TSDJ CLO SL - 760013105003202100101-01-(16-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105003202100101-01-(16-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISION LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ
REF: FUERO SINDICAL - ACCION DE REINSTALACION
ACCIONANTE: NURIS YAMILE CASTILLO SANCHEZ
ACCIONADO: BANCO FALABELLA S.A.
RADICACIÓN: 76001-31-05-003-2021-00101-01
Audiencia pública N° 226
Acta N° 24
En Santiago de Cali, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, conforme a los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 , expedido por el Consejo Superior de la Judicatura , nos constituimos en audiencia pública con el fin de darle trámite al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia número 151 del 18 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad.
SENTENCIA N° 195
interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia número 151 del 18 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad.
SENTENCIA N° 195
La señora NURIS YAMILE CASTILLO SANCHEZ , a través de apoderado judicial promovió proceso especial de fuero sindical contra el BANCO FALABELLA S.A ., con el fin de que sea reinstalada al cargo de Ejecutiva Comercial de Mesón, el cual desempeñaba al 20 de enero de 2021, y en consecuencia le sea n reconocidas y pagadas las diferencias de su salario yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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NURIS YAMILE CASTILLO SANCHEZ
VS. BANCO FALABELLA S.A.
RAD. 76-001-31-05-003-2021-00101-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 2 prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fe cha en que se produjo la desmejora laboral y en adelante hasta que la restitución a su cargo se efectúe, junto con el pago de perjuicio morales y materiales.
En sustento de sus pretensiones aduce l a demandante que el día 24 de febrero de 2017, firmó contr ato de trabajo con la empresa TEMPORAL NASES en misión a BANCO FALABELLA S.A., ejerciendo el cargo de Ejecutiva Comercial de Mesón.
Que luego de ello, el 1° de noviembre de 2017, firmó contrato de trabajo a término indefinido
FALABELLA S.A., ejerciendo el cargo de Ejecutiva Comercial de Mesón.
Que luego de ello, el 1° de noviembre de 2017, firmó contrato de trabajo a término indefinido directamente con BANCO FALABE LLA S.A., en el mismo cargo, cuyas funciones son las de vender productos financieros que ofrece el banco, siendo éste , uno de los principales objetivos de la entidad bancaria y de la cual se recibe un pago por concepto de honorarios.
Que a todos los traba jadores que laboran como ejecutivos comerciales de mesón, se les pagaba mensualmente salarios derivados de la prestación del servicio como recargo dominical, recargo festivo, recargo nocturno y por comisiones.
Que el pago de comisiones es realizado a partir de políticas, estrategias y metas comerciales ordenadas por el banco, siendo esto una clara subordinación derivada del contrato que suscribió entre los ejecutivos con la entidad bancaria, al punto de qué si no se cumple con lo ordenado por el banco en cuanto a las metas estipuladas, sin importar los factores internos y externos que no permitan llevarlas a cabo, dicho banco procede disciplinariamente.
Que las comisiones en mención son un factor variable que se promedia para determinar el pago de vacacion es, cesantías, intereses de las cesantías, primas de servicios, pagos de incapacidades y aportes a la seguridad social y parafiscales, entre otros, como el mismo banco lo ha reconocido.
Que, desde su vinculación al banco en dicho cargo, ha recibido mensua lmente ingresos por concepto de comisiones que se consideran salario, habiendo recibido un salario mensual
banco lo ha reconocido.
Que, desde su vinculación al banco en dicho cargo, ha recibido mensua lmente ingresos por concepto de comisiones que se consideran salario, habiendo recibido un salario mensual para los años de 2018, 2019 y 2020 las sumas de $3.052.502, $2.007.628 y $1.513.74. respectivamente.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Que la disminución en el promedio salarial en e l año 2020, acaeció por la merma en las comisiones, debido a la aplicación del artículo 140 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, al trabajo en casa, a partir del 25 de marzo de 2020 y al cambio de cargo.
Que es miembro del SINDICATO BANCARIO COL OMBIANO SINBANCOL, siendo elegida como miembro de la Junta Directiva Seccional Cali, el día 15 de agosto de 2018, en el cargo de Fiscal, gozando del beneficio y de la protección del fuero sindical, elección que fue notificado tanto al empleador como al Ministerio de Trabajo.
Que el día 25 de marzo de 2020, recibió correo electrónico del área de recursos humanos por parte del señor LUIS HERNANDO PRIETO, la notificación de la aplicabilidad del artículo 140 del CST, pago de salario sin prestación de servicio, desde el día 26 al 31 de marzo de
por parte del señor LUIS HERNANDO PRIETO, la notificación de la aplicabilidad del artículo 140 del CST, pago de salario sin prestación de servicio, desde el día 26 al 31 de marzo de 2020 y del 1° al 13 de abril del mismo año.
Que posteriormente el día 22 de mayo de 2020, recibió nuevamente correo electrónico del abogado de la sociedad demandada, sobre la notificación de la aplicabilidad del artículo 140 del CST, pago de salario sin prestación de servicio, del 23 al 30 de mayo de 2020, lo cual se prorrogó hasta el 18 de junio del mismo año.
Que a raíz de la aplicación del artículo 140 del CST, al no pagársele el salario promedio, sino el básico, el d ía 29 de mayo de 2020, solicitó al Banco Falabella S.A., a través de una carta formal, la compensación o pago de salario promedio del último año de servicio , solicitud que fue negada por la entidad bancaria.
Que el día 22 de junio de 2020, recibió por par te del abogado del banco demandado, notificación en donde se ordena traslado a trabajo en casa, ejerciendo un cargo y funciones diferentes en el centro de costos GERENCIA Y EXPERIENCIA AL CLIENTE Y SQRS – solución a quejas y reclamos.
Que en este nuevo ca rgo los salarios básicos eran superiores, pero no se realizó una nivelación del salario base en concordancia con los otros compañeros que cumplían las mismas funciones.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Que el banco demandado al trasladarla a trabajo en casa, le hizo una capacitación de esquema de comisiones por el señor MARIO DAVID AYALA, quien es la persona encargada de esta área y quien l e informó que le darían un garantizado o bonificación por un mes, debido a que ese no era su cargo, sin que se cumpliera con tal bonificación, ni mucho menos con la nivelación de su salario base.
Que, desde el 23 de junio de 2020, fecha del traslado a trabajo en casa, hasta el día 22 de septiembre del mismo año, desempeñó el cargo en el centro de costos, con una notoria desmejora salarial al no reconocé rsele comisiones, siendo a partir de ésta última fecha que le reconocieron tales comisiones.
Que el día 26 de octubre de 2020, la demandante nuevamente recibió por parte de l área de Recursos Humanos, una notificación de aplicabilidad del artículo 140 del CST, pago de salario sin prestación del servicio, a partir del 26 de octubre de 2020 y hasta el 20 de enero de 2021, cuando se levantó la mencionada orden.
Que su salario básico mensual asciende a $1.095.000, no obstante, como Ejecutiva Comercial de Mesón su salario supera dicha suma, a raíz de las comisiones.
Que la entidad bancaria ha dispuesto a diferentes directivos sindicales la aplicación del
Comercial de Mesón su salario supera dicha suma, a raíz de las comisiones.
Que la entidad bancaria ha dispuesto a diferentes directivos sindicales la aplicación del artículo 140 del CST, entre los que se encuentran los señores JENNIFER PAREDES ASCUNTAR y RONALD ALVARADO T OLE, trabajadores que , sin prestar el servicio, les ha reconocido su salario promedio sobre sus comisiones, dando cumplimiento a la ley.
Que en la actualidad se encuentra en estudio de calificación del origen de las patologías que padece, como trastorno m ixto de ansiedad, depresión y trastorno de adaptación, además de que afronta la condición de madre cabeza de hogar, situaciones ampliamente conocidas por el banco demandado.
Que el día 19 de noviembre de 2020, presentó ante el banco demandado derecho peti ción, en donde señalo su desacuerdo con el cambio de cargo y las funciones, la aplicación del artículo 140 del CST, la disminución del salario y en general la desmejora en sus condiciones
laborales.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Que interpuso acción de tutela en protección a sus derec hos fundamentales que hoy reclama, no obstante, la misma fue declarada improcedente al considerar que la competencia es de la jurisdicción ordinaria laboral.
Que interpuso acción de tutela en protección a sus derec hos fundamentales que hoy reclama, no obstante, la misma fue declarada improcedente al considerar que la competencia es de la jurisdicción ordinaria laboral.
Que posteriormente el día 20 de enero de 2021, el Banco Falabella S.A. le envío comunicación trasladándola o reubicándola , por motivos de incapacidad parcial, además de que le reasigna nuevas funciones, lo que en la práctica significa asignarl e otro cargo, informándole además que adicional a su asignación básica le reconoció una remuneración variable mensual por valor de $230.62, por concepto de promedio de comisiones generadas en el último año de labores.
Que dicha reubicación del cargo y disminución salarial, se adelantó sin su concertación y sin la autorización del Juez del Trabajo, con violación a la garantía de fuero sindical.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El presente proceso, correspondió por reparto, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, despacho que admitió la demanda y ordenó su traslado y notificación a l a sociedad demandada y al sindicato Bancario Colombiano SIBANCOL.
BANCO FALABELLA S.A. al dar respuesta a la demanda, expresó no aceptar ninguno de los hechos en la forma como están redactados en la misma, empero precisó sobre la vinculación de la demandante a la entidad bancari a, que aquella estuvo vinculada como trabajadora en misión mediante NASES, asignada a tal entidad bancaria , desde el 24 de febrero de 2017, en el cargo de Ejecutiva Comercial de Mesón, con una terminación del 31 de octubre de 2017.
trabajadora en misión mediante NASES, asignada a tal entidad bancaria , desde el 24 de febrero de 2017, en el cargo de Ejecutiva Comercial de Mesón, con una terminación del 31 de octubre de 2017.
Que posteriormente entre las partes se suscribió un contrato de trabajo a t érmino indefinido, el 1° de noviembre de 2017 y vigente a la fecha, para desempeñar el mismo cargo, precisando que el salario de la demandante se encuentra compuesto por un salario básico y un salario variable, éste último se causa conforme a las condiciones pactadas en el anexo deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 6 remuneración que se encuentra vigente , además de que dichas condiciones se socializan a efectos de que la demandante logre cumplir con las metas asignadas.
Afirma que la liquid ación de las vacaciones, prestaciones sociales, incapacidades y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral se han efectuado conforme lo prevé a la ley, precisando que tal y como se evidencia en los comprobantes de nómina, el banco ha reconocido el sal ario fijo y variable a la demandante, siempre que éste último se haya causado, así mismo se le han reconocido los recargos dominicales, nocturnos y festivos siempre que éstos se hayan causado, los cuales también se liquidaron conforme a la ley.
causado, así mismo se le han reconocido los recargos dominicales, nocturnos y festivos siempre que éstos se hayan causado, los cuales también se liquidaron conforme a la ley.
Señala en su contestación los promedios de los salarios percibidos por la demandante, para los años 2019 a 2021, resaltando que la disminución en los mismos, se dio desde el 2019, año para el cual no se había dado aplicación al artículo 140 del CST, por lo que no es posible afirmar que la disminución en las comisiones se dio únicamente por la situación de aislamiento obligatorio suscitado en el año 2020.
Destaca que a la demandante no se le ha realizado un cambio de cargo alguno como erradamente lo afirma, pues la a ctora fue inicialmente relevada de la prestación del servicio en los términos del artículo 140 del CST, dada la situación que generó el aislamiento obligatorio por la pandemia del COVID-19.
Expone que no le consta el hecho de que la demandante esté afilia da y sea miembro de la junta directiva de la organización sindical SINBANCOL, al ser una situación ajena a ella.
En torno a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 140 del CST a la demandante desde 26 de marzo de 2020 al 13 de abril de 2020, expone q ue la misma se dio al no ser posible que aquella desempeñara sus funciones desde trabajo en casa, ello con ocasión a la contingencia generada por el COVID – 19, lo que le fue comunicado mediante correo electrónico de fecha 25 de marzo de 2020.
Que en igual sentido se le comunicó a la demandante el día 22 de mayo de 2020, vía correo electrónico la aplicación del artículo 140 del CST, al no ser posible el desempeño de sus
electrónico de fecha 25 de marzo de 2020.
Que en igual sentido se le comunicó a la demandante el día 22 de mayo de 2020, vía correo electrónico la aplicación del artículo 140 del CST, al no ser posible el desempeño de sus funciones desde trabajo en casa, debido a la contingencia generada por el COVID – 19 y porTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 7 las recomendaciones surtidas por la IPS SURAMERICANA S.A. de fecha 22 de mayo de 2020.
Precisa que , a partir del 23 de junio de 2020, a la demandante se le dejó sin efectos la aplicación del artículo 140 del CST, y se hizo efectivo su reintegro en la modalidad de HOMEOFICCE teniendo en cuenta la imposibilidad de continuar con el desarrollo normal de las funciones por las limitantes de locomoción y directrices del Gobierno Nacional con ocasión al aislamiento obligatorio por el COVID – 19, y con el fin d e garantizar la estabilidad en el empleo de la actora, se modificaron las funciones a desempeñar por la demandante, asignando tareas correspondientes a la gerencia de experiencia al cliente YSQRS (Atención al cliente a través de aplicativos) desde el 23 de junio de 2020 hasta el 5 de octubre de 2020, sin que jamás hubiese existió un cambio en el cargo desempeñado, el cual siempre ha sido
al cliente a través de aplicativos) desde el 23 de junio de 2020 hasta el 5 de octubre de 2020, sin que jamás hubiese existió un cambio en el cargo desempeñado, el cual siempre ha sido Ejecutivo Comercial de Mesón, dándose una reasignación en las funciones y proporcionando la capacitación necesaria para el efecto.
En cuanto al esquema de comisiones ofrecido por el señor MARIO DAVID AYALA, quien supuestamente le garantiz ó a la demandante el pago de una bonificación adicional, expone qué, una vez revisadas las bases de datos del banco, no existe registro e scrito o evidencia alguna al respecto, además de que precisa que la demandante no causó a su favor el monto del incentivo dado que no acreditó los requisitos establecidos para el efecto.
Con relación a las comisiones de los meses de junio, julio y agosto de 2020, expone la entidad bancaria que al tratarse de salario variable éstas dependen única y exclusivamente del desempeño de la actora, sin que aquella hubiese causado a su favor el monto del incentivo dado que no acreditó los requisitos establecidos en el anexo de incentivos y comisiones vigente para el mes junio de 2020, razón por la cual no es dable la afirmación relacionada con que el banco hubiese desmejorado las condiciones laborales de la demandante, por varias razones a saber: i) existía imposibil idad de desarrollar las funciones propias del cargo de Ejecutivo Comercial de Mesón dada las restricciones por el aislamiento obligatorio causado por el COVID 19, ii) con el fin de garantizar la estabilidad del empleo, a partir del 23 de junio de 2020 se l e asignó nuevas funciones a la demandante, iii) el banco
obligatorio causado por el COVID 19, ii) con el fin de garantizar la estabilidad del empleo, a partir del 23 de junio de 2020 se l e asignó nuevas funciones a la demandante, iii) el banco informó y capacitó a la demandante para que lograra hacerse acreedora del incentivoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 8 conforme a los requisitos de causación y iv) a la demandante se le continuó realizando el pago del salario en las condiciones pactadas en el contrato de trabajo.
Expone que le comunicó a la demandante mediante correo electrónico el día 26 de octubre de 2020, que estaría relevada de la prestación del servicio en los términos del artículo 140 del CST desde el 26 de o ctubre de 2020 hasta nuevo aviso, lo anterior con ocasión de la contingencia generada por el COVID – 19 e indicándosele que se le reconocería su salario básico mensual pactado, el que precisó ascendió para el año 2020 a la suma de $1.095.000, y el salario variable se reconoció siempre y cuando la actora acreditara los requisitos de causación del mismo.
Informa que no le consta el hecho de que se encuentre en estudio de calificación del origen de las patologías que padece la demandante, al ser un hecho ajen o al banco, y que ha dado cabal cumplimiento a las condiciones pactadas por las partes en el contrato de trabajo.
Informa que no le consta el hecho de que se encuentre en estudio de calificación del origen de las patologías que padece la demandante, al ser un hecho ajen o al banco, y que ha dado cabal cumplimiento a las condiciones pactadas por las partes en el contrato de trabajo.
Aduce que no acepta lo relacionado con el derecho de petición elevado ante el banco por parte de la demandante, como tampoco que aquella interpuso una acción de tutela.
Expone que relación con la comunicación del 20 de enero de 2021, el banco le notificó a la demandante la reasignación de funciones en virtud de recomendaciones m édico laborales, mediante la cual se le modificaron las funciones desempeñadas, manteniendo el mismo cargo de Ejecutiva Comercial de Mesón, reasignación que tuvo lugar con ocasión de la valoración médica realizada a través de PROCARE SALUD OCUPACIONAL el 23 de octubre de 2020, donde se le manifestó que la demandante podí a realizar actividades sin que tenga exposición al cliente, debiéndose proceder con la reasignación de funciones conforme a lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 776 de 2002.
En su defensa se opuso a las pretensiones de la demanda, asegurando que jamá s se desmejoraron las condiciones de trabajo de la demandante, pues la reasignación de funciones efectuada el día 20 de enero de 2021, tuvo lugar con ocasión de la valoración médica realizada a través de PROCARE SALUD OCUPACIONAL, donde se manifestó que la demandante podía realizar actividades sin que tenga exposición al cliente, sin requerirse permiso previo de autoridad alguna, teniendo en cuenta que se encontraba en riesgo la saludTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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demandante podía realizar actividades sin que tenga exposición al cliente, sin requerirse permiso previo de autoridad alguna, teniendo en cuenta que se encontraba en riesgo la saludTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 9 de la demandante y asignándole un valor fijo mensual por concepto de com isiones de $230.693, el cual correspondía al promedio de comisiones del último año laborado con el banco a fin de garantizarle sus derechos y no realizarle afectación alguna pese a que con las funciones asignadas con ocasión de la limitación de su salud ya no ejercería actividades comerciales que causaran comisiones.
Finalmente, formuló como excepciones de fondo las que denominó PRESCRIPCION, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, COBRO DE LO NO DEBIDO, ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA, PAGO, COMPENS ACION, BUENA FE, MALA FE
DE LA DEMANDANTE Y LA GENERICA
La agremiación sindical SIBANCOL no efectuó pronunciamiento alguno sobre la presente Litis, a pesar de que fue notificada de la misma.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado de conocimient o, mediante sentencia número 151 del 18 de junio de 20 21, declaró probada la excepción de prescripción de la acción, propuesta por el BANCO
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado de conocimient o, mediante sentencia número 151 del 18 de junio de 20 21, declaró probada la excepción de prescripción de la acción, propuesta por el BANCO FALABELLA S.A., a l que absolvió de todas las pretensiones incoadas en la demanda instaurada por la señora NURIS YAMI LE CASTILLO SANCHEZ, relativas al fuero sindical en ejercicio de la acción de reinstalación.
Para arribar a la anterior decisión, la A quo partió por establecer que la calidad de la demandante como trabajadora del banco demandado, no fue objeto de discu sión, demostrando con la documental arrimada al proceso, su calidad de aforada sindical de la Organización Sindical SIBACOL, como miembro de la Junta Directiva de la misma , calidad de la cual la empresa demandada tenía conocimiento, no obstante, a consider ación de la operadora judicial de primer grado y del análisis de las pruebas recaudadas, la demandante nunca fue trasladada de su cargo como Ejecutiva Comercial de Mesón, pues lo que acaeció fue una reasignación de funciones dadas sus condiciones de salud que no le permitían tener una relación directa o comunicación con los clientes del banco.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Igualmente, considero que tales reasignaciones de funciones no se pueden confundir con la modificación del cargo contratado, por lo que las inconformidades de sus a signaciones salariales las cuales variaron por la contingencia generada por la pandemia presentada por el COVID – 19, debían ser reclamadas dentro de los 2 meses al acaecimiento de las mismas, ello en ejercicio de su garantía foral, término que quedo venci do pues la demandante no acudió a instancias judiciales dentro de dicho termino contado desde cada uno de los momentos en que le fueron modificadas sus funciones por la aplicación del artículo 140 del CST, por lo que la acción presentada en la que la deman dante busca su reinstalación en el cargo de Ejecutiva Comercial de Mesón, como la mejora salarial, se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción.
RECURSO DE APELACION
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la parte accionante formuló el recurso de alzada, buscando la revocatoria total del proveído atacado, para que en su lugar se accedan a las pretensiones incoadas en la acción de fuero sindical, argumentando de que existe una equivocada apreciación de las p ruebas recaudadas en el proceso, puesto que la demanda fue presentada el día 19 de marzo de 2021, a las 09:27 a.m., por lo que debe tenerse en cuenta que la pretensión principal de la presente acción, es
proceso, puesto que la demanda fue presentada el día 19 de marzo de 2021, a las 09:27 a.m., por lo que debe tenerse en cuenta que la pretensión principal de la presente acción, es que se declare que el traslado o reubicación del car go de la demandante, efectuado por medio de comunicación de fecha 20 de enero de 2021, se produjo de forma ilegal, puesto que dicho traslado tenía que tener el permiso del Juez Laboral y por la desmejora en las condiciones de trabajo de la actora, por lo que la presente acción fue presentada dentro del término legal concedido para ello, resaltando además, que tampoco se apreció de forma correcta la comunicación de fecha 20 de enero de 2021, en donde claramente señala un traslado de cargo de la demandante.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procedemos a decidir, previas las siguientes:
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Antes de entrar a determinar los problemas jurídicos a estudiar por parte de la Sala, se advierte que no es materia de controversia, los siguientes supuestos:
1.- Que la señora NURIS YAMILE CASTILLO SANCHEZ suscribió un contrato de trabajo a
Antes de entrar a determinar los problemas jurídicos a estudiar por parte de la Sala, se advierte que no es materia de controversia, los siguientes supuestos:
1.- Que la señora NURIS YAMILE CASTILLO SANCHEZ suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad BANCO FALLABELA S.A., el día 1° de noviem bre de 2017 vigente a la fecha, para desempeñar el cargo de Ejecutiva Comercial de Mesón.
2.- La existencia de la Organización Sindical denominada SINDICATO BANCARIO COLOMBIANO – SIBANCOL, de primer grado y de industria, con domicilio en Facatativa, departamento de Cundinamarca, la cual fue constituida el 25 de abril de 2017.
3.- Que, en el mes de agosto de 2018, la demandante fue designada como miembro de la Junta Directiva de dicha organización sindical de la seccional Cali, en el cargo de Fiscal, designación que fue comunicada al Banco demandado, en el mismo mes y año.
PROBLEMAS JURIDICOS
De acuerdo con el argumento expuesto en el recurso de apelación, corresponderá a esta Sala de Decisión, determinar: i) Si l a demandante goza de fuero sindical a través de la organización sindical SIBANCOL, y en caso afirmativo ii) se analizará si procede o no su reinstalación al cargo de Ejecutiva Comercial de Mesón del cual supuestamente fue trasladada a otro cargo en fecha 20 de enero de 2021 o a uno de superior categoría, junto con el pago del reajuste salarial y prestacional, dejados de percibir desde la fecha en que se produjo la desmejora laboral y en adelante hasta que la restitución a su cargo se efectúe ,
con el pago del reajuste salarial y prestacional, dejados de percibir desde la fecha en que se produjo la desmejora laboral y en adelante hasta que la restitución a su cargo se efectúe , teniendo en cuenta para ello la excepción de prescripción.
SOLUCION A LOS PROBLEMAS JURIDICOS
Para resolver los anteriores problemas jurídicos, es necesario precisar que los convenios 87 y 98 de la OIT, integrados al orden jurídico interno con rango de normas constitucionales por ministerio del artículo 93 de la Constitución Política, así como el artículo 39 de la misma Carta Magna, que consagran el derecho fundamental a la libertad sindical , expuesto por laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Guardiana de la Constitución, entre otras en las sentencias: C-385 de 2000, C-797 de 2000, C466 de 2008.
La libertad sindical está formada por el derecho de asociación sindical; y el de negociación colectiva; el primero hace referencia a la facultad que tienen los trabajadores de crear organizaciones sindicales, sin restricción, intromisión o inter vención del Estado, que signifique la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento; el segundo implica que los trabajadores tienen el derecho a negociar las condiciones laborales, bajo los parámetros establecidos en la Constitución y la ley, y la posibilidad de iniciar una huelga.
signifique la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento; el segundo implica que los trabajadores tienen el derecho a negociar las condiciones laborales, bajo los parámetros establecidos en la Constitución y la ley, y la posibilid