA.

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 003 2021 071 01

relativos a las condiciones de salud de la trabajadora y normativas para protección de sus derechos.

Manifestó que en octubre de 2019 l a reubicaron en las oficinas internas de

relativos a las condiciones de salud de la trabajadora y normativas para protección de sus derechos.

Manifestó que en octubre de 2019 l a reubicaron en las oficinas internas de la sociedad accionada en Cali, ubicadas en la calle 6 a # 60 – 65 del barrio Camino Real y mediados de noviembre, la sociedad accionada la asignó como supernumeraria en las distintas oficinas y sedes del banco BBVA.

Que las entidades de salud continuaban negándole el servicio, por lo cual 23 de septiembre de 2019, interpuso acción de tutela en contra de la ARL, al negar la atención médica por su enfermedad laboral dermatitis de contacto, la cual fue resuelta el 09 de octubre de 2019 por el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, quien le ordenó a la ARL que siguiera brindando la atención requerida por la paciente de manera integral y sin dilaciones injustificadas.

Dijo que el 21 de octubre de 2020, la sociedad accionada le notificó que su contrato de prestación de servicios con la Secretaría de Educación Municipal había culminado el día 03 de octubre de 2020, y que por lo tanto el contrato laboral presentado entre ambas partes culminaría el día 23 de octubre de 2020, siendo despedida en medio de un tratamiento médico por enfermedad laboral, sin solicitar permiso ante el Ministerio de Trabajo, y por una causal ajena a la realidad, añadiendo que para la fecha del despido no se encontraba desempeñando sus labores para la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali, sino

solicitar permiso ante el Ministerio de Trabajo, y por una causal ajena a la realidad, añadiendo que para la fecha del despido no se encontraba desempeñando sus labores para la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali, sino directamente para la sociedad demandada en la Sede Cali.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUZ DARY ZUÑIGA CORREA

DEMANDANDO: REPRESENTACIONES E INVERSIONES ELITE LTDA.

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 003 2021 071 01

Que finalmente, el 11 de noviembre del 2020, interpuso acción de tutela por estabilidad laboral reforzada en contra de la sociedad demandada, la cual fue fallada el 25 de noviembre del 2020 por el Juzgado 28 Civil Municipal de Cali, quien le concedió el reintegro de manera transitoria por el término de 4 meses.

Representaciones e Inversiones Elite Ltda. dio contestación oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que la causa de su despido no fue por razones discriminatorias, sino una causal objetiva de la terminación del contrato estipulado en el artículo 61 literal D del Códi go Sustantivo del Trabajo.

Formuló como excepciones la prescripción, inexistencia de responsabilidad por aparente accidente laboral, inexistencia de estabilidad laboral reforzada, inexistencia de estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de hoga r,

del Trabajo.

Formuló como excepciones la prescripción, inexistencia de responsabilidad por aparente accidente laboral, inexistencia de estabilidad laboral reforzada, inexistencia de estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de hoga r, inexistencia de culpa patronal, culpa exclusiva del trabajador, mala fe, cobro de lo no debido, compensación y la genérica e innominada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral Del Circuito De Cali, profirió la sentencia No.124 del 02 de junio de 2021, en la que decidió:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito de INEXISTENCIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA propuesta por REPRESENTACIONES E INVERSIONES ELITE LTDA conforme a lo expuesto en la parte motiva.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUZ DARY ZUÑIGA CORREA

DEMANDANDO: REPRESENTACIONES E INVERSIONES ELITE LTDA.

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 003 2021 071 01

SEGUNDO: ABSOLVER a REPRESENTACIONES E INVERSIONES ELITE LTDA de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra por la

señora LUZ DARY ZUÑIGA CORREA.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTO lo dispuesto mediante Sentencia de Tutela No. 202 del 25 de noviembre de 2020 emitida por el Juzgado 28 Civil Municipal de Oralidad de Cali.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTO lo dispuesto mediante Sentencia de Tutela No. 202 del 25 de noviembre de 2020 emitida por el Juzgado 28 Civil Municipal de Oralidad de Cali.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Se tasan por secretaría incluyendo el equivalente de UN SMLMV, como agencias en derecho a favor de la parte demandada y a cargo de l a demandante LUZ DARI ZUÑIGA

CORREA.

QUINTO: CONSULTAR la presente providencia por resultar contrario a los intereses de la parte demandante, en el evento de que no sea apelada”.

Como sustento de fue fallo, la Juez de primera instancia indicó que la obr a para cual fue contratada la demandante finalizó el 4 de octubre de 2019, no obstante lo mantuvo en el cargo hasta que finalizaran sus recomendaciones médicas, por lo que no procede el reintegro pretendido, máxime si no se probó que al finalizar el vínculo laboral la demandante se encontraba en estabilidad laboral reforzada pues al verificar no existían recomendaciones o incapacidades que impidieran que la demandante continuara con su labor por lo que no requería el demandado autorización para terminar el vínculo pues se evidenció que la demandante mejor su salud al ser atendida de manera eficiente al entregar los guantes de dotación, de tal forma que al ser una dermatitis de contacto esta desaparece al no tener contacto directo con las sustancias, puntualizando que la señor Luz Dary debía cuidarse por fuera de su puesto de trabajo.

Finalmente señaló que no se acreditó que la enfermedad que sufría la demandante le generara la imposibilidad de continuar desarrollando las actividades,REPÚBLICA DE COLOMBIA

fuera de su puesto de trabajo.

Finalmente señaló que no se acreditó que la enfermedad que sufría la demandante le generara la imposibilidad de continuar desarrollando las actividades,REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUZ DARY ZUÑIGA CORREA

DEMANDANDO: REPRESENTACIONES E INVERSIONES ELITE LTDA.

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 003 2021 071 01

con lo cual aseguró se desdibuja la afirmación tendiente a establecer que fue despedida con ocasión a su menoscabo en la salud, pues la demandante recupero “a la perfección” el estado óptimo de salud de sus manos por el uso de los guantes al interior de la sede de su trabajo, por lo que concluyó que el motivo de la terminación del contrato de trabajo fue por una causal objetiva, esto es, la finalización de la obra o labor contratada por lo que resolvió dejar sin efectos lo determinado en sede de tutela.

APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación:

“Su señoría de la manera más atenta y respetuosa me permito interponer ante el despacho el recurso de apelación, habida cuenta que considero que se encuentra incurriendo en error de hecho por la vía directa y por la vía indirecta. Maxime que se tiene que no se encuentra dando un análisis total a la historia clínica, se tiene que la trabajadora fue despedida en el 2019 y el despacho erradamente se

encuentra incurriendo en error de hecho por la vía directa y por la vía indirecta. Maxime que se tiene que no se encuentra dando un análisis total a la historia clínica, se tiene que la trabajadora fue despedida en el 2019 y el despacho erradamente se encuentra afirmando que la trabajadora ya se encontraba bien de salud, que no tenía ninguna restricción médica c uando la historia clínica aportada en el plenario data hasta la fecha de septiembre del 2020. Se tiene que claramente en el momento en que la trabajadora fue desvinculada de su puesto de trabajo, tenía dificultades e impedimentos para desarrollar de manera habitual y regular sus funciones como operaria de aseo; funciones en las cuales por claras razones debía permanecer en contacto permanente con estos líquidos y químicos abrasivos, lo cual de manera palpable y fácticas impedía el desarrollo de sus actividades en condiciones regulares como sus demás compañeros de trabajo.

Es decir, se tiene que claramente sus compañeros de trabajo no tenían restricciones o no tenían recomendaciones que indicaran que debían estar alejados de estos líquidos o químicos que ponían en detrimento su salud. Contrario a ello, ella SÍ tiene unas restricciones y recomendaciones que le impiden estar en contacto con dichos químicos abrasivos.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUZ DARY ZUÑIGA CORREA

DEMANDANDO: REPRESENTACIONES E INVERSIONES ELITE LTDA.

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 003 2021 071 01

DEMANDANDO: REPRESENTACIONES E INVERSIONES ELITE LTDA.

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 003 2021 071 01

Se tiene que como se indicó en los alegatos de conclusión la empresa nunca demostró que hubiese reubicado a la trabajadora en un puesto en el cual se encontrara alejada de dichos químicos abrasivos, y es que esto aquí no es solamente un tema de usar guantes, sino de evitar la exposición a dichos químicos. Porque es que son químicos que son líquidos y los líquidos muy fácilmente al manejarse se puede filtrar por di chos guantes, que la trabajadora constantemente usaba tanto para barrer como para trapear como para asear diferentes superficies, lo cual no indica que estos nunca se hubieran podido porosear, que hubiera podido entrar el químico y que le hubiera podido se guir causando las lesiones como se indicó anteriormente, que se causaron hasta el 2020 y que el Juzgado por la vía indirecta se tiene que no analizo correctamente las pruebas hasta el culminar de la historia clínica, lo cual incluso hasta el momento ha seg uido prolongando sus historias clínicas, incapacidades y recomendaciones médicas.

Se tiene que no es ajeno a la historia clínica que el empleador nunca aparto (…) es palpable que la trabajadora mientras se encontraba trabajando siguió en contacto con estos líquidos abrasivos que pusieron en detrimento y riesgo su salud. Por lo cual es Despacho se encuentra incurriendo en error de hecho y de derecho por la vía directa, al no brindar protección de estabilidad laboral reforzada en conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de lo dispuesto en la

Por lo cual es Despacho se encuentra incurriendo en error de hecho y de derecho por la vía directa, al no brindar protección de estabilidad laboral reforzada en conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de lo dispuesto en la Sentencia SU 047 de 2019.

Habida cuenta que en claro que la trabajadora tenía que utilizar permanentemente sus manos para trabajar y que estas estaban en contacto con químicos que por lo tanto le impedían desarrollar sus labores en condiciones regulares. Por lo cual se tiene que paso por alto lo dispuesto en la Corte Constitucional en la mencionada sentencia, referente a la protección especial que tiene los trabajadores bajo cualquier modalidad contractual. Dado que aquí se tiene que no es la única obra o labor o el único contrato que tiene la empresa Representaciones e Inversiones Elite Ltda., sino que tiene muchos contratos en la ciudad de Cali y que la trabajadora ha sido rotada por todos estos centros u obras, en la cuales la empresa tiene incidencia contractual con sus clientes.

Entonces su Señoría, por lo anterior solicito de la manera más atenta y respetuosa al honorable Tribunal Contencioso Administrativo que ha sido mucho más garante de los derecho s de los trabajadores en cuanto respecta a la estabilidad laboral reforzada en su pacifica jurisprudencia, para que por favor otorgue a la trabajadora, el derecho al reintegro y al devengo de la indemnización dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUZ DARY ZUÑIGA CORREA

DEMANDANDO: REPRESENTACIONES E INVERSIONES ELITE LTDA.

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUZ DARY ZUÑIGA CORREA

DEMANDANDO: REPRESENTACIONES E INVERSIONES ELITE LTDA.

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 003 2021 071 01

Por otro lado, su señora para terminar se tiene que claramente que la … digamos que las meras afirmaciones de la contraparte al indicar que la señora Luz Dary usaba alcohol no son suficientes para indicar que ella posteriormente a que le manifestó al médico que lo estaba usando y que el médico le indico que no debía usarlo, se siguió presentando, eso es algo digamos que parte de un desconocimiento y es hipótesis que no tiene sustento alguno. Habida cuenta que si se expidieron unas restricción para est ar en contacto alcohol, ello no infiere que la trabajadora haya seguido en contacto con alcohol para prolongar sus incapacidades y de esta forma prolongar su estabilidad en el empleo, lo cual incluso violenta el principio de la buena fe dispuesto en la Constitución Política de Colombia al indagarle conductas digamos maliciosas a mi representada que no están probadas y que ampliamente digamos desbordan por encima del material probatorio que se puso en conocimiento del despacho”.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020

Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión empero las mismas guardaron silencio al respecto. No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en

2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión empero las mismas guardaron silencio al respecto. No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en primera instancia, surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 y teniendo en cuenta los alegatos de conclusión presentados por las partes, se profiere la

SENTENCIA No. 296

En el presente proceso no se encuentra en discusión: 1) que entre la señora Luz Dary Zuñiga Correa y Representaciones e Inversiones Elite Ltda. se suscribieron 3 contratos de obra o labor contratada para el cargo de operaria de aseo en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos con la Secretaria de Educación de Santiago de Cali No. 4143.010.26 -629-2018 y 4143.010.26.1.003.2019 y que tales contratos de duración de obra o laborREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUZ DARY ZUÑIGA CORREA

DEMANDANDO: REPRESENTACIONES E INVERSIONES ELITE LTDA.

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 003 2021 071 01

contratada pactados con la demandante se desarrollaron del 19 de febrero de 2018 al 30 de diciembre de 2018, del 25 de enero de 2019 al 4 de julio de 2019 y del 22 de julio de 2019 al 23 de octubre de 2020 (f ls. 105 a 123 y 227 a 246 – PDF

al 30 de diciembre de 2018, del 25 de enero de 2019 al 4 de julio de 2019 y del 22 de julio de 2019 al 23 de octubre de 2020 (f ls. 105 a 123 y 227 a 246 – PDF 04ContestacionElite), 2) que la señora Luz Dary Zuñiga Correa presentó acción de tutela en contra del aquí demandado pretendiendo su reintegro, la cual fue resuelta mediante sentencia No. 2020 del 25 de noviembre de 2019 por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Cali, que ordenó su reintegro amparando su derecho a la estabilidad laboral reforzada de forma transitoria por cuatro meses (fls. 166 a 184 – PDF 04ContestacionElite) y 3) que en virtud de decisión judicial, la demandante fue reintegrada a Representaciones e Inversiones Elite Ltda. el 7 de diciembre de 2020 (fl. 427 184 – PDF 04ContestacionElite).

Así las cosas, conforme al recurso de apelación presentado por la parte demandante, como problema jurídico, la Sala deberá determinar si la señora Luz Dary Zuñiga Correa , era sujeto de debilidad manifiesta al momento en que se finalizó el contrato de trabajo por obra o labor contratada suscrito con Representaciones e Inversiones Elite Ltda., y por tanto le asistía el derecho a la estabilidad laboral reforzada y consecuente reintegro.

De ser positiva la respuesta al primer problema jurídico, procederá la Sala a estudiar si procede o no la condena por la indemnización contenida en la Ley 361 de 1997 y la indexación de la misma.

La Sala defiende la siguiente tesis: que dada la situación de debilidad

estudiar si procede o no la condena por la indemnización contenida en la Ley 361 de 1997 y la indexación de la misma.

La Sala defiende la siguiente tesis: que dada la situación de debilidad manifiesta de la actora dada su patología de “dermatitis de contacto por irritantes debida a otros productos químicos” y el conocimiento que de ello tenía la entidad demandada, Representaciones e Inversiones Elite Ltda. debió solicitar ante elREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUZ DARY ZUÑIGA CORREA

DEMANDANDO: REPRESENTACIONES E INVERSIONES ELITE LTDA.

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 003 2021 071 01

Ministerio de Trabajo autorización finalizar la relación laboral existente con la señora Luz Dary Zuñiga Correa aun cuando la causa de ello fuera la terminación de la labor contratada, por lo que deberá revocarse la decisión de primera instancia y en su lugar declarar el carácter definitivo la orden de reintegro dada a la parte demandante vía de tutela y accede a la pretensiones de indemnización contenida en el art. 26 de la Ley 361 de 1997.

CONSIDERACIONES

Para resolver el problema jurídico resulta indispensable hacer un recuento legal y jurisprudencia del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada para personas en condición de debilidad manifiesta.

En atención a los principios fundamentales que consagran los arts. 53 y 54

legal y jurisprudencia del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada para personas en condición de debilidad manifiesta.

En atención a los principios fundamentales que consagran los arts. 53 y 54 de la Carta Política de 1991, tales como la igualdad de oportunidades para los trabajadores, calidad del trabajo, estabilidad en el empleo, especial protección a los trabajadores di scapacitados, entre otros, se estableció una premisa normativa invocada en la Ley 361 de 1997, que en su art. 26 regula la no discriminación a personas en situación de discapacidad, estableciendo que las limitaciones que éstos presenten no podrán ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral a menos que sea incompatible e insuperable con el cargo que se va a desempeñar, así mismo, dicha norma prevé que ninguna persona con limitaciones de esta índole podrá ser despedida o su contrato terminado en razón de su limitación , salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo. Frente al tema existen dos posiciones jurisprudenciales, una desarrollada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el inciso 2º del artículo 5º de la referida ley en concordancia con el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, se gún la cual para que proceda la estabilidad laboralREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUZ DARY ZUÑIGA CORREA

DEMANDANDO: REPRESENTACIONES E INVERSIONES ELITE LTDA.

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUZ DARY ZUÑIGA CORREA

DEMANDANDO: REPRESENTACIONES E INVERSIONES ELITE LTDA.

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 003 2021 071 01

reforzada en personas con discapacidad es necesaria i) la acreditación de una limitación severa o profunda que implica la demostración de una pérdida de capacidad laboral superior al 25%, ii) que el empleador conozca tal situación y iii) que se demuestre el nexo de causalidad entre el despido y la discapacidad1. Y, una segunda desarrollada por la Corte Constitucional, que consiste en que esta protección no se circunscribe solamente a los casos expresamente contemplados en la Ley 361 de 1997, ya que procede por aplicación directa de la Constitución2 frente a personas que tengan una afectación en su salud que les “impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”, cl asificándolas como personas en debilidad manifiesta, que pueden verse discriminadas por ese hecho, y por tanto es obligatorio que el empleador solicite el permiso para despedir ante el Ministerio del Trabajo, con independencia de la modalidad de contrato. Así lo viene decantando 3 esta corporación, y en la sentencia SU 049 de 2017 precisó que este derecho no se “circunscribe tampoco a quienes experimenten una situación permanente o duradera de debilidad manifiesta, pues la Constitución no hace tal diferencia ción, sino que se refiere genéricamente incluso a quienes experimentan ese estado de forma transitoria y variable”. Es de mencionar que respecto de los parámetros de la Corte Constitucional,

manifiesta, pues la Constitución no hace tal diferencia ción, sino que se refiere genéricamente incluso a quienes experimentan ese estado de forma transitoria y variable”. Es de mencionar que respecto de los parámetros de la Corte Constitucional, cuando el trabajador es titular del derecho a la estabilidad labo ral reforzada, lo es

1 Ver sentencias del 15 de julio de 2008, radicación 3253 2, reiterada en los rad. 35606 de 2009, 36115 y 37235 de 2010, 39207 de 2012, 41867 de 2013 y más recientemente SL12657 de 2015, radicado 56315 del 17 de octubre de 2015, SL11411 de 2017, entre otras. 2 artículos 53, 13, 25, 47, 48, 93, 94 y 95. 3 T-1040 de 2001, T-1183 de 2004, T-780, T-1046 y T-1023 de 2008, T – 936 de 2009, T – 003 y T – 039 de 2010, T-106, 351, 405 y 691 de 2015, T-141 y 251 de 2016.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUZ DARY ZUÑIGA CORREA

DEMANDANDO: REPRESENTACIONES E INVERSIONES ELITE LTDA.

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 003 2021 071 01

con independencia del tipo de vinculación laboral en que se encuentre 4, esto es,

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 003 2021 071 01

con independencia del tipo de vinculación laboral en que se encuentre 4, esto es, contrato a término fijo, indefinido, por duración de la obra. Entonces, como quedó visto, existen diferencias objetivas entre las posiciones jurisprudenciales encontradas, al respecto de las cuales, con fundamento en el artículo 241 de la Constitución Política, esta Sala tras realizar un estudio detallado de las dos posturas y en consonancia con los principios de la favorabilidad y la supremacía constitucio nal, este despacho se acogerá a lo señalado por la H. Corte Constitucional frente al tema, en razón a los siguientes argumentos: Uno, la estabilidad reforzada es un derecho de orden constitucional y dos, la Corte Constitucional en su calidad de órgano de cierre en la materia tiene competencia para unificar la interpretación correspondiente, cuando haya criterios dispares en la jurisprudencia nacional, según el artículo indicado, y así lo hizo saber en la sentencia SU 049 calendada el 2 de febrero d

Consultar sobre este documento ...