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TSDJ CLO SL - 760013105003202100093-01-(25-02-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105003202100093-01-(25-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Ordinario Laboral

Demandante: MARÍA TERESA MARULANDA OREJUELA Demandado: FUNDACIÓN HISPANORAMERICANA SANTIAGO DE CALI Radicación: 76001-31-05-003-2021-00093-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE MARÍA TERESA MARULANDA OREJUELA

DEMANDADO

FUNDACIÓN HISPANORAMERICANA SANTIAGO

DE CALI PROCEDENCIA JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 760013105 003 2021 00093 01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DEMANDANTE

TEMAS Y SUBTEMAS Estabilidad Laboral Reforzada – Trabajadora prepensionable y Ley 361 de 1997 - Reintegro Despido Justificado

DECISIÓN CONFIRMA

SENTENCIA No. 030

Santiago de Cali, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022)

En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 002 de 2022, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandante contra la

según consta en Acta N° 002 de 2022, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandante contra la sentencia No. 194 del 21 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES

La señora MARÍA TERESA MARULANDA OREJUELA presentó demanda ordinaria laboral en contra de la FUNDACIÓN HISPANORAMERICANA SANTIAGO DE CALI con el fin de que: 1) Se declare la existencia de un contrato de trabajo con la demandada desde el 17 de agosto de 2010 hasta el 23 de octubre de 2018. 2) Que el citado contrato culminó por decisión i njustificada de la parte empleadora, pese a que ostentaba la condición de pre-pensionada, y, además, estaba en situación de debilidad manifiesta por su estado de salud, siendo desvinculada sin permiso del Ministerio del Trabajo conforme lo señala la Ley 36 1 de 1997. 3) En consecuencia, solicitó que se declare ineficaz el acto del despido, ordenando su reintegro a un cargo de igual o mejores condiciones, junto al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social causados y dejados de cancelar desde el 24 de octubre de 2018. 4) De igual forma, deprecó el pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la sanción por la no consignación de las cesantías.

En subsidio del reintegro: 5) Reclamó el pago de la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria reglada en el artículo 65 CST.

consignación de las cesantías.

En subsidio del reintegro: 5) Reclamó el pago de la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria reglada en el artículo 65 CST.

En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducirOrdinario Laboral

Demandante: MARÍA TERESA MARULANDA OREJUELA Demandado: FUNDACIÓN HISPANORAMERICANA SANTIAGO DE CALI Radicación: 76001-31-05-003-2021-00093-01

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los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en la demanda y su reforma visibles a folios 2 a 25 Archivo 01 ED y 6 a 29 Archivo 05 ED, así como en la contestación a la demanda y su respectiva reforma militantes de folios 3 a 24 Archivo 04 ED y 3 a 25 Archivo 09 ED.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 194 del 21 de julio de 2021, declaró que la relación laboral que existió entre las partes estuvo regida por contratos de trabajo a término fijo, el último de ellos vigente desde el 16 de agosto de 2018 hasta el 30 de junio de 2019, terminado de manera unilateral y con justa causa el 24 de octubre de 2018. Seguido, absolvió a la FUNDACIÓN HISPANORAMERICANA SANTIAGO DE CALI de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante.

unilateral y con justa causa el 24 de octubre de 2018. Seguido, absolvió a la FUNDACIÓN HISPANORAMERICANA SANTIAGO DE CALI de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante.

Para arribar a la esa conclusión, la Juez de primera instancia dividió el problema jurídico en tres (3) tópicos. El primero de ellos, atinente a la naturaleza del contrato dado entre las partes, expuso que dicho vínculo estuvo regido por contratos de trabajo a término fijo inferior a un (1) año en los términos del artículo 47 CST, sin que hubiere lugar a concluir algo distinto, pues ni siquiera la sucesiva firma de convenios de esa índole, hace que se transforme en uno de término indefinido.

En un segundo plano, frente al tema de pre -pensionada, explicó que, pese a la protección derivada de esta circunstancia, existen situaciones que posibilitan la desvinculación de una persona con esta característica, como son, el despido por una de las justas causas del artículo 62 CST, la comisión de una falta establecida en el contrato, o la suscripción de transacción donde el empleador se comprometa a continuar pagando los aportes a pensión. En el caso de la demandante, puso de presente que la terminación estuvo fundamentada en una justa causa, coligiendo que no había transgresión al fuero de estabilidad derivado de estar próxima a adquirir el derecho pensional.

En cuanto al despido de la accionante, recordó la reglamentación contenida en los artículos 61 y 62 CST en este ámbito, para decir que la desvinculación de aquella se motivó en la comisión de una falta gravísima, al dejar una alumna del grado preescolar dentro de un

artículos 61 y 62 CST en este ámbito, para decir que la desvinculación de aquella se motivó en la comisión de una falta gravísima, al dejar una alumna del grado preescolar dentro de un bus sin la debida verificación, poniendo en riesgo su integridad, con lo cual incumplió las obligaciones establecidas en le literal C de la cláusula 3 del contrato de tr abajo, calificada como falta gravísima en el numeral 6° del artículo 57 del RIT.

En ese sentido, consideró la Juzgadora que, en realidad existió fundamento para asumir una decisión justificada por parte de la pasiva, pues de la prueba recaudada pudo evidenciar que efectivamente existió un olvido de la accionante en el bus acompañado por esta, en el cual viajaba la menor en cita, que no contó con el debido control una vez desocupado el vehículo, perdiéndola de vista, actuación que, a su juicio, constituye una falta gravísima para culminar el contrato.

Que si bien en interrogatorio de parte la actora insistió en que revisó el bus y no vio a la estudiante, ninguna razón lógica se desprende para sostener que ella no estaba allí, y extrañamente después aparecer en el mismo sitio. Agregó que la demandante solo referenció haberse agachado, pero no observó pies colgando de las sillas, evidenciando que la trabajadora no cumplió cabalmente su función, como lo era, velar por la seguridad de los niños, actividad en la cual debía revisar el automotor antes y después de contar con los alumnos, esto por todas las sillas, a fin de corroborar que ninguno estuviese acostado o escondido, por lo que era insuficiente el acto de inclinarse, en atención a que con esto no

alumnos, esto por todas las sillas, a fin de corroborar que ninguno estuviese acostado o escondido, por lo que era insuficiente el acto de inclinarse, en atención a que con esto no podía determinar si el bus estaba vacío. Con todo, adujo estar ante un despido justificado.Ordinario Laboral

Demandante: MARÍA TERESA MARULANDA OREJUELA Demandado: FUNDACIÓN HISPANORAMERICANA SANTIAGO DE CALI Radicación: 76001-31-05-003-2021-00093-01

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En lo referente a la estabilidad laboral reforzada, precisó que, en criterio de la Sala de Casación Laboral de la CSJ (SL572 -2021), esta solo puede predicarse de personas que padezcan limitaciones moderadas, severas o profundas, con una PCL del 15% en adelante. En contraposición a ello, rememoró la postura de la Corte Constitucional frente al tema (Sentencia SU-049 de 2017), quien considera que no es necesario contar con una calificación, sino estar afectado o tener una limitación en salud impeditiva para realizar su actividad en condiciones regulares, línea acogida por esa célula judicial.

Así entonces, afirmó que la historia clínica de la señora MARULANDA OREJUELA muestra como diagnóstico médico desde el año 2010 los padecimientos de “artritis reumatoide, tendinitis de bíceps, gonartrosis primaria y túnel carpiano bilateral”, resaltando que por esta última dolencia fue intervenida quirúrgicamente en el año 2018. Así mismo, refirió que la historia médica ocupacional reflejó las enfermedades de “síndrome del

resaltando que por esta última dolencia fue intervenida quirúrgicamente en el año 2018. Así mismo, refirió que la historia médica ocupacional reflejó las enfermedades de “síndrome del túnel carpiano bilateral, artritis reumatoide y dolor en articulación del hombro”, aspectos de los que extrajo el conocimiento del empleador, pues por lo menos tuvo que expedir autorización de incapacidades por la cirugía realizada.

Sin embargo, al reiterar en las razones del despido, destacó que su actuación no implicó una verificación completa del vehículo transportador, no siendo de recibo lo manifestado por la testigo Cindy Vanessa Marroquín, al exponer que la menor no estaba en el bus, en tanto constató lo contrario, derivándose un incumplimiento de funciones de la demandante, el cual, incluso, pudo tener una consecuencia más grave. Añadió que tampoco era acertado lo señalado por la testimonial mencionada en relación con la obligación de las docentes de corroborar los buses y ayudar a colocar los cinturones a los estudiantes, supuesto rebatido por los demás testigos (Director Administrativo y Coordinador de Transporte de la Fundación), mismos que explicaron que tal función, más allá de ser una obligación, la hacían en función de apoyar a sus compañeras de trabajo, pues no de otra manera se justificaba la existencia del cargo de acompañante en la entidad, sustentada también en el Decreto 431 de 2017.

Por lo anterior, estableció que el despido no obedeció a un acto discriminatorio relacionado con su estado de salud, máxime que sus patologías vienen desde el año 2010, y en esa medida no impidier on realizar sus funciones con normalidad durante el tiempo de vinculación, razones suficientes para negar el reintegro solicitado, así como el pago de

relacionado con su estado de salud, máxime que sus patologías vienen desde el año 2010, y en esa medida no impidier on realizar sus funciones con normalidad durante el tiempo de vinculación, razones suficientes para negar el reintegro solicitado, así como el pago de salarios, prestaciones, vacaciones y aportes a seguridad social reclamados con este. Luego, en cuanto a la indemnización moratoria, apuntó que no procedía por cuanto en el expediente había prueba del pago de las prestaciones causadas en su favor, y en lo atinente a la sanción por la no consignación de cesantías, afirmó que su contratación estaba dada por vínculos a término fijo inferior a un (1) año, liquidados al momento de finalizar, pagándose tanto intereses como cesantías, y no había obligación de consignarlas.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada judicial de la demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, alegando, en resumen, que, incluso, asumiendo que su representada hubiere cometido la falta gravísima, en el proceso quedó plenamente acreditado la falta de agotamiento de una investigación exhaustiva sobre los hechos ocurridos con la estudiante de prejardín, vulnerándose el debido proceso de la actora al no citarse a diligencia de descargos conforme lo señalado en la legislación, abrir un proceso disciplinario y explicarle la posibilidad de presentar pruebas.

Para reforzar su posición, adujo que la testigo Cindy Vanessa Marroquín fue clara en indicar que la menor no iba en el vehículo de transporte, pues ella misma fue quien revisó y entregó a los niños a la señora MARÍA TERESA MARULANDA OREJUELA para

indicar que la menor no iba en el vehículo de transporte, pues ella misma fue quien revisó y entregó a los niños a la señora MARÍA TERESA MARULANDA OREJUELA para llevarlos al destino ordenado. Seguidamente, afirmó que logró probar el diagnóstico y lasOrdinario Laboral

Demandante: MARÍA TERESA MARULANDA OREJUELA Demandado: FUNDACIÓN HISPANORAMERICANA SANTIAGO DE CALI Radicación: 76001-31-05-003-2021-00093-01

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limitaciones de aquella al momento de la terminación del contrato, haciendo énfasis que estas obedecen o tienen un nexo causal con las funciones realizadas por la demandante (levantar bolsos, loncheras, entre otros), en vista de ser el riesgo ergonómico al que estuvo expuesta. Frente a ello, mencionó que en Sentencia SL1360 -2018 la Sala de Casación Laboral de la CSJ modificó en cierta medida su postura frente al tema, otorgando protección al trabajador limitado sin calificación, al decir que había libertad probatoria para las partes, correspondiéndole al primero, demostrar la afección en salud, y al empleador la existencia de una razón objetiva.

Por último, agregó que el estado de pre -pensionada de la demandante, amparado en las Sentencias T-460 de 2017 y SU-003 de 2018, deviene de que, para la época del despido, aquella tenía 57 años, y solo estaba a la espera de cumplir con el número mínimo de semanas para acceder al derecho pensional.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 13 de diciembre de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las

para acceder al derecho pensional.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 13 de diciembre de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos en término los apoderados de la PARTE DEMANDANTE y la FUNDACIÓN HISPANOAMERICANA SANTIAGO DE CALI, los que pueden ser consultados en los archivos 05 y 06 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.

PROBLEMA JURÍDICO

Del recurso de apelación surge para la Sala establecer en primer lugar, si, en efecto, se configuró una justa causa para despedir a la señora MARÍA TERESA MARULANDA OREJUELA y su materialización de acuerdo con la ley . De no ser así, esto es, de tornarse injusta la desvinculación, deberá estudiarse si aquella gozaba de estabilidad laboral reforzada por ser pre-pensionable, y en situación de debilidad manifiesta derivada de su estado de salud, ordenándose el consecuente reintegro al cargo que ocupaba o a uno de mejores condiciones, junto al pago de salarios pres taciones y vacaciones dejados de cancelar desde la fecha de retiro.

Así mismo, se analizará la procedencia de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de

decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL 2808 -2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613 -2017 y SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -968 de 2003.

A estas alturas, no se discuten los siguientes supuestos de hecho:

1. Que la señora MARÍA TERESA MARULANDA OREJUELA estuvo vinculada laboralmente a la FUNDACIÓN HISPANOAMERICANA SANTIAGO DE CALI, mediante contratos de trabajo a término fijo, desarrollados desde agosto de 2010 hasta octubre de 2018 (f. 54 Archivo 01

ED).

2. Que el cargo desempeñado por la demandante al interior de la entidad era el de acompañante de bus escolar (f. 54 Archivo 01 ED).Ordinario Laboral

Demandante: MARÍA TERESA MARULANDA OREJUELA Demandado: FUNDACIÓN HISPANORAMERICANA SANTIAGO DE CALI Radicación: 76001-31-05-003-2021-00093-01

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3. Que el último contrato suscrito entre las partes estaba pactado para desarrollarse desde el 16 de agosto de 2018 hasta el 30 de junio de 2019; no obstante, culminó por decisión unilateral de la contratante a partir del 24 de octubre de 2018, alegando la existencia de justa causa para ello (f. 45 a 51

Archivo 01 ED).

obstante, culminó por decisión unilateral de la contratante a partir del 24 de octubre de 2018, alegando la existencia de justa causa para ello (f. 45 a 51 Archivo 01 ED).

4. Que mediante derecho de petición presentado por la demandante el 18 de noviembre de 2019 solicitó el reintegro a su puesto de trabajo, con el consiguiente pago de salarios y prestaciones dejadas de cancelar desde su desvinculación; o la indemnización por despido injusto, solicitud a la que no accedió la Fundación en respuesta del 29 de noviembre del mismo año, tras argumentar que el despido acaeció con justa causa (f. 71 a 81 Archivo 01

ED).

5. Que a través de la Resolución SUB 262834 del 24 de septiembre de 2019, COLPENSIONES le reconoció a la señora MARÍA TERESA MARULANDA OREJUELA la pensión de vejez a partir del 1 de septiembre de 2019 (f. 140 a 151 Archivo 01 ED).

DE LA DESVINCULACIÓN DE LA DEMANDANTE

Para abordar el estudio del problema jurídico planteado, la Sala comenzará por precisar los parámetros de la protección laboral reforzada invocada por la recurrente, y en el curso de ese estudio, analizará las circunstancias fácticas que rodearon el despido de la trabajadora, a efectos de verificar si el mismo fue injusto, caso en el cual, pasará a establecerse la procedencia del reintegro.

Bajo esa senda, destaca la Sala que la apelante activa insiste en la procedencia del reintegro basada en dos (2) aspectos principales: 1) Que el despido se dio con transgresión al

establecerse la procedencia del reintegro.

Bajo esa senda, destaca la Sala que la apelante activa insiste en la procedencia del reintegro basada en dos (2) aspectos principales: 1) Que el despido se dio con transgresión al debido proceso de la empleada, al no haberse surtido en el marco de un proceso disciplinario, con citación a descargos y la posibilidad de presentar las pruebas que a bien tuviera. 2) Que al momento de la desvinculación la entidad contrata nte pasó por alto la protección laboral reforzada de la actora, devenida de su posición de pre -pensionada, y la limitación en salud ostentada en razón a varios padecimientos que la aquejaban, conocidos previamente por la demandada.

Frente a la estabilidad obtenida como pre-pensionada, es importante relievar que esta protección surge de las disposiciones especiales de la Constitución Política de 1991, y el principio de igualdad material que propende por dar un trato específico a grupos vulnerables, garantía aplicable a “(…) los trabajadores del sector público o privado, de no ser desvinculados de sus cargos cuando se encuentren ad portas de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, siempre y cuando, la terminación del contrato de trabajo ponga en riesgo derechos fundamentales tales como el mínimo vital (…)”. (T229 de 2017) (Subraya y Negrilla de la Sala).

Entonces, ha precisado la Jurisprudencia Constitucional, por ejemplo, en Sentencia T-500 de 2019 que dicha garantía se predica respecto de “trabajadores (público o privado) que les faltare tres (3) o menos años para cumplir con el número de semanas de cotizadas o

T-500 de 2019 que dicha garantía se predica respecto de “trabajadores (público o privado) que les faltare tres (3) o menos años para cumplir con el número de semanas de cotizadas o el tiempo de servicio, en el caso del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para acceder a la pensión de vejez.”.Ordinario Laboral

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Ahora, frente a la protección devenida del fuero de salud, es menester indicar que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, establece que en ningún caso una persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo. La Corte Constitucional a través de la sentencia SU-049 de 2017, ha señalado que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada, tambi én es predicable frente a quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares.

Señala textualmente la providencia en mención que: “Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no deriva

en condiciones regulares.

Señala textualmente la providencia en mención que: “Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no deriva únicamente de la Ley 361 de 1997, ni es exclusivo de quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. Desde muy temprano la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional y es predicable de todas las personas que tengan una afectación en su salud que les “impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”, toda vez que esa situación particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho.”.

Conforme lo expuesto por la Corte Constitucional, no es cualquier afectación a la salud del trabajador la que lo ubica en un estado de debilidad manifiesta y por tanto beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, sino que dicha estabilidad es pregonable cuando la patología que padece le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares.

En esos términos, tenemos que son cuatro los presupuestos para que un trabajador goce de la estabilidad laboral reforzada dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; primero, debe padecer una limitación de salud, ya sea física, psíquica o mental; segundo, dicha limitación de salud debe impedirle o dificultarle sustancialmente el desarrollo de sus funciones en condiciones regulares; tercero, el empleador debe conocer el estado de salud del trabajador y; cuarto, la terminación del contrato de trabajo debe darse con ocasión y

limitación de salud debe impedirle o dificultarle sustancialmente el desarrollo de sus funciones en condiciones regulares; tercero, el empleador debe conocer el estado de salud del trabajador y; cuarto, la terminación del contrato de trabajo debe darse con ocasión y causa de esa limitación a la salud, es decir, debe existir nexo causal entre la afectación de salud del trabajador y la decisión del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo.

Paralela a la posición evocada, aparece lo establecido por la CSJ – Sala de Casación Laboral en Sentencia SL1360-2018 del 11 de abril de 2018, en la que dicha Corporación se aparta de su criterio anterior, para en síntesis concluir, que la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 tiene como objetivo amparar a aquellos trabajadores que afronten alguna discapacidad, a efectos de que no sean despedidos en razón a esa limitación física, sensorial o mental, sin que ello sea óbice para despedir con justa causa a un trabajador discapacitado, caso en el cual, el trabajador, dice la Corte, podrá acudir a la Justicia, y en ese evento, le corresponderá probar “(…) su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa. De no hacerlo, el despido se reputará inef icaz (…)”.

De hecho, este Alto Tribunal, entre otras, en la sentencia ya citada, ha establecido que la autorización del Ministerio del Trabajo se impone cuando la discapacidad del trabajador sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda suOrdinario Laboral

la autorización del Ministerio del Trabajo se impone cuando la discapacidad del trabajador sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda suOrdinario Laboral

Demandante: MARÍA TERESA MARULANDA OREJUELA Demandado: FUNDACIÓN HISPANORAMERICANA SANTIAGO DE CALI Radicación: 76001-31-05-003-2021-00093-01

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razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio, caso en el cual el funcionario del ente ministerial debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, read aptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad. La omisión de esta obligación implica la ineficacia del despido, más el pago de los salarios, prestaciones y sanciones atrás transcritas.

Puestas de ese modo las cosas, la r emembranza legal y jurisprudencial efectuada en precedencia, importa para resaltar que, al margen de las circunstancias esbozadas, como son, estar ad portas de reunir los requisitos para pensión, y el padecimiento de dolencias a la terminación del contrato, conforme al desarrollo del precedente jurisprudencial antes citado, no se erigen como una camisa de fuerza que impidan al empleador hacer uso de la cláusula resolutoria implícita en todo contrato, eso sí, mediando una causa debidamente justificad a en la ley (Art. 62 CST), o los reglamentos propios. De ahí que, antes de analizar si están dados los presupuestos que encuadren a la demandante en alguna de las circunstancias evocadas, deba la Sala estudiar la justeza del despido de esta.

dados los presupuestos que encuadren a la demandante en alguna de las circunstancias evocadas, deba la Sala estudiar la justeza del despido de esta.

Para tal efecto, es del caso recordar que, respecto a la temática abordada, la Jurisprudencia Especializada ha decantado de vieja data que al trabajador le corresponde probar el hecho del despido, y al empleador demostrar su justificación. En ese contexto, desde el escrito gestor la demandante le atribuye la decisión de dar por finalizado el contrato laboral a la empleadora, decisión que asegura, además de no atender las circunstancias particulares de la demandante (pre-pensionable y salud), tampoco se produjo en el marco de un proceso disciplinario, con respeto a las garantías de la trabajadora. Por su parte, el extremo pasivo de la Litis indicó que la culminación de vínculo devino de la configuración de una justa causa de las establecidas en la legislación laboral.

No se discute en el asunto de marras que el desenlace contractual ocurrió como consecuencia de la decisión unilateral de la accionada, informada a la señora a mediante misiva del 23 de octubre de 2018 (f. 55 Archivo 01 ED). En lo que interesa al proceso, la misiva enunciada contiene que el motivante del finiquito contractual está sustentado en lo siguiente:

Nótese que el remitente insiste en que la señora MARULANDA OREJUELA transgredió lo dispuesto en el literal C de la cláusula 3 del contrato de trabajo, el numeral 6° del artículo 57 RIT.

Al revisar el contenido del contrato visible a folio 46 a 50 Archivo 01 ED, extractaOrdinario Laboral

transgredió lo dispuesto en el literal C de la cláusula 3 del contrato de trabajo, el numeral 6° del artículo 57 RIT.

Al revisar el contenido del contrato visible a folio 46 a 50 Archivo 01 ED, extractaOrdinario Laboral

Demandante: MARÍA TERESA MARULANDA OREJUELA Demandado: FUNDACIÓN HISPANORAMERICANA SANTIAGO DE CALI Radicación: 76001-31-05-003-2021-00093-01

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la Colegiatura que en la cláusula 3°, contentiva de las obligaciones del trabajador, estipula en su literal C como obligación de la contratada: “(…) Ejecutar por sí mismo las funciones asignadas y cumplir estrictamente las funciones que les sean dadas por la FUNDACIÓN o por quienes la representen, respecto del desarrollo de sus actividades. (…)”.

Luego, el Reglamento Interno del Trabajo aportado a folios 154 a 171 Archivo 01 ED, presupone en su artículo 57 que constituye falta gravísima, dando lugar al despido con justa causa, numeral 6° “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al Trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta gravísima calificada como tal en los contratos individuales o reglamentos. (…)”.

Esgrimido lo anterior, deberá efectuar la Sala el aná lisis probatorio a efectos de determinar si por los hechos endilgados, la FUNDACIÓN HISPANORAMERICANA SANTIAGO DE CALI, estaba amparada en una justa causa para dar por terminado el contrato de la actora.

determinar si por los hechos endilgados, la FUNDACIÓN HISPANORAMERICANA SANTIAGO DE CALI, estaba amparada en una justa causa para dar por terminado el contrato de la actora.

En este punto, respecto de los supuestos contractuales que invoca la Fundación, el principal detonante sustento de su decisión es el contenido del artículo 57 del RIT, el cual indica que supuestos constituyen una falta gravísima con la fuerza de romper la relación contractual, reproduciendo para ello casi que por completo el contenido del literal A del artículo 62 CST.

No obstante, cumple recordar que no cualquier desatención a las obligaciones y prohibiciones mentadas en los artículos 58

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