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TSDJ CLO SL - 760013105003202100105-01-(16-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105003202100105-01-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

REF: EJECUTIVO A CONTINUACION DE ORDINARIO

EJECUTANTE: JESUS ARMANDO TOBAR LOPEZ

EJECUTADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001310500320210010501

Acta número:

Audiencia número: 351

AUTO N° 131

Santiago de Cali, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Resuelve la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicia l de Cali, el recurso de apelación que la mandataria judicial de la entidad ejecutada formuló contra el auto número 908 del 29 de abril de 2021, por medio del cual el juzgado de conocimiento decidió librar mandamiento de pago contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por las sumas y conceptos señalados en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia número 329 del 07 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, la que fue confirmada mediante sentencia de segunda instancia número 065 del 09 de marzo de 2020, emanada por esta Corporación.

APELACIÓN

La parte ejecutada en su recurso de alzada se opone a la anterior decisión, buscando en síntesis la revocatoria del proveído atacado, con e l fin de que se conforme la excepción de inconstitucionalidad, se aplique lo dispuesto en el artículo 307 del CGP yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

excepción de inconstitucionalidad, se aplique lo dispuesto en el artículo 307 del CGP yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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EJECUTIVO A CONTINUACION DE ORDINARIO

JESUS ARMANDO TOBAR LOPEZ

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-003-2021-00105-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 2 en el artículo 98 de la Ley 2008 de 2009, en relación con las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución d e una suma de dinero, las cuales deben ser cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, previa solicitud de pago presentada por el beneficiario ante la respectiva entidad.

Afirma que la o bligación que se pretende ejecutar por intermedio de este proceso, no se encuentra exigible a la fecha, teniendo en cuenta que no han transcurrido los diez (10) meses que señala la anterior normativa, porque éstos se contabilizan es a partir del día siguie nte hábil en que quedó en firme la respectiva sentencia que impuso la condena, que en el caso concreto ser ía el 20 de noviembre de 2020 , por lo que al momento de la presentación de la demanda no ha transcurrido el plazo máximo con el que cuenta la entidad para dar cumplimiento de sentencia a la prestación demandada.

De igual forma expresa que el título ejecutivo carece de exigibilidad puesto que los mismos deben gozar de dos condiciones, las formales y las sustanciales, requisitos que son obligatorios para un título ejecutivo dentro de los cuales se encuentran las

De igual forma expresa que el título ejecutivo carece de exigibilidad puesto que los mismos deben gozar de dos condiciones, las formales y las sustanciales, requisitos que son obligatorios para un título ejecutivo dentro de los cuales se encuentran las providencias judiciales, sin embargo, cuando la sentencia es dictada en contra de un organismos y/o entidades que integran la Administración Pública, las normas de orden público imponen al Adminis trador de Justicia un requisito adicional por validar previo a proceder a librar el mandamiento de pago, el cual es que hayan transcurrido un término de 10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia conforme lo establecido en el artículo 307 del Códi go General del Proceso y artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia sin que se observen vicios que puedan afectar la validez de lo actuado es procedente entrar a decidir el asunto lo que se hace previas las siguientes:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-003-2021-00105-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 3

CONSIDERACIONES

De conformidad con los argumentos de alzada, corresponderá a la Sala determinar si los documentos presentados por la parte ejecutante, cons tituyen título ejecutivo y si para promover esta acción se requiere que previamente haya transcurrido el tiempo que señala el recurrente en su recurso de alzada.

los documentos presentados por la parte ejecutante, cons tituyen título ejecutivo y si para promover esta acción se requiere que previamente haya transcurrido el tiempo que señala el recurrente en su recurso de alzada.

En el presente proceso la A quo, mediante la providencia atacada ordenó librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva contra COLPENSIONES, al considerar que las sentencias arriba mencionadas debidamente ejecutoriadas, prestan mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, disposición aplicable en materia labo ral por remisión del artículo 145 del CPL y SS, además, atendiendo el artículo 100 del mismo Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el que establece.

“ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimient o de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligac iones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.”

Por su parte, indica el Código General del Proceso, en su artículo 422, lo subsiguiente:

“TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra

“TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidaci ón de costas oTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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JESUS ARMANDO TOBAR LOPEZ

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-003-2021-00105-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 4 señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”

En tal sentido, una obligación es expresa cuando aparece completamente delimitada, es decir, en forma explícita e inequívoca en el título ejecutivo.

Se entiende por clara, cuando los elementos constitutivos de la obligación, sujetos, objeto y causa, figu ran totalmente determinados en documento que sirve de recaudo ejecutivo.

Y es exigible, cuando la obligación está sujeta a plazo o a condición, y se venció el primero o se cumplió la segunda, ora, cuando la obligación es pura y simple, en cuyo caso la obligación es exigible de manera inmediata.

Y es exigible, cuando la obligación está sujeta a plazo o a condición, y se venció el primero o se cumplió la segunda, ora, cuando la obligación es pura y simple, en cuyo caso la obligación es exigible de manera inmediata.

Cuando la ejecución se hace por sumas de dinero, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 424 del citado Código General del Proceso, la misma debe estar indicada en una cifra numérica preci sa o “que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas” , en otras palabras, el monto de la ejecución debe estar determinado o ser determinable.

Ahora bien, en el presente caso se presenta como título de recaudo ej ecutivo, la Sentencia número 329 del 07 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, la que arribó a esta Corporación para resolver un recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada, siendo dicha decisión confirmada a través de la sentencia número 065 del 09 de marzo de 2020, proferida por esta Sala de Decisión Laboral , en la que se condena a COLPENSIONES al pago de unas incapacidades médicas a favor del hoy ejecutante.

Para la Sala es claro que las providencias emanadas tanto por el juzgado de conocimiento, como por esta Corporación, determinan la existencia de un títuloTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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JESUS ARMANDO TOBAR LOPEZ

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-003-2021-00105-01

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JESUS ARMANDO TOBAR LOPEZ

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-003-2021-00105-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 5 ejecutivo, no sólo por encontrarse de forma taxativa en las normas en cita, sino porque de las mismas em anan obligaciones que resultan ser expresas, claras y exigibles, prestando así mérito ejecutivo contra la entidad contra la que se profirió la respectiva orden judicial, en este caso contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES.

En cuanto a la solicitud de exigencia del requisito adicional de los 10 meses, contados desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia judicial, contenido en el artículo 192 del CPACA, que pregona el censor en su recurso de alzada, debe la Sala advertir que tal requisito opera única y exclusivamente para las condenas impuestas en providencias judiciales emanadas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tal y como lo prevé el numeral 6, artículo 104 del citado Código; dado que a través del Decreto 4121 de 2011, se crea la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, organizada como entidad financiera de carácter especial y con la característica de encontrase vinculada al Ministerio de Trabajo, lo que implica que go za de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, por lo que en estricto sentido queda por fuera de la persona jurídica de “la Nación” a que hace alusión el Art. 307 del C.G.P.

Adicional a ello, aunque los artículos 192 y 29 9 del Código de Procedimiento

jurídica de “la Nación” a que hace alusión el Art. 307 del C.G.P.

Adicional a ello, aunque los artículos 192 y 29 9 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establecen un plazo de 10 meses para que las entidades públicas puedan ser demandas ejecutivamente para el cumplimiento de una sentencia judicial o conciliación, dicho termino es de aplicación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no a la ordinaria laboral, ni aún por remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., ya que tal reenvío se hace al Código Judicial, ahora Código General del Proceso -Art. 306 -, disposición que posibilita la ejecución de la sentencia a continuación del proceso ordinario.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-003-2021-00105-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 6

Tema del que también se ha ocupado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencias radicado 26315 del 18 de noviembre de 2009 y radicado. 28225. 19 de mayo de 2010, en las que precisó:

“Sobre este particular, esta Sala, al analizar un caso similar al que hoy concita nuestra atención, sentó el siguiente criterio: “(…) Revisada la decisión impugnada, la Sala establece que la interpretación dada por el Tribunal es jurídica y se encuentra amparada constitucional y legalmente, como que se trata

nuestra atención, sentó el siguiente criterio: “(…) Revisada la decisión impugnada, la Sala establece que la interpretación dada por el Tribunal es jurídica y se encuentra amparada constitucional y legalmente, como que se trata de la aplicación de una norma que protege un derecho fundamental, que no puede quedar condicionado ni aplazado en el tiempo, pues el deb er del Juez, en su función de intérprete de la ley, darle prelación a los postulados constitucionales, en este caso al pago oportuno de las pensiones, a cargo del Instituto de Seguros Sociales, pues sería contradictorio que a pesar del origen de la obligación, declarada judicialmente y que goza de la protección del Estado, se retarde la satisfacción oportuna de la prestación.”

Criterio, reiterado por la misma Corporación en sede de tutela, 38045 de Mayo 2 de 2012, MP. Jorge Mauricio Burgos Ruíz. Colofón de lo dicho, dada la existencia de una sentencia judicial en firme que condenó al pago de una suma de dinero, el estatuto general del proceso ha previsto en favor del litigante victorioso la posibilidad de solicitar la ejecución de la sentencia a continuación del proceso ordinario -Art. 305 – 306 C.G.P- , prerrogativa de la cual hace uso el demandante para dar inicio al proceso de la referencia, lo que además no impide a COLPENSIONES, dar cumplimiento a la misma por vía administrativa, para lo cual el Art. 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala el término de 30 días, para que la entidad adopte las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia. Contrario sensu, aceptar los argumentos de la apoderada de la entidad ejecutada,

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala el término de 30 días, para que la entidad adopte las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia. Contrario sensu, aceptar los argumentos de la apoderada de la entidad ejecutada, transgrede un principio rector del procedimiento, según el cual “al interpretar la ley procesal, el Juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial” – Art. 11 C.G.P-; así, en el caso bajo estudio, los derechos sustanciales derivan directamente del derecho constitucional de la seguridad social y de forma concreta, el que consagra el pago oportuno de las pensiones legales – Art. 53 superior -, por lo que p roceder en sentido contrario, conllevaría someter al litigante victorioso a una espera injustificada para elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-003-2021-00105-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 7 disfrute de su derecho pensional, que no fue siquiera contemplado por el legislador, lo que si va en contravía de los mandatos superiores.

De manera que, al no ceñirse el presente trámite ejecutivo a lo previsto en la norma en cita, no resulta procedente exigir requisitos adicionales a la parte ejecutante, de los contenidos en el artículo 422 del Código General del Proceso, disposición aplicable en materia laboral y el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

cita, no resulta procedente exigir requisitos adicionales a la parte ejecutante, de los contenidos en el artículo 422 del Código General del Proceso, disposición aplicable en materia laboral y el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo pretende el apoderado judicial de la entidad ejecutada.

Las anteriores consideraciones son más que suficientes para confirmar el auto atacado en su totalidad.

Costas en esta Instancia a cargo del recurrente y a favor de la parte ejecutante, fíjense como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

DECISION

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Distrito Judicia l de Cali, Valle, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto número 908 del 29 de abril de 2021, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo del recurrente y a favor de la parte ejecutante, fíjense como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

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VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-003-2021-00105-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 8

TERCERO - Notificar la presente providencia a las partes por estado electrónico

VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-003-2021-00105-01

M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 8

TERCERO - Notificar la presente providencia a las partes por estado electrónico (https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-cali-sala-laboral/125) y a sus correos electrónicos.

EJECUTANTE: JESUS ARMANDO TOBAR LOPEZ

APODERADA: DIANA MARIA GARCES OSPINA

contacto@consultoresenpensiones.com

EJECUTADO: COLPENSIONES

APODERADO: LYNETH MEDRANDA SAAVEDRA

rstasociadossas@rstasociados.com.co

Una vez notificada la presente providencia, devuélvase el presente trámite al Juzgado de primera instancia. Los Magistrados Los Magistrados

ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

Magistrada

JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA

Magistrado

CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ

Magistrada Rad. 003-2021-00105-01

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